Documento regulatorio

Resolución N.° 5216-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-GRH/CS, convo...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)enaplicacióndelprincipiodeeficaciayeficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en el presente caso, debe primar una evaluación integral de la oferta, valorando el contenido integral y no los errores formales o de redacción, siempre que estos no alteren el valor, alcance o condiciones de la oferta. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5978/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y JesúsGlicerioCruzCuri,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°004-2025-GRH/CS,convocada por el Gobierno Regional de Huánuco, para la contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocios Procompite 2023 -2025,delos siguientes CUI: 2659924, 2659928, 2659929, 2659937, 2659919, 2659923, 2659940, 2659946, 2659955, 2659960, 2659967 Y DE LAS METAS: 384, 374, 427, 366, 363, 364, 370, 367, 432, 357, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)enaplicacióndelprincipiodeeficaciayeficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en el presente caso, debe primar una evaluación integral de la oferta, valorando el contenido integral y no los errores formales o de redacción, siempre que estos no alteren el valor, alcance o condiciones de la oferta. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5978/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y JesúsGlicerioCruzCuri,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°004-2025-GRH/CS,convocada por el Gobierno Regional de Huánuco, para la contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocios Procompite 2023 -2025,delos siguientes CUI: 2659924, 2659928, 2659929, 2659937, 2659919, 2659923, 2659940, 2659946, 2659955, 2659960, 2659967 Y DE LAS METAS: 384, 374, 427, 366, 363, 364, 370, 367, 432, 357, 424”, Ítems N° 4, 7, 8 y 9; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-GRH/CS, para la contratación de bienes “AdquisicióndeganadosvacunosparalosplanesdenegociosProcompite2023-2025, de los siguientes CUI: 2659924, 2659928, 2659929, 2659937, 2659919, 2659923, 2659940,2659946,2659955, 2659960,2659967 Y DE LAS METAS: 384, 374,427, 366, 363, 364, 370, 367, 432, 357, 424”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/1 642037.30 (unmillónseiscientos cuarentaydos miltreintaysiete con30/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 4 (Adquisición de ganado vacuno raza Brown Swiss para el plan de negocio: “mejoramiento de la producción lechera en la Asociación de productores agropecuarios y ganaderos de la Portada del sol,distrito de laUnión, provinciade Dos de Mayo, región Huánuco), tuvo un valor estimado de S/ 79 160.00 (setenta y nueve mil ciento sesenta con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 4. El Ítem N° 7 (Adquisición de ganado vacuno Brahman para el plan de negocio: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 “mejoramiento en la producción de carne de ganado vacuno mediante mejoramiento genético en la empresa Fundo M y F S.A.C. en el Centro Poblado de Macuya, distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, región Huánuco), tuvo un valor estimado de S/ 332 000.00 (trescientos treinta y dos mil con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 7. El Ítem N° 8 (Adquisición de ganado vacuno raza Jersey para el plan de negocio: “mejoramiento de la producción y productividad de leche fresca en la Asociación de productores pecuario, agroindustrial y servicios agropecuarios fundo Huaynopampa distritodePachas,provinciadeDosdeMayo,regiónHuánuco),tuvounvalorestimado de S/ 263 500.00 (doscientos sesenta y tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 8. El Ítem N° 9 (Adquisición de ganado vacuno PPC raza Brown Swiss para el plan de negocio: “mejoramiento en la producción y comercialización de carne de vacuno y subproductos de la Asociación de productores agropecuarios Veramendis, distrito de Huacaybamba, provincia de Huacaybamba, región Huánuco), tuvo un valor estimado de S/ 70 400.00 (setenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 9. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 20 de junio de 2025 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9, y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al consorcio Genética Alpaca, integrado por los señores Fredy José Canahuire Diaz y Nery Noemi Machaca Mamani, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 261 950.00 (doscientos sesenta y un mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* Genética Alpaca ADMITIDA 261 950.00 105.00 1 CALIFICADA SÍ Invetmed Global Perú ADMITIDA - 104.58 - NO S.A. DESCALIFICADA Castro Nuñonca ADMITIDA - 71.05 - DESCALIFICADA NO Wilmer *Orden de prelación respecto del ítem N° 8. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 2 y 4 de julio de 2025, respectivamente, enlaMesade Partes delTribunalde ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°8 y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 8, iii)se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 4,7 y 9 y iv) Se disponga continuar con la evaluación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que de la revisión de la oferta presentada se evidencia que estuvo ofertando la venta de ganado vacuno, objeto del procedimiento de selección, no existiendo duda respecto a que se estaría presentando a otro procedimiento o estaría ofertando otro tipo de bienes u objeto contractual. • Señala que en su oferta económica cometió un error al digitar y transcribir una palabra, al señalar en el Anexo N° 6 de cada uno de los precios de la oferta, lo siguiente: “El precio de la oferta [SOLES] incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar (…)”. Cuando el texto del Anexo N° 6 de las bases integradas señala lo siguiente: “El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar (…)”. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 • En atención a ello, indica que haber considerado lapalabra “servicio” en lugar de “bien” en el Anexo N°6, fue causal suficiente para que el comité de selección, haya procedido a declarar como no admitida su oferta en los ítems impugnados, expresando en el Acta deapertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro lo siguiente: “Como se puede apreciar, el postor describe: (…) así como otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo delservicioacontratar,excepto(…)ydeacuerdoalasbasesintegradaselANEXO N° 06 –PRECIODELA OFERTA,corresponde a otroobjeto de convocatoria, el cual es un bien, el cual es distinto a lo descrito por el postor”. Enesesentido,paraelcomitédeselección,elquesehayaconsideradoeltérmino “servicio” en su Anexo N° 6, le imposibilita la determinación fehaciente del real alcance de la oferta, no tendrían certeza de qué es lo que estaría ofertando. • Agrega que ha presentado el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, adjuntado las especificaciones técnicas de cada uno de los bienes (ganado vacuno) que comprende su oferta; por lo tanto, es evidente que su oferta en su integridad está referida a la entrega de un bien, en el presente caso, el ganado vacuno que conforma cada uno de los ítems materia de impugnación, no pudiendo interpretar que está ofertando un procedimiento de servicio de ganado vacuno, pues la declaración efectuada es sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas de un bien. En consecuencia, resulta claro que está ofertando los bienes objeto del procedimiento de selección, no pudiendo deducirse o inferir que está ofertando la ejecución de un servicio. • Asimismo, agrega que presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, en el cual declaró entregar los bienes objeto del contrato, evidenciando que lo ofertado por su presentada son los bienes (ganado vacuno), no existiendo dudas respecto del alcance de su oferta, puesto que, en todos los extremos está refiriéndose a entrega de bienes. Por lo tanto, no puede argumentarse por parte del comité de selección que se le “imposibilita la determinación fehaciente del real alcance de la misma”. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 • Alega que los anexos que contienen las ofertas económicas de los ítems N° 4, 7, 8 y 9, contiene un error de digitación, al haber señalado la palabra “servicio” en lugar de “bienes”, situación que se produjo al momento de la transcripción del texto del referido formato; sin embargo, no altera el monto ofertado o varía en ningún extremo las condiciones ofertadas. • Respecto al artículo 60 del Reglamento y lo señalado en la Opinión N° 067- 2018/DTN, señala que en la oferta económica puede subsanarse cualquier error de digitación, siendo estos un error de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza, por lo que, el comité de selección debió tener en consideración los principios de eficacia y eficiencia, así como el principio de competencia, a efectos de orientar sus decisiones al cumplimiento de sus fines y poder obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público. • Por las consideraciones expuestas, solicita al Tribunal revertir el estado de no admitida su oferta de su representada y disponga continuar con la evaluación de la oferta de su representada. 