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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidadeacuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8129/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor Grifo Petrocasma S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606354348) antes Grifo Petrocasma E.I.R.L; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución Nº 2493-2024- TCE-S5 el 10 de julio de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2493-2024-TCE-S5 el 10 de julio de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Grifo Petrocasma S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606354348) antes Grifo Petrocasma...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidadeacuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8129/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor Grifo Petrocasma S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606354348) antes Grifo Petrocasma E.I.R.L; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución Nº 2493-2024- TCE-S5 el 10 de julio de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2493-2024-TCE-S5 el 10 de julio de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Grifo Petrocasma S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606354348) antes Grifo Petrocasma E.I.R.L, en adelante el Proveedor, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N°4700010 del 1 de julio de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Autoridad Nacional del Agua; en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de 1256 galones de Gasohol 90 Plus y 77.136 galones de Diésel BS 550 UV”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia el 18 de julio de 2024,conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 numeral5delartículo248delTextoÚnicodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional en el caso de los parientes de Congresistas. 3. Con decreto del 19 de junio de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 2493-2024-TCE-S5 del 10 de julio de 2024. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derechopenalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poderpunitivodelEstado, resultaqueelPrincipioderetroactividadbenigna delaley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, y a modo de excepción, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores,comoreglageneral,lanormaaplicableseaaquellaqueseencontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidaddeaplicarunanuevanormaquehaentradoenvigenciaconposterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentesalmomentodelacomisióndelainfracción,dependedequeelnuevomarco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por lo tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así,aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor refiere quela LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, le resulta más beneficiosa que la leyvigente al momento de la comisión de la infracción (el TUO de la Ley), debido a que los parientes de un Congresista de la República solo están impedidos de contratar en el ámbito de competencia institucional, esto es, únicamente con el Congreso. Por tanto,en aplicación del principiode retroactividad benigna,el Proveedor solicitó se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva dispuesta mediante la ResoluciónN°2493-2024-TCE-S5del10dejuliode2024,lacualsebasóenunaOrden deCompraemitidaporunaEntidaddistintaalCongresodelaRepública(laAutoridad NacionaldelAgua),debidoaunvínculodeparentescoporafinidaddelrepresentante legal y los accionistas del Proveedor con un Congresista. 6. Por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos, es preciso verificar si la aplicación de la Ley General en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la infracción por la cual se sancionó al Proveedor se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incurso en los impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por cuanto los accionistas y representante legal del Proveedor tenían vínculo de parentesco por afinidad con un Congresista. 8. Ahora bien, los impedimentos en cuestión se encuentran regulados en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 (…) Impedimentos de carácter Alcance personal Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y • Presidente de la República. dentrodelosseismesessiguientesa • Vicepresidente de la República. la culminación de este, en todo • Congresistas, diputado o senador proceso de contratación a nivel de la República. nacional. • Ministro de Estado. En el caso del vicepresidente de la República, el impedimento aplica solo cuando asuma el cargo de presidente de la República, salvo que ejerza otro cargo distinto, en cuyo caso se aplica el del impedido correspondiente. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del ydentrodelosseismesessiguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica paratodoprocesodecontratacióna nivel nacional. En losdemás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales1 y 2 del párrafo30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del El alcance y la temporalidad capital o patrimonio social, dentro aplicables para los impedidos son de los doce meses anteriores a la los mismos de los numerales 1 y 2 convocatoria del procedimiento de del párrafo 30.1 del artículo 30, selección o requerimiento de según el impedido que corresponda. invitación al Proveedor, en caso de El impedimento para la persona contratos menores jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 Tipo 3.B:Personasjurídicassin fines en el cargo, conforme lo determine de lucro en las que los impedidos la normativa de la materia. establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 participen o hayan participado como miembros de sus consejos directivos,dentrode los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o a la fecha del requerimiento de invitación al Proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales1 y 2 del párrafo30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como Proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante (…)” 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, Ley General establece que, en el caso de los congresistas, el impedimento aplica en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 No obstante, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el según grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y, hasta seis (6) meses despuésenquehayancesado,perosoloenlosprocesosdecontrataciónenelámbito de su competencia institucional, es decir, el Congreso de la República. Respecto a las personas jurídicas, la Ley General establece que el impedimento contempla a aquellas en las que los impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento o requerimiento.Deigualmanera,seencuentrancomprendidasenelimpedimentolas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, la temporalidad será la misma: durante el ejercicio del cargo y hasta 6 (seis) meses después de su culminación y con el mismo alcance del impedimento de los parientes de los Congresistas o del propio Congresista, según sea el caso. 10. En otras palabras, conforme a lo dispuesto en Ley General,el impedimento aplicable a los parientes de los congresistas se encuentra circunscrito al ámbito de competencia institucional del familiar, es decir, del Congresista de la República. Este mismo criterio se extiende a las personas jurídicas en las que dichos parientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 11. En tal sentido, atendiendo a las disposiciones vigentes en la Ley General, se advierte que la infracción imputada al Proveedor consiste en haber contratado, pese a estar impedida para ello, con la Autoridad Nacional del Agua, entidad distinta al Congreso de la República, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, los impedimentos imputados no le son aplicables. 12. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, es dable que ella opere. Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfaccióndelasanciónnosehubiereagotado.Cosadiferentesilassancionesestán consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamentemotivadafundadajustamenteenlaexistenciadeesanuevanormamás favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Por tanto, la presente resolución no implica dejar sin efecto el periodo de sanción queyatranscurrió,puesesa partede la sanción ya consumadapermaneceinvariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 14. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción referida a contratar con elEstadoestando impedidadeacuerdoa Ley,infracciónqueestuvotipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen ResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El 1 OSSAARBELÁEZ,Jaime(2009).Derechoadministrativosancionador:unaaproximacióndogmática.Bogotá,Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5201-2025-TCP- S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Autoridad Nacional del Agua, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N°4700010del1dejuliode2022; infracciónquese encontrabatipificada en elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10