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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5741/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MPL/CS - Tercera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de la quebrada Chegchillhuan en la ciudad de Jesús del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2453476”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6de junio de2025, laMunicipalidad Provincial de Lauricocha,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MPL/CS - Tercera Convocat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5741/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MPL/CS - Tercera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de la quebrada Chegchillhuan en la ciudad de Jesús del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2453476”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6de junio de2025, laMunicipalidad Provincial de Lauricocha,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MPL/CS - Tercera Convocatoria , para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de la quebrada Chegchillhuan en la ciudad de Jesús del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2453476”, con un valor referencial de S/ 712,717.21 (setecientos doce mil setecientos diecisiete con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajo el marco normativo del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 18 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE , el 1 la “AS-SM-5-2024-MPL/CS-2”, la cual fue convocada el 31.01.2025.implificada N° 5-2024-MPL/CS – Tercera convocatoria” deriva de 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GC SUPERVISORES, integrado por la empresa RP INGENIEROS S.A.C. y el señor JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 712,717.21 (setecientos doce mil setecientos diecisiete con 21/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO GC ADMITIDO CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 1 SI SUPERVISORES BADALSA INGENIEROS NO CONSULTORES S.A. ADMITIDO3 - - - - - - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admita su oferta, calificada y evaluada, y se le otorgue la buena pro, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ En los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4, se evidencia que las firmas son escaneadas, contraviniendo lo indicado en el numeral 1.7. del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, sobre la forma de prestación de ofertas. 3Cabe precisar que la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. ofertó un monto de S/ 641,445.49. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 • Al respecto, reconoce que en los referidos anexos -por error- se ha pegado firmas escaneadas; sin embargo, considera que ello es subsanable, de conformidad con el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: ➢ Sobre la experiencia del postor en la especialidad: • Las contrataciones N° 2, N° 3 y N° 5 fueron adquiridas en consorcio; sin embargo, en los contratos de consorcio no se han incluido el número de RUC, pese a tener contabilidad independiente, por lo que no cumplen con el numeral 7.7. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. • Asimismo, en las contrataciones N° 5 y N° 6 se han adjuntado conformidades del servicio, donde se indican los montos de los contratos, pero no se mencionan los montos ejecutados, por lo que dichos documentos no son válidos para acreditar la experiencia del postor. • El monto del contrato y el monto ejecutado son dos conceptos distintos. En algunos casos pueden coincidir, pero ello solo suele suceder en contratos a suma alzada, pero no es aplicable en los contratos de supervisión de obra, donde el pago es por una tarifa diaria, por lo que es altamente improbable que el monto final ejecutado sea similar al monto contratado. ➢ Sobre la metodología propuesta: • En el literal B)del Capítulo IV de las bases integradas, se establece el factor de evaluación “metodología propuesta”, en cuyo contenido mínimo se indica lo siguiente: (…) Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 • En la metodología propuesta por dicho postor (folio 401), se indica el personal asignado al servicio de consultoría como son el jefe de supervisión, especialista en estructuras, especialistas en topografía, especialista en control de calidad, especialista ambiental, especialista de seguridad y salud en obra, asistente del supervisor, administrador, supervisor social y chofer. • Sin embargo, en la matriz de asignación de responsabilidades (folios 405 y 406), no se menciona a dicho personal, por lo que no se puede conocer la asignación de responsabilidad de cada uno de ellos. • Por otro lado, en la metodología propuesta no se desarrolla el control de plazo de ejecución y el control económico de la obra (folio 407 y siguientes). 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdel toma razón electrónico del SEACE el 2 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 7 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 094-2025-MPL/OAJ-BASC, mediante el cual la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • Enelnumeral1.7delCapítuloIdelasbases integradas,respectoalaforma de presentación de ofertas, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Los Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 demás documentos deben ser visados por el postor. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. • Como se aprecia, las bases establecen que no aceptará el pegado de la imagen de una firma o visto, lo cual implica que la firma debe ser manuscrita o digital. • Además, las firmas escaneadas no son subsanables, pues no se trata de falta de firmas, sino de la presentación de firmas inválidas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: ➢ Sobre la experiencia del postor: • Conforme al literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • En los contratos de consorcio presentados por el Consorcio Adjudicatario, se identifica el porcentaje de participación que el postor asumió en los contratos presentados, por lo que cumplen con el requisito exigido en las bases y en el numeral 7.7. de la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD. ➢ Sobre la metodología propuesta: • El Consorcio Adjudicatario cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que la buena pro fue otorgada correctamente. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 • En las bases integradas se indica expresamente que, en las declaraciones juradas, formatos o formularios no se acepta el pegado de una firma o visto. • El Impugnante ha reconocido que los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4, no han sido firmados ha puño y letra. • Precisa que solo se pueden subsanar erroresu omisiones que no alteren el contenido esencial de la oferta ni afecten la transparencia o competencia del proceso; sin embargo, los referidos anexos no son subsanables. • Así,porejemplo, elAnexo N°4 –Declaración jurada de plazodeprestación del servicio de consultoría de obra, no es subsanable; caso contrario, la Entidad correría el riesgo de que el plazo ofertado pueda ser modificado. Sobre los cuestionamientos a su oferta: ➢ Sobre la experiencia del postor: • En relación a las contrataciones N° 2, N° 3 y N° 5, señala que en los contratos de consorcio se indica el porcentaje de las obligaciones que el postor asumió en los contratos presentados, por lo que cumple con lo requerido en las bases integradas. • Además, dichos contratos de consorcio fueron evaluados en su oportunidad por la Entidad contratante,por lo que -en este procedimiento de selección- no se puede evaluar más allá de lo que exigen las bases (como, por ejemplo, evaluar el RUC del consorcio). • Por otro lado, en relación a las contrataciones N° 5 y N° 6, alega que los montos ejecutados (consignados en las conformidades), se presumen que son similares a los montos contratados. El hecho de que el monto contratado no haya tenido adendas o modificaciones, no significa que las conformidades de servicios sean inválidas. • Asimismo, en las bases se indica que para acreditar la experiencia se debe presentar copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, lo cual ha sido cumplido por su representada. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 • Además, los datos de los contratos de servicios y las constancias de conformidad coinciden entre sí, por lo que existe trazabilidad de la información. ➢ Sobre la metodología propuesta: • Enlosfolios401a403desuoferta,sedetallanlasfuncionesespecíficasdel personal asignado a la supervisión, por lo que cumple con lo requerido en las bases. • Asimismo, en la metodología se ha considerado a los especialistas, asistente, administrador, supervisor social y chofer en el área de administración de los contratos valorizados, así como en el área de obras, pues ellos participan directamente en la ejecución, administración y valorización de la ejecución del proyecto. • Por otro lado, en elfolio413 de su oferta, se desarrolla el control de plazos de ejecución [con el sub título “control y programación del avance de obra”], donde se menciona la programación de obra tipo PERT CPM o Barras Gantt. • Finalmente, en el folio 424 y siguientes, se ha desarrollado el control económico o financiero de la obra. 6. Mediante Decreto del 9 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el Decreto del 11 de julio de 2025, seprogramó audiencia pública para el 17 de julio del mismo año. 9. Con escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 10. El 17 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 11. A través delDecretodel17dejuliode2025, afinquelaPrimera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Cumpla con remitir un Informe técnico legal, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. (el Impugnante) contra la oferta del CONSORCIO GC SUPERVISORES, integrado por la empresa RP INGENIEROS S.A.C. y el señor JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE (Consorcio Adjudicatario) (…)”. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: • En las Resoluciones N° 01673-2020-TCE-S3, 3867-2022-TCE-S3 y 00208- 2023-TCE-S6,elTribunalha indicado quesonsubsanableslafaltadefirmas o colocación de firmas “pegadas” en todos los anexos y declaraciones juradas, excepto el anexo de la oferta económica. • Precisa que en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, se ha consignado correctamente el plazo de la prestación, por lo que este extremo no requiere de subsanación. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto a la matriz de asignación de responsabilidades: • Señala que la matriz de asignación de responsabilidades (conocida como matrizRACI)esunaherramientadegestióndeproyectosparadelegarroles y responsabilidades a los profesionales requeridos en la estructura de Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 costos, fundamentalmente en cuatro roles: R) responsable, A) aprueba, C) consultado; e, I) informado. • En la metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario, se asigna al jefe supervisor de obra el rol “E) - ejecutar”; sin embargo, dicho rol no se encuentra en la matriz RACI. Respecto al control de plazo de ejecución: • En la metodología presentada por dicho postor, se menciona que hará seguimiento permanente de la ejecución de obra mediante el empleo de programación PERT-CPM y barras Gannt, lo cual no es suficiente para desarrollaruncontrolyprogramaciónadecuadodelaobra,puesnodetalla lasherramientas(software)queseránesencialesparaelcontroldelavance