Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 Sumilla: “la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica unareevaluaciónde los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicandoesta últimaen tanto le sea más favorable al administrado”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3797-2017-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa CONSTRUCTORA URANIO S.A.C. (con R.U.C. N° 20351575574), integrante del Consorcio Nevado, contra la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Constructora Uranio S.A.C. (con R.U.C. N° 20351575...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 Sumilla: “la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica unareevaluaciónde los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicandoesta últimaen tanto le sea más favorable al administrado”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3797-2017-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa CONSTRUCTORA URANIO S.A.C. (con R.U.C. N° 20351575574), integrante del Consorcio Nevado, contra la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Constructora Uranio S.A.C. (con R.U.C. N° 20351575574), integrante del Consorcio Nevado, en adelante el Recurrente, por el periodo de cuarenta y seis (46) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Tribunal, en el marco del recurso de apelación (tramitado en el Exp. 2867-2017), derivado la LicitaciónPúblicaN°3-2017-FONDEPES-PrimeraConvocatoria,convocadoporFondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Asimismo, mediante Resolución N° 956-2020-TCE-S4 del 26 de mayo de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró improcedente el recurso Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 de reconsideración interpuesto por el Recurrente, confirmando la sanción de cuarenta y seis (46) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. La referida Resolución N° 956-2020-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 26 de mayo de 2020, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). 2. AtravésdelEscritos/n,presentadoel4dejuliode2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, toda vez que la nueva normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: ● El 26 de febrero de 2020, el Tribunal, a través de la Resolución N° 693-2020- TCE-S4, impuso una sanción de inhabilitación temporal por el plazo de cuarenta y seis (46) meses a su representada, en calidad de integrante del Consorcio Nevado, por haber incurrido en las infracciones previstas en los literales j) e i) de numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2017-FONDEPES, convocada por la Entidad. ● Posteriormente, con la entrada en vigor de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en su artículo 90 señala que, por la comisión de las infracciones de presentar información inexacta y presentación de documentación falsa previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la citada norma, la sanción no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses, y no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses, respectivamente. ● Por tanto, en aplicación de la ley vigente que es más benigna, corresponde reducir la sanción inicialmente impuesta de cuarenta y seis (46) meses a veinticuatro (24) meses, plazo que a la fecha ha sido íntegramente cumplido, por lo que la sanción debe considerarse extinguida. Por lo que, solicita la habilitación en el registro nacional de proveedores. 3. Con el Decreto del 11 de julio de 2025 se dispuso poner el expediente administrativo sancionador a la Cuarta Sala del Tribunal a efectos de que se evalué lo pertinente. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndel principioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, respectodesuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el Organismo Especializado para 1 las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) , a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción 1Antes Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que el 26 de febrero de 2020, el Tribunal emitió la Resolución N° 693-2020-TCE-S4, a través del cual, entre los otros, sancionó al Recurrente por el periodo de cuarenta y seis (46) meses de inhabilitación temporal, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para una mayor comprensión, se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal y sus suspensiones: Nótese que de los cuarenta y seis (46) meses de sanción de inhabilitación temporal, que, como resultado de las suspensiones, solamente se ha ejecutado desde el 25 de febrero de 2021 al 5 de octubre de 2021, es decir, 7 meses y 10 días. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 10. En tal sentido, cabe recordar que a este Tribunal no le corresponde efectuar una reevaluación de los hechos con la entrada en vigencia de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,(enlosucesivolanuevaLey),ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento), más aún si la sanción impuesta al Recurrente se encuentra analizada con emisión de la Resolución N° 0693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2024, confirmada con la Resolución N° 956-2020-TCE-S4 del 26 de mayo de 2020; lo contrarioimplicaríadesnaturalizarelprincipioderetroactividadbenigna,elcual,dada su aplicación excepcional, solo está previsto para los casos en que haya una norma más favorable. 11. En tal sentido, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, la infracción por presentar información inexacta a las Entidades estableció una sanción por el periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y por la presentación de documento falso o adulterado ante las Entidades se sancionaba con una inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Asimismo,cabeseñalar que elartículo 228del Reglamento de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, establece que en caso de incurrir en más de una infracción se aplica la sanción que resulte mayor. En el presente caso, si bien las infracciones infringidas por el Recurrente fueron por la información inexacta y la presentación de documentación falsa, la sanción que impuso el Tribunal, mediante la Resolución N° 693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, fue por aquella que representó mayor sanción, es decir, por la presentación de documentación falsa. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 En dicho contexto, debe tenerse presente que el d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 0693-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2024, confirmada con la Resolución N° 956-2020-TCE-S4 del 26 de mayo de 2020, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afinde ajustarlasanción alanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente deacuerdocon lasnormasqueestuvieron vigentesal momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. En ese contexto, el recurrente solicita la reducción de la reducción de la sanción inicialmente impuesta de cuarenta y seis (46) meses a veinticuatro (24) meses, precisandoqueel referido plazo alafechayasehabría cumplido;porlotanto,solicita la habilitación en el registro nacional de proveedores. Al respecto, en el presente caso, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, se advierte que la sanción impuesta al Recurrente de cuarenta y seis (46) meses solo se han ejecutado desde el 25 de febrero de 2021 al 5 de octubre de 2021, es decir, 7 meses y 10 días; por tanto, aun cuando se redujera a veinticuatro (24) mesesde sanción, no sehabría cumplido con la totalidad de misma.Ental sentido, se desestima lo argumentado por el Recurrente. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 0693-2020-TCE-S4 del 26 2OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 3.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 de febrero de 2024 consideró la sanción de cuarenta y seis (46) meses por haber presentado de documentación falsa e información inexacta establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo90delanuevaLey–veinticuatro(24)meses–,correspondesustituirlasanción por treinta (30) meses. 17. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 0693-2020-TCE- S4 del 26 de febrero de 2024, reduciéndola de cuarenta y seis (46) meses a treinta (30) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa CONSTRUCTORA URANIO S.A.C.(conR.U.C.N°20351575574),mediantelaResoluciónN°0693-2020-TCE-S4del 26 de febrero de 2024, de cuarenta y seis (46) meses de inhabilitación temporal a treinta (30) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5206-2025 TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino