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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 31 de julio de 2025 VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5800/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02- 2025- ESSALUD/RAAM-1, convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El21deabrilde2025,elSeguroSocialdeSalud(ESSALUD),enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°02-2025- ESSALUD/RAAM-1, para: “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de laboratorio, reactivos de hematología, con equipo de cesión de uso de compra local no considerado en la cartilla centralizada 2025 del CEABE por IPRESS de la red asistencial Amazonas - ES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 31 de julio de 2025 VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5800/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02- 2025- ESSALUD/RAAM-1, convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El21deabrilde2025,elSeguroSocialdeSalud(ESSALUD),enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°02-2025- ESSALUD/RAAM-1, para: “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de laboratorio, reactivos de hematología, con equipo de cesión de uso de compra local no considerado en la cartilla centralizada 2025 del CEABE por IPRESS de la red asistencial Amazonas - ESSALUD", con un valor estimado total de S/374,400.00 (trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 de junio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el resultado de Desierto de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: Bienes del 12 de mayo de 2025; en adelante el Acta: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL LC BIOCORP S.A.C. NO - - - - NO ADMITIDO CORPORACION JEM NO - - - - NO BIOS E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO LAB & HEALTH SUPPLY SAC NO Y GALENICA PERU ADMITIDO - - - - NO S.A.C. DELTALABO S.A.C. ADMITIDO 262,080.00 105.00 1 DESCALIFICADA NO 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 26 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta por presunto impedimento para contratar con el Estado: - El comité de selección consideróque su representada se encontraba impedida de contratar con el Estado, debido a que uno de sus socios, el señor Cano Quispe Luis Ángel, tiene vínculo de parentesco (hermano) con un servidor público que labora en la Policía Nacional del Perú, conforme al artículo 11 de la Ley. - Sostiene que dicho impedimento solo sería aplicable a procedimientos convocados por la Policía Nacional del Perú, y únicamente en aquellos donde dicho servidor público tenga injerencia directa, por lo que no resulta aplicable al presente procedimiento convocado por ESSALUD. - En consecuencia, considera que la decisión del comité fue errónea y debe ser revertida, al no existir impedimento legal que justifique la no admisión de su oferta. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Respecto a la no admisión de su oferta por supuesta omisión en el Anexo N° 6: - Se le cuestionó que su Anexo N° 6 no consigna la denominación exacta del producto materia de contratación, según las páginas 14 y 15 de las bases integradas. - Al respecto, aclara que el procedimiento de selección tiene un único ítem claramente identificado con el código SAP 30104010, referido a hemogramas automatizadosde5estirpes,yquenoexisteotrocódigonidescripcióndistinta que cause confusión. - Indica que la descripción del producto en su oferta coincide plenamente con el objeto de la convocatoria, cumpliendo con lo requerido en las bases y sin lugar a imprecisión. - Agrega que, acompañó documentos que acreditan lo ofertado, tales como la cartadelfabricante,elanexoC,fichastécnicasdelequipoydeclaraciónjurada, lo cual demuestra la correspondencia técnica entre lo requerido y lo ofertado. Respecto a la declaratoria de desierto del procedimiento: - Señala que la declaración de desierto se sustentó en que no existían ofertas válidas. Sin embargo, al haber demostrado que su oferta fue indebidamente no admitida, solicita que se revoque también dicho acto. - Solicita que, una vez admitida su oferta, esta sea evaluada y calificada, y que, de cumplir con los requisitos establecidos en las bases, se le otorgue la buena pro; asimismo, solicita el uso de la palabra y se reserva el derecho de ampliar sus argumentos. 4. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Decretodel 8de julio de2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado a través del Decreto del 30 de junio de 2025. En ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 6. PormediodelDecretodel10dejuliode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 16 de julio de 2025. 7. Con Decreto del 16 de julio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicascuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requiere lo siguiente: “A LA ENTIDAD - SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD): Se le requiere cumplir con remitir el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto la empresa LC BIOCORP S.A.C., respecto al procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°02-2025- ESSALUD/RAAM-1 PRIMERA CONVOCATORIA”. En ese sentido, se le otorgó a la Entidad, el plazo de cuatro (4) días hábiles, a efectos de que cumpla con remitir la información solicitada, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. El 16 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación del Impugnante. 9. El 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que el valor estimado del procedimiento de selección en el que se ha interpuesto el recurso de apelación supera las 50 UIT 1 pues asciende a S/ 374,400.00 (trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles); este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 prescribe que, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada declarada desierta; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de cinco (5) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue registrado el 19 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de ese mismo mes y año. Al respecto, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta y de revocar dicha condición, cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, ladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección.En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 ✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. 6. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 7. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 1 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. 10. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que ningún postor se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se declaró desierto; por tanto, se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que el punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 13. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 14. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 15. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación; salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 16. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 17. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto disponiendo la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 18. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité de selección en base a lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 En ese contexto, y conforme a lo consignado en el Acta, el comité de selección sustenta la no admisión de la oferta del Impugnante en dos notas: 1) un presunto impedimento del señor Luis Miguel Cano Quispe representante del Impugnante y 2) el Anexo N°6 no contemplaría la denominación del producto materia de contratación. 19. Alrespecto,elImpugnantesostieneque,sibiencomitédeselecciónconsideróque su representada se encontraba impedida de contratar con el Estado, debido a que uno de sus socios, el señor Cano Quispe Luis Ángel, tiene vínculo de parentesco (hermano)conunservidorpúblicoquelaboraenlaPolicíaNacionaldelPerú,dicho impedimento solo sería aplicable a procedimientos convocados por la Policía Nacional del Perú, y únicamente en aquellos donde dicho servidor público tenga injerencia directa, por lo que no resulta aplicable al presente procedimiento convocado por ESSALUD. 20. Cabe precisar que la Entidad no ha cumplido con atender el traslado del recurso deapelaciónapesarhabersidodebidamenterequeridayreiteradaparatalefecto, lo cual debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, para los fines correctivos pertinentes. 21. Ahora bien, en cuanto al presunto impedimento del Impugnante invocado por el comité de selección en el Acta, este no precisa que cual o cuales literales del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se estaría vulnerando; sin embargo, hace referencia a la composición societaria y representantes del Impugnante, concluyendoqueelseñorCanoQuispeLuisÁngel,estaríaimpedidoparacontratar con el Estado pue es representante y excede el 30% del total de acciones del Impugnante,mostrandoseguidamentelaimagendelvínculoparentalconel señor Cano Quispe Danny Royer (hermano), el cual labora para la Policía Nacional del Perú en el cargo de “químico farmacéutico”. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 22. Teniendoencuentaello,corresponderemitirnosalosimpedimentosrelacionados previstos numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los cuales establecen lo siguiente: “Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después,el impedimentose aplicaparalos procesos de contrataciónenla Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) yg), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (Lo resaltado es agregado). Como se aprecia, la norma en mención establece que están impedidos para participarenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, losservidores públicos no comprendidos en literal anterior (los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado), y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Dicho impedimento alcanza al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo alcance señalado (en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función). Asimismo, respecto del mismo tiempo y alcance, el impedimento contempla a aquellaspersonasjurídicas,cuyosintegrantes(representanteslegales,integrantes delosórganosdeadministración,socios,accionistas,participacionistasotitulares, constituyan las personas antes señaladas y/o en las cuales aquellas personas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. Siendo ello así, corresponde, en principio, corroborar la composición societaria y de representacióndelImpugnante, conforme alainformacióndeclaraanteel RNP y SUNARP. 24. Así al revisar su ficha RNP se advierte que tiene como gerente general y accionista con el 50.00% de acciones al señor Carrasco Vergara Luis Antonio, por lo que, el otro 50% de acciones se encuentra a nombre del señor Luis Ángel Cano Quispe, quien se encuentra declarado como representante; conforme a verifica a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 Asimismo, de la revisión de la Partida 13843207 de la Zona Registral N° IX -Lima, se puede apreciar que empresa LC BIOCORP S.A.C. fue constituida en el año 2017, teniendo como socios fundadores al señor Luis Cano Quispe y la señora Ana Rosa Ramos Suarez, cada uno con el 50% del total de acciones. Así, en el año 2020 se nombró como gerente al señor Carrasco Vergara Luis Antonio y, posteriormente por junta del 30 de abril de 2021 se nombró como apoderado al señor Luis Ángel Cano Quispe; de acuerdo a las siguientes imágenes extraídas del portal CONOCE 2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos: Por lo tanto, se puede concluir que, a la fecha, el señor Luis Ángel Cano Quispe, con DNI N°70429693 es apoderado y accionista con el 50.00% del total de acciones del Impugnante. 2 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 25. En este extremo cabe precisar que, la Entidad convocante del procedimiento de selección es el Seguro Social de Salud (ESSALUD) - RED ASISTENCIAL AMAZONAS ESSALUD; siendo ello así, de la revisión del Portal de transparencia estándar del Estado, no se advierte que el señor Luis Ángel Cano Quispe, con DNI N°70429693 forme o haya formado parte de dicha Entidad (ni del Seguro Social de Salud ni de la Red Asistencial Amazonas) como servidor público, y mucho menos como funcionario público y/o empleado de confianza . 