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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5721/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorUnilene S.A.C., enelmarco dela LicitaciónPública N°26-2024- CENARES/MINSA – ítem N° 24; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimientopor un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) ítems”, por relación de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5721/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorUnilene S.A.C., enelmarco dela LicitaciónPública N°26-2024- CENARES/MINSA – ítem N° 24; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimientopor un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) ítems”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 24: "Sonda vesical 2 vías descartable N°14 unidad", con un valor estimado ascendente a S/ 484 056.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil cincuenta y seis con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de junio de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Importaciones Quiroz Medica Sociedad Anónima Cerrada – IQ Medic S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 358 560.00 (trescientos cincuenta Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 y ocho mil quinientos sesenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Importaciones Quiroz 100 Calificado Médica S.A.C. – IQ Admitido S/ 358 600.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Medic S.A.C. 74.42 Unilene S.A.C. Admitido S/ 481 815.00 Puntos 2 Calificado Laboratorios Americanos S.A. No admitido - - - No admitido Chapomedic S.A.C. No admitido - - - No admitido Nipro Medical Corporation Sucursal No admitido - - - No admitido del Perú 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Unilene S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Primera observación a la oferta del Adjudicatario. • Señalaquelasbasesintegradasestablecieron,como especificacióntécnica obligatoria del bien objeto de contratación (sonda vesical), que la capacidad de insuflado del balón debía ser de 20 ml (cc) ± 10 ml (cc), es decir, dentro del rango de 10 ml a 30 ml. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 1 de abril de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Esta especificación reviste carácter obligatorio, al incidir directamente en el desempeño clínico del dispositivo durante su utilización. • Precisa que, para acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta la ficha técnica del producto (folio 164), así como los rotulados inmediato y mediato (folios 166 y 168). Afirma que, si bien en la ficha técnica se consigna una capacidad de insuflado de 20 ml ± 10 ml —cumpliendo así con el parámetro exigido por las bases integradas—,tanto en el rotulado inmediato como en el mediato se indica una capacidad de insuflado de 5–15 ml, rango que se encuentra fuera del margen permitido. • Estadiscrepancia,ajuiciodelImpugnante,generaunaincongruenciaentre los documentos presentados, pues la información contenida en la ficha técnica no coincide con la consignada en los rotulados, lo que configura una incongruencia relevante. A partir de ello, sostiene que no es posible determinar con certeza cuál es la verdadera capacidad de insuflado del producto ofertado. • En virtud de lo expuesto, concluye que el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, dado que ha presentado información contradictoria y excluyente entre sí respecto a unacaracterísticatécnicaesencialdelbienofertado,loquedebióconllevar a la desestimación de su oferta. Segunda observación a la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante señala que, según lo previsto en la página 16 de las bases integradas, el procedimiento de selección se rige, entre otras normas, por el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias, que regulan el Registro Sanitario de dispositivos médicos en el país. En virtud del artículo 132 de dicho dispositivo legal, el titular del registro sanitario está obligado a mantener actualizado el expediente presentado originalmente para su obtención. • En lo que respecta a las especificaciones técnicas del bien objeto de Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 contratación —sonda vesical—, el Anexo N° 13 de las bases integradas exigequeelproductoseadelátexconrecubrimientodesilicona,conpunta roma y dos orificios laterales, además de estar libre de materia extraña o defectos visibles. • Para acreditar el cumplimiento dedichasespecificaciones, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta (folio 163), un certificado de análisis correspondiente al producto “Catéter Foley de látex N° 14”, lote N° 2307011910, con fecha de fabricación julio de 2023. En dicho documento, se consigna que las normas técnicas de referencia utilizadas para la realización de los ensayos fueron: “USP-NF 2023, Propia, EN 1616:2000”. • No obstante, el Impugnante sostiene que, tras realizar la búsqueda respectivaenbasesinternacionalesdenormalización,nosehaencontrado referencia alguna a la norma “EN 1616:2000”,por lo que se trataría de una norma inexistente. • Aun suponiendo —prosigue el Impugnante— que se haya tratado de un error de denominación yque el Adjudicatario pretendió hacer referencia a lanorma“SISTEN1616:2000”(normatécnicadeEslovenia),estasebasaba en la norma EN 1616:1997, modificada por EN 1616:1997/A1:1999. Sin embargo, ambas han sido formalmente anuladas y reemplazadas por la norma EN ISO 20696:2018, vigente en la actualidad bajo el título “Sondas uretrales estériles para un solo uso”. • En consecuencia, sostiene que aun si se admitiera un error en la denominación de la norma invocada, lo cierto es que esta referiría a un estándar derogado, lo que igualmente inhabilita al documento para acreditar válidamente el cumplimiento actual de las especificaciones técnicas.Así,refiereque,lainclusiónenlaofertadeunanormainexistente o derogada compromete la confiabilidad, la seguridad y la calidad técnica del producto ofertado, en la medida que los ensayos declarados habrían sido efectuados bajo criterios obsoletos y carentes de reconocimiento internacional. • Por tales razones, concluye que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no constituye un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, por lo que su oferta debió ser declarada no admitida. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Tercera observación a la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante señala que, conforme a lo exigido en las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas,el bien objeto de contratación debía contar con un acabado de superficie lisa, condición esencial para garantizar la seguridad y funcionalidad del dispositivo médico ofertado. • Para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, el Adjudicatario incluyó en su oferta el Certificado de análisis (folio 163) y la Ficha técnica del producto (folio 164). • No obstante, luego del análisis de los mencionados documentos y de la documentación complementaria incorporada a su propuesta, el Impugnante adviertequeno se acreditadeformaexpresanidocumentada la exigencia técnica referida al acabado del producto. Es decir, no se consigna en ninguno de los documentos presentados que el dispositivo cuente con una superficie lisa, conforme a lo exigido por las bases. • En esa línea, el Impugnante concluye que el Adjudicatario no cumple con una especificación técnica obligatoria, lo que, más allá de constituir un incumplimiento formal, podría comprometer gravemente la seguridad clínica del dispositivo. En particular, la ausencia de una superficie lisa en una sonda vesical puede conllevar a riesgos clínicos importantes. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y que esta se otorgue a su representada. 3. Con decreto del 1 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 7 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Primera observación a la oferta del Impugnante. • En primer lugar, advirtió que, de conformidad con el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, los postores estaban obligados a presentar documentación que acreditara la representación de quien suscribiera la oferta. • En esa línea, refiere que al revisar el Certificado de Vigencia de Poder incluido en la oferta del Impugnante (folios 240 y 247), advirtió que el apoderado que suscribe la oferta del ítem objeto del recurso de apelación ostenta la condición de apoderado clase “B”, cuya facultad se encuentra limitada a actos individuales cuyo valor no supere los USD 600 000 o su equivalente en moneda nacional (S/ 2 200 000). Sinembargo,elvalortotalofertadoporelImpugnanteenelprocedimiento de selección asciende a S/ 9 119 834.00, monto que excede ampliamente dicha facultad, lo que implicaría que la oferta debió haber sido suscrita de forma conjunta con el apoderado clase “A” o con el gerente general. Al no haberocurridoello,sostienequelaofertacarecederepresentaciónválida, siendo un defecto insubsanable conforme a la normativa vigente. Segunda observación a la oferta del Impugnante. • En segundo término, el Adjudicatario cuestiona la consistencia técnica de los documentos presentados por el Impugnante. Señala que la ficha técnica incluida en su oferta contiene un número mayor de normas técnicas en comparación con las consignadas en el certificado de análisis, lo cual genera dudas razonables sobre la congruencia de los ensayos efectuados respecto a los estándares declarados. Por ello, solicita que el Tribunal requiera a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID que confirme si las normas Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 técnicasconsignadasen la fichatécnicaformanpartedeladocumentación registrada para la obtención o actualización del registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante. Además, cuestiona que, mientras el certificado de análisis indica que el producto fue fabricado en marzo de 2025 y se basa en la norma USP-NF 2024, en la ficha técnica solo se hace referencia a una norma USP-NF “vigente”, sin precisar el significado del término “vigente”. Tercera observación a la oferta del Impugnante. • Finalmente, advierte que, en lo relativo al ensayo de residuos de óxido de etileno, el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante establece que no se superan los 10 μg/g, señalando como norma de referencia la norma ISO10993-7:2008. No obstante, tras la verificación del contenido de dicha norma, afirma que esta no contempla el parámetro específico mencionado, lo que evidencia, a su juicio, una incompatibilidad entre la especificación técnica declarada y la norma invocada como sustento. • En virtud de las observaciones formuladas, el Adjudicatario concluye que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas ni garantiza certeza técnica sobre el producto ofertado. • Por lo tanto, solicita que se tenga por absuelto el recurso de apelación y se declaren fundados los cuestionamientos planteados a la admisión de la oferta del Impugnante. 5. Por medio del Informe N° D000065-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N° D001635-2025-CENARES-OAL-MINSA, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 7 de julio de 2025 y presentados el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Primera observación realizada por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. • Señala que, según los folios 166 y 168 de la oferta del Adjudicatario, los Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 rótulos inmediato y mediato del producto consignan una capacidad de insufladodelbalónde5a15ml,mientrasquelaFichaTécnicainstitucional exige una capacidad de 20 ml ± 10 ml, es decir, dentro de un rango de 10 a 30 ml. • En tal sentido, advierte que lo declarado por el Adjudicatario en los rotulados no guarda concordancia con lo exigido por las bases integradas ni con lo declarado en su propia ficha técnica, pues el producto ofertado admiteuna capacidad mínima de insuflado inferior al mínimo exigido(5ml en lugar de 10 ml). Segunda observación realizada por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. • La Ficha Técnica del producto que forma parte integrante de las bases integradas, establece como norma técnica de referencia la autorizada en el Registro Sanitario. En tal sentido, al Adjudicatario le corresponde el Registro Sanitario N° DM3101E, aprobado con Resolución Directoral N° 4908-2024-/DIGEMID/DDMMP/EDM/MINSA, emitida el 17 de mayo del 2024. • En ese contexto, el Certificado de Análisis incluido en la oferta del Adjudicatario, respecto a la norma de referencia, designa a la norma EN 1616:2000, siendo que esta norma deriva de la norma ISO 1616 y es esta norma ISO la que es modificada y reemplazada por la norma EN ISO 20696:2018. Sin embargo, la fecha de reinscripción del Registro Sanitario es del año 2024, por lo que se entiende que esa es la norma aprobada por DIGEMID y, en su defecto, se encuentra en el periodo de transición de 3 años, para la adecuación de una norma técnica. • Durante este periodo, tanto la norma derogada como la actualizada otorgan presunción de conformidad respecto de los principios esenciales de seguridad y desempeño del dispositivo médico. • Por lo expuesto, la Entidad sostiene que, en este extremo, la oferta cumpliría con la norma técnica de referencia, sin perjuicio de que sea el órgano competente —DIGEMID— quien determine si la norma técnica declarada en el Certificado de Análisis coincide con la registrada en el expediente de reinscripción del producto. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Tercera observación realizada por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. • De acuerdo con el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, el postor debía acreditar el cumplimiento de las características del bien conforme a lo establecido en la Ficha Técnica incluida en las bases. No obstante, la Entidadseñalaqueno seha acreditado el acabadosuperficialdelproducto ofertado, específicamente la característica de superficie lisa requerida. • En consecuencia, considera que la falta de acreditación de esta característica técnica esencial debió conllevar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • En virtud de lo anterior,la Entidad concluyeque la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases del procedimiento, por lo que debió ser desestimada. 6. Por medio del decreto del 8 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE en la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia para el 17 del mismo mes y año. 9. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los informes presentados por la Entidad el 8 de julio de 2025. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 17 de julio de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 12. Por medio de decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe técnico – legal complementario en el cual aborde y se pronuncie respecto a los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. (…) AL IMPUGNANTE, AL ADJUDICATARIO Y A LA ENTIDAD (…) • Sírvaseremitir unacopiacompleta del contenido dela norma ISO10993-7:2008,o, ensudefecto,delcapítuloespecífico quereguleo contengadisposicionesreferidas al límite permitido de residuos de óxido de etileno en dispositivos médicos. (…)”. 13. A través del escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, en el siguiente sentido: • Reitera los fundamentos que sustentan los cuestionamientos formulados en su escrito de absolución respecto de la oferta del Impugnante. • Señala que, conforme al Certificado de Análisis incluido en la oferta del Impugnante, sedeclaróque elresiduode óxidodeetilenono superalos10 µg/g, tomando como norma de referencia la ISO 10993-7:2008. Sin embargo, sostiene que dicha norma técnica no establece expresamente que los resultados deban consignarse en microgramos por gramo (µg/g), como lo ha hecho el Impugnante sin el debido sustento en su oferta. • Además, precisa que la prueba declarada en el certificado de análisis no indicasiestaserealizóconsiderandounlímitedepermanenciamenora24 horas, mayor a 24 horas y menor a 30 días, o mayor a 30 días. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la admisión de la oferta del Impugnante. Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 14. Por medio del escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, en el siguiente sentido: • Destaca que el Adjudicatario no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Respecto a la alegación referida a la falta de representación válida en su oferta, aclaró que cada ítem del procedimiento de selección constituye un procedimiento independiente dentro de uno principal, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y al artículo 52 del nuevo Reglamento. Por tanto, la capacidad del apoderado para suscribir actos por hasta S/ 2 200 000 debe analizarse por ítem y no en función del monto acumulado en el procedimiento de selección. • En relación con la supuesta incongruencia entre la ficha técnica y el certificado de análisis, explicó que ambos documentos cumplen funciones distintasperocomplementarias:lafichatécnicadescribelascaracterísticas generales del producto, mientras que el certificado de análisis detalla los ensayosrealizadosaunloteespecífico. Portanto,es razonablequelaficha técnica refiera más normas técnicas que el certificado, sin que ello implique contradicción alguna. • Sobre la diferencia en la forma de referir a la norma USP-NF —“USP-NF 2024” en el certificado y “USP-NF vigente” en la ficha técnica—, sostuvo que ambas expresiones son válidas: la primera identifica la edición específicausadaenlosensayosdellotefabricado,mientrasquelasegunda alude de forma general a la edición más actualizada. Afirmó también que la ficha técnica forma parte de la información presentada ante DIGEMID para el registro sanitario. • Respectoalcuestionamientosobrelaespecificacióntécnicaderesiduosde óxido de etileno, sostuvo que su oferta declara un valor máximo de 10 µg/g, alineado con la norma ISO 10993-7:2008, específicamente con la Tabla C.1 del Anexo C,que establece un límite de60 mg en los primeros 30 días para productos de uso prolongado. A tal efecto, presenta un cálculo demostrando que, aun bajo el supuesto más riguroso (absorción total durante 30 días), el producto solo alcanzaría 2.67 mg, muy por debajo del límite permitido. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 • Finalmente, destacó que el propio certificado de análisis del Adjudicatario se basa en la misma norma ISO 10993-7:2008, lo cual demuestra su aplicabilidadyconfirmaquelosfabricantespuedenadoptarmárgenesmás estrictos, siempre dentro del marco de dicha norma. 15. Mediante decreto de la misma fecha se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Oficio N° D001275-2025-CENARES-MINSA, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 17 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Primera observación a la oferta del Impugnante. • En cuanto al primer cuestionamiento, referido a una supuesta falta de representación válida del apoderado que suscribió la oferta, la Entidad precisa que el monto ofertado en el ítem 24 (materia de apelación) asciende a S/ 488 538.00, valor que se encuentra dentro del límite autorizado para los apoderados clase B conforme a los poderes inscritos en la Partida Electrónica N° 00259128. Aclara que, en este caso, la representación ha sido ejercida por el apoderado Erick Hartmann Bustamante, quien ostenta dicha calidad y cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección cuyo valor no supere los USD 600 000 o su equivalente en moneda nacional. • En esa línea, la Entidad sostiene que el análisis de la representación debe realizarsede manera individual por cada ítem, conforme a loprevisto en el marconormativoaplicable,ynoenfuncióndelmontoacumuladodetodas lasofertaspresentadaspor un mismopostordentro delprocedimiento. En tal sentido, al tratarse de procedimientos autónomos dentro de un procedimiento principal, se concluye que el apoderado contaba con la facultad necesaria para suscribir la oferta del ítem 24. Segunda observación a la oferta del Impugnante. • Respecto al segundo cuestionamiento, el Adjudicatario advirtió una supuesta incongruencia entre la ficha técnica y el certificado de análisis incluidos en la oferta, al señalar que la primera contenía más normas técnicas que el segundo,ademásde observar quese hace referencia a una norma “vigente” sin especificar edición. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 • Frente aello, sostieneque laevaluacióndelcomité de selecciónsebasóen los documentos presentados por el Impugnante, los cualestienen valor de declaración jurada y se encuentran protegidos por el principio de presunción de veracidad. Asimismo, recuerda que tanto el certificado de análisis como la ficha técnica son documentos emitidos bajo responsabilidad del fabricante, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el D.S. N° 016-2011-SA. • Adicionalmente, señala que la ficha técnica institucional exige que la norma técnica de referencia sea la autorizada en el Registro Sanitario correspondiente. En el caso del producto ofertado, se presume que esta norma se encuentra registrada ante la DIGEMID mediante el Registro Sanitario N° DM29509E. Conforme a los documentos aportados, el certificado de análisis y la ficha técnica han sido elaborados por el fabricanteyaprobadosmedianteelsellodesulaboratorio,presumiéndose su conformidad con los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria. • Además, enfatiza que el Adjudicatario pretende introducir una exigencia sobre la forma de expresar los resultados técnicos que no está contemplada en la normativa, y que los documentos presentados por el Impugnante deben considerarse válidos salvo pronunciamiento en contrario de la DIGEMID. Tercera observación a la oferta del Impugnante. • En cuanto al tercer cuestionamiento, relacionado con la supuesta incompatibilidadentrelaespecificacióntécnicasobreresiduosdeóxidode etileno y la norma ISO 10993-7:2008, la Entidad aclara que dicha norma efectivamente regula los límites permisibles de residuos de esterilización por óxido de etileno (EO) en dispositivos médicos. • Precisa que esta norma establece valores máximos admisibles en función del tiempo de contacto del dispositivo con el cuerpo humano, diferenciando entre contacto limitado, prolongado y permanente. En ese marco, recuerda que el dispositivo médico ofertado —una sonda vesical descartable— puede presentar contacto permanente, lo cual habilita la aplicación del límite más exigente de 2 mg diarios. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 • La Entidad realiza un cálculo para verificar si la especificación declarada en la oferta cumple con este límite. Considerando un valor máximo de 10 µg de EO por gramo y un peso aproximado del dispositivo no mayor a 10 g, se obtiene un valor total de 100 µg de EO, equivalente a 0.1 mg. Este valor se encuentra significativamente por debajo del límite diario de 2 mg establecidoporlanormaISO10993-7:2008,loquedemuestrasuinocuidad para el uso en seres humanos. • Finalmente, precisa que la admisión del certificado de análisis presentado se sustenta en el principio de presunción de veracidad, y su validez podrá ser confirmada o descartada únicamente por la DIGEMID, en su calidad de órganocompetente.Enconsecuencia,laEntidadconcluyequelaofertadel Impugnante cumple con los requisitos técnicos establecidos en las bases del procedimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Erick Hartmann Bustamante, en calidad de apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incongruencia entre ficha técnica y rotulados respecto a la capacidad de Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 insuflado del balón. (ii) Inclusióndeunanormainexistenteoderogadaenelcertificadodeanálisis. (iii) Falta de acreditación del acabado de superficie lisa exigido en las bases. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta incongruencia entre ficha técnica y rotulados respecto a la capacidad de insuflado del balón: 11. El Impugnante sostiene que las bases integradas establecieron, como especificacióntécnicaobligatoriaparalasondavesicalobjetodecontratación,que la capacidad de insuflado del balón debía ser de 20 ml (cc) ± 10 ml (cc), es decir, un rango comprendido entre 10 ml y 30 ml. Esta especificación reviste carácter obligatorio, al estar directamente vinculada con el desempeño clínico del dispositivo. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el Adjudicatario presentócomopartedesuofertalafichatécnicadelproducto(folio164),asícomo los rotulados inmediato y mediato (folios 166 y 168). Según indica el Impugnante, mientras que en la ficha técnica se consigna una capacidad de insuflado de 20 ml ± 10 ml —en concordancia con lo exigido por las bases integradas—, en los rotulados se indica una capacidad de 5–15 ml, es decir, un rango inferior al permitido. En opinión del Impugnante, esta discrepancia entre los documentos presentados configuraunaincongruencia relevante,que impide determinarconcertezacuáles la verdadera capacidad de insuflado del producto ofertado. En ese sentido, concluye que la oferta del Adjudicatario incumple las especificaciones técnicas previstas en las bases, al contener información contradictoria y excluyente entre sí respecto a una característica técnica esencial del bien. En consecuencia, considera que su oferta debió ser desestimada. 12. Por suparte,la Entidadha señaladoque, conforme a losdocumentospresentados en laoferta,específicamentelosrotulados inmediato ymediato(folios166 y168), se consigna una capacidad de insuflado de 5 a 15 ml, lo cual resulta incompatible conloexigidoenlaFichaTécnicainstitucional—20ml±10ml—yconlodeclarado en la propia ficha técnica del Adjudicatario. Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Precisa que, al admitir una capacidad mínima de insuflado inferior a la mínima exigida (5ml en lugar de10 ml),el producto ofertado no cumple con el parámetro técnico previsto en las bases. En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. 13. CabeseñalarqueelAdjudicatarionohaemitidopronunciamientoalgunorespecto a este cuestionamiento en su escrito de absolución ni en los documentos adicionales que ha presentado ante el Tribunal. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente ítem. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bien objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Como se advierte, en el ítem N° 24 del procedimiento de selección se contempló la contratación de determinada cantidad del dispositivo médico denominado sonda vesical 2 vías descartable. Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 15. En ese contexto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 22 de las bases integradas. Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Tal como se aprecia en la Figura 2, para la admisión de la oferta se exigió, entre otros, la presentación de la copia simple del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente para acreditar las características técnicas previstas en el numeral 2.1 de la ficha técnica del producto; además, en caso dicho documento no considere todas las características técnicas, podrá presentarse otro documento (ficha técnica, folletería, brochure, entre otras), siempre que sea emitido por el fabricante. De igual modo, se estableció la obligación de presentar copia simple del rotulado de los envasesinmediato, mediato ydel inserto omanual de instruccionesde uso, conforme a lo autorizado en el respectivo registro sanitario del producto. 16. Aunado a ello, en la ficha técnica del bien objeto de contratación, incluida en el Anexo N° 13 – Especificaciones técnicas de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Figura 3. Ficha técnica del producto objeto de contratación. (…) Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 55 del Anexo N° 13 de las bases integradas. Como se advierte, en el numeral 2.1 de la ficha técnica, referido a las característicasespecíficasdel bien,se establecióque la capacidad de insuflado del balón debía ser de 20 ml (cc) ± 10 ml (cc), es decir, un rango admisible entre 10 ml y 30 ml. 17. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Impugnante resulta atendible. 18. En la oferta del Adjudicatario obra la ficha técnica del bien, emitida por el fabricante, documento cuya presentación constituía un requisito obligatorio para la admisión de la oferta (ver Figura 3). A continuación, se reproduce su contenido: Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 4. Ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 164 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte, en la ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario se consigna que el bien ofertado posee una capacidad de insuflado de 20 ml ± 10 ml, lo cual resulta concordante con la exigencia prevista en la ficha técnica institucional contenida en las bases integradas. 