Documento regulatorio

Resolución N.° 5209-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, contra la descalificación de su oferta y el otorgam...

Tipo
Resolución
Fecha
30/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Sumilla: La valoración de las experiencias declaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en uno de los documentos presentados, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral respecto de toda la documentación presentada en cada oferta. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5524/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N°9-2025-CS-MDM(Segundaconvocatoria) , efectuada para la “Contratación de la eje...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Sumilla: La valoración de las experiencias declaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en uno de los documentos presentados, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral respecto de toda la documentación presentada en cada oferta. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5524/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N°9-2025-CS-MDM(Segundaconvocatoria) , efectuada para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el Centro Poblado San Juan de Marcona - Distrito de Marcona - Provincia de Nasca - Departamento de Ica,CUI N° 2550164”, con un valor referencial de S/ 3 870 205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento .2 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de junio del mismo año, 2 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Sagitario, conformado por los postores Servicios Integrales Construcción yObras PEC Sociedad Anónima Cerrada - SICOPECS.A.C. y GHV Ingenieros E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 3 870 205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 3 ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Admisión Calificación Evaluación económica Puntaje Resultado técnica (Precio ofertado/ total con Puntaje obtenido) bonificación Consorcio 100 S/ 3 870 205.52 95 Calificado Sagitario Admitido Calificado puntos (95 puntos) puntos (Adjudicatario) Consorcio CPC Admitido Descalificado - - - Descalificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 24 delmismomesyaño,elConsorcioCPC,conformadoporlospostoresVíctorDanilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la descalificación de su oferta. • Cuestiona el sustento de su descalificación, señalando que, el contrato privado de consorcio del 14 de noviembre de 2014, presentado a fin de 3 Información extraída del “Acta de admisión y evaluación” y del “Acta de calificación y buena pro” del 13 de junio de 2025, publicadas en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 acreditar la experiencia N° 1 declarada es legible; asimismo, refiere que, de la lecturaintegraldelcitadocontratosedesprendequesurepresentadatuvoun porcentaje de participación del noventa por ciento (90%) en la ejecución de obra, equivalente al monto de S/ 3 110 020.88 (tres millones ciento diez mil veinte con 00/100 soles). Aunado a ello, señala que el contrato de consorcio se adhiere a las exigencias previstas en la directiva aplicable –Directiva N° 016-2012-OSCE/CD–. • Respecto de la experiencia N° 3, refiere que esta fue acreditada mediante la presentación del contrato de obra contenido en la página 63 de su oferta. • Deotraparte,mencionaque,segúnelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE la primeraformadeverificacióndelcumplimientodelrequisitodecalificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obra, se realiza con el contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda de forma fehaciente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Atendiendo a lo anterior, explica que, la documentación correspondiente a la experiencia N° 4 declarada denota que el monto ejecutado asciende a S/ 720 988.39 soles, no habiéndose presentado, a su parecer, algún documento del cual se desprenda una variación en el monto ejecutado. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto del Anexo N° 6 - Precio de la oferta. • Refiere que, en virtud de una modificación efectuada en el año 2019 respecto de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se estableció que, para el cálculo del Impuesto General a las Ventas (IGV) debe tomarse en consideración el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, según la cual, si la cifra del milésimo es igual o superior a cinco, el valor será incrementado en un centésimo. Considerando lo antes señalado, según el detalle del precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario –contenido en el Anexo N° 6– no se consignaron los decimales del monto correspondiente al IGV, por lo que, a su criterio, Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 corresponde desestimar la oferta de dicho postor. Respecto de la experiencia en la especialidad presentada por el Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, como parte de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia N° 1, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia de prestación que indica una fecha de contrato que no guarda relación con el documento que fue presentado [Contrato de ejecución de obra N° 02/2020 DCS PERÚ E.I.R.L. del 6 de enero de 2020]. • Adicionalmente, indica que, de la documentación presentada con la finalidad de acreditar las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 no es posible identificar en qué fecha concluyó la ejecución de las respectivas obras, así como los montos ejecutados. • Cabe agregar que, como parte de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario el recurrente planteó que, la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias 1 y 2 es falsa y/o contiene información inexacta; sin embargo, de la lectura del citado recurso no se advierte en qué extremo considera que se habría transgredido el principio de presunción de veracidad. 3. A través del decreto del 26 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 2 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez,solicitóquesedesestimelaofertadesucontraparte.Paradichoefecto,señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. • Señala que, la normativa aplicable tenía previsto la corrección de errores aritméticos advertidos en el anexo de presentación obligatoria que contiene el precio de la oferta; por lo que, a su parecer, lo advertido en el anexo que forma parte de su oferta y que se encuentra relacionado a los decimales del monto del IGV, supone la aplicación de lo que estuvo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. • Aunado a ello, plantea que, lo señalado en el citado artículo también resulta aplicable en virtud de la fecha de contrato advertida en la constancia de prestación presentada a fin de acreditar la experiencia N° 1. • Respecto de los cuestionamientos efectuados contra la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4, sostiene que, estas corresponde a contrataciones llevadas a cabo entre particulares, por lo que, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, en el que se describe el contenido mínimo de las constancias de prestación registradas en la plataforma del SEACE por el órgano de administración o el funcionario de la entidad designado expresamente para ello. Al respecto, señala que, los montos ejecutados en cada contratación son aquellos descritos en los contratos, y que, de la información contenida en las constanciasde prestación es posible validar las referencias a dichos contratos. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene que, en el contrato de consorcio presentado como parte de la documentación para acreditar la experiencia N° 1 no es posible identificar el porcentaje de obligaciones que asumió cada integrante y, por tanto, no cumple con el contenido mínimo exigido para dicho documento. • En relación a la experiencia N° 2, señala que, según el acta de recepción de obra esta fue recibida el 10 de noviembre de 2014, fecha que, a su Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 consideración excede los diez (10) años exigidos respecto de la antigüedad de las experiencias que podían ser presentadas. • Asimismo, refiere que, a fin de acreditar la experiencia N° 3, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la promesa o contrato de consorcio, siendo esta una obligación en el caso de experiencias declaradas de forma consorciada. • Respecto del acta de recepción presentada como parte de la documentación para acreditar la experiencia N° 4, señala que, no se indica el monto que implicó la ejecución de la obra y, adicionalmente, advierte que se generó una suspensión de plazo durante el periodo del 7 al 25 de enero de 2022, lo cual puedesuponerquesegenerarongastosafavordelcontratista y,que,asuvez, significaron mayores costos o gastos generales variables. 5. Con el decreto del 7 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del decreto de la misma fecha se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante el decreto del 7 de julio de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. 8. El 8 de julio de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 03-2025-OGAJ/MDM, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando que el comité de selección expresó su conformidad respecto de la evaluación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, y destacó lo siguiente: • Respecto de la experiencia N° 2 presentada como parte de la oferta del Consorcio Impugnanterefiereque, se excedió elplazode antigüedad previsto para la acreditación de experiencias como postor en la especialidad, por lo que no correspondía validar la citada experiencia. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 • Atendiendo a lo expuesto, plantea que se confirme la descalificación de la oferta del recurrente, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico presentado por la Entidad. 10. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante eldecretodelamismafecha,elTribunalrequirióalosemisoresdelosdocumentos cuestionados a fin de confirmar la veracidad de su emisión y contenido. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 12. A través de la Carta N° 0013-2025/DCS PERU E.I.R.L., presentada al Tribunal el 21 de julio de 2025, la empresa DCS Perú E.I.R.L. confirmó la emisión y el contenido del Contrato de ejecución de obra N° 02/2020 DCS PERU EIRL y de la constancia de la prestación del 16 de abril de 2020, precisando que ningún extremo de su contenido ha sido modificado. 13. De la misma forma, mediante la Carta N° 21-2025, presentada al Tribunal el 21 de juliode2025,laempresaDATACAMS.A.C. confirmólaveracidaddelcontenidodel Contrato de ejecución de obra N° 02-2022/ DATACAM SAC yde la constancia de la prestación del 30 de enero de 2021. 14. En la misma fecha, mediante decreto se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontraladescalificacióndesuoferta,sedesestimelaoferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 4 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 870 205.52 (tres millones ochocientos setenta mil doscientos cinco con 52/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco de una adjudicación simplificada, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 24 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor César A. Pérez Cerazo, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a la desestimación de la ofertadelConsorcioImpugnanteyel otorgamiento de labuenaproseencuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de junio de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de julio del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelaciónel 2dejuliode2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnantepor los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada. 10. Considerando que, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraer a colación el“Actade calificación ybuenapro”del 13de junio de 2025, en la que el comité señaló el motivo de su decisión,según se puede ver: Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 2 del “Acta de calificación y buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la ofertadel Consorcio Impugnante debido aque,no cumplió con acreditar monto facturadoacumuladorespectodelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad”, atendiendo a que las experiencias N° 1, N° 3 y N° 4 no cumplieron con la forma de acreditación previstas en las bases respecto de la presentación y el contenido de la promesa de consorcio, y la descripción del monto final ejecutado. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante cuestionó que se haya desestimado su oferta, dado que, a su parecer el contrato privado de consorcio del 14 de noviembre de 2014, presentado a fin de acreditar la Experiencia N° 1 declarada es legible, y de su contenido se puede validar el porcentaje de las obligacionesasumidaspor susintegrantes, lo cual,a su vez,consideraque,guarda Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 relación con el contenido mínimo establecido en la directiva aplicable. Además, señaló que, a fin de acreditar la experiencia N° 3, su representada presentó el contrato de ejecución de obra contenido en la página 63 de su oferta. Adicionalmente, resaltó que, presentó un contrato y un acta de recepción a fin de acreditar a la experiencia N° 4, lo cual constituyeuna forma de acreditación según loestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE;aunadoaello,explicó que, de dicha documentación se desprende que el monto ejecutado equivale a S/ 720 988.39 soles 12. El Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando que, de la documentación presentada por el recurrente para acreditar la experiencia N° 1 no es posible identificar el porcentaje de obligaciones que asumió cada integrante. Asimismo, indicó que, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la promesa o contrato de consorcio respecto a la experiencia N° 3, atendiendo a que esta se efectuó de forma consorciada. De igual manera, precisó que, en el acta de recepción de obra presentada a fin de acreditar la experiencia N° 4 declarada por el recurrente no es posible identificar el monto que implicó la ejecución de la obra. Además, resaltó que, en el referido documento es posible apreciar que, durante la ejecución de la obra se generó una suspensióndeplazoduranteelperiododel7al25deenerode2022,locualpuede suponer que se generaron gastos a favor del contratista, y que, a su vez significaron mayores costos o gastos generales variables. 13. A su turno, la Entidad explicó que, la evaluación de las ofertas se llevó a cabo atendiendo a lo previsto en la normativa aplicable; en ese sentido, expresó su conformidad respecto del análisisefectuado yque determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 14. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el acápite B del CapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,serequiriólosiguiente: Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) (…) Nota: Información extraída de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad,entre otros aspectos, se indica que, los postores acreditan unmonto facturado equivalente a 0.90 veces el valor referencial [S/ 3 483 184.97 soles], por la contratación de ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida,asícomoelmontototalqueimplicósuejecución;correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, se aprecia que, se considera como obras similares a la construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o creación, a la combinación de los siguientes: • Semaforización y/o conectividad y/o comunicaciones con redes alámbricas e inalámbricas. En el citado acápite se advierte también que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. De la revisióndela ofertadel Consorcio Impugnante, seapreciaque éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró cinco (5) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 38 de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, a fin de acreditar las experiencias materia de impugnación, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: Experiencia N° 1. - ContratoN°054del24de noviembrede2014,suscrito entre laMunicipalidad ProvincialdeChinchayelConsorcioSemáforoChincha,integradoporelseñor Justo Enrique Cuba García y la empresa Asesoramiento y Construcciones Ingenieros S.A.C., para la contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de semaforización de las principales calles y avenida del cercado del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha - Ica, por el monto de S/ 3 417 983.16 soles. - Contrato de consorcio del 14 de noviembre de 2014, suscrito entre el señor Justo Enrique Cuba García y la empresa Asesoramiento y Construcciones Ingenieros S.A.C., el mismo que se reproduce a continuación: Figura 4. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Acuerdo de consorcio del 29 de setiembre de 2016. (…) Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 (…) Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 44, 45 y 46 de la oferta del Consorcio Impugnante - Resolución N° 1306-2015-A/MPCH del 18 de diciembre de 2015, mediante el cualseaprobóelexpedientedeliquidacióndelContratodeejecucióndeobra, correspondiente al “Mejoramiento y ampliación del sistema de Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 semaforizacióndelasprincipalescallesyavenidasdeldistritodeChinchaAlta, provincia de Chincha – Ica”, por un monto total de la obra equivalente a S/ 3 455 578.76 soles. Experiencia N° 3. - Contrato de obra N° 011-2016-MDM del 19 de agosto de 2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Marcona y el Consorcio Semáforos Marcona, integrado por el señor Justo Enrique Cuba García y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C., para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento e implementación de los dispositivosde regulación del sistema de semaforización de tránsito vehicular y peatonal del distrito de Marcona - Nazca - Ica”, por el monto de S/ 847 485.96 soles. - Acta de entrega de terreno del 1 de setiembre de 2016, respecto de la obra “Mejoramiento e implementación de los dispositivos de regulación del sistema de semaforización de tránsito vehicular y peatonal del distrito de Marcona - Nazca - Ica”. - Acta de inicio de obra del 2 de setiembre de 2016, respecto de la obra “Mejoramiento e implementación de los dispositivos de regulación del sistema de semaforización de tránsito vehicular y peatonal del distrito de Marcona - Nazca - Ica”. - Actadeverificaciónyrecepcióndeobradel27dediciembrede2016,respecto de la obra “Mejoramiento e implementación de los dispositivosde regulación del sistema de semaforización de tránsito vehicular y peatonal del distrito de Marcona - Nazca - Ica”. Experiencia N° 4. - Contrato N° 0049-2021-MDPM del 13 de octubre de 2021, suscrito entre la Municipalidad Distritalde Pueblo Nuevo y el señor Justo Enrique Cuba García, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de semaforización y señalización en la Plaza de Armas del distrito de Pueblo Nuevo - Provincia de Chincha - Departamento de Ica”, por el monto de S/ 720 988.39 soles. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 - Acta de entrega de terreno del 25 de octubre de 2021, respecto de la obra “Creación del servicio de semaforización y señalización en la Plaza de Armas del distrito de Pueblo Nuevo - Provincia de Chincha - Departamento de Ica”. - Acta de recepción de obra del 28 de febrero de 2022, respecto de la obra “Mejoramiento e implementación de los dispositivos de regulación del sistema de semaforización de tránsito vehicular y peatonal del distrito de Marcona - Nazca - Ica”, la mismo que se reproduce a continuación: Figura 5. Acta de recepción de obra. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 86 y 87 de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto de la Experiencia N° 1. 17. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selección explicó que, el contrato de consorcio que forma parte de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia N° 1 no es legible y su contenido no permite identificar las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio. 18. Al respecto, debe señalarse que, como se aprecia en la figura 4, el contrato de consorcio es legible y, en virtud del contenido del mismo resulta posible determinarquelosintegrantesdel consorcionosolo consignaronelporcentajede su participación sino también detallaron que ambos son responsables por las obligaciones que correspondan a la ejecución del contrato –nótese los extremos resaltadosenelreferidodocumento–,precisandoqueelseñorJustoEnriqueCuba García[integrantedelConsorcioImpugnante]asumiráelnoventaporciento(90%) de la ejecución de la obra. 19. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité de selección y lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y, atendiendo a la lectura integral de la oferta del recurrente, a criterio de este Colegiado, en la experiencia N° 1 obra información que da cuenta que sí se consignaron las obligaciones y el porcentaje de participación respecto de la ejecución de la obra. 20. Portanto,haquedadodesvirtuadoelsustentoesbozadoenel “Actadecalificación y buena pro” del 13 de junio de 2025, motivo por el cual debe validarse la experiencia N° 1. Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Ahora bien, es importante resaltar que, la experiencia materia de análisis se obtuvo a partir de una contratación efectuada en consorcio; por lo que, debe tenerse en cuenta que, según el contrato de consorcio presentado, el porcentaje de obligaciones del integrante del Consorcio Impugnante es equivalente al noventa por ciento (90%) [Ver figura 4]. En ese sentido, considerando que el monto ejecutado en la experiencia N° 1 asciende a S/ 3 455 578.76 soles, el importe del porcentaje que podía ser computado como parte del monto facturado acumulado equivale a S/ 3 110 020.88 soles. Respecto de la Experiencia N° 3. 