Documento regulatorio

Resolución N.° 5200-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A. contra la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en en sesión del 30 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1775/2014.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A. contra la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución N° 2968-2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso sancionar a las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIAS.A.yMULTISERVICEINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.,integrantesdel CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, con ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en en sesión del 30 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1775/2014.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A. contra la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución N° 2968-2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso sancionar a las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIAS.A.yMULTISERVICEINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.,integrantesdel CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley. 2. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, subsanado con escrito presentado el 14 de noviembre de 2014, el Consorcio Supervisor Huachipa — conformado por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.—, interpuso recurso de reconsideracióncontralaResoluciónN°2968-2014-TC-S4del5denoviembrede2014. 3. Con Resolución N° 3292-2014-TC-S4 del 5 de diciembre de 2014, la Cuarta Sala del Tribunaldeclaróinfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporlasempresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. con R.U.C. N° 20100878489, y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., con R.U.C. N° 20504084184, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, contra la Resolución N° 2968- 2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014, mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses y treinta yocho (38)meses, respectivamente,en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 4. Las referidas empresas interpusieron recurso de agravio constitucional, el cual fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional bajo el Expediente N° 02832-2023- PA/TC. En virtud de dicho recurso, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, resolvió declarar fundada la demanda de amparo, declarando nulas las Resoluciones N° 2968-2014-TC-S4 y N° 3292-2014-TC-S4, ordenando al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que el Tribunal realizó un avocamiento indebido producto a que había un procedimiento arbitral en trámite interpuesto por el Consorcio respecto a la solicitud de cambio de personal y determinación de responsabilidad por la presentación del Certificado médico cuestionado. 5. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el Juzgado Civil de Chaclacayo emitió la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024, disponiendo que se brinde cumplimiento a lo ordenado por el máximo intérprete de la Constitución. 6. A través del Memorando N° D000175-2025-OSCE-PROC, presentado el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, la Procuraduría Pública del OECE informó que mediante Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil - Sede Chaclacayo de la Corte Superior de Lima Este, bajo el expediente N° 03834- 2015-0- 3205-JR-CI-01, dispuso “(…) cúmplase lo ordenado por el Tribunal Constitucional (…)”, en la demanda de amparo interpuesta por la empresa MULTISERVICIO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. en contra del OSCE. 7. Al respecto, la Procuraduría Pública del OECE solicitó que el Colegiado cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional, la cual declaró fundada la demanda de amparo. Enconsecuencia,nulalaResolución2968-2014-TC-S4defecha5denoviembrede2014 y nula la Resolución 3292-2014-TC-S4 de fecha 5 de diciembre de 2014, emitidas por elTribunal,ordenandoalTribunal paraqueemitanuevopronunciamiento(tambiénse requirió al OECE el pago de los costos procesales). 8. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y la autoridad judicial, mediante Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionar a las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (30) meses y treinta y ocho (28) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 9. Con escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: Supuesta vulneración al derecho de defensa por no convocarse audiencia pública. - Señala que el Tribunal omitió convocar a audiencia pública antes de emitir la resolución impugnada, pese a haberlo solicitado expresamente mediante escrito de apersonamiento y pedido de uso de la palabra. - Alega que esta omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 193.3 del TUO de la Ley N° 27444, norma vigente al momento del procedimiento. - Indica que no existe justificación válida para no convocar dicha audiencia, especialmente considerando que habían transcurrido casi once años desde la última audiencia realizada en 2014. - Sostiene que esta omisión constituye un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la resolución impugnada. Sobre la prescripción de la infracción administrativa. - Argumenta que, en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre de 2023 (Exp. N° 2832-2023-PA/TC), las resoluciones sancionadoras previas