4. Con decreto del 8 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 15 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico N° 000055-2025-GRH-GRA/SGA, se dispuso remitir elexpediente a laQuinta Saladel Tribunal, siendo recibido enel 16 de juliode2025porelvocalponente.Endichoinforme,laEntidadmanifestólosiguiente: • Señala que, en cuanto la oferta económica, el Anexo N° 6 de las bases establece que el precio debe ser claramente detallado, incluyendo los tributos, seguros, transporte,inspecciones,pruebas,yloscostoslaboralesconformealalegislación Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 vigente, así como cualquier otro concepto relacionado con el costo del bien a contratar. Sin embargo, indica que el Consorcio Impugnante presentó su oferta para los ítems N° 4,7,8 y9 indicando el término “servicio”en lugar de “bien” enel Anexo N°6,loque generaunaambigüedadenelalcance de loofertado,agregando que, enelcontextode laadquisiciónde ganadovacuno (unbien),no se puedeaceptar que los costos asociados a un “servicio” sean parte del precio del bien ofertado, por lo que, ese error genera incertidumbre respecto al objeto de la oferta económica, ya que no se especifica si el precio incluye un servicio adicional no requerido, lo cual contraviene las bases. • Porlotanto,lareferidaambigüedadescrucial,debidoaqueimpidequeelcomité de selección pueda determinar de manera clara y precisa el precio verdadero de la oferta. • Sostiene que, de acuerdo a la normativa vigente, la oferta debe ser clara y congruente con los requisitos establecidos en las bases, al tratarse de la adquisicióndeunbien,elpostordebedetallarloscostosespecíficosrelacionados soloconese bien,sinincluir elementos adicionalesno contempladosenelobjeto de la convocatoria. • Alegaqueelerror deredacciónalincluireltérmino“servicio”afectaelcontenido esencial de la oferta económica, dado que la naturaleza del objeto del procedimiento de selección es la adquisición de ganado vacuno, el uso del término “servicio” genera una incongruencia que no puede ser subsanada sin modificar el alcance y el contenido fundamental de la oferta. • Refiere que la utilización del término “servicio” en lugar de “bien” en la oferta económica del Consorcio Impugnante no es un simple error de forma material que pueda subsanarse, ya que altera el contenido esencial de la oferta, generando incertidumbre sobre el precio ofertado, dificultando la evaluación objetiva de la oferta y la comparación con las demás ofertas; por lo tanto, corresponde descalificar la oferta presentada, tal como lo estipulan las bases y la normativa aplicable. • Por lo tanto, sugiere que la ambigüedad introducida en la oferta económica afecta directamente los principios de transparencia y competencia efectiva, Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 además, señala que de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 60 del Reglamento y las resoluciones emitidas por el Tribunal, la oferta presentada por el Consorcio Impugnanteno puedeser subsanadadebido aque laambigüedadenelpreciode la oferta afecta el contenido esencial de la misma, alegando que ese error no se limita a ser un simple error material o formal, sino que altera el alcance de la oferta y desvirtúa el objeto del procedimiento de selección, lo que justifica la descalificación de la misma. • Finalmente, sostiene que,conforme a las bases del procedimiento de selección y a la normativa aplicable, el comité de selección tiene la obligación de evaluar las ofertas en función de su congruencia y claridad, sin recurrir a interpretaciones que puedan modificar el alcance original de la oferta; por lo que, permitir la subsanación de un error que afecta el objeto y alcance de la oferta comprometería la legitimidad del procedimiento de selección, al introducir un nivel de flexibilidad que no está previsto en las bases; además, señala que esa acción podría sentar un precedente negativo que afecte la transparencia y competencia en futuros procedimientos de selección, poniendo en riesgo la integridad de los procedimientos de contratación pública. • Por lo expuesto,concluyeque debedeclararse infundado elrecurso de apelación y se mantenga la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Con decreto del 16 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 7. El 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública solo con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 22 de julio de 2025 se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al Consorcio Adjudicatario y la declaratoria de desierto de los ítems N°4,7y9;elloenelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 ítems,cuyo valor estimado totales de S/ 1 642 037.30 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil treinta y siete con 30/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al Consorcio Adjudicatario y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo,deacuerdoalnumeral119.2.delReglamento,laapelacióncontralosactos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de unalicitación pública, el Impugnante contaba con un plazo deocho (8) díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael2dejuliode2025,considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9 se notificó a través del SEACE el 20 de junio de 2025. Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 2 y 4 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Cesar Torres Dimas, de conformidad con la información de la Promesa de Consorcio adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. No obstante, respecto de su interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem N°8, el Consorcio Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 8 del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. Respecto de los ítems N° 4, 7 y 9, el procedimiento fue declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al Consorcio Adjudicatario, y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N° 4, 7, 8 y 9. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9 del procedimiento de selección. • Se disponga continuar con la evaluación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntoscontrovertidossefijaránúnicamenteenvirtuddelomanifestadoenelrecurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en los ítems N° 4, 7, 8 y 9 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9. ii. Determinar sicorresponde continuar con laevaluación de laofertadelConsorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en los ítems N° 4, 7, 8 y 9 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9. 10. Ahora bien, en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en los ítems N° 4, 7, 8 y 9, exponiendo la siguiente motivación: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 11. Como se advierte, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnantedebidoaque enelAnexoN°6quepresentócomopartedesuofertapara los ítemsN°4,7,8y9,se hacereferenciaaun“servicioacontratar”,cuando elobjeto del procedimiento de selección corresponde a la adquisición de bienes, aduciendo que dicha situación imposibilita al comité de selección la determinación fehaciente delrealalcancedelamisma,puesnoesfuncióndedichoórganointerpretarelalcance deunaoferta,esclarecerambigüedadoprecisarcontradiccionesoimprecisiones,sino aplicar las bases integradas yevaluar lasofertaenvirtud aellas,realizando unanálisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detallas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. 12. Frente a dicha decisión del comité de selección, el Consorcio Impugnante interpone recurso de apelación, cuestionando la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9 del procedimiento deselección, solicitando queserevoquendichos actos,señalando que ha presentado el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, adjuntado las especificaciones técnicas de cada uno de los bienes (ganado vacuno) que comprende su oferta, y el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, en elcual declaró entregar los bienes objeto delcontrato, evidenciando que lo ofertado por su presentada son los bienes (ganado vacuno), sin queexistandudasrespectodelalcancedesuoferta,puestoqueentodoslosextremos está refiriéndose a entrega de bienes. Por lo tanto, sostiene que es evidente que suofertaen su integridad estáreferida a la entrega de un bien, en el presente caso, el ganado vacuno que conformacada uno de los ítems materia de impugnación, no pudiendo interpretarse que está ofertando un servicio de ganado vacuno, pues la declaración efectuada es sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas de unbien,porloque, no puede acogerse loseñalado por el comité de selección en el sentido que se le “imposibilita la determinación fehaciente del real alcance de la misma” al haber considerado el término “servicio” en su Anexo N° 6 en lugar de “bien”. Asimismo, indica que los anexos que contienen las ofertas económicas de los ítems N° 4, 7,8 y 9,contienen un error de digitación, al haber señalado la palabra “servicio” en lugar de “bienes”, situación que se produjo al momento de la transcripción del textodelreferidoformato;sinembargo,noalteraelmontoofertadoovaríaenningún extremo las condiciones ofertadas. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 60 del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Reglamento y lo señalado en la Opinión N° 067-2018/DTN, en la oferta económica puede subsanarse cualquier error de digitación, siendo estos un error de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza, por lo que, el comité de selección debió tener en consideración los principios de eficacia y eficiencia, así como el principio de competencia, a efectos de orientar sus decisiones al cumplimiento de sus fines y poder obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público. Finalmente, solicita al Tribunal revertir el estado de no admitida de su oferta y disponga continuar con la evaluación de la misma. 