21. En torno a la Experiencia N° 3, cabe recordar que, el sustento expresado por el comité de selección para desestimar la citada experiencia es que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar el contrato de consorcio. 22. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el fundamento 16 se listaron los documentos presentados por el recurrente a fin de acreditar la citada experiencia, los que incluyen el Contrato de obra N° 011-2016-MDM del 19 de agostode2016,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeMarconayelConsorcio Semáforos Marcona, integrado por el señor Justo Enrique Cuba García y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C. 23. Al respecto, cabe recordar que, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad –contenido en el Capítulo III de las bases integradas–, entre otros aspectos, se indica que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 24. En ese entender, a pesar de que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar dos (2) de los documentos exigidos por las bases para acreditar la experiencia N° 3 –consistente en el contrato y el acta de recepción de obra–, de la información contenida en la oferta materia de impugnación, al no incluir la promesa o el contrato de consorcio, no cumplió con la forma de acreditación establecida para Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 aquellas experiencias que habrían sido adquiridas de forma consorciada; por tanto,enesteextremo,correspondeconfirmarladecisióndelcomitédeselección, en tanto la documentación presentada no es idónea para acreditar la experiencia declarada. Respecto de la Experiencia N° 4. 25. Según lo indicado en “Acta de calificación y buena pro” del 13 de junio de 2025, del acta de recepción presentada a fin de acreditar la Experiencia N° 4 no se desprende el monto ejecutado en la obra, atendiendo a que este debe de ser distinto al monto contratado, ello según lo indicado en el numeral 5 de la sección III del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 26. Al respecto, según se ha mencionado anteriormente, hay dos formas de sustentación de la experiencia, para lo cual debía presentarse: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 27. Sobre el particular, cabe anotar que el Consorcio Impugnante presentó, a fin de acreditar la experiencia materia de análisis, el acta de recepción de la obra, la cual supone, de forma conjunta con el contrato, la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 28. En cuanto a ello, debe precisarse que en el referido contrato es posible apreciar quese indica los términosen los cualesse emitiríala conformidadpor laejecución de la obra, conforme se aprecia a continuación: Figura 6. Sobre la conformidad de la obra según el Contrato N° 0049-2021-MDPM. Nota: Información extraída de la página 65 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Nótese que,enel contrato materiade análisisseespecificóquela conformidadde la ejecución de la obra –vinculada a la experiencia N° 4 declarada por el Consorcio Impugnante – se materializaría con la suscripcióndel acta de recepción dela obra. 29. Considerando lo señalado, resulta oportuno señalar que del acta de recepción de obra –reproducida en la figura 5– es posible validar que esta fue emitida en el marco del Contrato N° 0049-2021-MDPM, en tanto en la citada imagen ha sido mencionado el objeto de cada contratación, así como que la obra fue recepcionada. Asítambién,seadvierteque,enelmencionadodocumentotambiénseseñalóque estefueemitidoenatenciónalaculminacióndelaobra,porloque,deunalectura integral de este, se colige que corresponde al contrato bajo análisis y fue emitido a fin de dar conformidad y recepción en la ejecución de la obra aludida. 30. En ese sentido, incluso aun cuando en el acta de recepción de obra no es posible identificar elmonto que implicó su ejecución,se apreciandistintos elementos que permiten validar la correspondencia con el contrato, y lo que es aún más importante, la culminación de la obra, a partir de la cual el Consorcio Impugnante busca acreditar, en el marco del procedimiento de selección, su experiencia como postor en la especialidad. Es más, de la lectura de la citada acta no es posible advertirquehayaexistidocambiosenelmontocontratado,puessolosemenciona una suspensión del plazo contractual, por lo que, no podía preverse que ello haya generado algún cambio en el monto contratado. 31. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentaciónpresentadaporelConsorcio Impugnante[contratoysurespectiva acta de recepción de obra] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 32. En ese sentido, el monto ejecutado en la experiencia N° 4 que asciende a S/ 720 988.39 soles, equivale al importe que podía ser computado comoparte del monto facturado acumulado. 33. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión que dos de las experiencias que no fue consideradas por el comité de selección sícumplen conlo previstoenlasbases integradas,correspondeefectuar Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro 1. Experiencia N° Documento Monto 1 Contrato N° 054 S/ 3 555 578.76 2 Contrato N° 025-2014-MDS S/ 569 073.12 3 Contrato de obra N° 011-2016-MDM - 4 Contrato N° 0049-2021-MDPM S/ 720 988.39 5 Contrato N° 33-2023-GM-MPCH S/ 2 349 257.99 Monto total facturado S/ 7 194 898.26 De la información reseñada se desprende que, considerando las experiencias N° 1 yN°4aportadasporelrecurrente,conjuntamenteconlasexperienciasquefueron validadas por el comité de selección, el monto facturado acumulado asciende a S/ 7 194 898.26 soles. Cabe precisar que los postores debían acreditar, como mínimo el 0.90 del valor referencial, el cual asciende a S/ 3 483 184.97 soles. 34. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar un monto facturado que supera el mínimo solicitado para la experiencia como postor en la especialidad; por lo cual, debe declararse fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. 35. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, planteando como sustento que no habría cumplido con presentar el Anexo N° 6 - Precio de la oferta en los términos requeridos en las bases, y que no ha logrado acreditar el cumplimiento de la experiencia en la especialidad requerida. 36. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar silaoferta del Consorcio Adjudicatariofue correctamente admitida o no. Con respecto a la forma de presentación del Anexo N° 6 - Precio de la oferta 37. El Consorcio Impugnante cuestiona que, en el detalle del precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario –contenido en el Anexo N° 6– no se consignaron los decimales del monto correspondiente al IGV, lo cual considera obligatorio según lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección materia de análisis, según las cuales debe tomarse en consideración el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, según la cual, si la cifra del milésimo es igual o superior a cinco, el valor será incrementado en un centésimo. 38. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelaciónprecisandoque,loadvertidoporelrecurrentedebeserentendidocomo un supuesto de subsanación, en tanto este no afecta el contenido esencial de la oferta. 39. Cabe precisar que, la Entidad expresó su conformidad respecto de la evaluación efectuada por el comité de selección, precisando que, la omisión de los decimales delacifradelIGVconsisteenunerroraritméticoquepuedesersubsanadoapartir de aquello que estuvo contemplado en la normativa aplicable. 40. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar siel Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentar el documento que expresael precio dela oferta de acuerdo a loprevisto en lasbases integradas. En referencia al documento en cuestión,se aprecia que en el literal g)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 7. Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Anexo N° 6 como requisito para la admisión de las ofertas según las bases. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 8. Formato del Anexo N° 6. Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 65 y 66 de las bases integradas. 41. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación los folios 20 y21 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 9. Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Nótese que, el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario [S/ 3 870 205.52 soles] debeprovenirde la sumadel monto subtotal [S/3 279 835.19soles]yaquél correspondiente al Impuesto General a las Ventas (IGV) [S/ 590 370 soles]; sin embargo, se advierte que, el resultado de dicha sumatoria equivale a S/ 3 870 205.19 soles, el cual difiere del monto total expresado en el citado anexo, por un importe de S/ 0.33 soles. 42. En este punto, cabe recordar que, a fin de determinar el IGV, debe calcularse el 18% sobre el subtotal del precio ofertado; en este caso dicho porcentaje debe efectuarse respecto del monto de S/ 3 279 835.19 soles. Para tal efecto, se muestra a continuación el cálculo que debió realizarse: Cuadro 2. Monto base (Subtotal del precio ofertado) S/ 3 279 835.19 Monto del IGV (18% del subtotal del precio ofertado) S/ 590 370.33 Según se aprecia, la diferencia antes advertida reside en la omisión de consignar expresamenteen el Anexo N° 6 losdos decimalesdel montodel IGV; sin embargo, este Colegiado advierte que dicha omisión no ha implicado una afectación en la suma del monto total ofertado, en tanto dicho cálculo se efectuó considerando el importe que considera los decimales [S/ 3 870 205.52 soles]. 43. En relación con lo antes mencionado es necesario traer a colación lo que estuvo establecido en el artículo 60 del Reglamento, el cual tiene el siguiente tenor: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 b) Lanomenclaturadelprocedimientodeselecciónyfaltadefirmaofoliatura del postor o su representante; c) Lalegalizaciónnotarialdealgunafirma.Enestesupuesto,elcontenidodel documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…).” 44. Al respecto, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establecía de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisiónocorrijaalgúnerror materialoformaldelos documentospresentados (se entiende para todos aquellos que conforman la oferta), siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 45. En cuanto a lo señalado, el tratadista Morón Urbina señala que el error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene . 5 Por su parte, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo 6 esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto . Por ello, 5 Morón Urbina, J. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (13a ed.), Gaceta Jurídica. pp. 145. 6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [24 de julio de 2024]. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 46. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 contempla una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa, pues no hace, sino especificar ciertas situaciones que, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1. Dentro de tales supuestos, se encuentra el establecido en el literal a), del cual se desprende que no es subsanable la omisión de la información referida al precio u oferta económica. Es pertinente tener en cuenta que la imposibilidad de subsanar la información referida al precio u oferta económica no debe entenderse como toda aquella contenida en el Anexo N° 6, sino la que abarca el precio y la que tiene incidencia en esta –como la inclusión del IGV, por ejemplo–. 47. Ahora bien, como se ha mencionado de manera precedente, cuando el literal a) del referido artículo 60 establece que no puede subsanarse la omisión de información en el precio u oferta económica, no se refiere a todo el contenido del Anexo N° 6 ni de su desagregado. Una muestra es que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento prevé expresamente tres supuestos en las que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica (Anexo N° 6) es susceptible de subsanación: i) foliación, ii) rúbrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Dicho numeral señala tres situaciones en los que es posible subsanar el Anexo N° 6 –los cuales, a la luz del numeral 60.1, y por mandato normativo, se deben entendercomoerroresmaterialesoformalesquenoalteranelcontenidoesencial de la oferta–, mas no señala, en ningún extremo, que esta lista sea taxativa o que Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 estos sean los únicos casos en los que dicho documento pueda ser subsanado. Precisamente,en la OpiniónN°067-2018/DTN,laDirecciónTécnicoNormativadel OSCE aborda una consulta referente a si es posible subsanar un error tipográfico en la oferta económica cuando por equivocación se consignó un número por otro en launidaddel requerimiento (noen elmonto),precisandoq7e sibien elartículo 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidad solo contemplaba tres supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, adicionalmente a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de las faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. 48. En relación con lo señalado, debe tenerse en cuenta que, la omisión de consignar losnúmerosdecimalescorrespondientesalIGVenelcitadoAnexoN°6nopermite entender que, el monto de la oferta del Consorcio Adjudicatario no incluya el monto que corresponde al dieciocho (18%) del subtotal, más aún cuando ha sido validado que, el monto total de la oferta incluye los respectivos decimales. 49. Sobre este punto cabe anotar que, lo advertido por el Consorcio Impugnante no distorsiona nidificulta lainterpretaciónpara queel comité de selección –yen este caso el Tribunal– comprenda el alcance de la oferta, toda vez que, incluso cuando el Consorcio Adjudicatario no consignó los decimales del monto correspondiente al IGV, se verifica que el monto total sí incluye el monto del IGV con los dos decimalesobtenidos de su cálculo; portanto, a criterio de esta Sala, se trata de un error material o formal que podría ser materia de subsanación, en tanto su corrección no altera el contenido esencial de la oferta y, por ende, no otorga una ventaja al referido postor, en desmedro de los otros postores. 