Documento regulatorio

Resolución N.° 5214-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7644/2021.TCP – 1468/2022.TCP (Acumulados),sobreelrecursodereconsideracióninterpuestoporelproveedorONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°4023-2025-TCP-S6del10dejuniode2025,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, con inhabilitación temporal en su derecho d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7644/2021.TCP – 1468/2022.TCP (Acumulados),sobreelrecursodereconsideracióninterpuestoporelproveedorONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°4023-2025-TCP-S6del10dejuniode2025,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de veinticuatro (24) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020.GRP-ORA-CS-AS (Tercera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 01-2020-GRP-ORA-CS-CP (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratacióndel servicio de seguridad y vigilancia para la Sede Central del Gobierno Regional de Piura”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó cargos al proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, por haber presentado supuesta documentación falsa o Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: i. Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el Proveedor y por el señor Roque Antonio Peña Nolte. ii. Certificadodel30denoviembrede 2020,supuestamente emitidoporla empresa Gerencia General de Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. a favor del señor Roque Antonio Peña Nolte, por haber laborado como supervisor de vigilancia y seguridad uniformada desde el 17 de mayo de 2018 hasta la actualidad. iii. Certificado de mayo de 2019, supuestamente emitido por la empresa Gerencia General de Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. a favor del señor Alan García Campos, por haber laborado como agente de vigilancia y seguridad uniformada desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019. iv. Certificado del 17 de junio de 2019, supuestamente emitido por la empresa Gerencia General de Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. a favor del señor Luis Miguel Sullón Urbina, por haber laborado como agente de vigilancia y seguridad uniformada desde el 17 de mayo de 2018, quien continúa ejerciendo la actividad encomendada. Respecto de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. • De manera previa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se precisó que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Alrespecto,sedeterminóqueelmomentodelasuspensióndelaprescripción establecido en el Reglamentode laLeyN° 32069 resultaba más favorable,por Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio. En ese sentido, este Tribunal aplicó dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. • En torno a ello, de la información obrante en el expediente administrativo, se verificó que el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 fue presentado ante la Entidad el 1 de diciembre de 2020 por el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, en el marco del perfeccionamiento del contrato, mientras que los certificados del 30 de noviembre de 2020, de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2019 fueron presentados ante la Entidad el 4 de diciembre de 2020, en el marco de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • En tal sentido, se advirtió que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 1 yel 4de diciembre de 2020, el vencimiento de lostres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 1 y el 4 de diciembre de 2023, fecha anterior a la oportunidad en la cual se tuvo por válidamente notificado al proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ [la notificación del decreto de inicio se realizó el 6 de enero de 2025]. Enconsecuencia,se determinóquehabíaoperado laprescripciónde la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en el literal i) del fundamento 23 de la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025. • En virtud de las acciones de fiscalización realizadas por la Comisión Investigadora del Consejo Regional de la Entidad, mediante la Carta N° 003- 2021/GRP-200000-CL del 13 de agosto de 2021, se solicitó al señor Roque Antonio Peña Nolte confirmar la autenticidad de la firma contenida en la Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, ante lo cual, mediante la Carta N° 1 del 17 de agosto de 2021, el mencionado señor informó lo siguiente: “(…) NIEGO DE MANERA TAJANTE Y CONTUNDENTE QUE LA FIRMA Y NÚMEROS INFERIORES PRESENTADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO N° 1 POR NECESIDAD DE MERCADO SEA MIA (…) Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 (…)" (Sic). • Al respecto, considerando que en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido, mediante el decreto del 7 de agosto de 2024 se requirió al señor Roque Antonio Peña Nolte informar si suscribió o no el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, o si este ha sido adulterado en su contenido, ante lo cual, mediante la Carta S/N del 20 de agosto de 2024, el mencionado señor informó lo siguiente: “(…) Reafirmo la carta emitida por mi persona con fecha 17 de agosto de 2021 haciaelseñorJoséLuisMoreyRequejoconAsunto:Consultadelaveracidad de Contrato N° 01 por necesidad de mercado. En ese sentido “NIEGO” haber suscrito dicho contrato. La firma y números “NO” corresponden a mi puño gráfico. (…)" (Sic). • Sin perjuicio de ello, el Proveedor solicitó la realización de una pericia grafotécnica, a fin de determinar que la firma contenida en el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 le correspondía al señor Roque Antonio Peña Nolte. Así, mediante Informe Pericial Grafotécnico N° 006-2025 del 18 de mayo de 2025, el perito Luis Fernando Terry Loyola remitió los resultados de la pericia grafotécnica recaída sobre la copia del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, ante lo cual concluyóque la firma del señor Roque Antonio Peña Nolte, obrante en el documento cuestionado, no proviene del puño gráfico del mencionado señor, como se aprecia a continuación: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 • En ese sentido, se señaló que al haberse acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 no fue suscrito por el señor Roque Antonio Peña Nolte, el Tribunal concluyó que el documento en cuestión es falso. • Sin perjuicio de ello, se tomó en consideración los argumentos expuestos en sus descargos por el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, en los cuales sostuvo que no obran elementos fehacientes que permitan determinar que elaboró el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, sino que este fue presentado por el señor Roque Antonio Peña Nolte como parte de los documentos requeridos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección. En tal sentido, alegó que, al tomar conocimiento de los hechos imputados, solicitó al señor Roque Antonio Peña Nolte sus descargos; sin embargo, el mencionado señor no comunicó su respuesta. Aunado a ello, adujo que la firma obrante en el documento cuestionado es idéntica a aquella perteneciente al señor Roque Antonio Peña Nolte, por lo que no tenía razones para dudar de su autenticidad, en virtud del principiode confianza. En ese sentido, aseveró que su representada no vulneró el principio de presunción de veracidad, de conformidad con los criterios adoptados por el Tribunal en reiterados pronunciamientos. • Ante ello, se indicó que se contó con la manifestación expresa del supuesto suscriptor [el señor Roque Antonio Peña Nolte] del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, quien negó expresamente, hasta en dos oportunidades, haber suscrito el referido Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 documento, además de lo señalado en el Informe Pericial Grafotécnico N° 006-2025 del 18 de mayo de 2025, lo cual evidenció que el documento cuestionado es falso. Por otro lado, se precisó que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad, por lo que, a efectos de analizar la responsabilidadde un proveedor,no cabe evaluarla intencionalidad onoque haya tenido aquel al presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad. En tal sentido, se indicó que el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados. En cuanto a la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en losliteralesii),iii)yiv)delfundamento 23 de la ResoluciónN° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025. • En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante el Oficio N° 1009-2021/GRP-480400 del 28 de septiembre de 2021 y el Oficio N° 1405-2021/GRP-480400 del 5 de noviembre de 2021, solicitó a la empresa Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. confirmar la veracidad de los certificados del 30 de noviembre de 2020, de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2019, ante lo cual, mediante la Carta N° 743-GG-SEPSE-2021 del 22 de noviembre de 2021, la señora Patricia Esther Ruiz Yap, gerente general de la mencionada empresa, informó lo siguiente: “(…) Que, enelcasodelSr.PeñaNolte Roque,ennuestrosistemanoregistraque dicho documento fue entregado a la persona en mención, por coincidente solicitamos el documento en original, para la validación y verificación, así mismo indicamos que la fecha de ingreso, es la que indica y su baja es el 30.11.2020 (…) En el caso de los señores García Campo Alan y Sullon Urbina Luis Miguel, no consta de haber entregado al AVP en las fechas indicada, se adjunta copia del cargo. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 (…)" (Sic). • Al respecto, se precisó que, considerando que en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido, mediante decreto del 13 de septiembre de 2024 se requirió a la empresa Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. informar si emitió o no los certificados del 30 de noviembre de 2020, de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2019, o si estos han sido adulterados en su contenido. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. • Portanto,seconcluyóqueenaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Tribunal concluyó que, respecto a los certificados del 30 de noviembre de 2020, de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2019, no se contó con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, por lo que dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en ese extremo. La Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 fue debidamente notificada al proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ el 10 de junio de 2025. 