Documento regulatorio

Resolución N.° 5218-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en elcaso que nosocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por lo cualno podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellosestablecidos en lasbases integradas, así como en la Directiva antes citada”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5846/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidadDistritaldeLaEsperanza,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Recuperación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo deportivo RamiroPriale,delAA.HHRamiroPriale,distritodelaEsperanzadelaprovinciadeTrujillo del departamento de la Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en elcaso que nosocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por lo cualno podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellosestablecidos en lasbases integradas, así como en la Directiva antes citada”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5846/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidadDistritaldeLaEsperanza,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Recuperación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo deportivo RamiroPriale,delAA.HHRamiroPriale,distritodelaEsperanzadelaprovinciadeTrujillo del departamento de la Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de La Esperanza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-MDE/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo deportivo Ramiro Priale, del AA. HH Ramiro Priale, distrito de la Esperanza de la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 1’352,186.95 (un millón trescientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y seis con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de ese mismo mes y año, se notificó la buena pro al CONSORCIO MJ, integrado por las empresas M&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JF CONSTRUCTORES 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’216,968.26 (un millón doscientos dieciséis mil novecientos sesenta y ocho con 26/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación MAQUINARIA CONSTRUCCION Y MINERIA S/ 1’216,968.26 105 1 Descalificado MACOMI S.A.C. ISA & CAM CONTRATISTAS S/ 1’216,968.26 105 2 Descalificado GENERALES S.A.C. CONSORCIO ROMAAC S/ 1’216,968.26 105 3 Descalificado Adjudicado - CONSORCIO MJ S/ 1’216,968.26 105 4 Calificado CONSULTORES Y CONSTRUCTORES MAVIRI S/ 1’216,968.26 105 5 Descalificado EIRL CONSORCIO INGENIERIA S/ 1’216,968.26 105 6 Admitido CONSTRUCTORA S/ 1’216,968.26 105 7 Admitido CONTINENTAL SAC CONSORCIO TRUJILLO S/ 1’346,307.87 95.39 8 Admitido CONSORCIO TORCORP S/ 1’340,547.26 95.78 9 Admitido CONSORCIO TRUJILLO (integrado por Cavaldi SAC y MHC Constructora Bienes y No admitido Servicios E.I.R.L) 2. Mediante Escrito N° 1 y formulario de Interposición de Recurso Impugnativo, presentadoel27dejuniode2025,ysubsanadomedianteEscritoN°2,presentado el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 2 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 2.1 Señala que el comité de selección descalificó su oferta debido a que no cumplió con acreditar el importe mínimo requerido en las bases integradas como requisito de calificación – experiencia en la especialidad, indicando que el contrato que se alude en el numeral 2 de su Anexo N° 10 – Experiencia del postor no es válido, toda vez que la promesa de consorcio presentada no contiene la fecha de suscripción, elemento esencial para determinar la validez y vigencia de dicho documento. 2.2 Agrega que, las bases integradas establecieron como supuesto de acreditación, la promesa de consorcio, la cual debía señalar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas. 2.3 En ese sentido, señala que la promesa de consorcio presentada cumple con las formalidades exigidas en las bases, debido a que los integrantes señalaron su porcentaje de obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria. 2.4 Asimismo, indica que la promesa de consorcio presentada cumple con el contenido mínimo exigido en la Directiva N° 005-2019-OSCE, que incluye la legalización de las firmas de los integrantes del consorcio. 2.5 A su vez, refiere que aun cuando la fecha de suscripción es una formalidad, no se trata de un requisito exigido en la Ley, Reglamento, Directiva, y tampoco en las bases integradas; por lo que la fecha de suscripción no puede ser un motivo o justificación suficiente para descalificar su oferta. 2.6 Aunado a ello, sostiene que la promesa formal de consorcio cuenta con fecha cierta, pues contiene la fecha de legalización de las firmas otorgada por notario público. 2.7 En consecuencia, queda demostrado que la promesa de consorcio presentada es un documento válido, por lo que corresponde declarar calificada su oferta. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 2.8 Alega que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida, toda vez que la promesa de consorcio presentada por aquel, contiene obligaciones o responsabilidades del consorciado JF Constructores S.A.C. que se contradicen. 