Documento regulatorio

Resolución N.° 5196-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. y BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL AREQUIPA, por su por s...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003- 2020-MTC/20.UZARE, infracciones tipificadas en los Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (…)”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1857/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. y BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL AREQUIPA, por su por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003- 2020-MTC/20.UZARE, infracciones tipificadas en los Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (…)”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1857/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. y BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL AREQUIPA, por su por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003-2020-MTC/20.UZARE, efectuada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 17 de agosto de 2020, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 0003-2020-MTC/20.UZARE, para la contratación del “servicio de perfilado de la superficie afirmada en carreteras de la unidad zonal Arequipa”, con un valor referencial ascendente a S/ 2’116,735.32 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 (dos millones ciento dieciséis mil setecientos treinta y cinco con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020,en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo,supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 1 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al CONSORCIO VIAL AREQUIPA integrado por las empresas G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. y BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, la cual ascendió a S/ 1,012,677.86 (un millón doce mil seiscientos setenta y siete con 86/100 soles). 3. El 15 de setiembre del 2020, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual,conlasuscripcióndelContratoN°015-2020-MTC/20.UZARESERVICIO DE PERFILADO DE LA SUPERFICIE EN CARRETERAS DE LA UNIDAD ZONAL AREQUIPA, por el monto adjudicado, adelante el Contrato. 4. Mediante Oficio N° 065-2021-MTC/20.2 del 29 de enero de 2021, presentado el 16 de marzo delmismo año ante la Mesade Partes delTribunalde Contrataciones delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas) ,enlosucesivoelTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos. 3En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establece que, el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 4Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 068-2021-MTC/20.3 del 26 de enero de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • El procedimiento de selección, se convocó bajo el amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020, “Decreto de Urgencia para la Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente” ante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, y supletoriamente por el TUO de la Ley y el Reglamento. • DeacuerdoconelInformeN° 0013-2020-MTC/20.24.15/MGN,defecha27de noviembre de 2020, elaborado por el Asistente Administrativo de la Unidad Zonal Arequipa, respecto al personal propuesto, observó las siguientes inconsistencias: I. En relación con la experiencia acreditada por el Responsable Técnico, el señor Raúl Ignacio Fernández Ballón, se identifican incongruencias en el Certificado de Trabajo emitido por Constructora JME S.A.C., fechado el 1 de junio de 2015, por labores realizadas como capataz – capataz albañil en la Obra Quitarasca, desde el 1 de enero al 1 de junio de 2015. Las observaciones incluyen discrepancias en el membrete y en la razón social de la empresa, la cual presenta un número de RUC distinto y una página web no correspondiente al supuesto empleador. Ante ello, se notificó a la empresa JJ Contratistas Generales S.A. mediante la Carta N° 133-2020-MTC/20.14.15. En respuesta, a través de la Carta N° 082-2020/JJC-DC, dicha empresa informó que es accionistade Constructora JMES.A.C.,pero señaló que,a pesardeello, el certificado mencionado no sería auténtico. Asimismo, respecto al Certificado de Trabajo emitido por Servicio Vial S.R.L., a favor del señor Raúl Ignacio Fernández Ballón con fecha 31 de octubre de 2015, por labores como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario del Sector 10 y 11 (Km 0+000 al 60+000 – Puente Montalvo – Pampa Cuellar, del Corredor Vial Interoceánico del Sur, Perú – Brasil – Tramo V), entre el 2 de enero de 2013 y el 20 de enero de 2014; el Sr. Lucio León Llicahua, Gerente General de la 6Obrante a folios 13 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 referida empresa, mediante escrito sin número,manifestó desconocer completamente dicho documento. II. Respecto a la experiencia acreditada por el Operador del Camión Cisterna, Sr. Alan Cristóbal Gonzales Mestas, se han identificado las siguientes observaciones: a) El Certificado de Trabajo emitido por la empresa Yura S.A., con fecha 1 de marzo de 2018, por presuntas labores como Operador de Cisterna entre el 16 de septiembre de 2017 y el 1 de marzo de 2018, no constituye un documento veraz, conforme a lo señalado por el apoderado de la empresa mediante escrito sin número, de fecha 6 de noviembre de 2020. b) En cuanto al Certificado de Trabajo emitido por RAMA S.A., que acredita labores como Operador de Cisterna en diversas obras entre el 3 de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, se concluye que el documento sería falso, ya que la firma no corresponde a la Gerencia vigente en la fecha indicada y el formato presentado no coincide con los utilizados oficialmente por la empresa,segúnloinformadoporelJefedeProyectosdeRAMAS.A. • El Consorcio precisó en sus descargos que, como resultado de las conversaciones sostenidas con los señores Raúl Ignacio Fernández Ballón (Responsable Técnico) y Alan