Documento regulatorio

Resolución N.° 0526-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR CHALAMPAMPA, integrado por los postores MIGUEL ENRIQUE BAZÁN ORELLANA y MESÍAS DARWIN CERRÓN CAJA, en el marco del Concurso Público Abrev...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la inscripción en la categoría correspondiente a la cuantía de la contratación constituye un elemento esencial y habilitante para que los postores puedan participar en los procedimientosde selección, por lo quesu omisión conlleva a que la entidad contratante se vea imposibilitada de proseguir con la calificación y evaluación de sus ofertas”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10958/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR CHALAMPAMPA, integrado por los postores MIGUEL ENRIQUE BAZÁN ORELLANA y MESÍAS DARWIN CERRÓN CAJA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-MPT/CS (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los barrios Chalampampa y Yacuraquina en la localidad Pamp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la inscripción en la categoría correspondiente a la cuantía de la contratación constituye un elemento esencial y habilitante para que los postores puedan participar en los procedimientosde selección, por lo quesu omisión conlleva a que la entidad contratante se vea imposibilitada de proseguir con la calificación y evaluación de sus ofertas”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10958/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR CHALAMPAMPA, integrado por los postores MIGUEL ENRIQUE BAZÁN ORELLANA y MESÍAS DARWIN CERRÓN CAJA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-MPT/CS (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los barrios Chalampampa y Yacuraquina en la localidad Pampas del distrito de Pampas de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2025, la MunicipalidadProvincialdeTayacaja,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público Abreviado N° 010-2025-MPT/CS (Primera Convocatoria), efectuado para lacontratacióndelaconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra“Ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los barrios Chalampampa y Yacuraquina en la localidad Pampas del distrito de Pampas de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 364 686.84 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 84/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 19denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de diciembre del mismo Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor P&W, integrado por los postores Petter John Mendo Salomé y Wilber Valderrama Torre, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 364 686.24 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 1 24/100), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio Admitido Calificado 100.00 S/ 364 686.24 100.00 1 Supervisor P&W (100.00 puntos) (Adjudicatario) Consorcio Supervisor No admitido - - - - - Chalampampa 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 16 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 18 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor Chalampampa,integradoporlospostoresMiguelEnriqueBazánOrellanayMesías Darwin Cerrón Caja, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas del procedimiento de selección, presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 5 de diciembre de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que no habría cumplido con presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor en consorcio, y que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría A en la especialidad de “obras viales, puertos y afines”, la cual tiene un monto máximo de contratación de ocho (8) UIT, mientras que la cuantía de la contratación del presente procedimiento asciende a S/ 364 686.84 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 84/100), por lo que los postores debían contar con la categoría B en la mencionada especialidad para poder participar en el procedimiento de selección materia de convocatoria. • Al respecto, asevera que cumplió con presentar el referido anexo, y que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría C en la especialidad de “obras urbanas, edificaciones y afines”, de acuerdo con lo indicado en su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual mantiene su validez y eficacia al no haberse concluidolaimplementación delnuevo sistemade categorizaciónestablecido en el artículo 27 del Reglamento. En adición a ello, refiere que, de acuerdo con el numeral 3.2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, a los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con las categorías B, C o D segúnelartículo16delReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, el RNP les otorgade oficio, yde manera provisional,todaslas categoríasestablecidasen el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento, para participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección. En ese sentido, aduce que, al contar con la categoría C en la especialidad de “obras urbanas, edificaciones y afines”, el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja se encuentrahabilitadoparaparticiparencualquierprocedimientodeselección, incluso en aquellos que requieran una categoría superior en otras especialidades. • Asimismo, sostiene que, al formular su observación, el comité realizó una evaluación de su capacidad técnica durante la etapa de admisión de las ofertas, pese a que la admisibilidad se limita a verificar el cumplimiento de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 requisitosformalesydocumentalesmínimos,porloque correspondíarealizar la mencionada evaluación en la etapa de calificación. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, alega que los contratos de consorcio presentados por el Consorcio Adjudicatario en sus experiencias N° 2 y 4 estarían incompletos, pues no especifican el porcentaje de participación ni las obligaciones asumidas por los postores. • Aunadoa ello, aduceque el ConsorcioAdjudicatario nopresentódocumentos que acrediten el monto final del servicio prestado en las experiencias N° 5, 6, 7, 8, 10 y 11, y en su lugar, se habría limitado a adjuntar copias de contratos iniciales o constancias genéricas de culminación que no hacen referencia al monto final ejecutado. • Asimismo, sostiene que uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario figura como jefe de supervisión en diversas experiencias del personal clave presentadas por aquel en su oferta, lo cual habría ocasionado que varias de las experiencias carezcan de datos mínimos obligatorios como la fecha de inicio y culminación del servicio, el cargo efectivamente desempeñado, el monto final del servicio o las firmas legibles de los suscribientes. • En tal sentido, asevera que los vicios sustanciales en la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cualesno serían materia de subsanación, evidenciarían que su calificación por parte del comité vulneraría el principio de igualdad de trato. En cuanto a los presuntos vicios del procedimiento de selección. • Sin perjuicio de ello, alega que, en la metodología de asignación de puntaje del factor “certificaciones del personal clave”, se requiere que todos los miembros del personal clave cuente con certificaciones internacionales para obtener el puntaje máximo, lo cual contravendría lo señalado en las bases estándar de concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento. • Además, aduce que, si bien el objeto de la convocatoria en el presente caso es una consultoría de obra, las bases integradas contienen cláusulas y Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 requisitos que son propios de una contratación de ejecución de obras, pues exigen que el contratista sea una persona jurídica, que designe un residente de obra, que suministre una nómina de obreros y cumpla con normas de seguridad para los trabajadores a su cargo, lo cual desnaturalizaría el objeto de la convocatoria. • Aunado a ello,sostiene que el comité estuvo conformado por dos arquitectos y un especialista en contrataciones públicas, de los cuales ninguno posee experiencia específica en supervisión de obras viales, lo que no garantizaría una evaluación técnica, objetiva y especializada. • Asimismo, refiere que el plazo para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, vencía el 16 de diciembre de 2025, pues la buena pro fue adjudicada el 5 del mismo mes y año; no obstante, asevera que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 16 de diciembre de 2025, es decir, antes de que haya vencido el plazo para apelar. 3. Por decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 30 de diciembre de 2025. 4. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 6. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con presentar un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP lo siguiente: i) indicar cuáles son las categorías actualmente vigentesque se asignanalosproveedores inscritoscomo consultoresde obras, así como los montos por los cuales aquellos pueden contratar de acuerdo con la categoría a la que pertenezcan; ii) informar si el RNP ha otorgado de oficio, y de manera provisional, todas las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento para que los proveedores puedan participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección o si, a la fecha, ya se ha categorizado a todos los proveedores, incluidos los señores Miguel Enrique Bazán Orellana y Mesías Darwin Cerrón Caja, integrantes del Consorcio Impugnante; e iii) informar qué categorías tienen asignadas los mencionados señores y cuál es el tipo de procedimiento de selección u objeto de contratación en el que pueden participar con dichas categorías. 7. El 8 de enero de 2026, el comité presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el Informe Técnico N° 001-2026-CPA N° 010-2025-MPT/CS, en el cual indica su posiciónrespectodeloshechosmateriadecontroversiaplanteadospor Consorcio el Impugnante. Con los mencionados informes, el comité manifiesta lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advirtió que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja solo acreditó la categoría A en la especialidad de “consultoría en obras viales, puertos y afines”, lo cual no cumpliría con el estándar mínimo exigido en las bases integradas, según el cual se requería contar con la categoría B o una superior. • En tal sentido, señala que dicha exigencia constituye un elemento esencial de la capacidad técnica, orientado a garantizar que los proveedores cuenten con experiencia suficiente para asumir la supervisión de una obra pública de envergadura, el cual no sería materia de subsanación, por lo que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante respondió a una verificación objetiva y razonable sustentada en lo establecidoen lasbases integradas yen la normativa vigente. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 • Asimismo, refiere que el requisito de la categoría mínima de experiencia no fue objeto de consultas u observaciones por parte del Consorcio Impugnante enlaetapacorrespondiente,porloquenopodríadesconocerloorelativizarlo. • Por lo expuesto, manifiesta que el Consorcio Impugnante carecería de legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario o solicitar la nulidad del procedimiento de selección. 8. A través del Memorando N° D000012-2026-OECE-DRNP, presentado ante el Tribunal el 9 de enero de 2026, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP remitió la información requerida mediante el decreto del 29 de diciembre de 2025. 9. Mediante el decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 16 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la no admisión de su oferta. • Sostiene que la respuesta de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, remitida mediante el Memorando N° D000012-2026- OECE-DRNP, contendría información desactualizada, en tanto señala que aún no sehan implementadolos nuevosniveles decategorización establecidosen elartículo27delReglamento,porloqueseríaincapazdemostrarlacapacidad habilitante actual que la norma transitoria otorga de oficio a los consultores calificados bajo el régimen anterior. • En ese sentido, alega que exigir los postores que demuestren la categoría B indicada por el comité, esto es, bajo la Ley N° 32069, constituiría una imposición de algo imposible, en tanto el RNP no habría implementado plenamente la infraestructura digital necesaria para reflejar las nuevas categorías transitorias. • En torno a ello, reitera que el numeral 3.2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento otorga de oficio todas las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento, Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 para participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección,a los consultores deobras,enlasespecialidadesenlasque cuenten con las categorías B, C o D según el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo cual primaría sobre lo indicado por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP en el marco del presente procedimiento. • Asimismo, aduce que la observación formulada por el comité, que se habría sustentado en información desactualizada del RNP, vulneraría los principios de verdad material, eficiencia y libre concurrencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 364 686.84 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 84/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Sin perjuicio de ello, se verifica que, como parte de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene lo siguiente: i) que la metodología de asignación de puntaje del factor “certificaciones del personal clave” no sería acorde con lo señalado en las bases estándar de concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento; ii) que las bases integradas contienen cláusulas y requisitos que desnaturalizarían el objeto de la convocatoria; y iii) que los integrantes del comité no contarían con experiencia específica en supervisión de obras viales. Sobre dicho extremo, debe tenerse presente que el artículo 303 del Reglamento ha establecido que los cuestionamientos referidos a los actos y actuaciones realizadasen lafasedeactuacionespreparatorias,ya lasbases y/o suintegración, constituyen actos no impugnables; por tanto, considerando que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante se encuentran dirigidos a cuestionar los mencionados aspectos, los cuales se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables, corresponde declarar improcedente los referidos cuestionamientos formulados en el marco de su recurso de apelación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2025, Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito S/N el 16 de diciembre de 2025, subsanado con Escrito S/N el 18 del mismo mes y año; en esesentido,seapreciaquecumplióconinterponersurecursodentrode losplazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Mesías Darwin Cerrón Caja, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente,serevoqueelotorgamientodelabuenapro;portanto,delarevisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta.En cuanto alinterés paraobrarrespecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerandoqueel Consorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de apertura de ofertas del procedimiento de selección, presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 5 de diciembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3 a 5 del “Acta de apertura de ofertas del procedimiento de selección, presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 5 de diciembre de 2025. Según describe el acta, el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría A en la especialidad de “consultoría en obras viales, puertos y afines”, la cual tiene un monto máximo de contratación de ocho (8) UIT, mientras que la cuantía de la contratación del presente procedimiento de selección asciende a S/ 364 686.84 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 84/100),porloquelospostoresdebíancontarconlacategoríaBenlamencionada especialidad para poder participar en el referido procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión del acta, no se advierte que el comité haya señalado que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor en consorcio. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría C en la especialidad de “consultoría de obras urbanas,edificaciones y afines”, de acuerdo con lo indicado en su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual mantiene su validez y eficacia al no haberse concluido la implementación del nuevo sistema de categorización establecido en el artículo 27 del Reglamento. En adición a ello, refiere que, de acuerdo con el numeral 3.2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, a los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con las categorías B, C o D según elartículo16delReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el numeral 1 de la presenteDisposición Complementaria Transitoria, el RNPles otorgadeoficio, yde manera provisional, todas las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento, para participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección, lo cual primaría por sobre lo informado por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP en el marco del presente procedimiento de apelación. En ese sentido, aduce que, al contar con la categoría C en la especialidad de “obras urbanas, edificaciones y afines”, el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja se encuentra habilitado para participar en cualquier procedimiento de selección, incluso en aquellos que requieran una categoría superior en otras especialidades. Asimismo, sostiene que, al formular su observación, el comité realizó una evaluación de su capacidad técnica durante la etapa de admisión de las ofertas, pese a que la admisibilidad se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formalesydocumentalesmínimos,porloquecorrespondíarealizarlamencionada evaluación en la etapa de calificación. Además, alega la mencionada observación, la cual se habría sustentado en información desactualizada del RNP, vulneraría los principios de verdad material, eficiencia y libre concurrencia. Aunado a ello, aduce que la respuesta de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, remitida mediante el Memorando N° D000012-2026-OECE- DRNP, contendría información desactualizada, en tanto señala que aún no se han implementado los nuevos niveles de categorización establecidos en el artículo 27 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 delReglamento,porloqueseríaincapazdemostrarlacapacidadhabilitanteactual que la norma transitoria otorga de oficio a los consultores calificados bajo el régimen anterior. En ese sentido, sostiene que exigir los postores que demuestren la categoría B indicada por el comité, esto es, bajo la Ley N° 32069, constituiría una imposición de algo imposible, en tanto el RNP no habría implementado plenamente la infraestructura digital necesaria para reflejar las nuevas categorías transitorias. 12. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de apelación. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico N° 001-2026-CPA N° 010-2025-MPT/CS, el comité manifiesta que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advirtió que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja solo acreditó la categoría A en la especialidad de “obras viales, puertos y afines”, lo cual no cumpliría con estándar mínimo exigido en las bases integradas, según el cual se requería contar con la categoría B o una superior. En tal sentido, señala que dicha exigencia constituye un elemento esencial de la capacidad técnica, orientado a garantizar que los proveedores cuenten con experiencia suficiente para asumir la supervisión de una obra pública de envergadura, el cual no sería materia de subsanación, por lo que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante respondió a una verificación objetiva y razonable sustentada en lo establecido en las bases integradas y en la normativa vigente. Asimismo, refiere que el requisito de la categoría mínima de experiencia no fue objeto de consultas u observaciones por parte del Consorcio Impugnante en la etapa correspondiente, por lo que no podría desconocerlo o relativizarlo. 14. Ahora bien, considerando lo expuesto, es pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.4.2 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, se indicaron las consideraciones adicionales aplicables para los proveedores que participen en consorcio, en los siguientes términos: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 8 de las bases integradas del procedimiento de selección. Aunado a ello,en el numeral 3.2 del requerimiento, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se indicó la especialidad del objeto de la convocatoria, como se aprecia a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 23 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que el objeto de la convocatoria se encuentra relacionado con la especialidad de “viales, puertos y afines”, yque cada integrante del consorcio debe contar con inscripción vigente en el RNP en la categoría que corresponda según el monto de la cuantía del procedimiento de selección, o en una categoría superior. 15. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de verificar si cumple o no con lo requerido en las bases integradas. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la “Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista” del 11 de noviembre de 2025, correspondiente al consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja, la cual tiene el siguiente contenido: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 454 de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Conforme se aprecia, en la mencionada constancia se indica que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría A en la especialidad de “obras viales, puertos y afines”, esto es, la especialidad correspondiente al objeto de la Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 convocatoria. No obstante, considerando el cuestionamiento sobre la categoría que dicho consorciado posee, mediante el decreto del decreto del 29 de diciembre de 2025, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP informar lo siguiente: i) indicar cuáles son las categorías actualmente vigentes que se asignan a los proveedores inscritos como consultores de obras, así como los montos por los cuales aquellos pueden contratar de acuerdo con la categoría a la que pertenezcan; ii) informar si el RNP ha otorgado de oficio, y de manera provisional, todaslascategoríasestablecidasenelnumeral27.2delartículo27delReglamento para que los proveedores puedan participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección o si, a la fecha, ya se ha categorizado a todos los proveedores,incluidoslosseñoresMiguelEnriqueBazánOrellanayMesíasDarwin Cerrón Caja, integrantes del Consorcio Impugnante; e iii) informar qué categorías tienen asignadas los mencionados señores y cuál es el tipo de procedimiento de selección u objeto de contratación en el que pueden participar con dichas categorías. 17. En ese sentido, a través del Memorando N° D000003-2026-OECE-SDOR del 6 de enero de 2026, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP informó que, según el Anexo N° 2 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de2 procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” , los proveedores inscritos como consultores de obras que cuentan con la categoría A pueden participar en contrataciones por un monto máximo de hasta ocho (8) UIT. Además, informó que, de la consulta en el Sistema Informático del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría A en la especialidad de “consultoría en obras viales, puertos y afines”. 18. Aunado a ello, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 9.2.7 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el 3 Registro Nacional de Proveedores” , según el cual los proveedores que cuenten con la categoría A se encuentran facultados únicamente a participar en contrataciones menores, lo cual es concordante con lo indicado en el Anexo N° 2 de la citada directiva, en el que se detallan los montos máximos de los 2 3 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 procedimientos en los cuales pueden participar los proveedores según su categoría, como se observa a continuación: 19. Ahora bien, de acuerdo a la información registrada en el SEACE, se verifica que el procedimiento de selección tiene una cuantía de la contratación ascendente a S/ 364 686.84 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 84/100), monto que es superior a ocho (8) UIT a la fecha de la convocatoria [30 de octubre de 2025] . 20. Al respecto, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoríaCen la especialidadde “consultoríade obrasurbanas,edificacionesyafines”,locualleotorgaríatodaslascategorías para 4 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 participar en cualquier procedimiento de selección, debe tenerse presente que el otorgamiento provisional y de oficio al que hace referencia el numeral 3.2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento se limita a la especialidad en la cual el proveedor en cuestión cuente con las categorías B, C o D. En ese sentido, se verifica que la especialidad de “consultoría de obras urbanas, edificaciones y afines” no es la que corresponde al objeto de la convocatoria, sino la especialidad de “obras viales, puertos y afines”, en la cual, de acuerdo con la informaciónremitidaporla DireccióndelRegistroNacionaldeProveedores–RNP, el cual es el órgano encargado de administrar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja cuenta con la categoría A, que solo lo habilita para participar en contrataciones por un monto máximo de ocho (8) UIT, el cual es inferior al de la cuantía de la contratación del presente procedimiento de selección. 21. Por otro lado, si bien el Consorcio Impugnante aduce que la respuesta de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, remitida mediante el Memorando N° D000012-2026-OECE-DRNP, contendría información desactualizada, debe tenerse presente que la información remitida por dicha Dirección es acorde con lo establecido en el l Anexo N° 2 de la Directiva N° 001- 2025-OECE-CD, la cual se encuentra actualmente vigente y tiene como base legal la Ley vigente y su Reglamento, por lo que no se advierte que la información referida a la categoría del consorciado Mesías Darwin Cerrón Caja, que a su vez coincide con lo indicado en la “Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista” del 11 de noviembre de 2025 obrante en la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentre desactualizada. 