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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5739/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor el postor Sedimed S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-IN-SALUDPOL – Tercera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de mayo de 2025, el Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-IN-SALUDPOL – Tercera convocatoria, para la “Contratación del servicio de tomografía multicorte para beneficiarios de SALUDPOL en Arequipa”, con un valor estimado de S/ 271 437.00 (doscientos setenta y un mil cuatrociento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5739/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor el postor Sedimed S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-IN-SALUDPOL – Tercera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de mayo de 2025, el Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-IN-SALUDPOL – Tercera convocatoria, para la “Contratación del servicio de tomografía multicorte para beneficiarios de SALUDPOL en Arequipa”, con un valor estimado de S/ 271 437.00 (doscientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Servicios Médicos y Diálisis del Sur Virgen de la Candelaria S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 255 700.00 (doscientos cincuenta y cinco mil 1 setecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Servicios Médicos y Diálisis del Sur Virgen 100 Calificado de la Candelaria Admitido S/ 255 700.00 Puntos 1 (Adjudicatario) S.A.C. Sedimed S.A.C. No admitido - - - No admitido Clínica Vallesur S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SedimedS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité de selección decidió no admitir su oferta bajo el argumento de que en el Anexo N° 6, que corresponde al precio de su oferta, no se precisó el precio unitario de uno de los subítems, a saber, “Servicio de reconstrucción para tomografía computarizado”. • Al respecto, el Impugnante indica que el precio de dicho subítem fue consignado correctamente (S/ 0.00), ya que se declara que el procedimientoqueseindicaendichosubítemserealizarásincostoalguno. • Así, refiere que el campo no fue dejado en blanco ni omitido en el desarrollo de su Anexo N° 6, como se ha señaladoen el Acta emitida por el comité de selección. • En tal sentido, argumenta que no existe norma que prohíba a los postores incluir precios a costo cero si se justifica técnicamente. • Por otro lado,destacaque enel “Acta de admisión,evaluación,calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025, no se Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 observa la firma del primer miembro del comité de selección, la señora Luciana Carolina Achong Vargas; situación que afecta la validez del acto administrativo emitido. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 3. Con decreto del 27 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N° 000727-2025-SALUDPOL/GG-OAJ e Informe Técnico N° 000043-2025-SALUDPOL/GG-OA-ULOGYP, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 3 de julio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Adviertequeelcomitéde seleccióndeclaró comonoadmitida laofertadel Impugnantedebidoaquenoindicóelpreciodelserviciodereconstrucción por tomografía computarizada. • Alrespecto,sostienequeensurecursodeapelación,elImpugnanteseñaló que la causal de rechazo es inválida por cuanto consignaron como precio "cero soles", lo que significa que el servicio se realizará sin costo. • Anteello,informaque el Impugnante nopresentóuna justificacióntécnica adecuada para el precio de "cero soles" consignado en el rubro mencionado, lo cual sí constituye una omisión que afecta el contenido esencial de la oferta económica. • SostienequelaofertadelImpugnanteesimprecisaeinclusoincongruente, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 porcuantonocumplióconprecisarelpreciodelservicio dereconstrucción por tomografía computarizada, cuyo contenido patrimonial es de carácter esencial para la admisión, por lo que no resulta subsanable. • Finalmente, en cuanto al cuestionamiento realizado al acta, la Entidad indica que, de la verificación del acta original que obra en físico en el expediente de contratación del procedimiento de selección, se advierte la firma de todos los participantes del comité de selección. Por lo tanto, la falta de firmas en el acta registrada en el SEACE sería un error involuntario en la carga del archivo escaneado, ante la premura de la situación de registrar su información. • Por lo expuesto, la Entidad ratifica el actuado del comité de selección y solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación. 5. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. 7. Con escrito S/N, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. Por mediode la CartaN°0476-2025-SALUDPOL/GG-OA-ULOGYP,presentada enla misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. El 15 de julio de 2025, se realizó la audiencia programada con los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 • Sírvase precisar cuál fue el fundamento normativo que motivó al comité de selecciónaconsiderarqueelsubítemcorrespondientealserviciodereconstrucción por tomografía computarizada debía necesariamente contar con un costo. (…)”. 11. Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Destaca que conforme se detalla en el Anexo N° 6 previsto en las bases integradas, el total de tomografías a realizarse asciende a 730, lo cual representa el 100% de los procedimientos. En ese mismo anexo, se indica que el ítem “Reconstrucción por Tomografía Computarizada” comprende 20 procedimientos, equivalente aproximadamente al 3% del total. • En ese sentido, explicó que su decisión de consignar un precio de S/ 0.00 en dicho subítem respondió a una estrategia técnico-económica orientada a la optimizaciónde costos ymaximización delbeneficiopara la Entidad, al tratarse de una cantidad reducida de procedimientos que, según su evaluación interna de costo-beneficio, podía ser asumida sin afectar la calidad ni la ejecución del servicio. • Precisó que la consignación del precio en S/ 0.00 no implica la omisión del servicio ofertado, sino que constituye una medida competitiva adoptada en atención a las condiciones técnicas y económicas evaluadas por la empresa, garantizando en todo caso la prestación íntegra del servicio requerido. • Por tales consideraciones, solicitó que se tenga por justificado el precio consignadoparadichosubítemyreafirmasucompromisodecumplirtodas las prestaciones ofertadas. 12. Por medio del decreto del 16 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 13. A través de la Carta N° 44-2025-SALUDPOL/GG-OA, presentada el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 15 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Explicó que la tomografía computarizada (TC), también conocida como Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 TAC, es un examen de diagnóstico por imágenes que emplea rayos X para obtener imágenes transversales del cuerpo humano. Estas imágenes pueden ser reconstruidas en tres dimensiones, lo que resulta útil para la planificación quirúrgica o el seguimiento de fracturas. • Precisó que el procedimiento de tomografía computarizada no incluye de forma automática el proceso de reconstrucción tridimensional, el cual requiere ser solicitado expresamente como una prestación adicional. • Señaló que la reconstrucción por tomografía consiste en la elaboración de imágenes 3D a partir de los datos obtenidos mediante TC o PET, a través de un proceso matemático de retroproyección o reconstrucción iterativa. Además, señaló que dicho procedimiento permite generar cortes transversales del cuerpo y visualizaciones en múltiples planos (MPR), así como modelos tridimensionales de órganos y estructuras internas. • Asimismo, indicó que esta actividad está regulada mediante el Código de Procedimientos Médicos y Sanitarios (CPMS), el cual es utilizado en el sectorsaludparalaidentificación,codificación,facturaciónyanálisisdelos procedimientos médicos, en armonía con los códigos CPT (Current Procedural Terminology). • Enesemarco,laEntidadseñalóqueelcódigoCPMSN.º76375corresponde específicamente a la “Reconstrucción por tomografía o resonancia magnética”, procedimiento que, de acuerdo con dicho sistema de codificación, debe contar con un valor monetario determinado para efectos de facturación y registro. • En consecuencia, sostuvo que la actividad observada no puede ser considerada de costo cero, al tratarse de una prestación diferenciada y valorada dentro del sistema de codificación mencionado. 14. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 23 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 271 437.00 (doscientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y siete con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité de selección continúe con el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Elizabeth Antonieta Gamero Medina, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta,además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de julio del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) (…) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 2 del Acta. Como se aprecia, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir que, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se consignó el precio correspondiente al servicio de reconstrucción por tomografía computarizada. Señaló que ello evidenciaba una incongruencia en la oferta, pues en el Anexo N° 3 el postor había declarado el cumplimiento de los términos de referencia, pero no indicó el precio unitario de uno de los subítems de la contratación. Por tales consideraciones, el comité de selección dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostiene que la causal que motivó la no admisión de su oferta carece de sustento. Precisa que el precio del subítem “Servicio de reconstrucción por tomografía computarizada” fue correctamente consignado con un monto de S/ 0.00, en tanto se trata de un servicio que —según su propuesta— se ejecutaría sin costo alguno para la Entidad. En tal sentido, afirma que el campo correspondiente no fue dejado en blanco ni omitido en el Anexo N° 6, como erróneamente se indicó en el Acta. Añade que no existedisposiciónnormativaqueprohíbaofertarpreciosacostocero,siempreque ello cuente