19. No obstante, en los rotulados del envase inmediato y mediato del producto ofertado—documentostambiénrequeridosobligatoriamenteparalaadmisiónde la oferta (ver Figura 3)—, se declara lo siguiente: Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 5. Rotulado de envase inmediato incluido en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 166 de la oferta del Adjudicatario. Figura 6. Rotulado de envase mediato incluido en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 168 de la oferta del Adjudicatario. Como se ha destacado, en los rotulados de los envases inmediato y mediato del producto ofertado, se declara expresamente la capacidad de insuflado del balón como “5–15cc”. Esta medida indica un rango de insuflado inferior al mínimo requerido por las bases integradas, que establecen un parámetro obligatorio de 20 ml ± 10 ml, es decir, entre 10 ml y 30 ml. En ese sentido, la información consignada en el rotulado resulta incompatible con lo exigido, toda vez que Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 contempla una capacidad mínima de 5 cc (equivalente a 5 ml), inferior al límite 3 mínimo establecido por las reglas del procedimiento . 20. En suma, se advierte una incongruencia sustancial entre los documentos presentados por el Adjudicatario, toda vez que mientras en la ficha técnica del producto se señala que la capacidad de insuflado del balón es de 20 ml ± 10 ml, cumpliendo con el parámetro exigido por las bases integradas (rango mínimo de 10 ml), en los rotulados del envase inmediato y mediato del mismo producto se declara una capacidad distinta, específicamente de 5–15 cc (5-15 ml), cuyo límite inferior se encuentra por debajo del mínimo permitido. Esta contradicción impide determinar con claridad y certeza cuál es la verdadera capacidad de insuflado del producto ofertado, comprometiendo la validez técnica de la oferta y generando un nivel de incertidumbre incompatible con la naturaleza técnica del bien objeto de contratación. 21. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 22. Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el Adjudicatario no cumplió con presentar una oferta que se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, al haber incluido documentos contradictorios entre sí respecto a una característica técnica esencial del producto. 23. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, 3 Debe tenerse en cuenta que un centímetro cúbico (cc) equivale a un mililitro (ml). Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 24. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 25. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Falta de representación válida del apoderado que suscribió la oferta. (ii) Incongruencia entre ficha técnica y certificado de análisis respecto a las normas técnicas declaradas. (iii) Incompatibilidadentrelaespecificacióntécnicasobreresiduosdeóxidode etileno y la norma invocada como sustento. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta falta de representación válida del apoderado que suscribió la oferta. 26. El Adjudicatario sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores estaban obligados a presentar documentación que acreditara la representación de quien suscribiera la oferta. Enesesentido,trasrevisarelCertificadodeVigenciadePoderincluidoenlaoferta del Impugnante (folios 240 y 247), advierte que el representante que suscribió la oferta correspondiente al ítem materia de apelación ostenta la calidad de apoderadoclase“B”,cuyasfacultadesseencuentranlimitadasaactosindividuales cuyo valor no supere los USD 600 000 o su equivalente en moneda nacional (S/ 2 200 000). No obstante, el valor total ofertado por el Impugnante en el conjunto del procedimiento de selección asciende a S/ 9 119 834.00, monto que excede dicho límite. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 En consecuencia, sostiene que la oferta debió haber sido suscrita de forma conjunta con el apoderado clase “A” o con el gerente general, lo cual no ocurrió, configurando así un defecto de representación que, a su juicio, no resulta subsanable conforme a la normativa vigente. 27. Frente aello,elImpugnantehaseñaladoque, conformea lo previstoen elartículo 39 del Reglamento, así como en el literal b) del artículo 52 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal. En virtud de ello, argumenta que la capacidad del apoderado para representar a la empresa debe evaluarse de manera individual por ítem, y no en función del monto total acumulado por la participación en varios ítems del procedimiento. 28. Por su parte, la Entidad ha precisado que el monto ofertado por el Impugnante en el ítem N° 24 — objeto de apelación— asciende a S/ 488 538.00, suma que se encuentra dentro del límite de representación conferido a los apoderados clase “B”, conforme a los poderes inscritos en la Partida Electrónica N° 00259128 del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, ha señalado que la representación fue ejercida por el señor Erick Hartmann Bustamante, quien cuenta con facultades suficientes para suscribir ofertas en procedimientos de selección cuyo valor no exceda los USD 600 000 o su equivalente en moneda nacional. Enconsecuencia,laEntidadsostieneque,deconformidadconelmarconormativo aplicable, el análisis de la representación debe efectuarse por ítem y no por el monto global ofertado en el procedimiento de selección. Dado que se trata de procedimientos autónomos dentro de un procedimiento principal, concluye que el apoderado contaba con la facultad necesaria para suscribir válidamente la oferta correspondiente al ítem N° 24. 29. En ese contexto, se advierte que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de un documento que acreditara la representación de quien suscribía la oferta, en los siguientes términos: Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 7. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 20 de las bases integradas. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto. 30. Ahora bien, considerando que en el presente caso se cuestiona el poder de representación del representante designado por el Impugnante, corresponde analizar su oferta a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Adjudicatario justifica la no admisión de su oferta. En ese sentido, en la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de poder de su representante, el cual se reproduce a continuación: Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 8. Certificado de vigencia de poder incluido en la oferta del Impugnante. (…) (…) Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de los folios 240, 246 y 247 de la oferta del Impugnante. 31. Del análisis del Certificado de Vigencia de Poder presentado por el Impugnante se advierte que el señor Erick Hartmann Bustamante ostenta el cargo de Apoderado Clase B de la empresa impugnante. En dicho documento se establece expresamente una restricción a sus facultades, precisándose que podrá ejercerlas a sola firma únicamente cuando la operación en un solo acto no supere los USD 600 000.00 (seiscientos mil y00/100dólaresamericanos) o su equivalenteen moneda nacional. Asimismo, se advierte que dentro de las facultades conferidas al referido apoderado se encuentra la de representar a la empresa en procedimientos de selección convocados por entidades del Estado. 32. Una vez verificado que el representante del Impugnante cuenta con un poder debidamente inscrito y vigente, correspondedeterminar siel límite económico de sus facultades —vinculado al valor de las ofertas— constituye un impedimento para que pueda suscribir válidamente la oferta del ítem materia de análisis. 33. Sobre dicho aspecto, es necesario precisar que, en el marco de un procedimiento de selección convocado según relación de ítems, cada uno de estos debe considerarse de forma independiente respecto de los otros, con las excepciones previstas expresamente en la normativa. De este modo, la referida regla se encuentra recogida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 39. Relación de ítems, lotes o tramos. Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 39.1. La Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempre que el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica,técnicay/oadministrativadedichaposibilidad.Cadaítemconstituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento”. 34. Comoseadvierte,elcitadoartículoreconoceexpresamentequecadaítem deberá considerarse como un procedimiento de selección independiente dentro de un procedimiento principal, lo cual -en atención al caso que nos atañe- tiene efectos tanto para la evaluación de ofertas como para la interpretación de aspectos vinculados a la capacidad de representación. 35. En ese sentido, la facultad de representación otorgada a un apoderado debe analizarse únicamente respecto del valor del ítem en el que participa, mas no en función del monto total acumulado de todas las ofertas que pueda haber presentado el postor dentro del mismo procedimiento de selección. Esta interpretación resulta coherente no solo con el citado artículo 39 del Reglamento, sino también con lapráctica de contrataciónpública, en lacual cada ítemda lugar, de manera autónoma, a la eventual suscripción de un contrato independiente. 36. Por tanto, mientras el valor del ítem en cuestión no exceda el límite económico autorizado en el poder otorgado al apoderado, debe considerarse que cuenta con representación válida para suscribir la oferta correspondiente, sin que resulte relevante el hecho de que el postor haya presentado otras ofertas en diferentes ítems del mismo procedimiento. 37. En el caso concreto, habiéndose verificado que el valor total ofertado por el Impugnante en el ítem N° 24 asciende a S/ 488 538.00 —monto inferior al límite establecido en el poder otorgado al apoderado clase B—, corresponde concluir que la oferta fue válidamente suscrita conforme a lo exigido por las bases integradas. 38. En consecuencia, este Tribunal considera que no corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario sobre la supuesta falta de representación válida, por lo que debe ser desestimado. Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 (ii) Sobre la supuesta incongruencia entre la ficha técnica y certificado de análisis respecto a las normas técnicas declaradas. 39. El Adjudicatario ha cuestionado la consistencia técnica de los documentos presentados por el Impugnante. En particular, señala que la ficha técnica incluida en la oferta contiene unmayor número de normas técnicas respecto de lasque se consignan en el certificado de análisis, lo cual —a su juicio— genera dudas razonables sobre la congruencia entre los ensayos realizados y los estándares técnicos efectivamente declarados. Asimismo, observa que mientras el certificado de análisis indica que el producto fue fabricado en marzo de 2025 y se basa en la norma “USP-NF 2024”, la ficha técnicaúnicamentehacereferencia auna “normaUSP-NFvigente”,sinespecificar a qué edición corresponde dicho estándar. A partir de esta diferencia, sostiene que no se ha acreditado de forma precisa la referencia normativa aplicable al producto ofertado. 40. Por su parte, el Impugnante ha señalado que no existe contradicción entre los documentos observados, toda vez que estos cumplen funciones distintas pero complementarias. Precisa que la ficha técnica tiene por finalidad describir las características generales del producto, mientras que el certificado de análisis consignalosresultadosobtenidosenlosensayosrealizadosaunlotedeterminado del bien. En esa medida, resulta razonable que la ficha técnica incluya más referencias normativas que el certificado de análisis, sin que ello suponga una incongruencia o inconsistencia entre ambos documentos. Respecto a la diferencia en la forma de consignar la norma USP-NF — específicamente “USP-NF 2024” en el certificado y “USP-NF vigente” en la ficha técnica—, sostiene que ambas expresiones son compatibles entre sí, en tanto la primera alude a la versión concreta utilizada para evaluar el lote fabricado, mientras que la segunda hace referencia general a la edición más actualizada de la norma al momento de elaborar la ficha técnica. Añade que dicha ficha técnica forma parte de la documentación presentada ante la DIGEMID en el marco del proceso de obtención del registro sanitario. 41. Por su parte, la Entidadha indicadoqueel comitéde selección evaluó la oferta del Impugnante en función de los documentos presentados, los cuales tienen el carácter de declaración jurada y se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, conforme al marco normativo vigente. Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Asimismo, recuerda que tanto la ficha técnica como el certificado de análisis son documentosemitidosbajo responsabilidaddelfabricante,talcomoloestableceel ReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°016-2011-SA.Entalsentido, salvo que medie pronunciamiento expreso de la autoridad sanitaria competente —en este caso, la DIGEMID—, dichos documentos deben presumirse veraces. La Entidad también precisa que la ficha técnica institucional exige que las normas técnicas de referencia correspondan a aquellas autorizadas en el Registro Sanitario. En el caso concreto, dicho registro se encuentra identificado con el número DM29509E. Conforme a los documentos aportados por el Impugnante, tanto la ficha técnica como el certificado de análisis han sido elaborados por el fabricante y se encuentran debidamente suscritos y sellados por su laboratorio, lo que permite presumir su conformidad con los requisitos exigidos por la autoridad competente. Finalmente, la Entidad advierte que el Adjudicatario pretende introducir una exigenciaformalnoprevistaenlasbases,referidaalaformaespecíficadedeclarar lasnormastécnicasutilizadas,locualescapaaloscriteriosobjetivosdeevaluación y podría vulnerar los principios que rigen la contratación pública. 42. En cuanto a este punto, resulta pertinente recordar que, tal como se aprecia en la Figura 2, para la admisión de la oferta se exigía, entre otros documentos, la presentación de una copia simple del certificado de análisis, protocolo de análisis uotrodocumentoequivalentequepermitieraacreditarlascaracterísticastécnicas previstas en el numeral 2.1 de la ficha técnica del producto. Asimismo, en caso dicho documento no comprendiera todas las características técnicas exigidas, se permitía complementar la información mediante otro documento emitido por el fabricante, como ficha técnica, folletería, brochure, entre otros. 43. En atención a ello, corresponde señalar que en la oferta del Impugnante obra el certificado de análisis del bien objeto de contratación. A continuación, se reproduce su contenido: Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 9. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 285 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse en la Figura 9, el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante contiene una relación de pruebas realizadas al producto Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 ofertado, acompañadas de las normas técnicas utilizadas como referencia. En el cuerpo principal del documento se mencionan las siguientes normas: EN 13018:2016, ISO 20696:2018, USP-NF 2024, ISO 10993-7:2008, así como la “TécnicapropiaPTB-001”, empleadaparaverificar dimensionesyespecificaciones particulares del producto. Cada una de estas normas está asociada a una característica técnica distinta: superficie, tasa de flujo, resistencia, esterilidad, endotoxinas, entre otras. Adicionalmente, en la parte inferior del documento se consigna un párrafo en el que se declara que el producto ha sido esterilizado con óxido de etileno según la norma ISO 11135:2014 y que cumple con una serie de normas de biocompatibilidad de la familia ISO 10993, a saber: ISO 10993-5:2009, 10993- 6:2016, 10993-10:2021, 10993-11:2017 y 10993-23:2021. En total, el certificado menciona once normas técnicas distintas como referencia para sustentar la conformidad del producto analizado. Destaca, además, la mención específica de la norma USP-NF 2024 como base para los ensayos de esterilidad y endotoxinas. 44. Asimismo, en la oferta del Impugnante se incorporó la ficha técnica del producto, también emitida por el fabricante, cuyo contenido se presenta a continuación: Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 10. Ficha técnica incluida en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 288 de la oferta del Impugnante. Como se ha destacado, en la ficha técnica incluida en la oferta del Impugnante se ha presentado un listado de normas técnicas de referencia asociadas al producto ofertado. Entre las normas mencionadas se encuentran: EN 13018:2016, ISO Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 20696:2018, ISO 10993-5:2009, ISO 10993-6:2016, ISO 10993-7:2008, ISO 10993- 10:2021, ISO 10993-11:2017, ISO 10993-23:2021, ISO 11135:2014, USP-NF vigente, ISO 11607-1:2019, ASTM F88/F88M-23, EN 868-5:2018,ISO 5630-3:1996, ASTM F2338-24 y la “Técnica propia PTB-001”. En total, la ficha técnica declara dieciséis normas técnicas como referencia para sustentarlacalidadyconformidaddelproducto.Entreestas,seincluyelamención general a la “USP-NF vigente”, a diferencia del certificado de análisis, en el que se consigna de manera específica la versión USP-NF 2024. 45. Ahora bien, en atención a las observaciones formuladas por el Adjudicatario, corresponde analizar el contenido del certificado de análisis y de la ficha técnica del producto ofertado, a fin de determinar si, como sostiene aquel, se verifica una incongruencia entre ambos documentos respecto a las normas técnicas declaradas. 46. Sobre el particular, resulta importante tener en cuenta la naturaleza y función de cada uno de los documentos señalados. De acuerdo con el glosario de términos del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el certificado de análisis es definido como un “informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas enlafarmacopeaometodologíadeclaradaporel interesadoensusolicitudy,para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional”. Asimismo, se señala que mediante este certificado “se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita”. Por su parte, el mismo reglamento define la ficha técnica como la “información técnica del producto farmacéutico dirigida al profesional de salud aprobada por la Autoridad Nacional de Medicamentos que contiene información necesaria, importante y balanceada que permita hacer un uso adecuado del mismo y así minimizar los riesgos asociados al uso del producto farmacéutico”. 47. Enesesentido,quedaclaroquesetratadedocumentosconunafunciónyunnivel de especificidad distintos: el certificado de análisis está orientado a acreditar las pruebas realizadas sobre un lote específico de fabricación, mientras que la ficha Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 técnicadescribedemaneragenerallascaracterísticasdelproductoaprobadopara su uso y comercialización. 48. Ello fue reconocido también en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales, conforme a la Figura 2 del presente informe, establecieron expresamente que, si el certificado de análisis no consideraba todas las características técnicas exigidas, podía presentarse otro documento como ficha técnica, folleto o brochure, siempre que fuese emitido por el fabricante. Esta disposición evidencia que los documentos no están obligados a contener idéntica información, sino que deben ser valorados de manera conjunta para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos. 49. En esa línea, la diferencia en la cantidad de normas técnicas declaradas entre la ficha técnica (dieciséis normas) y el certificado de análisis (once normas) no constituye por sí misma una incongruencia, dado que cada documento responde a finalidades distintas: mientras que el primero describe un conjunto más amplio de estándares aplicables al producto en general, el segundo se limita a consignar las normas empleadas en los ensayos realizados al lote correspondiente. 50. En cuanto a la diferencia en la forma de referir la norma USP-NF, tampoco se advierte contradicción alguna. El certificado de análisis consigna expresamente “USP-NF 2024”, lo cual responde a la necesidad de identificar con precisión la edición de la farmacopea empleada en los ensayos del lote específico analizado. Por su parte, la ficha técnica menciona la “USP-NF vigente”, expresión que alude de forma genérica a la versión actual de dicha norma al momento de su elaboración. En ese sentido, ambas fórmulas son plenamente compatibles, pues la mención a la edición 2024 no contradice, sino que más bien se subsume dentro delacategoríadenorma“vigente”,noexistiendooposiciónniambigüedadalguna entre los términos empleados. 51. Finalmente,respectoalasolicitudparaque serequierainformacióna laDIGEMID, este Tribunal consideró que no resultaba pertinente acceder a dicho requerimiento, en la medida que no se evidenció una incongruencia que requiera la intervención de dicha autoridad sanitaria. 52. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en relación con la supuesta incongruencia entre la ficha técnica yel certificado de análisisrespecto a lasnormas técnicas declaradas por el Impugnante. Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 (iii) Sobre la supuesta incompatibilidad entre la especificación técnica sobre residuos de óxido de etileno y la norma invocada como sustento. 53. El Adjudicatario ha señalado que, respecto al ensayo de residuos de óxido de etileno, el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante indica que el producto no supera los 10 μg/g, tomando como referencia la norma ISO 10993- 7:2008. No obstante, tras revisar el contenido de dicha norma, afirma que esta no contempla expresamente el parámetro indicado, lo que —a su juicio— evidenciaría una incompatibilidad entre la especificación técnica declarada y la norma invocada como sustento. 