22. Asimismo, respecto al argumento del Consorcio Impugnante referido a que, al formular su observación, el comité habría evaluado un aspecto de la capacidad técnica en la etapa de admisión de ofertas, pese que correspondía evaluar ello en la etapa de calificación, cabe señalar que las bases integradas establecieron como una consideración para la participación en consorcio que cada integrante cuente con inscripción vigente en el RNP en la categoría que corresponda según el monto de la cuantía del procedimiento de selección, o en una categoría superior, lo cual es congruente con establecido en la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, que precisa los montos máximos de los procedimientos en los cuales los proveedores se encuentran habilitados para participar, en función de la categoría a la que pertenezcan. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Por tanto, se tiene que la inscripción en la categoría correspondiente a la cuantía de la contratación constituye un elemento esencial y habilitante para que los postores puedan participar en los procedimientos de selección, por lo que su omisión conlleva a que la entidad contratante se vea imposibilitada de proseguir con la calificación y evaluación de sus ofertas. 23. En consecuencia, esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante al no haber acreditado, conforme a lo exigido en las bases integradas, la inscripción en la categoría correspondiente a la cuantía de la contratación; por lo que, corresponde confirmar la decisión del comité de no admitirsuoferta.Enconsecuencia,sedeclarainfundadoesteextremodelrecurso de apelación. 24. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los demás puntos controvertidos, en tanto ello no modificará la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante. 25. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir la no admisión de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamientodela buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado. 26. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario mantiene la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 27. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía quepresentóparasuinterposición,envirtuddeloestablecidoenelnumeral315.1 del artículo 315 del Reglamento. 28. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, pues señala que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 16 de diciembre de 2025, es decir, antes de que haya vencido el plazo para apelar. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 En torno a ello, cabe reiterar que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, los postores contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Asimismo, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el numeral 82.1 del artículo 82 del Reglamento, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro es publicado al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación. Ahora bien,de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 16 de diciembre de 2025, esto es, en el último día que se tenía para presentar recurso de apelación, el cual coincide con la fecha en la que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, como se observa a continuación: *Extraído de la ficha de selección obrante en el SEACE. En ese sentido, se advierte que el consentimiento de la buena pro fue registrado enelSEACEdentrodelplazoenelcuallospostoresaúnseencontrabanhabilitados para interponer recurso de apelación, situación que no le generó un perjuicio al Consorcio Impugnante, en tanto pudo interponer su recurso de apelación dentro Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 del plazo establecido en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones y que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en el registro de la información de los procedimientos de selección en el SEACE, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras contingencias que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Adicionalmente, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del procedimiento selección advertidos por el Consorcio Impugnante, señalados en el literal b) del fundamento 3, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Chalampampa, integrado por los postores Miguel Enrique Bazán Orellana y Mesías Darwin Cerrón Caja, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 010-2025-MPT/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de Tayacaja, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los barrios Chalampampa y Yacuraquina en la localidad Pampas del distrito de Pampas de la provincia de Tayacaja del departamento de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Huancavelica”, en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta; e improcedente en los extremos referidos a los cuestionamientos de los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, de las bases integradas y del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta presentada por el Consorcio Supervisor Chalampampa, integrado por los postores Miguel Enrique Bazán Orellana y Mesías Darwin Cerrón Caja. 1.2 ConfirmarelotorgamientodelabuenaprootorgadaalConsorcioSupervisor P&W, integrado por los postores Petter John Mendo Salomé y Wilber Valderrama Torre. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Chalampampa, integrado por los postores Miguel Enrique BazánOrellana yMesías Darwin Cerrón Caja, presentada al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Dar por agota la vía administrativa. 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0526-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29