con la debida justificación técnica. En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 12. Por su parte, la Entidad manifestó que la no admisión de la oferta del Impugnante se sustentó en la omisión de indicar el precio del servicio de reconstrucción por tomografía computarizada. Sobre el argumento del Impugnante relativo a la consignación de un precio de S/ 0.00, la Entidad sostiene que este no presentó una justificación técnica suficiente que respalde dicho monto. A su juicio, esta situación constituye una omisión que afecta el contenido esencial de la oferta económica, toda vez que el subítem Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 observado tiene carácter patrimonial y resulta indispensable para determinar el valor total de la propuesta. En tal sentido, considera que la oferta del Impugnante es imprecisa e incongruente,porloquelaomisiónadvertidanoessubsanableconformealmarco normativo aplicable. Por lasrazonesexpuestas,la Entidadratifica ladecisión adoptadaporelcomitéde selección y solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento administrativo. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 15. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalla el objeto de la contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas. Como puede observarse, el objeto del procedimiento de selección es la contratación del servicio de tomografía multicorte para beneficiarios de la Entidad, por un periodo de dos años. Para ello, se ha previsto un ítem-paquete Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 que comprende seis subítems o tipos de procedimientos específicos, todos ellos parte del servicio integral requerido. Encuantoaladistribucióndelosserviciosrequeridos,seestableceuntotaldeseis subítems con sus respectivas cantidades para un periodo de dos años; tal como se observa a continuación: • El subítem 1.1, correspondiente a “Tomografía computarizada sin contraste”, contempla 400 procedimientos. • El subítem 1.2, “Tomografía computarizada con contraste”, contempla 240 procedimientos. • El subítem 1.3, “Angiografía por tomografía computarizada”, contempla 50 procedimientos. • El subítem 1.4, “Urotomografía computarizada”, contempla 20 procedimientos. • El subítem 1.5, “Reconstrucción por tomografía”, contempla 20 procedimientos. • El subítem 1.6, “Sedación para tomografía computarizada, inhalatoria o endovenosa”, también contempla 20 procedimientos. Todosestosserviciosconformanelpaqueteúnicodelítemobjetodecontratación, el cual integra diversos procedimientos vinculados a estudios de tomografía. 16. En concordancia con ello, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como documento obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Figura 3. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 17. Aunado a ello, resulta relevante considerar el contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las bases integradas, el cual presenta el siguiente formato: Figura 4. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Comosepuedeapreciar,elformatodelAnexoN°6–“Preciodelaoferta”,previsto en las bases integradas, incluye un cuadro estructurado en cuatro columnas destinadas a consignar la información esencial sobre la propuesta económica. Dichas columnas están expresamente habilitadas para registrar el concepto del Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 servicio ofrecido, la cantidad correspondiente, el precio unitario y el precio total por cada servicio. 18. En ese marco, corresponde analizar el contenido del AnexoN° 6 presentado porel Impugnante,afindeverificarsicumpleconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas y, en consecuencia, determinar si el cuestionamiento efectuado por el comité de selección justifica la no admisión de su oferta. 19. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 9, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de fecha 5 de junio de 2025, según se observa a continuación: Figura 5. Anexo N° 6 – Precio de la oferta, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 9 de la oferta del Impugnante. 20. Tal como puede observarse en la Figura 5, en la oferta del Impugnante se ha completadoadecuadamentetodosloscampos exigidosporelformatoprevisto en las bases integradas, consignando de forma expresa el concepto del servicio, la cantidad ofertada, el precio unitario y el precio total correspondiente a cada subítem requerido. En particular, se aprecia que el ítem “Reconstrucción por Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 tomografía computarizada” fue incluido con una cantidad de 20 procedimientos, registrando un precio unitario de S/ 0.00 y un precio total también de S/ 0.00; es decir, sin costo alguno. Asimismo, al comparar las cantidades ofertadas por el Impugnante con aquellas previstas en el objeto de la convocatoria (ver Figura 2), se aprecia que ha ofrecido exactamente el mismo número de procedimientos para cada uno de los seis subítems del servicio: 400 para tomografía sin contraste, 240 con contraste, 50 para angiografía, 20 para urotomografía, 20 para reconstrucción por tomografía y 20 para sedación. 