de obra. • Además, en la metodología se menciona que, en caso se produjera algún atraso ajeno al contratista, el supervisor comunicará a la Entidad a fin de tomar las medidas correctivas del caso; sin embargo, dicha función no forma parte de las funciones y obligaciones de un supervisor. Control económico financiero: • En la metodología presentada por dicho postor, no se menciona la herramienta (software) que utilizará para el control económica de la obra. • Asimismo, se menciona que el supervisor se encargará de las siguientes actividades: i) comprobación y seguimiento de la carta fianza, ii) elaboracióndelpresupuestoadicional,iii)pagodelosimpuestosytributos, y iv) comprobación de sueldos y salarios y beneficios sociales al personal del contratista; sin embargo, dichas actividades no forman parte del control económico – financiero ni son funciones del supervisor, sino del contratista y/o Entidad. Documentación falsa e información inexacta: • El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Contrato N° 014-2021- MDH/VRAEM-GM de fecha 23 de diciembre de 2021, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huaccana y el Consorcio Señor de Huaccana, Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Creación del servicio de agua del sistema de riego tecnificado en la comunidad de Ahuayro del distrito de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac”. Asimismo, adjuntó la constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 11 de noviembre de 2024. • En dicha constancia de prestación, además de consignar los datos de la consultoría, se mencionan los datos de la ejecución de la obra como, por ejemplo: monto total ejecutado (S/ 8,122,324.28), el plazo de ejecución (127 días), fecha de término de la obra (30 de octubre de 2022), monto adicional deductivo N° 1 y N° 2 (S/ 292,169.39), entre otros. • Sin embargo, en la plataforma invierte.pe, se aprecia la Resolución Gerencial N° 209-2022-MDH/VRAEM/GM del 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra,donde se advierteque algunos datos discrepan con la constancia de prestación como, por ejemplo: el monto total ejecutado (S/ 8,698,972.92), el plazo de ejecución (205 días), fecha de término de la obra (30 de noviembre de 2022), monto adicional deductivo N° 1 y N° 2 (S/ 1,760,102.49 y S/ 1,161,333.41, respectivamente), entre otros. • En tal sentido, considera que dicha constancia es falsa y/o contiene información inexacta. 13. El 22 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025/MPL/CS-AS-5, a través del cual atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Señala que la matriz de asignación de responsabilidades es un resumen de los aspectos requeridos en las bases: i) Estructura orgánica y funcional adoptada, ii) funciones específicas del personal asignado a la supervisión, iii) organización física y iv) equipamiento, infraestructura, recurso y software. • Asimismo, precisa que la matriz de asignación responsabilidades no se refiere exclusivamente a las responsabilidades del personal. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 • En tal sentido, considera que la metodología presentada por dicho postor cumple con lo requerido en las bases. • Por otro lado, en relación al control de plazo de ejecución, señala que en los folios 410 y 413 de dicha oferta, se indica que el supervisor realizará un seguimiento constante del programa de ejecución aprobado, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos en la oferta principal. Para ello, se emplearán herramientas de programación como PERT-CPM o diagramas de barras Gantt. • En relación al control económico financiero de la obra, en la metodología propuesta se indica que el supervisor llevará a cabo la elaboración de las valorizaciones mensuales,elcontroldeadelantodirectoydemateriales,la verificación y seguimiento de cartas fianzas, así como la formulación de presupuestos adicionales por trabajos aprobados, entre otros aspectos. • Finalmente, precisa que, durante la ejecución del proyecto, el control económico se efectúa principalmente a través de las valorizaciones correspondientes, en las cuales se determinan los pagos efectuados al contratista, las amortizaciones de adelantos, los reajustes de obra, entre otros. 14. Por medio del escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos. 15. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 712,717.21 (setecientos doce mil setecientos diecisiete con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admita su oferta, calificada y evaluada, y se le otorgue la buena pro, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 18 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de junio de 2025. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 27 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante del Impugnante (directora), esto es, la señora Dayanne Brigith Campos Santillán, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admita su oferta, calificada y evaluada, y se le otorgue la buena pro, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare admitida su oferta, calificada y evaluada, y se le otorgue la buena pro. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndoseverificadolaprocedenciadelosrecursospresentadosylospetitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayorde tres(3)díashábiles,(…)el postoropostoresdistintos alimpugnante que pudieranverse afectados conla resolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidadyalosdemáspostoresel2de juliode2025 através del SEACE, razónpor lacualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 7 de julio del mismo año para absolverlo. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escritoN° 1,presentado el 7 de juliode 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazo legalestablecido.Enconsecuencia,paraladeterminación de Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 lospuntoscontrovertidos,debentomarseencuentalosaspectospropuestospor el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y,en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Impugnante, y otorgar la buena pro a su favor. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbasesdeunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarseque,envirtuddeloestablecidoenlosartículos82y83delReglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla condichosrequisitoses descalificada; asimismo,solopasana laetapade evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimoespecificadoenlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéque el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, conforme a lo siguiente: PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de apertura electrónica, calificación y evaluación de ofertas”, elcomitédeselecciónnoadmitiólaofertadelImpugnante,debidoalosiguiente: i. En los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4, se evidencia que las firmas son escaneadas, contraviniendo lo indicado en el numeral 1.7. del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, respecto a la forma de prestación de ofertas. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que -por error- en los referidos anexos se ha pegado firmas escaneadas; sin embargo, considera que ello es subsanable, de conformidad con el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 27. Por su parte, mediante Informe Legal N° 094-2025-MPL/OAJ-BASC, la Entidad señaló que en lasbases integradas se estableció que no aceptará el pegado de la imagen de una firma o visto, por lo que la firma debe ser manuscrita o digital. Además, las firmas escaneadasno son subsanables, pues no se trata de una falta de firmas, sino de la presentación de firmas inválidas. 28. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indicó que el Impugnante ha reconocido que los referidos anexos no han sido firmados a puño y letra. Asimismo,precisaquelosreferidosanexosnosonsubsanables.Así,porejemplo, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, no es subsanable; caso contrario, la Entidad correría el riesgo de que el plazo ofertado se modifique. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Los demás documentos deben ser visados por el postor. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto, según se aprecia a continuación: 31. Asimismo, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar los siguientes documentos: (…) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 (…) 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), el Anexo N° 2 (Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento), el Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección) y el Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra), conforme se muestra a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 Anexo N° 2 Anexo N° 3 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 Como se aprecia, los referidos anexos se encontrarían firmados por la directora del Impugnante, esto es, la señora Dayanne Brigith Campos Santillán. 33. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital). No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Dicho lineamiento es consecuencia de lo dispuesto en el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento, según el cual las ofertas son suscritas por el postor o su representante legal designado para dicho efecto. 34. Enelpresentecaso,delarevisióndelosAnexosN°1,N°2,N°3yN°4,seadvierte que dichas firmas proceden de una única matriz, a partir de la cual han sido reproducidas, por medios digitales y pegadas en los anexos que componen la oferta, por lo que, a consideraciónde esta Sala, tal situación implica una omisión de firma en los anexos presentados. Además, el mismo Impugnante ha reconocido que en los referidos anexos se ha pegado firmas escaneadas de su directora. 35. Bajo ese contexto,correspondetraer acolación lodispuestoexpresamenteen el artículo 60 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente: “Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 b) Lanomenclaturadel procedimientode seleccióny falta defirma ofoliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos alas divergencias,enlainformacióncontenidaenunoovarios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE”. 36. Como se aprecia, el artículo 60 del Reglamento citado, establece que, en el caso de omisión de la firma, se permite la subsanación de la oferta, salvo en el caso del documento que contiene el precio ofertado por el postor. 37. Asimismo, como se indicó, en caso de identificarse el pegado de firmas,como ha ocurrido en el presente caso, nos encontramos ante un documento que carece de firma, supuesto previsto como subsanable en el artículo 60 del Reglamento. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 38. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario señaló que, según el numeral 1.7 del Capítulo Ide la sección general de las bases integradas, no se aceptará el pegado de una firma en las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta. Asimismo, indicó que los anexos cuestionados nose pueden subsanar, como por ejemplo el Anexo N° 4 -Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, pues se alteraría el contenido esencial de la oferta. 