3 26. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en la Ficha única del Proveedor , respecto del Impugnante, se aprecia que el señor Luis Ángel Cano Quispe tiene como hermano al señor Danny Royer Cano Quispe el cual, desde agosto del 2022 hasta laactualidad,ejerce el cargo de Químico farmacéutico en la Policía Nacional del Perú, conforme se aprecia: 27. Siendo ello así,se aprecia que el señor Cano Quispe Danny Royer,en su calidad de servidor público de la Policía Nacional del Perú, se encuentra impedido para contratar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece, 3 RELACIONDELPERSONALCASDELADIRECCIONDEREDDESALUDALTOAMAZONASSETIEMBREyRELACIONDELPERSONAL NOMBRADO DE LA DIRECCION DE RED DE SALUD ALTO AMAZONAS - SETIEMBRE 2023 https://www.transparencia.gob.pe/enlaces/pte_transparencia_enlaces.aspx?id_entidad=14208&id_tema=32&ver= 4 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20602007970/impedimentos Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo tiempo y alcance, a su hermano el señor Luis Ángel Cano Quispe y, consecuentemente, del Impugnante, pues esteúltimo es representante y cuenta con másdel 50%deltotalde acciones. Sin embargo, se resalta que, de acuerdo a la normativa antes desplegada, el alcance del impedimento para contratar en todo proceso de contratación en la Entidad alaquepertenece,esto es únicamenteparalaPolicíaNacional del Perú, mas no para la Entidad convocante del procedimiento de selección (ESSALUD). 28. En consecuencia, no se advierte impedimento atribuible al Impugnante para ser participantes, postor, contratista con la Entidad, debiendo desestimarse dicho extremo de la observación efectuada por la Entidad en el Acta. 29. Por otro lado, se aprecia que el comité de selección, fundamenta la no admisión delaofertadelImpugnanteenqueelAnexoN°6nocontemplaríaladenominación del producto materia de contratación. 30. Respecto a ello,el Impugnante señala que, el procedimiento de selección tiene un único ítem claramente identificado con el código SAP 30104010, referido a hemogramas automatizados de 5 estirpes, y que no existe otro código ni descripción distinta que cause confusión 31. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de laboratorio,reactivosdehematología,conequipodecesióndeusodecompralocal no considerado en la cartilla centralizada 2025 del CEABE por IPRESS de la red asistencial Amazonas - ESSALUD”. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 33. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria del Anexo N°6, de acuerdo a lo siguiente: 34. De lo anteriormente expuesto, se desprende que los postores debían presentar el precio de su oferta en soles. Asimismo, el precio total de la oferta, así como los Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 subtotales que lo componen, debían expresarse con dos (2) decimales, permitiéndose el uso de más de dos (2) decimales únicamente en el caso de los precios unitarios. 35. Asimismo, en las bases se adjuntó el formato de Anexo N°6, según el cual, los postores debían presentar el anexo N° 6, en donde debían incluir: el concepto, cantidad, precio unitario y precio total, conforme se muestra a continuación: 36. En atención a ello, de la revisión del Anexo N°6 del Impugnante, se aprecia que este presentó el mismo en los siguientes términos: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 37. Conforme se puede apreciar, el Impugnante presentó el Anexo N° 6 de su oferta económica en los términos que se solicitaron en las bases integradas del procedimiento de selección, habiendo identificado claramente la nomenclatura del procedimiento de selección, el concepto, la cantidad, el precio unitario y el precio total de su oferta económica. 38. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 del Reglamento precisa el contenido mínimo de las ofertas que deben establecer los documentos de los procedimientos de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, previsto en el literal f) de dicho artículo, cuyo texto se reproduce a continuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento de selección establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. 39. Según se advierte, la citada norma no establece la obligación de consignar mayores datos en el Anexo N°6, más allá de los correspondientes al monto de la oferta. Por tales razones, no corresponde acoger el segundo cuestionamiento de la Entidad, referido al Anexo N°6, según el cual no estaría conforme a lo requerido en las bases. 40. En tal sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener pornoadmitidalaofertadelImpugnante,enconsecuencia,revocarladeclaratoria de desierto y disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento correspondiente al análisis de la oferta del Impugnante. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 41. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha revertido su condición de no admitido y que, como consecuencia se revocó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección corresponde declarar fundado su recurso. 42. Dada la situación descrita, se dispone la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOentodossusextremoselrecursodeapelacióninterpuestopor la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02- 2025-ESSALUD/RAAM-1, convocadaporel SeguroSocialdeSalud(ESSALUD),para la “Adquisición de dispositivos médicos e insumos de laboratorio, reactivos de hematología, con equipo de cesión de uso de compra local no considerado en la cartilla centralizada 2025 del CEABE por IPRESS de la red asistencial Amazonas - ESSALUD", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Revocar el acto de no admisión de la oferta presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02-2025- ESSALUD/RAAM-1 y, consecuentemente, tener la oferta como admitida, debiendoelcomitédeselecciónseguirconelanálisiscorrespondientededicha oferta. 2.2 Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N°02- 2025- ESSALUD/RAAM-1. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5208-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27