13. Por su parte, en su informe, la Entidad señala que en cuanto la oferta económica, el Anexo N° 6 de las bases establece que el precio debe ser claramente detallado, incluyendo los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, y los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto relacionado con el costo del bien a contratar. No obstante, el Consorcio Impugnante presentó su oferta para los ítems N° 4, 7, 8 y 9 indicando enelAnexo N°6 el término“servicio”enlugarde “bien”,loque generauna ambigüedad en el alcance de lo ofertado, agregando que, en el contexto, de la adquisicióndeganadovacuno(unbien),nosepuedeaceptarqueloscostosasociados a un “servicio” sean parte del precio del bien ofertado, por lo que, ese error genera incertidumbre respecto al objeto de la oferta económica, ya que no se especifica si el precio incluye un servicio adicional no requerido, lo cual contraviene las bases. Por lo tanto, la referida ambigüedad es crucial, debido a que impide que el comité de selección pueda determinar de manera clara y precisa el precio verdadero de la oferta. Sostieneque,deacuerdoalanormativavigente,laofertadebeserclaraycongruente con los requisitos establecidos enlas bases, altratarse de la adquisición de unbien, el postor debe detallar los costos específicos relacionados solo con ese bien, sin incluir elementos adicionales no contemplados en el objeto de la convocatoria. Aunado a ello, alega que el error de redacción al incluir el término “servicio” afecta el contenido esencial de la oferta económica, pues la naturaleza del objeto del procedimiento de selección es la adquisición de ganado vacuno, el uso del término “servicio” genera una incongruencia que no puede ser subsanada sin modificar el alcance y el contenido fundamental de la oferta. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento y las resoluciones emitidas por el Tribunal, considera que la oferta del Consorcio Impugnante no puede ser subsanada debido a que la ambigüedad en el precio de la oferta afecta el contenido esencial de la misma, alegando que ese error no se limita a ser un simple error material o formal, , lo que justifica la descalificación de la misma. Finalmente, sostiene que, conforme a las bases del procedimiento de selección y a la normativa aplicable, el comité de selección tiene la obligación de evaluar las ofertas en función de su congruencia y claridad, sin recurrir a interpretaciones que puedan modificar el alcance original de la oferta; por lo que, permitir la subsanación de un error que afecta el objeto y alcance de la oferta comprometería la legitimidad del procedimiento de selección, al introducir un nivel de flexibilidad que no está previsto en las bases; además, señala que esa acción podría sentar un precedente negativo que afecte la transparencia y competencia en futuros procedimientos de selección, poniendo en riesgo la integridad de los procedimientos de contratación pública. 14. Atendiendo a los argumentos de las partes, resulta pertinente mencionar que, de la revisión del formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, en cuyo segundo párrafo se consignó lo que incluye el precio de la oferta (tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar), incorporando de manera expresa lo siguiente: “el bien a contratar”, tal como puede verse a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 *Imagen extraída en el folio 130 de las bases. 15. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Impugnante, en la que se advierte que en los folios 167, 173, 175 y 177 adjuntó un Anexo N° 6 para cada uno los ítems N° 4, 7, 8 y 9, los cuales se reproducen a continuación: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Comose puedeapreciar,elConsorcio ImpugnantepresentólosanexosN°6 paracada uno de los ítems N° 4, 7,8 y 9, en los que se advierteque en el segundo párrafoindica que lo que se va a contratar es un servicio. 16. Aunado a ello, el Consorcio Impugnante también presentó como parte de su oferta en el folio 29 el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en el que indica que conoce todos los alcances y las condiciones detalladas en las bases y documentos del procedimiento de selección y se compromete ofrecer el objeto del procedimiento de selección de conformidad de las especificaciones técnicas, ubicadas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las sección especifica de las bases, como se puede apreciar a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Al respecto, corresponde indicar que las especificaciones técnicas de los ítems N° 4, 7, 8 y 9 (folios 45, 70, 82 y 89 de las bases integradas) están relacionadas a la adquisición de ganado vacuno (raza Brown Swiss, Brahman, Jersey y PPC raza Brown Swiss); es decir, el objeto del procedimiento de selección es la adquisición de bienes, como se puede apreciar a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 17. Porotrolado,tambiénpresentóenlosfolios141,147,149y151desuoferta,elAnexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, en el que el Consorcio Impugnante se compromete a entregar los “bienes objeto del presente procedimiento de selección”, como se puede apreciar continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 18. Así, de la revisión integral de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, respecto de los ítems N° 4, 7, 8 y 9, este Colegiado constata que ha ofertado un bien y no un servicio. 