2.9 Al respecto, refiere que, en el primer párrafo de sus obligaciones, el referido consorciado asume como responsabilidad la ejecución de la obra, pero en el último párrafo indicó que se encontraba exento de la responsabilidad por vicios ocultos, lo que significa que solo asumiría su responsabilidadsiseejecutacorrectamentelaobra,perosi,estatuviera vicios ocultos, no tendría responsabilidad, lo que evidencia una información contradictoria. 2.10 Agrega que, dado que la responsabilidad en la ejecución de la obra es indivisible, no se puede individualizar, pues se trata de una responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio. 2.11 Concluye que, al contener información incongruente, la promesa de consorcio no es válida para acreditar su participación en consorcio, por lo que debe declararse no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 3mpugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE ) el 4 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El8dejuliode2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeLegalN°434-2025- MDE-GAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 3Herramienta que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 Indicaquedebidoaqueenlapromesadeconsorciodelcontratoindicado en el numeral 2 de su Anexo N° 10 – Experiencia del postor del Consorcio Impugnante, existen dos legalizaciones de fechas 15 y 16 de octubre de 2019, el comité de selección no puede interpretar en qué fecha se emitió dicho documento. 4.2 Agrega que, para el comité de selección, la fecha de suscripción es un elemento crucial que debe formar parte de la promesa de consorcio para garantizar su validez y facilitar su correcta gestión dentro del marco de las contrataciones públicas. 4.3 Finalmente,señalaqueelcomitédeselecciónhaefectuadosuevaluación conforme a los criterios establecidos en las bases del procedimiento de selección, no habiéndose identificado errores que justifiquen la modificación de la decisión adoptada. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.4 Sostiene que el comité de selección verificó que el Anexo N° 5 – promesa de consorcio, presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, cumplía con los requisitos mínimos establecidos en elnumeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 4.5 Agrega que, de conformidad con lo señalado en el numeral 6.4.del literal VI de la referida directiva, ningún consorciado está exceptuado de las obligaciones derivadas de la ejecución de una obra. 5. A través delDecreto del11 de julio de2025, seprecisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 0434-2025-MDE-GAJ, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 640559, debidamente notificado el 4 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 01, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio de manera 4Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 extemporánea, indicando que, de la revisión del Anexo N° 10 – experiencia del postor, presentada por el Consorcio Impugnante, no es posible determinar el porcentaje de obligación que le corresponde a los consorciados, por ello debe declararse infundado el recurso de apelación. 7. Mediante el Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, y por absuelto el traslado del recurso impugnatorio. 8. Mediante el Decreto del 16 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 22 de ese mismo mes y año. 9. Con Oficio N° 290-2025-MDE, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Con Escrito N° 3, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Con Escrito N° 2, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’352,186.95 (un millón trecientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y seis con 95/100 soles)), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se tenga por calificada su oferta y se otorgue a su favor la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 20 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de junio de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 27 de junio de 2025 (subsanado con Escrito N° 2, presentado el 1 de julio del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 señor Moisés Demetrio Otiniano Matos, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro; sin embargo,para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, debe revertir su situación de postor descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de julio de 2025 para absolverlo. 17. Al respecto,dela revisión del expediente seaprecia queningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento, además del Consorcio Impugnante, se ha apersonado en el mencionado plazo. Cabe señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario presentó el escrito N° 1 el 14 de julio de 2025, empero, dada su extemporaneidad, a fin de determinar los puntos controvertidos solo pueden ser considerados por este Tribunal los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: I. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. II. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. III. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta del 19 de junio de 2025”, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por lo siguiente: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 27. Alrespecto,elConsorcioImpugnanteseñalaque elcomitédeseleccióndescalificó su oferta debido a que no cumplió con acreditar el importe mínimo requerido en las bases integradas como requisito de calificación – experiencia en la especialidad, precisando que el contrato indicado en el numeral 2 de su Anexo N° 10 – Experiencia del postor no es válido, toda vez que la promesa de consorcio presentada no contiene la fecha de suscripción, elemento esencial para determinar la validez y vigencia de dicho documento. Agrega que las bases integradas establecieron como supuesto de acreditación, la promesa de consorcio, la cual debía señalar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas. En ese sentido, señala que la promesa de consorcio presentada cumple con las formalidades exigidas en las bases, debido a que los integrantes señalaron su porcentaje de obligaciones vinculados al objeto de la convocatoria. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Asimismo, indica que la promesa de consorcio presentada cumple con el contenido mínimo exigido en la Directiva N° 005-2019-OSCE, que incluye la legalización de las firmas de los integrantes del consorcio. A su vez, refiere que aun cuando la fecha de suscripción es una formalidad, no se trata de un requisito exigido en la Ley, Reglamento, Directiva, y tampoco en las bases integradas; por lo que la fecha de suscripción no puede ser un motivo o justificación suficiente para descalificar su oferta. Aunado a ello, sostiene que la promesa formal de consorcio cuenta con fecha cierta, pues contiene la fecha de legalización de las firmas otorgada por notario público. En consecuencia, queda demostrado que la promesa de consorcio presentada es un documento válido, por lo que corresponde declarar calificada su oferta. 28. Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario señala que, de la revisión del Anexo N° 10 – experiencia del postor, presentada por el Consorcio Impugnante, no es posible determinarelporcentajedeobligación que le corresponde alos consorciados, por ello solicita se declare infundado el recurso de apelación. 29. A su turno, la Entidad señala que, debido a que en la promesa de consorcio del contrato indicado en el numeral 2 de su Anexo N° 10 – Experiencia del postor del Consorcio Impugnante, existen dos legalizaciones de fechas 15 y 16 de octubre de 2019, el comité de selección no pudo interpretar en qué fecha se emitió dicho documento. Agrega que, para el comité de selección, la fecha de suscripción es un elemento crucial que debe formar parte de la promesa de consorcio para garantizar su validez y facilitar su correcta gestión dentro del marco de las contrataciones públicas. Finalmente, señala que el comité de selección ha efectuado su evaluación conforme a los criterios establecidos en las bases del procedimiento de selección, no habiéndose identificado errores que justifiquen la modificación de la decisión adoptada. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 30. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 31. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal B del numeral 34 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: 32. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 1’352,186.95 (un millon trecientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y seis con Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 95/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra o documento similar que acredite fehacientemente la culminación de la obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Ahorabien,de la revisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en el folio 55, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 1’638,231.37 (un millón seiscientos treinta y ocho mil doscientos treinta y uno con 37/100 soles). Para ello, ha consignado en total cuatro (4) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 34. Cabe reiterar que, de acuerdo al “Acta del 19 de junio de 2025”, que obra registrada en el SEACE, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta delConsorcioImpugnanteporque enelAnexoN°5–PromesadeConsorcio(folios 81 y 82) presentado para acreditar la experiencia detallada en el numeral 2 del mencionado Anexo, no se indica la fecha de suscripción de dicho documento, elemento esencial para su validez y vigencia. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante se aprecia que, en el numeral 2 de su Anexo N° 10, declaró como parte de su experiencia, aquelladerivadadel ContratodeEjecucióndeobraN°96-2019-MDH- SGLYP ITEM 01 (folios 76 a 80), del 3 de diciembrede 2019; y, para acreditar dicha experiencia, además de dicho contrato, adjuntó los siguientes documentos: i) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (folios 81 y 82), y ii) Resolución de Alcaldía N° 005-2021-MDH, del 4 de enero de 2021 (folios 83 a 86). 