Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Sumilla:“Enconsecuencia,enlamedidaqueelrecurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación a lo previstoenelartículo269delReglamento,sinqueeste Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante”. Lima,30dejuliode2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3080/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L., contra el extremo de Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, que dispuso sancionarlo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°02470-2025-TCE-S1del8de abrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otros, a la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L., con un...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Sumilla:“Enconsecuencia,enlamedidaqueelrecurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación a lo previstoenelartículo269delReglamento,sinqueeste Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante”. Lima,30dejuliode2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3080/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L., contra el extremo de Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, que dispuso sancionarlo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°02470-2025-TCE-S1del8de abrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otros, a la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L., con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, dispuso como medida cautelar, la suspensióndelreferidoproveedor,porelperiododetres(3)mesesparaparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso los infractores no cancelen la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 1 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Multa Multa Medida Exp. Administrado R.U.C. (Monto en número) (Monto en cautelar letras) Veintiséis mil3 meses 3080/2024.TCE JUSTINIANO SOTO 20172321004 S/ 26,750.00 setecientos VILLANUEVA S.R.L. cincuenta con 00/100 soles 2. A través del escrito N° 01, presentado el 16 de junio de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, señalando lo siguiente: ● La Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante Casilla Electrónica, publicada el 5 de mayo de 2023, establece en su artículo 5, el procedimiento de validez y eficacia de la notificación mediante Casilla Electrónica. ● Al respecto, refiere que, del seguimiento del expediente a través del portal del Tribunal, el inicio del PAS se notificó con Decreto N° 0594450, de fecha 27deenerode2025,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE(ahoraOECE); sinembargo,nocumplióconlosrequisitosdevalidezqueseexigenparaeste tipo de notificación, pues la entidad administrativa nunca envió una comunicación al correo electrónico y al teléfono celular indicando el depósito de la notificación, por lo que de conformidad con el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley antes señalada, la notificación del inicio del PAS incurre en nulidad insalvable, situación que además vulnera manifiestamente el derecho al debido procedimiento, pues al no haber tomado conocimiento del inicio del procedimiento, no pudo ejercer su derecho de defensa de forma oportuna. ● Señala que, aun cuando el numeral 6.3 de la DIRECTIVA N° 008-2020- OSCE/CD Casilla Electrónica del OSCE, establece que: “El OSCE implementa un sistema de alertas para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en su casilla electrónica OSCE. La omisión de esta comunicación no invalida la notificación efectuada a través de la casilla electrónica.” [Énfasis agregado]; precisa que una directiva no puede otorgar Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 al administrado menosderechos o garantíasde las que reconoce una norma con rango legal como la Ley N° 31736, más aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. ● En tal sentido, considera que las disposiciones que debió observar el Tribunal para notificar el acto de inicio del PAS son las contenidas en la Ley N° 31736, específicamente el artículo 5°, con mayor razón si la norma vigente desde el día siguiente de su publicación -esto es el 5 de mayo de 2023- estableció en la Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente: “Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deben adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde su entrada en vigor”. [énfasis agregado] ● Por ello, señala que se han inobservado las garantías mínimas que exige el debido procedimiento como lo es una notificación válida, debiendo por tanto declararse la nulidad de todo el procedimiento de acuerdo con lo prescrito en el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. ● Por otro lado, el artículo 254° del TUO de la LPAG establece que: “254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructoraylaquedecidelaaplicacióndelasanción.”[Énfasisagregado] No obstante, de la revisión del Decreto N° 594450, se advierte que la autoridad que instruye el PAS -al disponer su inicio y notificación de cargos- es el Tribunal; asimismo, de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 se desprende que quien determina la existencia de responsabilidad e impone la sanción y medida cautelar también es el Tribunal. Por tanto, refiere que, en este caso en concreto, no existe diferencia entre autoridad instructora y Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 sancionadora, pues el que inicia el PAS e impone la sanción es el mismo órgano:elTribunal;situaciónquecontravienelasdisposicioneslegalesantes precisadas y que constituye una omisión del procedimiento regular como requisitodevalidezdelactoadministrativo,ocasionandolanulidaddepleno derecho de todo el procedimiento de acuerdo con el artículo 10, numerales 1 y 2 del TUO de la LPAG. • Así de las cosas, considera que hacer prevalecer las reglas del PAS establecidas en el Reglamento, sobre las reglas establecidas en el TUO de la LPAG, configura una infracción constitucional que igualmente acarrea la nulidad del PAS. • Añadeque,en el conflicto entre normasdescrito,no se aplica elprincipio de especialidad, pues éste se aplica cuando dicho conflicto se da entre normas del mismo rango y, en el caso concreto, esto no ocurre debido a que en materia de contrataciones del estado las reglas del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) no se encuentran establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, sino en su Reglamento, por lo que aquí opera el principio de jerarquía normativa, no pudiendo prevalecer el PAS. En suma,durantelatramitacióndelPASseinobservó elartículo254delTUO de la LPAG y, al aplicar las reglas del PAS establecidas en el Reglamento, se incurrió en infracción del artículo 51° de la Constitución Política del Perú, provocando la nulidad de todo el procedimiento. • Por otro lado, refiere que si bien se ha señalado que se habría configurado la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXTCE-2023-12; el tribunal no ha tenido en cuenta que el Impugnante no participó del procedimiento de selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos del acuerdos marco antes referido, por lo siguiente: -Las “REGLAS PARA EL PROCEDIMIENTO ESTÁNDAR PARA LA SELECCIÓN DE PROVEEDORES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y/O EXTENSIÓN DE LOS CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS DE ACUERDOS MARCO – TIPO VII - MODIFICACIÓN I”, que se empleó para el Acuerdo Marco EXTCE-2023-12, prevén en el numeral 3.5 y 3.6 que el proveedor debe registrarse para participar en el proceso de selección y además debe cumplir con los Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 requisitos obligatorios establecidos por PERÚ COMPRAS, a cuyo efecto deberá:1)presentarelAnexoN°02“DeclaraciónJuradadelProveedor”para aceptar, adherirse y someterse a los términos y condiciones establecidos en el procedimiento de selección, y 2) completar obligatoriamente el “Cuestionario de Debida Diligencia” contenido en el Anexo N° 05; sin embargo, ésta parte nunca se registró para participar en el proceso de selección, y tampoco presentó ninguna declaración jurada o completó un cuestionario de debida diligencia, por lo que desconoce porque razón se le consideró como proveedor adjudicatario. Siendo así, señala que el Impugnante nunca manifestó su decisión de “extensión” o “no extensión” para el Acuerdo Marco EXTCE-2023-12, razón por la que -si se tratase de una extensión de vigencia- no debió considerarse proveedor adjudicatario o que extendió la vigencia de acuerdo alguno, pues nunca participó del procedimiento de selección o extensión. • Adicionalmente, cabe mencionar que el anexo que acompaña el Decreto N° 0594450, no recaba la constancia de inscripción del Impugnante, la declaración jurada de proveedor, el cuestionario de debida diligencia, o la constancia de “aceptación” o “no aceptación” de la extensión de vigencia, por lo que no existe medio probatorio en el expediente sancionador que acredite que esta parte participó en el proceso de selección, pues de hecho no lo hizo, sustentándose la sanción impuesta en hechos que no se verifican en la realidad, situación que vulnera el principio de verdad material e incurriendo en nulidad insalvable de acuerdo con el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG. • Por otro lado, agrega que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 no sustenta en ningún considerando cómo es que se produjo la inscripción del proveedor, si presentó la declaración jurada de proveedor sometiéndose a las reglas del procedimiento de selección, o si presentó el cuestionario de debida diligencia, y cuáles son los medios probatorios que acreditan esta situación, por el contrario, indica que motiva en serie y prescinde completamente de los hechos particulares que informan cada expediente, vulnerando el derecho a la motivación. • Por lo expuesto, agrega que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 debió emplear una motivación directa con la debida referencia a los hechos que Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 informan cada caso, de tal forma que justifique la sanción impuesta,puessu decisión incide de forma negativa en sus derechos como administrado; sin embargo, esto no ha ocurrido, incurriendo en error de derecho por vulneración al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, encontrándose la Resolución impugnada inmersa en las causales de nulidad establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 10 del TUO de la Ley. • Finalmente, concluye que ha quedado evidenciado que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 incurre en serios vicios de nulidad, por lo que solicita que se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto, consecuentemente, nulo todo el PAS por vulnerar el principio de debido procedimiento, verdad material y motivación. 3. Mediante el Decreto del 18 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 1 de julio de 2025. 4. A través del Acta del 1 de julio de 2025, se dejó constancia que el Impugnante y la Entidadno se presentaron enla audiencia públicaprogramada en dicha fecha, por lo que se declaró frustrada. II. ANÁLISIS 1. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, mediante la cual se interpuso sanción en contra el Impugnante, con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad en haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, dispuso como medida cautelar, la suspensión del referido proveedor, por el periodo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Enesesentido,correspondealTribunalexaminarsielrecursomateriadeanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso,quees sometidoal mismo órganoque adoptóladecisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole,paratalfin,elementosquenotuvoenconsideraciónalmomento de resolver. 4. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben merituarse, a afectos de cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. 5. Atendiendoaello,asícomodelarevisióndeladocumentaciónqueobraenautos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025,fue notificada al Impugnante en la misma fecha (8 de abril de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursode reconsideración dentrodeloscincodías (5)díashábilessiguientesdel 8 de abril de 2025, fecha de notificación de la ResoluciónN° 02470-2025-TCE-S1, en virtud de lo esta2lecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 15 de abril de 2025 . 2 El cómputo de plazos se puede realizar en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 7. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante (JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L.) presentó su recurso de reconsideración ante el Tribunal, el 16 de junio de 2025, es decir, fuera del plazo legal que lo habilitaba para cuestionar la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, lo cual se aprecia en la hoja de cargo de recepción, que consigna la siguiente información: 8. En consecuencia, en la medida que el recurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismoseadeclaradoimprocedenteporextemporáneo,enaplicaciónaloprevisto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante. 9. Por lo expuesto, se concluye que el recurso impugnatorio deviene en improcedente por ser extemporáneo, precisándose que dicha normativa resultaba aplicable a la fecha de emisión de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 (8 de abril de 2025) y la fecha en que aquélla obtuvo la calidad de firme (15 de abril de 2025). En ese contexto, y en concordancia con lo previsto en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, se procedió con el registro de la sanción de multa, al haber adquiridofirmeza la sanciónimpuesta y,anteelno pagodeaquélla dentrodelos siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme, operó en forma automática la medida cautelar de inhabilitación temporal de tres (3) meses, a partir del 29 de abril de 2025, conforme consta en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores. Respecto a los presuntos vicios de nulidad 10. Sin perjuicio de la improcedencia antes señalada, se precisa que el Impugnante ha manifestado que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, ha incurrido en vicios de nulidad, previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG. 11. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente realizar el análisis y evaluaciónnecesariosafindedetectaro,deserelcaso,descartarlaexistenciade vicios que pudieran dar lugar a que se declare la nulidad de oficio de los actos administrativos, prevista en el artículo 213 del TUO de la LPAG, referida a la potestadquetiene la Administración dedeclarar,poriniciativapropia,lanulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público o los derechos fundamentales de los administrados. En tal sentido, la nulidad de oficio es un instrumento de carácter excepcional, pues con ella se intenta asegurar el equilibrio necesario entre el principio de seguridad jurídica, que postula a favor del mantenimiento de los derechos ya declarados, yel principiode legalidad, el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Sobre que no se habría notificado el Decreto de inicio conforme lo dispuesto en la Ley N° 31736 12. Al respecto, resulta pertinente revisar la validez de la notificación del Decreto de Inicio,defecha27deenerode2025,efectuadaalImpugnanteatravésdelacasilla electrónica del OSCE (Ahora OECE); la misma que no habría cumplido con los requisitos de validez que se exigen para este tipo de notificación, pues la entidad administrativa nunca envió una comunicación al correo electrónico y al teléfono celular indicando el depósito de la notificación, por lo que de conformidad con el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante Casilla Electrónica, publicada el 5 de mayo de 2023; lo cual vulneraría el derecho al debido procedimiento. Asimismo,se ha indicadoque elnumeral 6.3 de laDirectiva N° 008-2020-OSCE/CD Casilla Electrónica del OSCE (Ahora OECE),establece que: “El OSCE implementa un sistemadealertasparaadvertiraladministradoqueharecibidounacomunicación en su casilla electrónica OSCE. La omisión de esta comunicación no invalida la notificación efectuada a través de lacasilla electrónica.” [Énfasis agregado]; por lo que, una directiva no puede otorgar al administrado menos derechos o garantías de las que reconoce una norma con rango legal como la Ley N° 31736, más aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento. En tal sentido, se concluye que las disposiciones que debió observar el tribunal para notificar el acto de inicio del PAS son las contenidas en la Ley N° 31736, específicamente el artículo 5 de la referida norma. 13. Sobre el particular, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador regulado en el artículo 260 del Reglamento, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, contempla la notificación del inicio del procedimiento al administrado denunciado, para cuyo efecto, los numerales 267.1 y 267.2 del artículo 267 establecían que la notificación del decreto que da inicio al procedimiento administrativo sancionadordebe realizarsedemanera personal en el domicilio del proveedor, siendo que, en caso el OSCE (ahora OECE), disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. 14. Del mismo modo, conforme a lo que estuvo previsto en el tercer párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, el OSCE (ahora OECE) Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 podía implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partesodetercerosyparanotificarlosactosadministrativosemitidosdurantesus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidas en el TUO de la LPAG. 15. Enatenciónalanormativaexpuesta, medianteResoluciónN°086-2020-OSCE/PRE del 6 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 del mismo mes y año, la Presidencia Ejecutiva del OSCE (ahora OECE) formalizó la aprobación de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE)”, disponiéndose que su entrada en vigencia se efectuaría en la oportunidad establecida por el OSCE mediante comunicado. 16. Ahora bien, mediante Comunicado N° 016 del 20 de julio de 2020 , se dispuso que apartirdel27dejuliode2020 seríaobligatorioelusodelacasillaelectrónicapara lanotificaciónalosproveedoresdelasactuacionesyactosadministrativosacargo del OSCE, entre éstos, para las notificaciones en el procedimiento sancionador del Tribunal. 17. Siendo así, a partir del 27 de julio de 2020, entraron en vigencia las disposiciones de laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CasillaElectrónicadelOSCE”, entre éstas, el numeral 6.2 prevé lo siguiente: “el OSCE ha creado una herramienta informática denominada casilla electrónica OSCE, que se implementa progresivamente para permitir la transmisión y almacenamiento de notificaciones diligenciadas electrónicamente.” (sic) 18. Asimismo, la Regla N° 12 del Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE – “Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones 4ara la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador ”, señala que “Las reglas enumeradas de manera precedente no son aplicables a la notificación del inicio del procedimiento sancionador que se realiza a través de la casilla electrónica del OSCE, implementada conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD.” (sic) 3 https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/213833-comunicado-n-016-2020-obligatoriedad-del-uso-de-la- 4casilla-electronica-para-la-notificacion-de-las-actuaciones-a-cargo-del-osce Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2020. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 19. Teniendo en consideración la normativa expuesta, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se aprecia que, el Decreto de inicio del 27 de enero de 2025 fue debidamente notificado al Impugnante a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) el 28 de enero de 2025, habilitada para tales fines; como se aprecia a continuación: 20. Ahora bien, de la imagen reproducida previamente se aprecia que el Impugnante fue debidamente notificado a su Casilla Electrónica del OSCE (Ahora OECE), asignada como proveedor del Estado, por lo que, se encontraba dentro de sus obligaciones y responsabilidades verificar el buzón de su casilla, a fin de tomar conocimiento de los actos de notificación. Ello en aplicación a lo descrito en la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE (Ahora OECE)”, según se describe a continuación: “6.3. Los proveedores que solicitan su inscripción o cuentan con inscripciónenelRNPtienenasignadaunacasillaelectrónica,a la cual se accede con el usuario y clave RNP. Es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica OSCE, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados, así como adoptar las medidas de seguridad y confidencialidad para el uso del nombre y clave de acceso asignados. El OSCE implementa un sistema de alertas para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en su casilla electrónicaOSCE.Laomisióndeestacomunicaciónnoinvalida la notificación efectuada a través de la casilla electrónica. 6.4 La comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificadaeldíadesudepósitoenlamisma,conprescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o hay dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal.” (sic) [El resaltado es agregado] 21. Como se puede apreciar, el diligenciamientodel Decreto de inicio al Impugnante fue debidamente realizado, en cumplimiento Directiva N° 008-2020- OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE (Ahora OECE)”. 22. Cabe precisar que, el inicio del referido procedimiento fue notificado el 28 de enerode2025alacasillaelectrónicadelImpugnante,conformealodispuestoen el numeral 6.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y la ReglaN° 12 del Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE - "Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador”; oportunidad en que se le hizo llegar la clave de acceso a efectos de que pueda descargar la documentación del presente expediente. 23. En relación a la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante Casilla Electrónica, publicada el 5 de mayo de 2023, en específico su artículo 5, que establece el procedimiento de validez y eficacia de la notificación mediante Casilla Electrónica; cabe indicar que la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31736 refiere lo siguiente: “Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas, además de la adecuación que deben llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en la disposición complementaria final primera, pueden establecer otras disposiciones normativas internas que complementen lo dispuesto en la presente ley, sin imponer condiciones menos favorables a los administrados”. [ El énfasis es nuestro] 24. En ese contexto, el 21 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(AhoraOECE)ydictaotrasdisposiciones,elmismoque estableció en su artículo 7, lo siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 “Artículo 7. Validez y eficacia de la notificación electrónica 7.1 La notificación electrónica se inicia con el depósito del documento que contiene el acto y/o actuación administrativa en la casilla electrónica asignada al usuario. 7.2 Realizado el depósito del documento que contiene el acto y/o actuación administrativaenlacasillaelectrónica,elSistemadeNotificaciónElectrónica emite una constancia de la notificación electrónica. 7.3 Para cada notificación electrónica, el Sistema de Notificación Electrónica remite un mensaje de alerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular del usuario registrado para tal fin, en los cuales se indica que se ha notificado un documento en la casilla electrónica, los mismos que constituyen requisitos de validez de la notificación”. [El énfasis es nuestro] Como puede verificarse, a través del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, el OSCE (Ahora OECE), en la medida que venía haciendo uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, debía adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones establecidas en la Ley N° 31736; motivo por el cual, se desprende que la aplicación de dicha norma no se realizaba en forma inmediata sino que ameritaba una adecuación previa, lo cual se efectivizó con la publicación del decreto supremo antes mencionado. Adicionalmente a ello, cabe precisar que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, su entrada en vigencia se efectuó a los noventa (90) días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 25. Aunado a lo señalado, mediante el Comunicado N° 005-2025-OECE , en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, se estableció la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de todos los actos y