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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver (…)”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7922/2022.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, contra lo dispuesto en la Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, por el periodo de TRES (03) meses de inhabilitació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver (…)”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7922/2022.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, contra lo dispuesto en la Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, por el periodo de TRES (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 022-2022-INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°009-2022-INSN-SB-1-PrimeraConvocatoria,estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual (…) Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 14.Conformealoexpuesto, seapreciaquelaEntidadhaseguidoadecuadamenteel procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conductonotarial las comunicacionesquecontienen elrequerimiento de obligaciones contractualesy sudecisiónde resolver parcialmenteelContrato (ítem N° 2), por causalde incumplimientode obligacionescontractuales,conformealoprevistoenelnumeral165.3 del artículo165 del Reglamento. (…) Sobre el consentimiento de la resolucióncontractual (…) 21.Enelpresentecaso,seapreciaquelaEntidadcomunicóalContratistasudecisión de resolver elContratoel7 deoctubrede2022;enesesentido, aquelcontabaconelplazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, el Contratistateníaplazoparasometer dichadecisiónaconciliacióny/oarbitrajehastael22 de noviembrede 2022. 22.Alrespecto, a travésde laCartaN° 000641-2024-UAD-INSNSB,presentadaante el Tribunal el 25 de noviembre de 2024, la Entidad informó que, de acuerdo a la información proporcionada por su Procuraduría Publica, la resolución del Contrato efectuadamediante CartaN° 000370-2022-UAD-INSNSB, habría quedadoconsentida. 23.Por su parte, el Contratista con motivo de sus descargos ha señalado que no cometió la infracción pues entregó los bienes materia del contrato, pero la Entidad los observó a pesar de que los mismos cumplían con las especificaciones técnicas pactadas. En tal sentido, agregó que el apercibimiento y resolución de Contrato son injustas e ilegales. 24.Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, los hechos narrados por el Contratista como parte de sus descargos, no pueden ser considerados en esta instancia, pues, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver elcontrato, todavezqueellodebe ser dilucidadoenunprocesodeconciliaciónoarbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de soluciónde controversiasantesseñalados,hechoque seprodujoenelpresentecaso, pues el Contratista dejóconsentir laresolución delcontratoefectuada por laEntidad. 25.Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimiento para la resolución del Contrato la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 acreditadolaresponsabilidaddeaquelenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato (ítem N° 2); razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de lamisma. (…)”. Por tanto, habiéndose acreditado que la Entidad siguió el procedimiento para la resolución del Contrato la cual quedó consentida por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la resolución impugnada se concluyó que correspondía imponerle sanción, al haberse configurado la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 2. A través del Escrito N° 3, presentado el 17 de junio de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 4 presentado el 19 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, argumentando lo siguiente: Señala que nocometióla infracción que sele imputa pues entrególos bienes materia del contrato, sin embargo, la Entidad los observó a pesar de que los mismoscumplíanconlasespecificacionestécnicaspactadas,porloque,según considera, su conducta no tipifica la infracción imputada. Señala que el apercibimiento y resolución decontratoson injustas e ilegales. Solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración y, en consecuencia, se dejesin efecto la resolución impugnada. 3. Mediante el Decreto del 23 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente, programándoseaudienciapúblicaparael 08 de julio de2025. Cabe precisar que la audiencia pública programada se declaró frustrada debido a la inasistencia delas partes. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante,contralodispuestoenla Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del27de mayo de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 022- 2022-INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022- INSN-SB-1 - Primera Convocatoria, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Elpresente recurso dereconsideraciónfueinterpuestoen el marco deloregulado en el artículo 370.1 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el términode treinta (30) días hábiles improrrogables a partir desu presentación sin observaciones o dela subsanación respectiva. 5. Enesesentido, deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 03695-2025-TCE-S1, fuenotificada al Impugnanteel 27 de mayo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes en virtud de lo establecido en el artículo 370 del nuevo Reglamento ; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 17 de junio de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 17 de junio de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si losargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertirelsentido de lo decidido. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1 DichoReglamento y laLey N°32069,Ley de Contrataciones Públicas, entraron en vigencia a partir del 22 de abril de 2GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 605. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos de que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a lavista deloscualesseresuelvarectificar lodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectúa el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos dejuicioquegenerenconvicción en esteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se deben evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante ocasionó la resolución parcial del Contrato N° 022- 2022- INSN-SB (ítem N° 2), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022- INSN- SB-1 - Primera Convocatoria, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos principales del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración: 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 Señala que nocometióla infracción que sele imputa pues entregó los bienes materia del contrato, sin embargo, la Entidad los observó a pesar de que los mismoscumplíanconlasespecificacionestécnicaspactadas,porloque,según considera, su conducta no setipifica en la infracción imputada. Señala que el apercibimiento y resolución decontratoson injustas e ilegales. 12. Como se aprecia, en su recurso, el Impugnante se ha limitado a reiterar los argumentos que formuló durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, resulta pertinente remitirnos a los fundamentos 24 y 25 de la recurrida donde se expuso lo siguiente: . “(…) 24. Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, los hechos narrados por el Contratista como parte de sus descargos, no pueden ser considerados en esta instancia, pues, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, toda vez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución decontroversiasantesseñalados,hechoqueseprodujoenelpresentecaso,pues elContratista dejó consentir la resolución del contrato efectuada por la Entidad. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato (ítem N° 2); (…). (…)”. 13. Ahora bien, cabe precisar que, la infracción cuya comisión se imputa al Impugnante requierenecesariamentedelaconcurrenciadedos requisitos parasu configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, haya sido resuelto por causal atribuible al Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 14. Bajodichasconsideraciones, en elpresentecaso elTribunal verificóquelaEntidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución delContrato, pues cursó porconducto notariallas comunicaciones que contienen elrequerimientodeobligacionescontractualesysu decisiónderesolver parcialmente el Contrato N° 022- 2022-INSN-SB (ítem N° 2), por causal de incumplimiento deobligaciones contractuales, es decir, aquella invocó una causal válida para resolver el citado contrato. Bajo dichas consideraciones, cabe reiterar que, habiéndose determinado que se respetó el procedimiento previsto, al Tribunal le corresponde verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido carácter definitivo, pues la revisión de dicha decisión y los cuestionamientos a los argumentos empleados para su emisión, según la normativaaplicable, entodocaso, debieronevaluarseempleandolosmecanismos de solución de controversias previstos en la normativa, tal como fue señalado en el fundamento 24 dela recurrida. 15. Cabe incidir en que los hechos alegados por el Impugnante, referidos a que la Entidad resolvió el Contrato N° 022- 2022-INSN-SB (ítem N° 2) pese a que aquél cumplió con sus obligaciones contractuales [entrega de los bienes acorde a las especificaciones técnicas], debieron ser dilucidados a través de los medios de resolución de conflictos; tales como la conciliación o arbitraje, no obstante, conforme se verificó en el procedimiento administrativo sancionador, el Impugnantedejoconsentirlaresolución delcontrato dispuestaporlaEntidadbajo la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 16. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 03695-2025- TCE-S1 del 27 de mayo de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 20507734775, contra la Resolución N° 03695-2025-TCE-S1 del 27 de mayo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerla presenteresolución enconocimiento delaSecretaríadelTribunal parasu registroen el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARITORREMERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05202-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 10 de 10