Documento regulatorio

Resolución N.° 5213-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PIURA (conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C.) y por CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD CO...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, el Tribunal puede declarar nulo el procedimiento de selección cuando el recurso sea declarado improcedente,sinperjuiciodelaejecución de la garantía presentada y en tanto no sea posible la conservación del acto.” Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6076/2025.TCP – 6100/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PIURA (conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C.) y por CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01- 2025-MPS/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del movilidad urbana en A.H. Bernardo Ayala Amaya distrito de Rinconada Llicuar de la provincia de Sechura del departamento de Piura, CUI N°2650038”, convocada por l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, el Tribunal puede declarar nulo el procedimiento de selección cuando el recurso sea declarado improcedente,sinperjuiciodelaejecución de la garantía presentada y en tanto no sea posible la conservación del acto.” Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6076/2025.TCP – 6100/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PIURA (conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C.) y por CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01- 2025-MPS/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del movilidad urbana en A.H. Bernardo Ayala Amaya distrito de Rinconada Llicuar de la provincia de Sechura del departamento de Piura, CUI N°2650038”, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 30 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01- 2025-MPS/C-1, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Creacióndelserviciodemovilidad urbanaenA.H.BernardoAyalaAmayadistritodeRinconadaLlicuardelaprovincia de Sechura del departamento de Piura, CUI N°2650038”, con una cuantía de S/ 4´ 706, 486.91 (cuatro millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y seis con 91/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según la información del SEACE, el 23 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 del mismo mes y año, se notificó el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro al postor IMPERIO COR INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ Consorcio PiuraAdmitido Descalificado* Constructora Virgo S.R.L. Admitido Descalificado* Imperio Cor Inversiones E.I.R.L. Admitido Calificado 100 1 S/ 4´ 706, 486.91 Adjudicado *Para acceder a la etapa de evaluación económica los postores debían obtener un puntaje técnico mínimo de setenta (70) puntos. Expediente 6076/2025.TCE 2. Mediante escritos presentados el 3 y 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO PIURA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión, evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, asimismo, solicita la nulidad de oficio; conforme a los siguientes argumentos: ● Menciona que el comité trasgredió la normativa de contratación pública por lo que corresponde que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de absolución de consultas y observaciones. Explica que no se tuvo en consideración las bases estándar bajo los siguientes términos: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 14 de julio de 2025. Expediente 6100/2025.TCE 4. Mediante escritos presentados el 3 y 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralaofertadelAdjudicatario; conforme a los siguientes argumentos: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Sobre la descalificación de su oferta. ● Menciona que el comité descalificó su oferta según los siguientes términos: Argumenta que la decisión del comité no se encuentra motivada y que se deduce que el único cuestionamiento es sobre el título del profesional propuesto como ingeniero ambiental y prevención de riesgos, motivo por el cual los evaluadores están afirmando que el título no cumpliría con la calificación para ocupar el cargo de especialista ambiental solicitado por las bases integradas. Explica que en las bases se solicitó: “Ingeniero Civil o Ingeniero Ambiental o Ingeniero de Gestión Ambiental o Ingeniero Ambiental y de Recursos Ambientales o Ingeniero de Recursos Naturales y Energía Renovable o Ingeniero de Recursos Renovables o Ingeniero Ambiental y de Recursos Naturales”. Señala que el profesional que propone es ingeniero ambiental y prevención de riesgos, hecho que demuestra el cumplimiento de lo solicitado porque es un ingeniero ambiental que, además, cuenta con una formación profesional complementaria de prevención de riesgos; formación profesional complementaria que no contradice ni desnaturaliza la especialidad principal, sinomásbiencomplementayrefuerzaconocimientosparaunmejoryeficiente desenvolvimiento del profesional propuesto en este cargo. Refiere que propuso como Especialista Ambiental al profesional Ing. Manuel Estela Vega, quien cuenta con el título profesional de “Ingeniero Ambiental y Prevención de Riesgos”, debidamente registrado y con colegiatura activa en el Colegio de Ingenieros del Perú, bajo el Capítulo de Ingeniería Ambiental (CIP N.o 213758). Asimismo, indica que acreditó su experiencia laboral en dicha especialidad mediante certificados y documentos emitidos por las diferentes Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 entidades contratantes. Invoca el Pronunciamiento N° 352-2023/OSCE-DGR y la Directiva N° 001-2019-OSCE-CD sobre el plantel profesional. Hace alusión a los Pronunciamientos N° 244-2025, 302-2020 y 352-2020/OSCE- DGR, en los que se ha establecido con claridad que no se exige coincidencia literal del título profesional cuando el contenido formativo y funcional del postulante resulta pertinente y equivalente, correspondiendo a la Entidad evaluar con criterio razonable y técnico la formación académica y experiencia presentada. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Menciona que la oferta no se encuentra foliada, lo que compromete el principio de transparencia, dificulta la trazabilidad del contenido documentario y afecta una exigencia formal esencial para garantizar la legalidad y verificación de la propuesta. Esta observación implica una transgresión a un requisito formal cuya subsanación solo es posible hasta el actodeadmisióndeofertas.Supersistenciaposteriorconfiguraunacausalde descalificación conforme al marco normativo aplicable. ● LasexperienciasN°1y2nosehanacreditadosegúnlorequeridoenlasbases, pues hay omisión de las obligaciones del consorcio. No se acreditaron las obligacionesespecíficasdecadaintegrantedelconsorcio.Enamboscontratos se indica únicamente el porcentaje de participación, sin detallar las obligaciones vinculadas a la ejecución de obra. ● En la experiencia N° 5 hay un error en el cálculo del porcentaje de participación. ● En la acreditación de la experiencia del personal clave falta documentación que acredite el vínculo contractual. En la documentación presentada para acreditar la experiencia del profesional propuesto como Residente de Obra, no se adjuntan contratos, constancias, certificados que permitan demostrar de forma fehaciente que dicho ingeniero fue contratado por la empresa ejecutora para desempeñar dicho cargo. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 15 de julio de 2025. 6. Con decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 6100/2025.TCE al Expediente N° 6076/2025.TCE; asimismo, se programó audiencia pública para el 15 de julio de 2025. Expedientes N° 6076/2025.TCE – N° 6100/2025.TCE (acumulados). 7. El 9 de julio de 2025, mediante Memorando N° D 000134-2025-OECE-SDPC, la Secretaría del Tribunal comunicó lo indicado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos en cuanto a supuestos vicios de nulidad consistentes en los límites de la cuantía de la contratación y la forma en que se estipuló la participación en consorcio. 8. Por decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos. 9. El 10 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 740- 2025-MPS-OGAJ, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en el marco del Expediente N° 6076/2025.TC en los siguientes términos: ● Hace mención a los numerales 52.3 y 55.2 de los artículos 52 y 55 del Reglamento, respectivamente, y explica que los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales para ser considerados en las bases. Es decir, en el presente caso, el comité, conforme a dicha atribución establecida en el párrafo antes mencionado, determinó que en las bases integradas del procedimiento de selección, sea el factor de evaluación obligatorio y no el factor facultativo, conforme a su potestad y posibilidad de decisión establecida en la Ley. En consecuencia, no resultaría viable que se declare la nulidad del referido procedimiento de selección Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 10. El 11 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 748- 2025-MPS-OGAJ, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en el marco del Expediente N° 6100/2025.TC, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección. 11. El 15 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes de las partes. 12. Mediante decreto del 15 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y lo puso en conocimiento de las partes en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD Y LOS IMPUGNANTES 1 y 2: Cabe mencionar que, en virtud a los recursos de apelación interpuestos en el marco del procedimientodeseleccióny,delarevisióndelosantecedentesdelexpediente,seaprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 59 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025- EF/54.01, se indicó que el puntaje máximo para el factor referido a la “Experiencia en la especialidaddelpersonalclave”esdediez(10)puntos,cuandoseutiliceenobrasmenores a 9350 UIT, como se evidencia a continuación: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 2. No obstante, en las páginas 56 y 57 de las bases se encuentra contemplado el presente factor de evaluación, con el puntaje máximo de cien (100) puntos, bajo los siguientes términos: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que la Entidad no habría empleado el factor de evaluación en cuestión, según lo estipulado en las bases estándar; ello, implicaría vulneración al numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento en el cual se establece que “Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”, así como, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento que menciona que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco(5)díashábiles,sepronuncienrespectosilodescritoconfiguraviciosque justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 13. El 21 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, indicando que se ratifica en lo sustentado en su recurso de apelación y que fue precisado en su segundo petitorio y participación en la respectiva audiencia pública, por lo que solicita al Tribunal, en mérito a los numerales 70.1 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 y70.2 del artículo 70 de La Ley, que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa que se estime conveniente. 