36. Teniendo en cuenta lo cuestionado por el comité de selección a la experiencia señalada en el numeral 2 del Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Impugnante, resulta pertinente reproducir el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Conforme se advierte, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante como parte de los documentos para acreditar su experiencia indicada en el numeral 2 de su Anexo N° 10, se puede apreciar expresamente el porcentaje de las obligaciones que asumió cada uno de los integrantes del Consorcio El Milagro, entre estas, aquellas asumidas por la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 empresa Ival Contratistas E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), a quien le correspondía el 80% de obligaciones. Al respecto,para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, en el literal Bdel numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció que los postores debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Conforme se aprecia, considerando que la experiencia indicada en el numeral 2 del Anexo N° 10 del Consorcio Impugnante, corresponde a una experiencia adquiridaenconsorcio,esteColegiadoadviertequeladocumentaciónpresentada por dicho postor, cumple con lo requerido en las bases integradas, pues del contenido del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia, se desprende de modo fehaciente el porcentaje de las obligaciones que asumió la empresa Ival Contratistas E.I.R.L. en el Contrato de Ejecución de obra N° 96-2019-MDH-SGLYP ITEM 01 (folios 76 a 80), del 3 de diciembre de 2019. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que las bases integradas establecen, de manera expresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. Por lo tanto, las observaciones realizadas por el comité de selección (falta de la fecha de suscripción de la promesa de consorcio) corresponde a un asunto que en su momento debió ser evaluado por la Municipalidad Distrital de Huanchaco durante el procedimiento de selección del cual deriva el Contrato de Ejecución de obra N°96-2019-MDH-SGLYP ITEM 01 (folios76 a 80),del 3 de diciembre de 2019, pero que en esta instancia no podría invalidar la experiencia generada por un proveedor respecto de una obra pública ya ejecutada. Cabetenerencuentaque,enelpresentecasonohasidocuestionadolaveracidad del referido documento; aunado a ello, la promesa de consorcio cuenta con la legalización notarial de las firmas de sus suscribientes, lo que da fe de su emisión y existencia. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 38. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Ival Contratistas E.I.R.L. integró el Consorcio El Milagro, cumple con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación. 39. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme alodispuestoen lasbases integradas,puesseha verificadoensu oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturó un monto total de S/ 1’638,231.37 por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado. 40. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. 41. El Consorcio Impugnante señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida, toda vez que la promesa de consorcio presentada por aquel,contieneobligacionesoresponsabilidadesdelconsorciadoJFConstructores S.A.C. que se contradicen. Al respecto, refiere que en el primer párrafo de sus obligaciones, el referido consorciado asume como responsabilidad, la ejecución de la obra, pero en el último párrafo indicó que se encontraba exento de la responsabilidad por vicios ocultos, lo que significa que solo asumiría su responsabilidad si se ejecuta correctamente la obra, pero si, esta tuviera vicios ocultos, no tendría responsabilidad, lo que evidencia una información contradictoria. Agrega que, dado que la responsabilidad en la ejecución de la obra es indivisible, no sepuedeindividualizar, pues setratadeunaresponsabilidad solidariade todos los integrantes del consorcio. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Concluye que, al contener información incongruente, la promesa de consorcio no esválidaparaacreditarsuparticipaciónenelconsorcio,porloquedebedeclararse no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. Al respecto, la Entidad señala que el comité de selección verificó que el Anexo N° 5 – promesa de consorcio, presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, cumplíaconlosrequisitosmínimosestablecidosenelnumeral7.4.2delaDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD. Agrega que, de conformidad con lo señalado en el numeral 6.4. del literal VI de la referida directiva, ningún consorciado está exceptuado de las obligaciones derivadas de la ejecución de una obra. 43. Cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento respecto de este extremo del recurso impugnatorio. 44. Atendiendo a lo expuesto, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. Al respecto, se precisa que, mediante el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como uno de los documentos de presentación obligatoria lo siguiente: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otras – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 46. Asimismo, al remitirnos a la página 78 y 79 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 47. Así,dela revisiónde laofertadel ConsorcioAdjudicatario,seadvierteque,a folios 35 y 36,presentó la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todosycadaunodelosdatossolicitadosenlasbasesintegradas,segúnseadvierte a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio AdjudicatarioensuAnexoN°5,contiene: (i)laidentificacióndelosintegrantesdel consorcio, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común del consorcio, (iv) las obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de sus integrantes. 