actuacionesadministrativasqueserealicenenlosprocedimientosadministrativos sancionadores a cargo del Tribunal, a partir del 8 de mayo de 2025. Asimismo, indicó que es de exclusiva responsabilidad del usuario mantener actualizados los 5 Se encuentra en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1162531-comunicado-n-005- 2025-oece Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 datos de contacto registrados en el RNP (correo electrónico y el número de teléfono celular), a fin de garantizar la recepción oportuna de las alertas informativas asociadas a la casilla electrónica del OECE. 26. En ese sentido, la vigencia de las disposiciones establecidas en la Ley N° 31736, respecto al sistema de casilla electrónica, se dio a partir del 8 de mayo de 2025. Por tal motivo, el mensaje de alerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular del usuario registrado para tal fin, en los cuales se indica que se ha notificado un documento en la casilla electrónica, que constituyen requisitos de validez de la notificación, no resultaban aplicables a la fecha de notificación del Decreto de inicio (28 de enero de 2025) e, incluso, a la fecha de la notificación de la ResoluciónN° 02470-2025-TCE-S1 (8 de abril de 2025). 27. Enrelaciónconloanterior,espertinenterecordarlodispuestoenelnumeral7.1.1 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, aplicable a la fecha de notificación del Decreto de inicio (28 de enero de 2025): “(…) los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico”.(El resaltado es agregado) 28. En ese sentido, se advierte que, pese a haber sido debidamente notificado del Decreto de inicio el 28 de enero de 2025, el Impugnante no ha sido diligente en el seguimiento del trámite del presente procedimiento sancionador, pues no se apersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionadorynopresentósus descargos, limitándose únicamente, después de más de dos (2) meses de haberse emitido la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, presentar su recurso de reconsideración en forma extemporánea y observar, entre otros, presuntos vicios de nulidad en la notificación del Decreto de inicio, pretendiendo desconocer las normas que le resultaban aplicables a dicha fecha [Reglamento y la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD]. 29. Por otra parte, este Colegiado debe precisar también que, en esta instancia administrativa, el derecho a la defensa del Impugnante, ha sido debidamente garantizado por el Tribunal, toda vez que, en el marco de la tramitación del procedimiento sancionador, se le corrió traslado de los cargos formulados en su contra, y se le requirió para que presente sus descargos conforme a los apremios de ley, los mismos que no fueron entregados; en consecuencia, se le brindó la Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 oportunidad de presentar los argumentos de defensa que habría tenido a bien plantear, a efectos de resolverse el procedimiento sancionador instaurado en su contra. 30. En ese sentido, a la luz del principio del debido procedimiento, se aprecia que el Impugnante gozó de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundamentada en los lineamientos de la normativa de contrataciones del Estado. 31. Dicho ello, este Colegiado considera que se cumplió con las formalidades establecidas en la normativa que le resultaba aplicable al momento de notificar el Decreto de inicio al Impugnante a través de la Casilla Electrónica. Respecto a que se habría vulnerado lo dispuesto en el TUO de la LPAG al no contar el procedimiento con autoridad instructora y sancionadora 32. Se ha señalado que, del contenido de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 se desprende que quien determina la existencia de responsabilidad e impone la sanción y medida cautelar también es el Tribunal. Por tanto, queda claro que no existe diferencia entre autoridad instructora y sancionadora, conforme lo establece el artículo 254 del TUO de la LPAG, situación que contraviene la disposición legal citada y constituye una omisión del procedimiento regular como requisito de validez del acto administrativo, ocasionando la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de acuerdo con el artículo 10, numerales 1 y 2 del TUO de la LPAG. 33. Asimismo, considera que de prevalecer las reglas del PAS establecidas en el Reglamento, sobre las reglas establecidas en el TUO de la LPAG, se configura una infracción constitucional que igualmente acarrea la nulidad del PAS; no siendo de aplicación del principio de especialidad. 34. Al respecto, es pertinente señalar que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, ha establecido que: “Primera.- La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normasdelprocedimientoadministrativogeneral,dederechopúblico Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado (…)”. [El énfasis es nuestro] 35. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la disposición normativa prevista en el numeral 1 del artículo 254 del TUO de la LPAG no resulta aplicable al presente caso, pues elnumeral50.6 del artículo50del TUOde la Ley,disponía que,através del Reglamento, se establecen las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones a consorcios, la gradualidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción y demás reglas necesarias. En ese contexto, el artículo 260 del referido Reglamento estableció las reglas aplicables al procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, entre éstas que dicho procedimiento se encontraba a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), no contando con una fase instructora y fase sancionadora. 36. Por lo tanto, se desprende que el procedimiento sancionador se encuentra establecido en la Ley y, asimismo, ha sido regulado en su Reglamento por disposición de la misma Ley. 37. Adicionalmente a ello, si bien el artículo 360 de la nueva Ley ha establecido que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolla, a través de la fase instructiva a cargo de las secretarías técnicas), y fase sancionadora (a cargo de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas), respectivamente, se recuerda que dicho marco normativo entró en vigencia a partir del 22 de abril de 2025, fecha posterior a la notificación del decreto de inicio (28 de enero de 2025) y la notificación de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 (8 de abril de 2025). Asimismo,se precisaquela Tercera Disposición Complementaria Final de la nueva Ley refiere que la implementación de las autoridades instructoras se efectuará de maneraprogresiva,teniendocomoplazomáximoelprimertrimestredelañofiscal 2026, es decir, que aún dicha diferenciación entre fase instructora y sancionadora no resulta aplicable a la fecha, sino que se encuentra sujeta a una adecuación progresiva. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 38. Por lo expuesto, este Colegiado, de la revisión de oficio efectuada, no aprecia indicios de nulidad en el presente procedimiento administrativo sancionador, por no contar con fase instructora y sancionadora diferenciadas. Respecto a que se habría infringido el deber de motivación de las resoluciones: 39. El Impugnante cuestionó diversos aspectos referidos a la configuración de la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con la obligación deformalizarelAcuerdoMarcoEXTCE-2023-12;entreéstosqueelImpugnanteno participó del procedimiento de selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos del acuerdo marco antes referido, además, que no existe medio probatorio en el expediente sancionador que acredite su participación; situación que vulnera el principio de verdad material e incurre en nulidad insalvable de acuerdo con el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG. Por el contrario, refiere que el Tribunal motivó en serie su decisión, prescindiendo de los hechos particulares que informan cada expediente, vulnerando el derecho a la motivación. En ese sentido, agrega que la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 debió emplear una motivación directa con la debida referencia a los hechos que informan cada caso, de tal forma que justifique la sanción impuesta, pues su decisión incide de forma negativa en sus derechos como administrado; sin embargo, esto no ha ocurrido, incurriendo en error de derecho por vulneración al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, encontrándose la impugnada inmersa en las causales de nulidad establecidas en el inciso 1) y 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG. 40. En ese sentido, toda vez que el Impugnante está cuestionando razones de fondo referidoasiparticipóonoenelprocedimientodeextensiónconvocadoporPerú Compras; aspecto sobre el cual el Tribunal no puede emitir pronunciamiento al haber presentado en forma extemporánea su recurso de reconsideración en contra de lo dispuesto en la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025. 41. Sin perjuicio de la improcedencia del recurso antes detallada, y de acuerdo con lo señalado de manera precedente, este Tribunal procede a evaluar de oficio los cuestionamientos de nulidad expuestos también en este extremo en el recurso a fin de evidenciar que el presente procedimiento sancionador se haya realizado en cumplimiento de la normativa prevista para ello. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 42. Al respecto, se precisa que el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 43. En tal sentido, este Colegiado considera que la Resolución N° 02470-2025-TCE- S1 del 8 de abril de 2025, se encuentra debidamente motivada en atención a lo siguiente: • En el considerando 1 de la Fundamentación se precisó que el régimen de infracciones y sanciones aplicable, según Cuadro N° 4, en principio, al caso concreto es el constituido por el TUO de la Ley y el Reglamento (DS 344- 2018-EF), en tanto era el vigente a la fecha de comisión de la infracción. • Bajo dicho marco normativo, la infracción pasible de sanción consistía en “incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco correspondiente a los Catálogos Electrónicos”, explicándose, en los considerandos 14 al 21, la naturaleza de la infracción imputada. • En ese contexto se realizó el análisis de configuración de la infracción imputada, conforme se aprecia de los considerandos 22 al 29 del rubro Fundamentación. • Asimismo, se advierte que el Tribunal resolvió, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 260 del Reglamento, se notificó al Impugnante para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; lo cual se efectivizó, al no haber presentado sus descargos, mediante Decreto del 12 de febrero de 2025. • En función a los medios de prueba obrantes en el expediente, y del detallado análisis jurídico efectuado en estos fundamentos, se determinó la configuración de la infracción correspondiente a “incumplir Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco correspondiente a los Catálogos Electrónicos”, por parte del Impugnante. • De igual manera, se efectuó una graduación de la sanción aplicable, explicando los criterios que la normativa en contrataciones del Estado prevé para tal fin. Cabe señalar que el Colegiado impuso la sanción más benigna dentro del rango que la Ley faculta. • Finalmente, la motivación en serie, conforme se detalló en la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025 es una figura que se encuentra establecida en el numeral 5del artículo159 del TUOde la LPAG: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 44. Sobre la base de lo señalado, este Colegiado aprecia que se respetaron las garantías al derecho de defensa al Impugnante, pues se le corrió el traslado del decreto de inicio y anexos, el 28 de enero de 2025 a través del toma razón electrónico del Tribunal, y de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, no habiendo interpuesto dentro del plazo legalmente establecido el recurso de reconsideración pertinente en contra de aquélla. 45. Enestepunto,deberecordarseademásquelamotivaciónconstituyeunderecho de todo administrado, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de acuerdo al cual los administrados gozan de todoslosderechosygarantíasimplícitasaldebidoprocedimientoadministrativo, tales como a exponer sus argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; así como, a obtener una decisión motivada fundada en derecho Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por el TUO de la LPAG. 46. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, si no la explicación y justificación del caso se encuentre onodentrodelossupuestosquecontemplantalesnormas;b)congruenciaentre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamiento y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificacióndeladecisiónadoptaba,aúnsiéstaesbreveoconcisa,osepresenta el supuesto de motivación por remisión. 47. En tal sentido, el hecho que el Impugnante no se encuentre de acuerdo con los fundamentos y el sentido de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, no genera una falta de motivación en la resolución que se cuestiona, pues ésta detalla con precisión todos los elementos que, valorados conjunta y razonadamente por el Colegiado, lo llevaron a formarse convicción sobre la comisión de la infracción por parte de la Impugnante, así como la aplicación de la sanción impuesta, lo que puede ser corroborado de su lectura y revisión objetiva. 48. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se han vulnerado los derechos, principios y garantías inherentes al administrado, específicamente a la debida motivación. 49. Atendiendo a ello, esta Sala concluye que de lo expuesto por el Impugnante, no es posible identificar algún vicio trascendente que amerite que se declare de oficio la nulidad de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, por la cual se le impuso una sanción de multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséismilsetecientoscincuentacon00/100soles),ycomomedidacautelar, la suspensión del Impugnante, por el periodo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, y tampoco agravio al interés público o lesión a derechos fundamentales, por lo que dicha resolución continúa vigente, dejando a salvo el derecho del administrado de interponer las acciones que estime pertinentes en vía judicial. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L. (con R.U.C. N° 20172321004) contra la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la declaración de oficio de la nulidad de la Resolución N° 02470-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, por los fundamentos expuestos. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa JUSTINIANO SOTO VILLANUEVA S.R.L. (con R.U.C. N° 20172321004) para la interposición del recurso de reconsideración. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5198-2025-TCP- S1 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23