14. El 22 de julio de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: ● Señala que, según el artículo 52 de la Ley, los comités adoptan las decisiones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección, sin alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación, salvo los factores de evaluación y las excepciones establecidas en el Reglamento, lo que implica revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión, aplicar los factores de evaluación y verificar los requisitos de calificación de las ofertas quepresentenlospostoresenelmarcodeunprocedimientodeselección;sin perjuicio de que la decisión respecto a la evaluación pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal o la Entidad, según corresponda. Explica que la inclusión de solo un factor de evaluación se basó en los principios rectores de la contratación pública, como la libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato. Manifiesta que el procedimiento fue convocado bajo la normativa vigente y las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 005-2025-EF/54.01; las cuales, si bien es cierto su aplicación es obligatoria, también es menester señalar que, al estar en transición su adaptación, a interpretación de los evaluadores, fue conveniente hacer uso del factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, otorgándole 100 puntos, ya que el puntaje máximo de cada una de estas evaluaciones (técnica y económica) es equivalente a cien (100) puntos, salvo en el caso que se determine la utilización de la oferta económica fija en el sistema de entrega de solo construcción, en cuyo caso el puntaje total equivale al puntaje total de la evaluación técnica y no hay asignación de puntaje a la evaluación económica, bajo los principios rectores antes citados. Adiciona que, si bien es cierto, al estar en transición su aplicación, posterior a ello se han publicado diferentes disposiciones, donde se precisa los parámetros para su aplicación. Refiere que mediante la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, publicada el 12 de junio de 2025, Resolución Directoral que aprueba la Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras y dicta otra disposición, en su única Disposición Complementaria Final, se dispone que: “Disposición sobre la aplicación de los factores de evaluación en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01. Disponer que si durantelafasedeactuacionespreparatorias,laentidadcontratanteidentifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, aprobadas por la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01,“Directivaqueestablecelasbasesestándarparalosprocedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientadoacautelarelcumplimientooportunodelosfinespúblicos.Enningún caso el número de factores de evaluación técnica es menor a dos.” Explica que si bien esta disposición fue publicada con fecha posterior a la convocatoria del presente procedimiento de selección; estos lineamientos precisan que las Entidades contratantes pueden identificar y sustentar el empleo de un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos. Precisa que la convocatoria del procedimiento de selección se realizó el 30 de abril de 2025, de conformidad con las disposiciones legales vigentes establecidas en eI marco de la Ley. De manera posterior, es decir, el 12 de junio de 2025, se publicó la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01. Ante ello, en el presente procedimiento de selección, al presentarse dichas situaciones referidas en la citada resolución, respecto a la temporalidad de la regulación de los factores de evaluación, se requiere determinar si la evaluación realizada en la fecha en donde no se había publicado la resolución referida, se encuentra dentro de los parámetros legales respectivos. 15. Con decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 FUNDAMENTACIÓN: Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante y el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisa,considerandoque,enelpresentecaso,losrecursosdeapelación han sido interpuestos respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 4´ 706, 486.91 (cuatro millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y seis con 91/100 soles), dicho monto es superior a 2 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, se ha verificado que el Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la admisión, evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, así como que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. No obstante, de la revisión de sus argumentos, se desprende que el recurso únicamente se dirige a solicitar la nulidad del procedimiento de selección, argumentándose que lo estipulado en las bases integradas en lo que corresponde a la forma en que se exigió la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, es contrario a lo establecido en las bases estándar aplicables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Cabe anotar que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada al no alcanzar el puntaje mínimo establecido para la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; sin embargo, de su recurso de apelación no se aprecian argumentos que coadyuven a determinar lo contrario, es decir, que cumplió con el puntaje mínimo señalado en el factor de evaluación. Antes bien, se advierte que el Consorcio Impugnante se limitó a cuestionar las bases según se advierte de las imágenes reproducidas en los antecedentes de la presente resolución. En este estado, debe reiterarse que la normativa ha previsto de manera expresa que las bases no constituyen un acto impugnable, por lo que la pretensión del Impugnante para que este Colegiado declare la nulidad del procedimiento de selección, debido a que las bases integradas son contrarias a las bases estándar, resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. 6. En consecuencia, el Consorcio Impugnante incurrió en causal para declarar improcedente su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 308 y el literal c) del artículo 313 del Reglamento; por ende, corresponde declarar improcedente su recurso de apelación. Por lo tanto, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el análisis se agota en la revisión del presente requisito, no correspondiendo proseguir, en cuanto a dicho recurso, con la verificación de las demás causales de improcedencia. 