fueron declaradas nulas con efectos retroactivos (ex tunc), lo que implica que se debe retrotraer todo a antes de su emisión. - Indica que la infracción se habría cometido el 14 de marzo de 2014 y que el procedimiento se inició el 10 de julio de 2014. La sanción fue impuesta el 5 de noviembre de 2014, fuera del plazo de tres meses previsto por el artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), por lo que la suspensión del plazo prescriptorio quedó sin efecto. - Sostiene que, conforme a la actual Ley N° 32069 y el Acuerdode Sala Plena N° 002/2025/TCP, el Tribunal debió declarar de oficio la prescripción de la infracción, aplicando el principio de retroactividad benigna. Respecto al incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 - Indica que el Tribunal Constitucional no solo ordenó suspender el procedimiento hasta que culmine el arbitraje (lo cual se cumplió), sino también que no se podía aplicar responsabilidad objetiva a hechos ocurridos antes del 3 de abril de 2017. - Afirma que la Cuarta Sala del Tribunal no respetó esta disposición al aplicar responsabilidad objetiva a CORPEI por hechos de 2014, infringiendo así el principio de culpabilidad que exige responsabilidad subjetiva (dolo o culpa). - Recalcaqueparaimponersancióndebíaprobarselaresponsabilidadsubjetiva de la empresa en la falsificación del Certificado Médico cuestionado, lo cual no se ha acreditado. - Finalmente, solicita que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública que se programe con motivo del recurso interpuesto. 10. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 21 de julio de 2025, la misma que se llevo a cabo con la participación del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA S.A., contra la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025, mediante la cual se le sancionócontreinta(30)meses de inhabilitacióntemporal ensu derechode participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa en el marco del Concurso Público N° 28- 2013/SEDAPAL, efectuado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA-SEDAPAL,paralacontratacióndel "Serviciodeconsultoríaparalasupervisióndel Contrato de Obra N° 13-2008-CW-32920-JBIC-SEDAPAL (lotes 1, 2 y 3 - Planta de tratamiento de agua Huachipa, Bocatoma y Ramal Norte) y Contrato de Obra N° 14- 2010-CW-32930/JICA-SEDAPAL (lote 6 obras complementarias lotes 1, 2 y 3) distrito El Agustino". Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 fue notificada el 27 de junio de 2025, a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 4 de julio de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 4 de julio de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio,cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajodichapremisa,correspondeevaluar,enbasealosargumentosy/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respecto a la prescripción de la infracción que le fuera imputada 9. Elimpugnantesostienequelainfracciónimputadahabríaprescrito,indicandoqueesta se habría cometido el 14 de marzo de 2014 y que el procedimiento sancionador se inició el 10 de julio del mismo año. Asimismo, señala que la sanción fue impuesta el 5 de noviembre de 2014, es decir, fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), por lo que —a su juicio— la suspensión del plazo de prescripción habría quedado sin efecto. 10. Por otro lado, es preciso señalar que, conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dispuso que el Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas) emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, el Juzgado Civil de la sede Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. 11. Encumplimientodelreferidomandatojudicial,esteColegiadoprocedióconlaemisión de una nueva resolución. Es importante señalar que el Tribunal Constitucional no ordenó la reapertura del procedimiento administrativo sancionador ni la reiteración de las actuaciones probatorias, sino únicamente la emisión de una nueva decisión conforme a los términos establecidos en su sentencia. 1GORDILLO, Agustín.TRATADO DEDERECHO ADMINISTRATIVO YOBRAS SELECTAS.11 edición. BuenosAires,2016.Tomo4.Pág.443. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 12. No obstante, considerando que con motivo del recurso de apelación el Impugnante ha planteado que se deja sin efecto la sanción impuesta alegando que ha operado la prescripción de las infracción que le fuera imputada, este Colegiado estima necesario evaluar dicha prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo,los administrados puedenplantearlaprescripciónporvíade defensay laautoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Sobre el particular, para De la Cuesta la prescripción constituye un límite temporal al ejerciciodeliuspuniendidelaAdministración,medianteelcualseextinguelapotestad sancionadora si no ha sido ejercida dentro del plazo legalmente establecido desde la comisión de la infracción . Asimismo, según Martínez, la prescripción opera como una garantía del ciudadano frente a la inacción de la Administración, evitando la 3 incertidumbre indefinida respecto a una eventual sanción . 14. Alrespecto,esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252 del TUO de la LPAG, que textualmente señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). De la Cuesta, J. (2005). Derecho administrativo sancionador. Madrid: Civitas. Martínez, R. (2012). El procedimiento sancionador administrativo: Principios y garantías. Barcelona: Atelier. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción de la infracción por presentar documentación falsa a la Entidad, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley, Decreto Supremo N° 138-2012-EF que modifica el Decreto Supremo N° 184-2008-EF que estableció que la sanción por presentar documentación falsa prescribe a los cinco (5) años de cometida. Asimismo, el artículo 244 del Reglamento señaló que el plazo de prescripción se suspende por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Asimismo, dispuso que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido conanterioridad a la suspensión; conforme se advierte: “Artículo 244 Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunalqueasílodetermineyen tantodichoórganonosea comunicadodela sentencia judicial o laudo que dé término al proceso”. 15. Asimismo, si revisamos el artículo 379 del Reglamento de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, actualmente vigente, advertimos que, el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con la que el Tribunal cuenta para resolver. 16. Ahora bien, cabe precisar que, en el presente caso, la documentación cuestionada se presentó el 14 de marzo de 2014, fecha en la cual el Consorcio presentó la Carta N° 10-2014-CSH/RL a la Entidad. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 17. En ese sentido, siguiendo el plazo de prescripción establecido en el Reglamento de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción y considerando el supuesto establecido para la suspensión del plazo de prescripción, se advierte lo siguiente: FecTCP tomó que elFecha del Fecha de la Fecha de la Fecha de Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de Resolución Resolución emisión de la conducta prescripción la denuncia / inicio del N° 2968- N° 3292- resolución comunicación PAS 2014-TC-S4 2014-TC-S4 recurrida Presentar documentación falsa a la 14/03/20144 14/03/2019 02/06/2014 20/06/2014 05/11/2014 05/12/2014 27/06/2025 Entidad 18. De conformidad con el cuadro presentado, se advierte que el plazo de prescripción de la infracción imputada vencía el 14 de marzo de 2019. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción, dicho plazo fue suspendido por un periodo de tres (3) meses a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, desde el 20 de junio de 2014. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dicho plazo de prescripción se reanudaría a los tres(3)meses(estoesel20deseptiembrede2014)sidentrodedichoplazoelTribunal no emite pronunciamiento respecto de la infracción imputada. Sin embargo, pese a que la resolución que impuso sanción se emitió dentro del plazo respectivo,esteColegiadoadviertequeelTribunalConstitucionaldeclarólanulidadde las citadas resoluciones, ordenando la emisión de una nueva decisión, conforme a las condiciones establecidas en su sentencia.Asimismo,debe precisarse que las sanciones impuestas por el Tribunal a las empresas integrantes del Consorcio Supervisor Huachipa se encuentran suspendidas desde el 13 de octubre de 2015, en virtud de medida cautelar dictada por autoridad judicial competente. 19. En consecuencia, producto de la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional, al momento de emitirse la resolución recurrida, con fecha 27 de junio de 2025, habían transcurrido más de once (11) años desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador (20 de junio de 2014). Aun descontando el plazo de tres (3) meses con el que contaba la Sala para resolver, se ha excedido ampliamente el plazo de cinco (5) años previsto para la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio Supervisor Huachipa. Cabe precisar que, incluso si se aplicara el plazo establecido en el artículo 379 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el resultado sería el mismo, toda vez que el término legal igualmente se encuentra vencido, considerando como referencia, en este último caso, la fecha de notificación del inicio del procedimiento sancionador. 4Véase folio 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 20. Por lo expuesto, habiéndose verificado la operatividad del plazo de prescripción en el presente caso, carece de objeto continuar con el análisis de los cuestionamientos formulados por el impugnante. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Impugnante por lo que se dispone revocar la resolución recurrida, y; resolviendo sobre el fondo, declarar que ha operado la prescripción de la infracción imputada a las empresas Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C. y Multiservice Ingeniería y Construcción S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Huachipa; por lo tanto, no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. (con R.U.C. N° 20100878489), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, por lo que se dispone revocar la Resolución N° 4453-2025-TCP-S4 del 27 de junio de 2025, en razón a que operado la prescripción de la infracción imputada a las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C. y MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Huachipa; por lo tanto, no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. (con R.U.C. N° 20100878489), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, para la interposición del recurso de reconsideración. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5200-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11