2. A través del Escrito S/N, subsanado mediante el Escrito S/N, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 17 y el 18 de junio de 2025, respectivamente, el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: • Refiere que no presentó documentación falsa o adulterada a fin de obtener alguna ventaja en el otorgamiento de la buena pro, toda vez que el señor Roque Antonio Peña Nolte fue quien presentó los documentos requeridos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de sus funciones como coordinador zonal de la provincia de Piura, conforme a lo señalado en el Certificado de Trabajo del 31 de agosto de 2021. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 Asimismo, sostiene que el mencionado señor tenía como función reunir y presentar los documentos requeridos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, según lo establecido en el literal h) de su Manual de Organización y Funciones , y conforme se aprecia en las comunicaciones efectuadas con el mencionado señor el 2, 4 y 8 de junio de 2021, y a lo señalado en las declaraciones juradas de los señores Luis Abelardo Alburqueque Moscol, Carlos Elery Hurtado Alvarado, Luis Miguel Sullón Urbina, Mario Franklin Rivera Avendaño, Tito Inazario Chuquilín García y Octavio Chunga Morey. En tal sentido, alega que, al tomar conocimiento de los hechos imputados, solicitó al señor Roque Antonio Peña Nolte sus descargos; sin embargo, el mencionado señor no comunicó su respuesta. • Aunado a ello, aduce que la firma obrante en el documento cuestionado es idéntica a aquella perteneciente al señor Roque Antonio Peña Nolte, por lo que no tenía razones para dudar de su autenticidad, en virtud del principiode confianza. En ese sentido, solicita al Tribunal la realización de una pericia sobre el documento cuestionado, ante lo cual ofrece subrogarse en los gastos que la misma irrogue. • Por lo tanto, toda vez que no obran elementos fehacientes que permitan determinar que elaboró el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, sino que dicho documento fue presentado por el señor Roque Antonio Peña Nolte, sostiene que su representada no vulneró el principio de presunción de veracidad en el presente caso, de conformidad con los criterios adoptados por el Tribunal en reiterados pronunciamientos , los cuales deben ser empleados al momento de resolver el presente caso, a fin de no vulnerar su derecho a la igualdad ni el principio de predictibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N° 04293-2012-PA/TC y N° 1279-2002-AA-TC. 1 El Proveedor cita las Resoluciones N° 1491-2015-TCE-S3, N° 2222-2017-TCE-S2, N° 2343-2017-TCE-S2, N° 1648-2017-TCE-S1 y N° 1928-2017-TCE-S1. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 • Por otro lado, alegaqueen lasdeclaraciones testimonialesefectuadas por los señores Alan García Campos y Luis Miguel Sullón Urbina ante el Ministerio Público, las cuales adjunta, los mencionados señores habrían reconocido que entregaron el Certificado de mayo de 2019 y el Certificado del 17 de junio de 2019 a su representada. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 3. Mediante eldecreto del19 de juniode 2025,se puso adisposición dela Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 17 de junio de 2025 y subsanado el 18 del mismomesyaño,esdecir,conposterioridadalaentradaenvigordelReglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025 fue notificada el mismo día vía casilla electrónica. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideraciónel 17 dejuniode2025,elcualfuesubsanadoel 18del mismo mes Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 3 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre su responsabilidad en la presentación del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 ante la Entidad. 8. El Impugnante refiere que no obran elementos fehacientes que permitan determinar que elaboró el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, sino que este fue presentado por el señor Roque Antonio Peña Nolte como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal h) de su Manual de Organización y Funciones, y de acuerdo con lo señalado en las comunicaciones efectuadas con el mencionado señor el 2, 4 y 8 de junio de 2021 que adjunta, y en las declaraciones juradas de los señores Luis Abelardo Alburqueque Moscol, Carlos Elery Hurtado Alvarado,LuisMiguelSullónUrbina,MarioFranklin RiveraAvendaño,TitoInazario Chuquilín García y Octavio Chunga Morey. En tal sentido, sostiene que solicitó al señor Roque Antonio Peña Nolte sus descargos, al tomar conocimiento de los hechos imputados; sin embargo, el mencionado señor no comunicó su respuesta. En torno a ello, solicita al Tribunal la realización de una pericia sobre el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, ante lo cual ofrece subrogarse en los gastos que la misma irrogue. Aunado a ello, alega que, en virtud del principio de confianza, no tenía razones para dudar de la autenticidad de la firma obrante en el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, pues sería idéntica a aquella perteneciente al señor Roque Antonio Peña Nolte. Por lo tanto, aduce que su representada no vulneró el principio de presunción de veracidad en el presente caso, de conformidad con los criterios adoptados por el Tribunal en reiterados pronunciamientos, los cuales deben ser empleados al momentoderesolverelpresentecasoafindenovulnerarsuderechoalaigualdad ni el principio de predictibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en las sentencias del Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N° 04293-2012-PA/TC