19. En ese sentido, se aprecia que el hecho de que el Consorcio Impugnante haya consignado en el Anexo N° 6 el término “servicio” en lugar de “bien”, se trata de un error material y de forma, sobre el cual no se advierte su relevancia o en qué medida puede afectar el contenido esencial de la oferta, pues como se ha advertido en el párrafo precedente, de la revisión integral de la oferta se evidencia que lo ofertado por el Consorcio Impugnante cumple con lo requerido por la Entidad, esto es, con la adquisición de bienes; es decir, el resto de los documentos que conforman la oferta evidencian sin lugar a dudas que el objeto de la oferta es la adquisición de bienes. Sobre el particular, cabe citar el artículo 60 del Reglamento, sobre subsanación de ofertas, que dispone como regla general en su numeral 60.1 que, “durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” Es decir, cabe la subsanación de ofertas que posean errores formales o materiales, entendiendo por tales, aquellos que no varían o alteran el contenido esencial de lo ofertado por el postor. 20. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 60.2 del Reglamento enumera una serie de errores subsanables que pueden presentarse al formular una oferta. Sin embargo, dicho listado no representa una descripción cerrada de casos que admiten subsanación, pues la casuística es variada, lo que justifica reconocer la existencia de otros errores formales o materiales que, no estando listados en el artículo 60.2, poseen la misma naturaleza, lo que los hace corregibles a requerimiento del órgano que conduce el procedimiento. En ese sentido, enel presente caso, no se aprecia que las cuestiones observadas en la oferta del Consorcio Impugnante giren en torno a una divergencia entre lo que está expresado su oferta económica. Lo que se aprecia es un error material al redactar el objeto del procedimiento de selección en el Anexo N° 6, pues, en vez de escribirse la palabra “bien” consignó “servicio”; es decir, el proveedor incorporó el término “servicio” en lugar de “bien”. Pero, como se ha mencionado, el hecho de que exista dicho error, no impide que sea posibleidentificarcuáleselobjeto deloofertado por elConsorcioImpugnante,como interpretó el comité de selección. 21. Considerando tales aspectos, se evidencia la existencia de un error material en la oferta económica del Consorcio Impugnante, en tanto no podría afirmarse que el hecho de que el Consorcio Impugnante haya consignado en el Anexo N° 6 el término “servicio” en lugar de “bien”, impida que sea posible identificar el objeto del procedimiento de selección, como lo ofertado por el Consorcio Impugnante; lo que a criterio delColegiado,enel presente caso, no alteraelcontenido esencialde la oferta económica del Consorcio Impugnante. Enatenciónaello,yenaplicacióndelprincipiodeeficiencia ,esteColegiadoconsidera 3 Supremo N° 082-2019-EF, el cual establece lo siguiente:ico Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 que se debe tener por superado el error material consignado en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante, pues los errores de forma o digitación que son manifiestos, indubitables y cuyo valor o alcance no se ve alterado, no requieren una subsanación cuando, tras una revisión integral de la oferta, se constata que el contenido esencial permanece íntegro. Así, en el presente caso, la mención equivocada a “servicio” no cambia ni el objeto del procedimiento de selección (bienes),nielvalor,nilascondicionesofertadas,porloquela noadmisióndelaoferta del Consorcio Impugnantge por dicha razón, carece de sustento técnico y normativo. 22. En este contexto, cabe traer a colación que el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” menciona la Resolución N° 750-2021-TCE-S1, en la que señala que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones; no obstante, como se ha analizado, de la revisión de la documentación obrante en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, es posible identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse con la presentación del Anexo N° 6, sin ser necesario interpretar la información contenida en la oferta para acreditar que el Consorcio Impugnante oferta la adquisición de bienes; además, es posible verificar que la oferta cumple con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. 