54. Por su parte, el Impugnante sostiene que el valormáximo declarado de 10µg/g se encuentra alineado con los criterios técnicos establecidos en la norma ISO 10993- 7:2008, particularmente en la Tabla C.1 del Anexo C, que fija un límite máximo de exposición acumulada de 60 mg durante los primeros 30 días para dispositivos de contacto prolongado. En respaldo de ello, presenta un cálculo técnico conforme al cual, incluso bajo el supuesto de una absorción completa del óxido de etileno contenido en el dispositivo —estimado con un peso de 10 g—, el nivel de exposición acumulado sería de apenas 2.67 mg, muy por debajo del umbral permitido. Asimismo, el Impugnante subraya que la referencia a la norma ISO 10993-7:2008 es válida, considerando que incluso el certificado de análisis del propio Adjudicatario toma como sustento dicha norma técnica, lo que evidencia su pertinencia y aplicación generalizada en este tipo de ensayos. En esa línea, sostiene que los fabricantes están habilitados para declarar márgenes técnicos más restrictivos que los mínimos exigidos por la norma, siempre que se mantengan dentro de los parámetros de esta. 55. A su turno, la Entidad ha precisado que la norma ISO 10993-7:2008 regula los límites máximos permisibles de residuos de óxido de etileno (EO) en dispositivos médicos, diferenciando los valores admisibles en función del tiempo de contacto del dispositivo con el cuerpo humano —ya sea limitado, prolongado o permanente—. En el caso de la sonda vesical ofertada, cuya utilización puede implicar un contacto permanente, resulta aplicable el límite más estricto previsto en la norma, equivalente a 2 mg de exposición diaria. Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Precisa que esta norma establece valores máximos admisibles en función del tiempo de contacto del dispositivo con el cuerpo humano, diferenciando entre contacto limitado, prolongado y permanente. En ese marco, recuerda que el dispositivo médico ofertado —una sonda vesical descartable— puede presentar contactopermanente,locualhabilitalaaplicacióndellímitemásexigentede2mg diarios. La Entidad realiza un cálculo para verificar si la especificación declarada en la oferta cumple con este límite. Considerando un valor máximo de 10 µg de EO por gramo y un peso aproximado del dispositivo no mayor a 10 g, se obtiene un valor total de 100 µg de EO, equivalente a 0.1 mg. Este valor se encuentra significativamente por debajo del límite diario de 2 mg establecido por la norma ISO 10993-7:2008, lo que demuestra su inocuidad para el uso en seres humanos. 56. Sobre lo anterior, como se ha señalado precedentemente, para la admisión de la oferta se exigía, entre otros documentos, la presentación de una copia simple del certificado de análisis, protocolo de análisis u otro documento equivalente que permitiera acreditar las características técnicas previstas en el numeral 2.1 de la ficha técnica del producto. 57. En atención a ello, corresponde reproducir el contenido del certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante: Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Figura 11. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 285 de la oferta del Impugnante. Como se ha destacado, con relación a la prueba de residuos de óxido de etileno, en el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante se ha declarado que no se supera los 10 µg/g, declarando como norma de referencia la norma ISO 10993-7:2008. Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 58. Ahora bien, del análisis del escrito de absolución presentado por el Adjudicatario, se advierte que ha cuestionado la declaración contenida en el certificado de análisis del Impugnante, donde se indica que el residuo de óxido de etileno no supera los 10 µg/g. En específico, el Adjudicatario sostiene que tal valor no figura expresamente en dicha norma técnica, por lo que considera que esta no contiene la especificación declarada. Como sustento de dicha afirmación, transcribe en su absolución la tabla C.1 de la norma técnica citada; tal como se observa a continuación: Figura 12. Absolución present(…) por el Adjudicatario. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 59. Ahora bien, del contenido del escrito de absolución no se desprende con claridad la finalidad del argumento expuesto, ni cómo la alegada ausencia del valor específico “10 µg/g” en el texto de la norma ISO 10993-7:2008 implicaría un incumplimiento de los parámetros establecidos en dicha norma. En tal sentido, el Adjudicatario no ha desarrollado un análisis que permita verificar si el valor declarado por el Impugnante se encuentra o no dentro de los límites establecidos por la norma en función del tipo de dispositivo y del tiempo de contacto con el cuerpo humano. Tampoco ha señalado cuál sería el parámetro normativo aplicable al caso concreto. 60. Adicionalmente, el argumento formulado se limita a afirmar que la unidad de medida “µg/g” no se encuentra expresamente en el texto de la norma técnica, sin mayor desarrollo técnico ni referencia a la posibilidad de equivalencia con otras unidades previstas, tales como miligramos por dispositivo o límites diarios. Este tipo de diferencia en la presentación del dato técnico no representa, por sí sola, una trasgresión a los requisitos normativos expuestos en la norma técnica, en tanto no se haya acreditado que el valor declarado resulta incompatible con los límites definidos por la norma de referencia. 61. En consecuencia, al no haberse aportado elementos técnicos suficientes que acrediten que el parámetro declarado por el Impugnante excede los valores permitidos por la norma ISO 10993-7:2008, ni que su formulación resulte técnicamente incompatible, no se evidencia ninguna vulneración a lo previsto en las bases administrativas ni a la normativa aplicable; por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario en este extremo. 62. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de declarar admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundada la pretensión formulada por el Adjudicatario en su escrito de absolución. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 63. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 64. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Unilene S.A.C. Admitido S/ 481 815.00 74.42 2 Calificado Puntos Laboratorios No admitido - - - No admitido Americanos S.A. Chapomedic S.A.C. No admitido - - - No admitido Nipro Medical Corporation Sucursal No admitido - - - No admitido del Perú Importaciones Quiroz Médica S.A.C. – IQ No admitido - - - No admitido Medic S.A.C. 65. Conforme a lo expuesto, el postor Unilene S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de admitido y calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 66. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Unilene S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA – Ítem N° 24, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) ítems”, ítem N° 24: “Sonda vesical 2 vías descartable N°14 unidad”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Importaciones Quiroz Medica Sociedad Anónima Cerrada – IQ Medic S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Importaciones Quiroz Medica Sociedad Anónima Cerrada – IQ Medic S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA – Ítem N° 24 al postor Unilene S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Unilene S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05217-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 49 de 49