7. En atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del artículo 313 y el numeral 315 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante, al interponer su recurso de apelación. 8. Ahora bien, es importante anotar que de acuerdo con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, el Tribunal puede declarar nulo el procedimiento de selección cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada y en tanto no sea posible la conservación del acto. Sobre el particular, cabe señalar que el eventual empleo de dicha facultad, será desarrollado por el Tribunal atendiendo a lo expresado por las partes y luego de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 verificar las causales de procedencia del recurso de apelación presentado por el Impugnante. 9. De otro lado, se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralaofertadelAdjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de junio de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnanteinterpusosurecursodeapelación,es decir,dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por la señora Ismenia Margarita Cubas Silva en Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 calidad de gerente general del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante cuestiona su descalificación y la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, no se aprecia que el postor haya incurrido en la presente causal, debiendo indicarse que los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario se encuentran supeditados a que revierta su condición de descalificado en el procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta. b) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que está orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, pues ambos actos afectan su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 11. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado con la interposición del recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 11 del mismo mes y año; sin embargo, tal como se desprende de los antecedentes ello no ocurrió, pues, el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entreotros,losprincipiosdeeficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad relacionado con la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 12. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo. 13. En ese sentido , cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la presente contratación tiene por objeto la ejecución de una obra por una cuantía de S/ 4 706 486.91 (cuatro millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y seis con 91/100 soles), es decir menor al equivalente de 9350 UIT, . Véase al respecto la página 16 de las bases integradas. 15. Ahora bien, en la página 59 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por ResoluciónDirectoralN°0015-2025-EF/54.01,seincorporaelfactordeevaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, bajo los siguientes términos: 16. Como se aprecia, cuando se trate de obras menores a 9350 UIT, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo; asimismo, en la citada nota se estableció que el puntaje máximo a Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 asignarse es de diez (10) puntos; debiendo recordarse en este punto que la presente contratación versa sobre una obra menor a 9350 UIT, según lo anteriormente expuesto. 17. No obstante, en las páginas 56 y 57 de las bases integradas se encuentra contemplado el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, con la asignación de puntaje bajo los siguientes términos: 18. Se observa que la asignación del máximo puntaje al factor de evaluación en cuestión es de cien (100) puntos, pese a que en las bases estándar se estableció que la asignación máxima de puntaje es de solo diez (10) puntos, considerando que la presente contratación es menor a 9350 UITs. 19. En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento establece que “Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica.” Aunado a ello, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” (el subrayado es agregado). Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 20. En dicho contexto, mediante decreto del 15 de julio de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 y 73.3 de los artículos 55 y 73, respectivamente. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. En virtud de dicho traslado, el Consorcio Impugnante indica que se ratifica en lo sustentadoensurecursodeapelaciónyquefueprecisadoensusegundopetitorio y participación en la respectiva Audiencia Pública, por lo que, solicita al Tribunal que, en mérito a los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de Ley, se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa que se estime conveniente. 22. Cabe indicar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre el supuesto vicio de nulidad antes expuesto. 23. Por su parte, la Entidad menciona que el procedimiento fue convocado bajo la normatividad vigente y bases estándar aprobadas por la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01; es cual, si bien es cierto es de su aplicación obligatoria, también es menester traer a colación que, al estar en transición su adaptación, a interpretación de los evaluadores, fue conveniente hacer uso del Factor A. Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, otorgándole 100 puntos, ya que el puntaje máximo de cada una de estas evaluaciones (técnica y económica) es equivalente a cien puntos. Adicionaque,al estaren transición su aplicación,posterioraellosehan publicado diferentes disposiciones, donde se precisa los parámetros para su aplicación. Refiere que mediante Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, publicada el 12 de junio de 2025, Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras y dicta otra disposición, en su única Disposición Complementaria Final mediante la cual se dispone que: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 “Disposiciónsobrelaaplicacióndelosfactoresdeevaluaciónenlasbasesestándar aprobadasporlaDirectivaN*0005-2025-EF/54.01.Disponerquesidurantelafase deactuacionespreparatorias,laentidadcontratanteidentificaysustentaque,por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximosestablecidosparalaevaluacióntécnicadelasbasesestándar,aprobadas porlaDirectiva°0005-2025-EF/54.01,“Directivaqueestablecelasbasesestándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. En ningún caso el número de factores de evaluación técnica es menor a dos.” Explica que si bien es cierto, esta disposición fue publicada con fecha posterior a la convocatoria del presente procedimiento de selección; estos lineamientos que precisan su aplicación para Entidades contratantes que identifiquen y sustenten que,poraspectosvinculadosconelobjetodelaconvocatoriaserequiereemplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar. Precisa que la convocatoria del presente procedimiento de selección se realizó en lafecha30deabrilde2025,deconformidadconlasdisposicioneslegalesvigentes establecidas en eI marco de la Ley. 24. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que cuando se trate de obras menores a 9350 UIT, como ocurre con la presente convocatoria, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” comprende la asignación como máximo de diez (10) puntos, regla que ha sido incumplida en las bases, pues se otorgó un máximo de cien (100) puntos al factor de evaluación en cuestión. Dicho accionar de la Entidad infringe el principio de legalidad, previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5dela Ley,conformeal cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos, lo que no se verifica en el presente caso, ya que la Entidad ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 25. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de criterios de evaluación contrarios a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si se hubiesen contemplados los factores de evaluación de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 26. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento, que debió contemplar únicamente un máximo de diez puntos para el factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, enlugardecienpuntoscomoerróneamenteseestablecióenlasbasesintegradas. 27. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad se ha evidenciado que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y la metodología para la asignación de su puntaje se encuentra claramente recogido en las bases estándar; es decir, se estableció con claridad que se podía asignarhastaunmáximodediez(10)puntos,hechoquenoserespetóenlasbases del procedimiento de selección, lo que tiene una incidencia directa en los resultados del procedimiento de selección. Enesamedida,cabesubrayarquelanormativadecontrataciónpúblicanohabilita y/ofacultaalasentidadesamodificar,alterarocambiarloexpresadocomoreglas obligatorias en las bases estándar aplicables a cada contratación. Antes bien, las Entidades deben sujetarse a éstas al momento de elaborar las bases como se dispone en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Además, se debe tener en cuenta que el procedimiento de selección se convocó el30demayode2025,porende,noesdeaplicaciónloestipuladoenlaResolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, al no encontrarse vigente en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que incluso dicha Resolución Directoral ha previsto que, en ningún caso, el número de factores de evaluación técnica es menor a dos, lo que no se verifica tampoco en el presente caso. 28. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar, Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 29. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 30. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315. 31. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 32. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente,másaúncuandoladeterminacióndelosfactoresdeevaluación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta adicionalmente a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, publicada el 12 de junio de 2025. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede soslayar el hecho que con Memorando N° D 000134-2025-OECE-SDPC, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento lo indicado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos en cuanto a supuestos vicios de nulidad consistentes en los límites de la cuantía de la contratación y la forma en que se estipuló la participación en consorcio; por ende, ello deberá ser revisado y analizado por la Entidad cuando reformule las bases del presente procedimiento de selección. 36. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 37. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PIURA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01- 2025-MPS/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura para la para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en A.H. Bernardo Ayala Amaya distrito de Rinconada Llicuar de la provincia de Sechura del departamento de Piura, CUI N°2650038”. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el CONSORCIO PIURA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PCM E.I.R.L. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTES S.A.C, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01- 2025-MPS/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5213-2025-TCP- S5 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 28 de 28