50. No obstante ello, este Colegiado considera que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, al tratarse de un error que no afecta el cálculo sumatorio del monto ofertado por el recurrente, en el presente caso, no existe mérito para que se realice una subsanación. 7 Si bien el referido órgano analizó el artículo 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidad (aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF), su texto es similar al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento vigente. Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 51. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. Con respecto a la acreditación de la experiencia como postor en la especialidad. 52. El Consorcio Impugnante cuestionó que, como parte de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia N° 1, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia de prestación que indica una fecha de contrato que no guarda relación con el contrato que fue presentado [Contrato de ejecución de obra N° 02/2020 DCS PERÚ E.I.R.L. del 6 de enero de 2020]. Adicionalmente, indicó que, de la documentación presentada con la finalidad de acreditar las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 no es posible identificar en qué fecha concluyó la ejecución de las respectivas obras, así como los montos ejecutados. Aunado a ello, planteó que, la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias 1 y 2 es falsa y/o contiene información inexacta. 53. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló que, lo advertido respecto de la experiencia N° 1 debe ser entendido como un supuesto de subsanación en virtud de lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento. 54. Cabe reiterar que, durante el curso del presente procedimiento recursivo la Entidad señaló que la actuación del comité de selección se efectuó atendiendo a lo establecido en la normativa aplicable, por lo que expresó su conformidad respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Adicionalmente,destacóque,losnombresdecadaunodelosproyectosseñalados en los contratos y conformidades presentados guardan relación y son concordantes con la definición de servicio similar prevista en las bases. 55. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Cabe recordarque,el acápiteBdelCapítulo IIIde la sección específicade lasbases integradas contiene las exigencias establecidas respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el mismo que se encuentra descrito en el fundamento 14 del presente pronunciamiento. En dicho extremo se precisó que, las formas de acreditación de las experiencias consisten en la presentación de: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, y (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 56. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró cuatro (4) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Figura 10. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Información extraída de las páginas 26 y 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 57. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el Consorcio Impugnante observó que la experiencia N° 1, presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, no debió ser considerada válida, ya que, la constancia de prestación hace referencia a una fecha de contrato que difiere del contrato que fue presentado en la citada oferta. Atendiendo a lo expuesto, resulta necesario efectuar la revisión de la oferta del ConsorcioAdjudicatarioafindeanalizarelextremocuestionadoporelrecurrente. Experiencia N° 1. 58. Como parte de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de acreditarla experiencia N°1,el citadopostorincluyóen su oferta lossiguientes documentos: - Contrato de ejecución de obra N° 02/2020 DCS Perú E.I.R.L. del 6 de enero de 2020, suscrito entre la empresa DCS Perú E.I.R.L. y la empresa Servicios Integrales Construcción y obras PEC, para la contratación del servicio de instalación de un sistema de video vigilancia de alta definición e instalación de un sistema de alarmas contra incendio, por el monto de S/ 1 678 048.25 soles. - Constanciadelaprestacióndel16deabrilde2020,emitidaporelseñorRoger W. Anchayhua Andrade, en calidad de gerente general de la empresa DCS Perú E.I.R.L., en el marco del Contrato de ejecución de obra N° 02/2018 DCS Perú E.I.R.L. del 5 de enero de 2018, suscrito entre la empresa DCS Perú E.I.R.L., el mismo que se reproduce a continuación: Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 11. Constancia de la prestación del 16 de abril de 2020. Nota: Información extraída de la página 33 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, en el documento reproducido se hace referencia a un número de contrato [02/2020 DCS Perú E.I.R.L.] que no guarda relación con aquél que fue declarado [02/2018 DCS Perú E.I.R.L.]; adicionalmente, se advierte que, la Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 constancia de la prestación se indica que el contrato fue suscrito el 5 de enero de 2018, mientras que la fecha del contrato declarado como parte de la experiencia N° 1 fue suscrito el 6 de enero de 2020. De ello, se desprende la existencia de inconsistencias que no permiten determinar que la citada constancia de prestación corresponda al contrato que se pretende acreditar. 59. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien el Consorcio Adjudicatario plantea que, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, es decir que, sea interpretado como supuesto subsanable, lo cierto es que, en la constancia de prestación no se aprecian suficientes elementos que den cuenta que el referido documentoestérelacionado conel contrato vinculado a laexperiencia materia de análisis, por lo que permitir la subsanación del mismo, incidiría en el alcance de su oferta, pues se estaría reemplazando un documento que no es idóneo para acreditar una experiencia. 60. Estando a lo expuesto, y en virtud de la revisión efectuada por esta Sala respecto de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario respecto de la experiencia N° 1, se advierte que, en su oferta no obra suficiente información que demuestreconclaridadquelaexperienciadeclaradaporelreferidopostorcumpla con una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas. 61. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante en este extremo es amparable. Experiencias N° 2, N° 3 y N° 4. 62. Ahora bien, debe recordarse que, con ocasión del recurso impugnativo el recurrente planteó que, de la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 no resulta posible identificar las fechas de término delaejecucióndecadaobra,asícomolosmontosejecutadosencadaunadeellas. 63. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de cada una de las experiencias cuestionadas, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a lo expuesto, es necesario detallar la información que se observa en los documentos acreditativos que presentó el Consorcio Adjudicatario, y que fueron los siguientes: Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Experiencia N° 2. - Contrato de ejecución de obra N° 002-2022/DATACAM S.A.C. del 28 de diciembre de 2020, suscrito entre las empresas DATACAM S.A.C. y Servicios Integrales Construcción y Obras PEC, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de redes y comunicaciones alámbricas e inalámbricas con instalación de data center en el local de la empresa Datacam S.A.C.”, por el monto de S/ 262 000.00 soles. - Constancia de la prestación del 30 de enero de 2021, emitida por el señor José M. Carlos Albornoz, en calidad de gerente general de la empresa DATACAM S.A.C., en el marco del Contrato de ejecución de obra N° 002- 2022/DATACAM S.A.C. del 28 de diciembre de 2020, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Figura 12. Constancia de la prestación del 30 de enero de 2021. Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 3. - Contrato privado de ejecución de obra N° 03-2020 del 30 de enero de 2020, suscrito entre las empresas Energizar Eleconin S.A.C. y GHV Ingenieros E.I.R.L., para la construcción de un ambiente para centro de datos y equipamiento e instalación de servidores con su respectiva conectividad de redes informáticas en la sede principal de la empresa, por el monto de S/ 563 590.26 soles. - Constancia de conformidad de ejecución de obra del 13 de marzo de 2020, emitida por el señor José Luis Melo Valderrama, en calidad del gerente general de la empresa Energizar Eleconin S.A.C., en el marco del Contrato privado de ejecución de obra N° 03-2020 del 30 de enero de 2020, el mismo que se muestra a continuación: Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Figura 13. Constancia de conformidad de ejecución de obra del 13 de marzo de 2020. Nota: Información extraída de la página 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 4. - Contrato privado de ejecución de obra N° 02-2021 del 10 de noviembre de 2021,suscritoentrelasempresasEnergizarEleconinS.A.C.yGHV Ingenieros E.I.R.L., para el izado de postes y tendido de fibra óptica para la red de conectividad de telefonía móvil en la localidad de Santa Bárbara de Carhuacayan, por el monto de S/ 1 120 245.00 soles. Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 - Constancia de conformidad de ejecución de obra del 28 de enero de 2022, emitida por el señor José Luis Melo Valderrama, en calidad del gerente general de la empresa Energizar Eleconin S.A.C., en el marco del Contrato privadodeejecucióndeobraN° 02-2021del10de noviembrede2021,cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Figura 14. Nota: Información extraída de la página 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Nótese que, a fin de acreditar las experiencias materia de análisis, el Consorcio Adjudicatario presentó constancias de prestación y conformidad, las cuales, de forma conjunta con los respectivos contratos, suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. Al respecto, cabe agregar que, en las citadas constancias obra información que da cuenta de la correspondencia con los contratos presentados como parte de la experiencia del postor,en tanto en dichos documentos se aprecia la concordancia respecto del número y fecha del contrato, así como el objeto del mismo. 64. Sobre el particular, es importante mencionar que las experiencias cuestionadas, provienen de contratos suscritos entre particulares; ello resulta relevante para el presente caso, dado que, el contenido de las constancias de prestación y de conformidad, en particular el extremo cuestionado por el Consorcio Impugnante –referido a la fecha de término de la obra y el monto ejecutado– no se encuentra sujeto a una formalidad establecida que incluye un contenido mínimo como sí sucede en las constancias de prestación que se emiten en virtud de lo que estuvo establecido en el artículo 169 del Reglamento –identificación del contrato, objeto del contrato, monto del contrato vigente, plazo contractual y penalidades en que hubiera incurrido el contratista–. 65. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente que, el recurrente planteó como un incumplimiento, el no haber consignado los montos ejecutados en cada obra, así como la fecha de término de estas; sin embargo, lo cierto es que, ello no resulta exigible en el marco de una contratación privada, como sucede en los casos materia de análisis. 66. Adicionalmente,deberecordarseque,lavaloracióndelasexperienciasdeclaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en uno de losdocumentospresentados,entantolarevisióndeberealizarsedeformaintegral respecto de toda la documentación presentada para la acreditación de las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4, que, en este caso, implica la revisión de la información contenida en los contratos y las constancias de prestación y conformidad; no siendo ello una interpretación de lo ofertado, sino una evaluación conjunta de los elementos aportados para un determinado fin – verificar la acreditación de las experiencias declaradas según lo exigido en las bases del procedimiento de selección–. Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 67. Estando a lo expuesto, y en virtud de la revisión efectuada por esta Sala respecto de la documentación presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario – respecto de las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4–, no se advierte que, obre información que permita invalidar las experiencias declaradas por el referido postor. Sobre la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. 68. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, con ocasión de los cuestionamientos efectuados por el recurrente contra las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, cuyos extremos han sido analizado en los fundamentos anteriores, el Consorcio Impugnante planteó que la documentación presentada a fin de acreditar las experiencias N° 1 y N° 2 consisten en documentación falsa y/o con contenido inexacto. 69. Atendiendo a ello,mediante decreto del 15 de julio de 2025, el Tribunal requirió a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados para que confirmen la emisión y la exactitud de los mismos. 70. En relación con tal petición, los señores Roger W. Anchayhua Andrade y José Manuel Carlos Albornoz, en calidad de gerente general de las empresas DCS Perú E.I.R.L.yDATACAM S.A.C.,respectivamente,confirmaronlaemisiónylaveracidad de los referidos documentos. 71. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente, si bien en el recurrente alega que, los contratos y sus respectivas constancias habrían transgredido el principio de presuncióndeveracidad,lociertoesque,nosecuentanconelementossuficientes y fehacientes para concluir en ello. 72. Hasta aquí lo expuesto, debe tenerse presente que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión de que una de las experiencias cuestionadas en el recursoimpugnativonocumpleconloprevistoenlasbasesintegradas, porloque, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Cuadro 3. Experiencia N° Documento Monto Contrato de ejecución de obra N° 02/2020 DCS 1 Perú E.I.R.L. - 2 Contrato de ejecución de obra N° 002- S/ 262 600.00 2022/DATACAM S.A.C. 3 Contrato privado de ejecución de obra N° 03- S/ 563 590.26 2020 4 Contrato privado de ejecución de obra N° 02- S/ 1 120 245.00 2021 Monto total facturado S/ 1 946 435.26 De la información reseñada se desprende que, considerando las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 aportadas por el Consorcio Adjudicatario, el monto facturado equivale a S/ 1 946 435.26 soles, el cual es inferior al monto facturado acumulado requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad [S/ 3 483 184.97 soles]. 73. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el recurrente y, en consecuencia, declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar fundado el recurso en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 74. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la experiencia N° 2 declarada por el Consorcio Impugnante, debido a que, a su parecer habría excedido el plazo de antigüedad previsto en las bases integradas del procedimiento de selección –diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas–. 75. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante no se pronunció respecto del cuestionamiento efectuado en su contra. Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 76. Por su parte, la Entidad indicó que, al haber presentado una experiencia que excede la antigüedad prevista como forma de acreditación del requisito de calificación, dicha experiencia no debió ser validada. 77. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se señaló en el fundamento 14,en el acápiteBdelCapítulo IIIde la sección específicade lasbases integradas, se describió la información requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor de la especialidad”. En dicho extremo se indica que, los postores deben acreditar un monto facturado equivalente a 0.90 veces el valor referencial por la contratación de ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. 78. En ese sentido, a efectos de validar lo indicado, corresponde detallar los documentos presentados por el Consorcio Impugnante a fin de acreditar la experiencia N° 2, los mismos que se detallan a continuación: - Contrato N° 025-2014-MDS del 8 de agosto de 2014, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago y el señor Justo Enrique Cuba, a fin de contratar la ejecución de la obra “Semaforización y señalización en cuatro (4) intersecciones sobre la carretera Panamericana en el distrito del proyecto de ampliación del sistema de seguridad ciudadana en el distrito de Santiago - Ica”, por el monto de S/ 570 213.00 soles. - Acta de recepción de obra del 10 de noviembre de 2014, emitida en el marco de la contratación de la ejecución de la obra “Semaforización y señalización en cuatro (4)intersecciones sobre la carreteraPanamericanaen el distrito del proyecto de ampliación del sistema de seguridad ciudadana en el distrito de Santiago - Ica”. Nótese que, de la citada información se desprende que la suscripción del acta de recepción de obra se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2014. 79. Atendiendo a ello, cabe recordar que, de los antecedentes del presente pronunciamiento, se desprende que el 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de las ofertas. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Considerando lo anterior, debe tenerse en cuenta que, las bases establecían que las experiencias que podían ser declaradas a fin de acreditar el requisito de calificación materia de análisis no debían exceder el plazo de antigüedad de diez años desde la presentación de ofertas, esto es, desde el 22 de mayo de 2015 al 22 de mayode 2025y,siendo que,enla experienciamateriadeanálisisla suscripción del acta de recepción de obra se llevó a cabo en una fecha anterior a esta [10 de noviembre de 2014], esta no debía ser validada. 80. Enesesentidocorrespondeacogerelcuestionamientoefectuadoporel Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 81. En ese entender, este Colegiado ha llegado a la conclusión que una de las experiencias que fue validada por el comité de selección no debió ser considerada en el monto total facturado por el recurrente, por lo que, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor. Sobre el particular, debe recordarse que, con ocasión del análisis de los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación en el primer punto controvertido serealizóel análisisde losmontosquedebieron ser validados como parte de las experiencias declaradas por el Consorcio Impugnante; por tanto, resulta oportuno traer a colación nuevamente el referido cálculo, descontando ahora la experiencia N° 2: Cuadro 4. Experiencia N° Documento Monto 1 Contrato N° 054 S/ 3 555 578.76 2 Contrato N° 025-2014-MDS - 3 Contrato de obra N° 011-2016-MDM - 4 Contrato N° 0049-2021-MDPM S/ 720 988.39 5 Contrato N° 33-2023-GM-MPCH S/ 2 349 257.99 Monto total facturado S/ 6 625 825.14 De la información reseñada se desprende que, solo considerando las experiencias N° 1, N° 4 y N° 5 el monto facturado asciende a S/ 6 625 825.14 soles. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 82. De lo anterior, se desprende que, el Consorcio Impugnante ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 6 625 825.14 soles, el cual supera el monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad –según lo exigido en las bases integradas– equivalente S/ 3 483 184.97 soles. Esto es, aun cuando se le ha descontado el monto ejecutado por la Experiencia N° 2, el monto que ha logrado acreditar aun cumple con el mínimo exigido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; motivo por el cual, no corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 83. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 84. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Consorcio Adjudicatariofuedeclaradadescalificadaconmotivodeloanalizadoenelsegundo punto controvertido y,por tanto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisiselConsorcioImpugnanteharevertidosucondición,teniendoactualmente la condición de calificada. 85. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo9 del TUOde la LPAG,respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro a aquel, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas [Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García], siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 86. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM (Segunda convocatoria), efectuada para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el CentroPobladoSanJuande Marcona - Distritode Marcona - ProvinciaDe Nasca - Departamento de Ica, CUI N° 2550164”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, y tenerla por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Sagitario, conformado por los postores Servicios Integrales Construcción y Obras PEC Sociedad Anónima Cerrada - SICOPEC S.A.C. y GHV Ingenieros E.I.R.L. 1.3 Descalificar la oferta presentada por el postor Consorcio Sagitario, conformadopor lospostores Servicios IntegralesConstrucción yObrasPEC Sociedad Anónima Cerrada - SICOPEC S.A.C. y GHV Ingenieros E.I.R.L. 1.4 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM (Segunda convocatoria) al Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5209-2025-TCP-S6 1.5 Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, aldíasiguientedepublicadalaresolución,lasaccionesdispuestasrespecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .8 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 54 de 54