21. De lo expuesto de manera precedente, se aprecia que el Impugnante cumplió con presentar debidamente el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme al formato previsto en las bases integradas. En dicho documento consignó expresamente el concepto de cada subítem, la cantidad ofertada,el precio unitario y el precio total correspondiente. Particularmente, en lo referido al subítem “Reconstrucción por tomografía computarizada”, el Impugnante consignó una cantidad de 20 procedimientos — tal como lo exigían las bases integradas— y precisó que estos serían ejecutados sin costo (S/ 0.00), lo cual no configura una omisión de información ni una incongruencia. 22. En tal sentido, no se advierte vulneración a los requerimientos establecidos en las bases integradas, pues el Impugnante ha ofertado la totalidad de los servicios previstos, respetando tanto la descripción como las cantidades establecidas por la Entidad. De esta forma, conforme a lo manifestado por el Impugnante, la consignacióndeunpreciodeS/0.00respondeaunadecisiónadoptadadentrodel marco de su autonomíaprivada yde sudecisióncomercial,lacualno estálimitada por la normativa vigente. 23. Cabe precisar que la normativa de contrataciones no prohíbe expresamente ofertar precios iguales a cero, siempre que se cumpla con el contenido mínimo exigido por las bases. En esa línea, corresponde señalar que la determinación de precios forma parte del ámbito de libertad del proveedor, y su validez no puede ser desestimada en estaetapabajo apreciacioneshipotéticas o subjetivassobre la viabilidad económica de dicha decisión, máxime cuando el Impugnante ha explicado las razones por las cuales consideró pertinente ofertar a costo cero una de las prestaciones objeto de contratación. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 24. Adicionalmente, el hecho de que en el Anexo N° 3 se haya declarado el cumplimiento de los términos de referencia no genera ninguna incongruencia con el contenido del Anexo N° 6. Tal como se ha acreditado, el Impugnante sí ha incluido el subítem en cuestión (“Reconstrucción por tomografía computarizada”) dentro de su propuesta, tanto en cantidad como en descripción, declarando además su ejecución sin costo. En consecuencia, no se verifica una incongruencia que justifique la no admisión de su oferta. 25. De loanalizado, se concluyeque ladecisión del comitéde selección sesustenta en una interpretación restrictiva y subjetiva del contenido del Anexo N° 6 incluido en la oferta del Impugnante. Pretender que la consignación de un precio de S/ 0.00 (como parte de un sub ítem) constituye por sí misma una causal de no admisión —sin haberse acreditado la omisión de datos o la alteración del objeto del procedimiento— podría suponer una desnaturalización de las reglas del procedimiento y una indebida restricción a la competencia. 26. Finalmente, cabe resaltar que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el proveedor corresponde a la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, conforme a los mecanismos de supervisión y penalidadque contempla la normativavigente,por tanto, le correspondeverificar que los postores ejecuten en dicha etapa a lo que se han comprometido, por ello la supervisión que realice la Entidad de la ejecución contractual debe ser estricta y acorde a las disposiciones previstas por la normativa de contratación pública. 27. En consecuencia,habiéndoseverificadoqueelAnexo N°6 –Preciodelaofertafue efectivamente presentado por el Impugnante en los términos requeridos por las bases integradas, no se configura una causal válida que justifique la no admisión de su oferta. 28. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 29. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 30. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 31. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 32. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 33. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo, se ha puesto en conocimiento del Tribunal que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025, no se observa la firma del primer miembro del comité de selección, la señora Luciana Carolina Achong Vargas. Enatenciónaello,esteColegiadoconsiderapertinenteponerenconocimientodel Titular de la Entidad tales hechos, a efectos de que los verifique y, de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 corresponder, adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecurso de apelación interpuestoporelpostorSedimed S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-IN-SALUDPOL – Tercera convocatoria, convocada por el Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, para la “Contratación del servicio de tomografía multicorte para beneficiarios de SALUDPOL en Arequipa”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Sedimed S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Servicios Médicos y Diálisis del Sur Virgen de la Candelaria S.A.C. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Sedimed S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y, de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Sedimed S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05211-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 23 de 23