y N° 1279-2002-AA-TC. 9. Con relación a los argumentos antes citados, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “33. Sobre el particular, y de acuerdo con lo señalado en fundamentos anteriores, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. En torno a ello, se tiene que, mediante la Carta N° 1 del 17 de agosto de 2021, el señor Roque Antonio Peña Nolte, quien sería el presunto suscriptor del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, ha negado expresamente haber suscrito el referido documento. Asimismo,mediantelaCartaS/Ndel20deagostode2024,elmencionado señor confirmó lo señalado a través de la Carta N° 1 del 17 de agosto de 2021, y reiteró que no suscribió el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020. En consecuencia, se tiene que la configuración de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa se sustenta en lo manifestado, hasta en dos oportunidades, por el supuesto suscriptor del documento cuestionado [el señor Roque Antonio Peña Nolte], conforme al criterio adoptado en reiterados pronunciamientos deesteTribunal y a loseñalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, además de lo señalado en el Informe Pericial Grafotécnico N° 006-2025 del 18 de mayo de 2025, emitido en virtud de lo solicitado por el propio Proveedor como parte de sus descargos. Ahora bien, debe tenerse presente que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad. Por tanto, dada Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 la naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa(enelcasoquenosavoca,presentardocumentosfalsos),lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad de los documentos que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 delTUO de laLPAG, y leda contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Esporelloque,enreiteradospronunciamientosemitidosporesteTribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, deberecordarseque según el numeral50.3del artículo 50 dela Ley, laresponsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidaddelProveedor,nocabeevaluarlaintencionalidadonoque haya tenido aquel al presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad. 34. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene asidero, dado que el Proveedor es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. (…)”. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 10. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su responsabilidad en la presentación del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 ante la Entidad. 11. Sobre el particular, cabe señalar que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad del documento cuestionado, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor. En ese sentido, y conforme a lo expuesto en el fundamento 33 de la resolución recurrida,enelpresentecasosecuentaconlamanifestaciónexpresadelsupuesto suscriptor del Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembrede 2020[elseñor RoqueAntonioPeñaNolte],el cual,mediantela Carta N° 1 del 17 de agosto de 2021 y la Carta S/N del 20 de agosto de 2024, negó expresamente haber suscrito el referido documento. 12. Aunado a ello, respecto de la solicitud de pericia formulada por el Impugnante en su recurso de reconsideración, debe tenerse presente que la misma fue realizada en el marco del procedimiento administrativo sancionador, en virtud de lo solicitado por el propio Impugnante en su oportunidad. En torno a ello, se tiene que mediante Informe Pericial Grafotécnico N° 006-2025 del18demayode2025,elperitoLuisFernandoTerryLoyolaconcluyóquelafirma atribuida al señor Roque Antonio Peña Nolte, consignada en el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020, presenta notables características gráficas divergentes respecto a las muestras de comparación, por lo que, concluyó que no provino del puño gráfico del mencionado señor. 13. En ese sentido, tomando en consideración lo manifestado hasta en dos oportunidades por el supuesto suscriptor del documento cuestionado [el señor Roque Antonio Peña Nolte], así como lo señalado en el Informe Pericial Grafotécnico N° 006-2025 del 18 de mayo de 2025, emitido en virtud de lo solicitado por el Impugnante, este Colegiado concluyó que el Contrato de Trabajo N° 1 por Necesidad de Mercado del 1 de diciembre de 2020 constituye un documento falso. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 14. Por otro lado, es preciso indicar que, según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva, es decir, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad.Por tal motivo, en virtud de la propia naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, todavezquesiempreseránlosresponsablesdegarantizarlaveracidadyexactitud de dicha documentación. En tal sentido, este Colegiado concluyó que Impugnante es el único responsable por la documentación que presentóa la Entidad,yen todo caso,debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 15. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5214-2025-TCP-S6 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20514343153) contra la Resolución N° 4023-2025-TCP-S6 del 10 de junio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor ONSITE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ONSITE PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20514343153), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17