48. Al respecto, cabe reiterar que el Consorcio Impugnante cuestiona el hecho que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario contendría Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 obligaciones o responsabilidades del consorciado JF Constructores S.A.C. que se contradicen; puesto que, según refiere, en el primer párrafo de sus obligaciones, el referido consorciado asume como responsabilidad,laejecuciónde laobra, pero en el último párrafo indicó que se encontraba exento de la responsabilidad por vicios ocultos, lo que significa que solo asumiría su responsabilidad si se ejecuta correctamente la obra, pero si, esta tuviera vicios ocultos, no tendría responsabilidad, lo que evidencia información contradictoria. Cabe agregar que, en audiencia pública,el Consorcio Impugnante solicitótener en cuenta los fundamentos de la Resolución N° 2821-2025-TCE-S4. 49. Sobre el particular, cabe reiterar que, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Del contenido de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 5, se aprecia que cumple con detallar el contenido mínimo exigido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Asimismo, en cuanto a las obligaciones que corresponden a cada integrante del consorcio, para el caso de ejecución de obras, la mencionada Directiva establece que todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones; en el presente caso, se advierte que en la promesa presentada por el Consorcio Adjudicatario, ambos consorciados tienen obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación. Conforme se aprecia, la promesa formal antes reproducida, cumple con describir la información requerida en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, como parte del contenido mínimo. Ahora bien, el Consorcio Impugnante solicita se aplique al presente caso, la Resolución N° 2821-2025-TCE-S4; sin embargo, en dicho caso, en la promesa de consorcio, solo una de las empresas consorciadas había asumido toda la Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 responsabilidad del consorcio ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pese a que tenía el 60% de obligaciones. En el presente caso, se aprecia que en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, ambas empresas consorciadas asumen responsabilidad en la ejecución de la obra hasta su liquidación; y, solo su consorciada JF Constructores S.A.C. se encuentra exenta de responsabilidad de la obra pero en aspectos referidos a vicios ocultos, más no se le exime de responsabilidad ante un incumplimiento contractual. Por ello, este Colegiado aprecia que no se trata de casos similares a efectos de que esta Sala tome en consideración dicho pronunciamiento, más aún si no se trata de un precedente de observancia obligatoria. 50. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por lo cual no podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellos establecidos en las bases integradas, así como en la Directiva antes citada. 51. Motivo por el cual, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnatorio. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 52. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido señalado, se ha declarado como calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y conforme se aprecia enel “Actadel19de juniode 2025”, aquelobtuvounpuntajetotalde 105, quedando en el tercer lugar en el orden de prelación ; y, si bien el Consorcio Adjudicatario obtuvo el mismo puntaje, empero de acuerdo al sorteo electrónico, aquel quedó en el cuarto lugar en el orden de prelación ; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgárselo al Consorcio Impugnante. 6 7Las ofertas de los postores que quedaron en primer y segundo lugar en el orden de prelación fueron descalificadas. habría quedado la empresa CONSULTORES Y CONSTRUCTORES MAVIRI EIRL. pero su oferta también quedó que en cuarto lugar descalificada. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de la Vocal Lupe Merino de la Torre, por aplicación del rol de turnos de Sala vigente y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025- MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo deportivo Ramiro Priale, del AA. HH Ramiro Priale, distrito de la Esperanza de la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad”; fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta y otorgarle la buena pro, e infundado respecto a su solicitud de declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., la cual se considera calificada. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05218-2025-TCP-S1 1.2. RevocarelotorgamientodelabuenaproalCONSORCIOMJ,integradopor las empresas M&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JF CONSTRUCTORES S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresasCONSTRUCTORAROMAACS.A.C.eIVALCONTRATISTASE.I.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO ROMACC, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ MARISABEL JÁUREGUI CAMINITI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Sánchez Caminiti. Jáuregui Iriarte. Página 31 de 31