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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificaciones sustanciales en el alcance del impedimento establecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,yaque el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 9648/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 210 del 02 de junio 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificaciones sustanciales en el alcance del impedimento establecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,yaque el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 9648/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 210 del 02 de junio 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 210 del 02 de junio 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 1 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en PDF Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy OECE), mediante Memorando N° D000772-2022- OSCE-DGR, presentado el 13 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 341-2022/DGR-SIRE del 2 de diciembre de 2022, en el que sustentó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su único accionista, el señor Luis Ángel Barrial Luque, sería cuñado de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, quien ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se verificó que la empresa FERCONS E.I.R.L no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 7 de mayo de 2025 a través de Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los regulados en los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 152 al 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como unaatipicidaddelaconducta,unasanciónmenosgravosao unplazo deprescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. 5. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 6. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como elartículo87delaLey General,nosremitenaunanormaquecompletaeltipo infractor,pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determinalaconfiguracióndelainfracción,esnecesariodeterminarsilanormaquecompleta el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley; modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable,estánimpedidosde contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas ser participante, postor, contratista o y/o subcontratistas, incluso en las subcontratista con la entidad contratante son contrataciones a que se refiere el literal alos siguientes: del artículo 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o a) El Presidente y los Vicepresidentes de laservidores públicos de acuerdo con lo que República, los Congresistas de la señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: República, los JuecesSupremos de laCorte (…) Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano Impedimentos delcance colegiado de los Organismos carácter Constitucionales Autónomos, en todo personal proceso de contratación mientras ejerzan Tipo 1.A: Duranteelejerciciodelcargo el cargo y hasta doce (12) meses después (…) y dentro de los seis de haber dejado el mismo. Congresistas, meses siguientes a la diputado o culminación de este, (…) senador de la en todo proceso de República. contratación a nivel h) El cónyuge, conviviente o los parientes (…) nacional. hasta el segundo grado de En el caso del vicepresidente consanguinidad o afinidadde las personas de la República, el señaladas en los literales precedentes, de impedimento aplica acuerdo a los siguientes criterios: solo cuando asuma el cargo de presidente (…) de la República, salvo que ejerza otro cargo (i) Cuando la relación existe con las distinto, en cuyo caso personascomprendidasenlosliteralesa)y se aplica el del b), el impedimento se configura respecto impedido del mismo ámbito y por igual tiempo que correspondiente. los establecidos para cada una de estas; (…) Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos eA nlcance del impedimento razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los los impedidos delos tipos impedidos 1.A, 1.By1.C,ydentrode de los tipos los seis meses siguientes 1.A, 1.B y a la culminación del 1.C del ejercicio del cargo numeral 1 respectivo. En el caso de del párrafo los parientes del 30.1 del presidente de la artículo 30. República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (El resaltado es agregado). 10. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de las contrataciones realizadas dentro de la mismainstitución —en este caso,el Congreso de laRepública—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos realizados por las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 11. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 12. En ese sentido, tomando en cuenta que la Ley General resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 14. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores. 5 15. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 17. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamentecontempladosen lanormativadecontrataciones delEstado; razónporla cual, 5Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientosdeselecciónparasucontratación.LoscontratosmenoresseencuentransujetosalasupervisióndelOECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General. 19. Teniendoencuentalo anterior,enelpresentecaso,respectodelprimerrequisito,laEntidad remitiócopiadelaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N°210del02 dejuniode2022, que emitió a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, si bien del análisis de la Orden de Compra, no se verifica que el Contratista haya recibido la misma; no obstante, obra en el expediente administrativo la Factura Electrónica F001 – N° 000000657 del 2 de junio de 2022 correspondiente a la descripción y monto de la orden de compra, tal como se evidencia a continuación: 6Obra a folio 91 del expediente administrativo. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 20. En atención a ello, a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 2 de junio de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 21. Caberecordarque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,correspondeevaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 22. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es una empresa que tendría como único accionista y gerente general al señor Luis Ángel Barrial Luque, quien sería cuñado de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, conforme se visualiza a continuación: 7 23. No obstante, el vínculo contractual imputado se perfeccionó con la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ica, entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeñasucargo.Porlotanto,lacontratacióncuestionadaseencuentrafueradelalcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna; situación que no permite si quiera analizar si el supuesto impedimento del señor Luis Ángel Barrial Luque se puede trasladar al Contratista. 24. En consecuencia, al no identificarse el impedimento en los términos previstos en la Ley General, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo eximir de responsabilidad 7 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/francis-jhasmina-paredes-castro_procesos- electorales_jNLvgiu+gm4=Li Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5203-2025-TCP- S5 administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ica estando impedida para ello, en el marco de la a Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 210 del 2 de junio 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14