23. Por otro lado, la Entidad, a diferencia de lo señalado por el comité de selección en el acta, indicaque el referido error impide que se pueda determinar elprecio verdadero delaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante,puestoquenosepuedeaceptar que los costos asociados a un “servicio” sean parte del precio del bien ofertado, pues no se especifica si el precio incluye un servicio adicional no requerido, lo cual contraviene las bases, generando incertidumbre; es decir, en su informe legal motiva la no admisión de la oferta basando sus argumentos en el precio del bien ofertado, cuando de la revisión del citado anexo es posible identificar de manera clara e indubitable el precio ofertado por ítem, conforme a lo requerido en las bases del “Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.”as,así como delinteréspúblico,bajocondiciones Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 procedimiento. No existe ambigüedad respecto a si se está incluyendo un servicio adicionalonorequerido,yaquenosehacereferenciaaconceptosopartidasdistintas al objeto convocado. La oferta presentada se enmarca dentro de lo previsto en las bases y guarda coherencia con el resto de documentos de la oferta, los cuales evidencian que se trata de una oferta referida a la adquisición de bienes. Por lo tanto, el error material detectado no genera incertidumbre alguna respecto al precio ofertado ni respecto ala naturaleza delobjeto del procedimiento de selección, por lo que no puede considerarse como una causal válida de desestimación de la oferta. 24. En consecuencia, de las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de eficaciay eficiencia previsto enel literal f)del artículo 2 de laLey, enel presente caso, debe primar una evaluación integral de la oferta,valorando el contenido integral y no los errores formales o de redacción, siempre que estos no alteren el valor, alcance o condiciones de la oferta. 25. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, carece de sustento legal y técnico, de conformidad con lo dispuesto en elliteral b) delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento; corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida respecto a los ítems N° 4, 7, 8 y 9. 26. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 al Consorcio Adjudicatario y la declaratoria de desierto de los ítems N° 4, 7 y 9, al haberse reincorporado la oferta del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde continuar con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 27. Ahora bien, de la información del Acta, se advierte que el comité de selección no ha evaluadonicalificadolaofertadelConsorcioImpugnante,todavezquedecidióexcluir dicha oferta en la etapa de admisión. 28. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Consorcio Impugnante resultan amparables, declarándose Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 admitida su oferta, corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante respecto alos ítems N°4,7,8y9,establezcaelnuevoordende prelación yotorgue labuenaproalpostor que corresponda,de conformidadconlo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 29. En consecuencia, corresponde declarar fundado el extremo del recurso de apelación en que elConsorcio Impugnante solicita que corresponde continuar conlaevaluación de su oferta, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria. 30. Finalmente,enatenciónalodispuestoenelliterala)delartículo132delReglamento, yconsiderando que este Tribunalprocedeadeclarar fundado elrecurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeel Vocalponente RoyNickÁlvarez ChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocalJorgeAlfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el23 del mismo mes y año enel Diario Oficial “ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos16y87delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-GRH/CS, ítems N° 4, 7, 8 y 9, para la contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocios Procompite2023 -2025,delossiguientesCUI: 2659924,2659928,2659929,2659937, 2659919,2659923,2659940,2659946,2659955,2659960,2659967Y DE LASMETAS: 384, 374, 427, 366, 363, 364, 370, 367, 432, 357, 424”, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5216-2025-TCP- S5 1.1 RevocarlanoadmisióndelaofertadelConsorcioLecherita,conformadopor los señores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, , teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 004-2025- GRH/CS, respecto de los ítems N° 4, 7 y 9. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 8 de la Licitación Pública N° 004-2025-GRH/CS, , al Consorcio Genética Alpaca, integrado por los señores Fredy José Canahuire Diaz y Nery Noemi Machaca Mamani. 1.4 Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúe conlaevaluaciónycalificación de la oferta del Consorcio Lecherita, conformado por los señores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, en los ítems N° 4, 7, 8 y 9, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolverlagarantíaotorgada porelConsorcio Lecherita,conformadoporlosseñores Cesar Torres Dimas y Jesús Glicerio Cruz Curi, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regis4ro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33