39. Al respecto, es importante señalar que, si bien en las bases se establece que “no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”; lo cierto es que el literal b)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,estableceexpresamenteque, en el caso de falta de la firma, se permite la subsanación de la oferta, salvo en el caso del documento que contiene el precio ofertado por el postor. Así, el literal b) del numeral 60.2, ni ningún otro numeral de dicho artículo excluye la subsanación por falta de firma en el documento referido al plazo ofertado, lo que sí sucede respecto al anexo que contiene el precio ofertado. En tal sentido, la Sala considera que los anexos cuestionados sí son subsanables. 40. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme al numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, cuando se requiere la subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, lo que no puede exceder de tres (3) días hábiles. 41. Por lo expuesto, se ha verificado que la observación efectuada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, respecto a las firmas escaneadas en los anexos cuestionados, es un aspecto que se puede subsanar, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En consecuencia, en atención al petitorio expuesto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante resulta fundado en este extremo. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Impugnante, y otorgar la buena pro a su favor. 42. Al respecto, cabe señalar que persisten las observaciones en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4, lo cual requiere subsanación, por lo que no puede determinarse la admisión de dicha oferta en esta instancia, como lo ha solicitado el recurrente, pues corresponde que el comité de selección le otorgue un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 60.5 del Reglamento, supeditándose la admisión de la citada oferta a que se subsanen las observaciones advertidas. En consecuencia, tampoco corresponde evaluar y calificar dicha oferta en esta instancia y, por ende, otorgarle la buena pro. 43. En el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, deberá tenerse como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa. 44. En tal sentido, la pretensión del Impugnante respecto a que, en esta instancia, se declare admitida su oferta, es INFUNDADO. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. Al respecto, como se indicó, la oferta del Impugnante aún no ha sido admitida, pues ello se encuentra supeditado a la efectiva subsanación de la firma en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4, dentro del plazo otorgado. 46. Enesecontexto,laSalaconsideraque,enelpresentecaso,elImpugnantecarece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que su oferta aún no ha sido admitida. 47. El tal sentido, conforme a la causal prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación, en el extremo que impugna la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 48. Considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Cuestiones de interés público: 49. Si perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra de fecha 11 de noviembre de 2024 (derivada del Contrato N° 014-2021-MDH/VRAEM-GM), la cual fue emitida por la Municipalidad Distrital de Huaccana y presentada por el Consorcio Adjudicatario. Así, señaló que, en dicha constancia, además de los datos de la consultoría de obra,semencionandatosdelaejecucióndelaobracomo,porejemplo:elmonto total ejecutado (S/ 8,122,324.28), el plazo de ejecución (127 días), fecha de término de la obra (30 de octubre de 2022), monto adicional deductivo N° 1 y N° 2 (S/ 292,169.39), entre otros. Sin embargo, en la plataforma invierte.pe, consta la Resolución Gerencial N° 209-2022-MDH/VRAEM/GMdel22dediciembre de 2022,mediantela cual se aprobó la liquidación de la obra, donde se advierte que algunos datos discrepan con la constancia de prestación como, por ejemplo: el monto total ejecutado (S/ 8,698,972.92), el plazo de ejecución (205 días), fecha de término de la obra (30 de noviembre de 2022), monto adicional deductivo N° 1 y N° 2 (S/ 1,760,102.49 y S/ 1,161,333.41, respectivamente), entre otros: 50. Al respecto, dado los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el expediente de apelación, se dispone que la Entidad realice la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 fiscalización posterior de la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra de fecha 11 de noviembre de 2024, a fin de establecer su veracidad y/o exactitud, debiendo adoptar las medidas legales que corresponden y comunicar a este Tribunal los resultados de dicha fiscalización dentro del plazo máximo de 20 días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MPL/CS - Tercera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de la obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de la quebrada Chegchillhuan en la ciudad de Jesús del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2453476”; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta; e, infundado respecto a que, en esta instancia, se admita su oferta. Además, improcedente en el extremo que solicita se descalifique la oferta del CONSORCIO GC SUPERVISORES, integrado por la empresa RP INGENIEROS S.A.C. y el señor JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5215-2025-TCP-S1 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO GC SUPERVISORES, integrado por la empresa RP INGENIEROS S.A.C. y el señor JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE. 1.3 Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, a fin de que subsane la firma en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 y, de ser el caso, prosiga con el procedimiento de selección. 2. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento citado en el numeral 50 de la presente fundamentación, y proceda según corresponde, informando los resultados a este Tribunal en un plazo de 20 días hábiles, bajo responsabilidad. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 30 de 30