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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3197-2020.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor JULIO JAIME GARCÍA CUETO (con R.U.C. N° 10182157495), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, en la etapa de ejecución, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000470 del 21 de julio de 2020, emitida por la M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de julio de 2025. VISTO en sesión del 31 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3197-2020.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor JULIO JAIME GARCÍA CUETO (con R.U.C. N° 10182157495), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, en la etapa de ejecución, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000470 del 21 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, para la “Contratación de un (1) personal, como coordinador dela Sub Gerencia de EstudiosyProyectos”;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000470 del 21 de julio de 2020 , a favor del señor Julio Jaime García Cueto (con R.U.C. N° 10182157495), en adelante el Contratista, para la “Contratación de un (1) personal, como coordinador de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos”, por el monto de S/ 18, 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas 1Obrante de folios 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con la Carta N° 46-2020-MPCH-SGLyCP del 16 de octubre de 2020 , presentada el 3 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial de laEntidadinformóqueelContratistahabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,entre otrosdocumentos, remitió el Informe Legal N° 653-2020-MPCH/GAJ del 3 de octubre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - El 21 de julio de2020, laEntidad emitióla Ordende ServicioN° 0000470 afavor delContratistaparalacontratacióndelservicioespecializadoeningenieríacivil, por un plazo de hasta setenta y cinco (75) días calendario, por el monto de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). - La Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial verificó del portal del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) de SERVIR, que el Contratista se encontraba con inhabilitación vigente; por lo que, si una persona resulta inscrita en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución o cualquier otro registro, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista. De manera que, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido. 4 3. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2020 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal complementario, emitido por su asesoría jurídica, en el que señale qué etapa de la contratación,el Contratista presentó ladeclaración jurada el 24de septiembre del2020, 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 96 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 así como adjunte el documento que acredite su presentación o el correo por el que fue presentado, y, además, remitir copia legible de la cotización que fue por el Contratista. 5 4. A través del Decreto del 6 de enero de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 10 de diciembre del 2020. Asimismo, se requirió a la Entidad señalar y enumerar todos los documentos con información inexacta presentados por el Contratista y precisar en qué etapa del procedimiento se presentaron dichos documentos, además de la copia legible de la cotización presentada por el Contratista. 5. Mediante el Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, en la etapa de ejecución, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: ● Declaraciónjuradano estar impedidopara contratar conelestado del 24 de septiembre del 2020 , suscrito por el señor Julio Jaime García Cueto (con R.U.C. N° 10182157495), a través del cual manifiesta que, declara bajo juramento: “no estar impedido, ni encontrarse en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, según las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado” Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 1 de abril de 2025, con la Cédula de Notificación N° 43890-2025, tal como se muestra a continuación: 5Obrante de folios 121 al 124 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 6. Por el Decreto del 5 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante el Oficio N° 000035-2025-MPCH/GAF-SGLCP del 14 de mayo del 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite el informe técnico complementario, solicitado por el Decreto del 6 de enero de 2025. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 20 de mayo del 2025, el Contratista presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando principalmente lo siguiente: - Se imputa la suscripción de la Orden de Servicio y la presentación de informacióninexacta,alcontarconunasancióndeinhabilitaciónporcincoaños que inició el 12 de marzo de 2019 y concluyó el 12 de marzo de 2024. Sin embargo, la referida sanción fue impugnada el 11 de junio de 2019 ante el Poder Judicial; por tanto, la sanción de inhabilitación no se encontraba firme para que surtan todos sus efectos legales. - En el Expediente N° 01011-2019-0-2000-JR-CI-01 seguido entre el Contratista y la Contraloría General de la República, a través de la Resolución N° 19 del 23 de noviembre de 2023 se emitió la sentencia de vista que resolvió revocar la sentenciacontenidaenlaResoluciónN°12del27deenerode2022quedeclaró fundada la demanda contenciosa administrativa y revocando declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa N° 0002-468- 2018/SAN del 14 de noviembre de 2018, emitida por el órgano sancionador de la Contraloría General de la República que impuso sanción por cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Página4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 - De lo señalado anteriormente, a la fecha me veo afectado al derecho al trabajo porlasentidadesdelestadoqueinsistenenaplicarlaResoluciónAdministrativa N° 0002-468-2018/SAN del 14 de noviembre de 2018, pese haber sido declarada nula. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta en la etapa de la ejecución contractual;infraccionestipificadasen los literalesc)e i)delnumeral50.1del artículo50 del citado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación,se determine si,en Página 6 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinarla existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándosededocumentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta en la etapa de ejecución; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 7 0000470 del 21 de julio de 2020 , la cual fue recibida por el Contratista el 21 de julio de 2020, tal como consta en la misma orden mencionada. 7Obrante de folios 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 A continuación, para una mejor comprensión, se reproducen la referida Orden de Servicio con su respectiva recepción: Págin9 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 21 de julio de 2020 a través de la recepción de la Orden de Servicio. 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: 8 ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado , suscritoporel señorJulioJaime GarcíaCueto,medianteel cualdeclarónotener impedimento para contratar con el Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 8Obrante de folio 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Asimismo,cabemencionarquedelarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierte que el Contratista remitió la referidadeclaración jurada a través del correo de fecha 24 9 de septiembre de 2020 , conforme se aprecia a continuación: 9Obrante de folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página11de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 En ese sentido, se ha acreditado que la presentación del documento cuestionado fue el 24 de septiembre de 2020. 11. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 21 de julio de 2020 (por haber contratado con el Estado estando impedido para ello) y 24 de septiembre de 2020 (por haber presentado información inexacta como parte de su cotización). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 21 de julio de 2020 y el 24 de septiembre del 2020. 12. No obstante ello,con relación a lasinfraccionestipificadasen el literal c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormenterespectoalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,enelcaso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más Página12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor del inicio delprocedimiento administrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Fecha de la Fecha de la el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción cola denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 21/07/2020 21/07/2023 3/11/2020 31/03/2025 1/04/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexacta 24/09/2020 24/09/2023 3/11/2020 31/03/2025 1/04/2025 Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 inexacta como parte de su cotización, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .10 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel 1“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth PérezGutiérrez,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operadola prescripción de la imposición de sanción contra el proveedor JULIO JAIME GARCÍA CUETO (con R.U.C. N° 10182157495), por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, en la etapa de ejecución, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrdendeServicioN°0000470del21dejuliode2020,emitidaporlaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, para la “Contratación de un (1) personal, como coordinador dela Sub Gerencia de Estudios y Proyectos”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber operado la prescripción, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5204-2025 TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16