Documento regulatorio

Resolución N.° 0523-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudi...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2684/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2022-HDNA- Segunda Convocatoria, efectuadaporlaEmpresa RegionaldeServicioPúblicodeElectricidadElectroNorMedio S.A. - Hidrandina; y a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2684/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2022-HDNA- Segunda Convocatoria, efectuadaporlaEmpresa RegionaldeServicioPúblicodeElectricidadElectroNorMedio S.A. - Hidrandina; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de octubre de 2022, la Empresa Regional de ServicioPúblico de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 56-2022-HDNA- Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la formulación del estudio de pre inversión y expediente técnico de obra del proyecto: "Creación de nuevos alimentadores de la Subestación Trujillo Centro, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 347,412.69 (trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos doce con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe indicar que, la primera convocatoria del procedimiento de selección fue realizadael10dejuniode2022,estoes,bajolavigenciadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF,en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 El9denoviembrede2022,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica), y el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del postor Luceal Ingenieros E.I.R.L., por el monto ascendente a S/ 312 671.43 (trescientos doce mil seiscientos setenta y uno con 43/100 soles), y el 24 de noviembre de 2022, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. En mérito a ello, el 20 de diciembre de 2022, la Entidad y el mencionado postor, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° GA/L-147-2022, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante la Carta N° 14-2025-VU del 16 de febrero de 2025, recibida el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, un tercero puso en conocimiento que, el Contratista habría presentado supuesta información inexacta ante la Entidad,en el marcodel procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: • Adjuntó la Carta N° 52-2024-VU del 1 de octubre de 2024, a través de la cual, el señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez señaló que, nunca ha tenido relación directa ni laboral con el Contratista, quien lo propuso como jefe de estudios en el proyecto objeto del procedimiento de selección; asimismo que, a dicha fecha, venía prestando servicios en la empresa Forex Perú S.A.C., y con quien ha suscrito dos contratos. 3. A través del decreto del 27 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, debiendo precisar la totalidad de los documentos cuestionados como falsos e inexactos y el sustento de la fiscalización posterior realizada a los mismos. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 4. Por medio del Informe técnico legal del 8 de septiembre de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con el decreto del 27 de agosto de 2025, e indicó que: • La información cuestionada se encuentra contenida en la declaración de experiencia del jefe de estudios correspondiente al señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez, la cual fue presentada por el Contratista como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del Contrato. • El Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con el decreto del 25 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato; infracción que estuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey, contenida en el siguiente documento: - Resumen de la experiencia acumulada del señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez, en calidad de jefe de estudios. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 6. A través del Escrito S/N presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Refirió que, su representada ha suscrito sendos contratos de colaboración empresarial con la empresa Forex Perú S.A.C. para participar de forma conjunta en diversos procedimientos de selección, y compartir asistencia de personal, donde se encontraba el señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez; por lo cual, según indica, resulta imposible que este último desconozca su participación en dichos procedimientos. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 • Indicó que, adjunta un contrato de trabajo, en el cual, según indica, se evidencia que el mencionado señor fue contratado como personal de confianza, tomando conocimiento de todas las acciones que los contratos de colaboración abarcaban, determinándose con ello, según indica, la inclusión del proyecto objeto del procedimiento de selección. • Anotaque, existen diversos correos electrónicosque prueban la participación activa del señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez en el referido proyecto; asimismo, adjuntó el correo electrónico del 2 de marzo de 2023, donde se comunicóalmencionadoseñor,eliniciodelasactividadesdelproyectoobjeto del procedimiento de selección. • Solicito que se declare no ha lugar a sanción en su contra, y el uso de la palabra. 7. Mediante el decreto del 15 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 16 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 10 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 8 de enero de 2026. 9. El 12 de diciembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante que efectuará el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El8deenerode2026,sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante de la Entidad, y sin la participación del Contratista. 11. Con el decreto del 8 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia completa y legible de la documentación, a través de la cual, el Proveedor remitió la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la subsanación, de ser el caso; debiendo apreciarse la Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 constancia de su recepción por parte de la Entidad, y obrar el documento [se adjunta copia] cuya exactitud se cuestiona en el presente caso. (…)”. 12. Por medio de la Carta N° HDNA-GA/L-0011-2026 del 12 de enero de 2026, presentada en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por el decreto del 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el OSCE, Perú Compras o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidadsupuesta información inexacta,comopartedeladocumentaciónremitida para el perfeccionamiento del contrato, contenida en: - Resumen de la experiencia acumulada del señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez, en calidad de jefe de estudios. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, y ii) que la inexactitud de la información cuestionada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En relación al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente, Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 se aprecia que, en el documento que contiene la información cuestionada no consta el sello de haber sido recibido por parte de la Entidad. Entalsentido,medianteeldecretodel8deenerode2026,serequirióa laEntidad que remita copia completa y legible de la documentación, a través de la cual, el Contratista presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la subsanación, de ser el caso; debiendo apreciarse la constancia de su recepción, y obrar el documento que contiene la información cuestionada. Al respecto, a través de la Carta N° HDNA-GA/L-0011-2026 del 12 de enero de 2026, la Entidad informó que, por medio de la Carta N° LCLGG-C36-2022 del 5 de diciembre de 2022, recibida el 6 del mismo mes y año, el Contratista presentó los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, y en donde obra el documento que contiene la información cuestionada, adjuntando el sustento respectivo. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 11. En el presente procedimiento administrativo sancionador, como ya se indicó, se cuestiona la exactitud del resumen de la experiencia acumulada del señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez, en calidad de jefe de estudios; la cual se reproduce a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo como sustento de la denuncia presentada por el tercero, la Carta N° 52-2024-VU del 1 de octubre de 2024, a través de la cual, el señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez señaló lo siguiente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 13. En ese contexto, cabe traer a colación que, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Al respecto, cabe indicar que, era obligación del Contratista, en su condición de postor del procedimiento de selección, proponer a una persona que ocupase un cargo de personal clave, a la cual debía contactar y coordinar previamente para asegurar sucompromisode participarcomopersonal propuestopara dichocargo; sin embargo, en el presente caso, se advierte que el señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez negó haber tenido algún tipo de relación laboral con el Contratista, quien -conformeseapreciadela documentaciónremitida paraelperfeccionamientodel contrato- lo habría propuesto como jefe de estudios, a fin de cumplir lo requerido por la Entidad . 2 Numeral 12.2 de los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 De ello, se desprende que, el Contratista habría utilizado información que no le fue proporcionada por el señor Víctor Alberto Ubillas Sánchez; sin embargo, no evidencia que, el documento cuestionado que contiene la experiencia acumulada del mencionado señor contengainformación inexacta oqueno resulte acorde a la realidad, máxime si la misma no ha sido materia de cuestionamiento en el presente procedimiento de selección y, por el contrario, del expediente administrativo se evidencia documentación que corrobora que el mencionado profesional sí cuenta con la aludida experiencia y sí participó en el Contrato N° GA/L-147-2022 suscrito entre la Entidad y el Contratista. 15. Por lo tanto, este Colegiado no advierte elementos que den cuenta de la configuración, en el presente caso, de la comisión de la infracción imputada al Contratista y, como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; sin perjuicio de lasaccioneslegalesquelaEntidadestimeporconvenienteadoptarensalvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a laimposición de sanción alproveedor LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. con R.U.C. N° 20503382319, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2022-HDNA- Segunda Convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0523-2026-TCP-S6 infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13