Cristóbal Gonzales Mestas (Operador de Camión Cisterna), ambos reconocieron que los certificados de trabajo presentados en el marco del Procedimiento Especial de Selección no se ajustan a la verdad. Indicaron que recurrieron a dicha conducta debido a la difícil situación generada por la pandemia del COVID-19, manifestando que necesitaban obtener un empleo para el sostenimiento de sus familias. • Por su parte, el Consorcio manifestó, entre otros aspectos, que la infracción cometida no reviste gravedad, toda vez que el personal involucrado, aun sin contar con los certificados observados, cumplía con los requisitos establecidos en el proceso de selección. Asimismo, señalaron que el Contratista no tenía conocimiento de que los documentos presentados por sus trabajadores eran inexactos, y que no se evidencia que haya obtenido un puntaje indebido como consecuencia de dichos documentos. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 • El Consorcio también resaltó que existe reconocimiento de la infracción, lo cual debe ser valorado como una muestra de colaboración, y que el Contratista no ha sido sancionado previamente por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Ante el reconocimiento expreso por parte del Consorcio sobre la falsedad, inexactitud o adulteración de los referidos documentos, se consideró que corresponde determinar al Tribunal, si el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. A través del decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. y BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C. integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta - Certificado de Trabajo del 31.10.2015, expedido presuntamente por la empresaSERVICIOVIALS.R.L.a favordel señorRaúlIgnacioFernándezBallón, por haber laborado en el cargo de capataz en el servicio de mantenimiento rutinario del sector 10 y 11 Km. 0+000 al 60+000 – Puente Montalvo – Pampa Cuellar del Corredor Vial Interoceánico del Sur, Perú – Brasil – Tramo V, en el periodo del 02.01.2013 al 01.10.2014. - Certificado de Trabajo del 01.03.2018, expedido presuntamente por la empresa YURA S.A., a favor del señor Alan Cristóbal Gonzales Mestas, por haber laborado en el cargo de Operador de Cisterna en la Unidad de Equipo Móvil Carret. Y transp. Mat primas, en el periodo del 16.09.2017 al 01.03.2018. 7 8Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 - Certificado de Trabajo 10 expedido presuntamente por la empresa RAMA S.A.C., a favor del señor Alan Cristóbal Gonzales Mestas, por haber laborado como Operador de Cisterna en distintas obras, en el periodo del 03.11.2015 hasta el 30.12.2016. Documento presuntamente con información inexacta 11 - Certificado de Trabajo del 01.06.2015, emitido presuntamente por la empresa CONSTRUCTORA JME S.A.C., a favor del señor Raúl Ignacio Fernández Ballón, por haber laborado en el cargo de obrero de construcción civil, en la categoría capataz – capataz albañil en la Obra Quitaracsa, en el periodo del 01.01.2015 al 01.06.2015. - FICHA DEL RESPONSABLE TÉCNICO correspondiente al señor RAÚL IGNACIO FERNÁNDEZ BALLÓN, en donde consigna en su experiencia laboral a: ▪ La empresa CONSTRUCTORA JME S.A.C., donde habría laborado en el cargo de obrero de construcción civil, en la categoría capataz – capataz albañilen la Obra Quitaracsa, en el periododel 01.01.2015 al01.06.2015. ▪ La empresa SERVICIO VIAL S.R.L., donde habría laborado en el cargo de capataz en el servicio de mantenimiento rutinario del sector 10 y 11 Km. 0+000 al 60+000 – Puente Montalvo – Pampa Cuellar del Corredor Vial Interoceánico del Sur, Perú – Brasil – Tramo V, en el periodo del 02.01.2013 al 01.10.2014. 13 - FICHA DE OPERADORES DE EQUIPO MECÁNICO correspondiente al señor ALAN CRISTÓBAL GONZALES MESTAS, en donde consigna en su experiencia laboral a: ▪ La empresa YURA S.A., donde habría laborado en el cargo de Operador de Cisternaen laUnidadde EquipoMóvil Carret.Ytransp.Matprimas,en el periodo del 16.09.2017 al 01.03.2018. 10Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obrante a folio 229 del expediente administrativo en formato PDF. 13Obrante a folio 229 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 ▪ La empresa RAMA S.A.C., donde habría laborado como Operador de Cisterna en distintas obras, en el periodo del 03.11.2015 hasta el 30.12.2016. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la empresa G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. el 20 de marzo de 2025 y a la empresa BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C, el 22 de marzo de 2025, a través de las Cédulas de Notificación N° 035478-2025 y N° 035477-2025, respectivamente. 14 6. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025 , luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente con fecha 29 de abril del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o coninformacióninexactaenelmarcodelprocedimientodeselección;infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar la competencia del Tribunal para 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 conocer la denuncia presentada. 3. Alrespecto,correspondeindicarqueelDecretodeUrgenciaN°070-2020,Decreto de UrgenciaparalaReactivación EconómicayAtencióndelaPoblaciónatravésde la Inversión Pública y Gasto Corriente, ante la Emergencia Sanitaria Producida por el COVID-19, tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el COVID-19, en materia de inversiones, gasto corriente yotras actividades para la generación de empleo,así como medidas que permitan a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,implementar en el marco de suscompetencias,la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, para la reactivación de la actividad económica a nivel nacionalyatenciónalapoblación,fomentandoeltrabajolocalatravésdelempleo de la mano de obra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 4. Ahora bien, la norma comentada, en su artículo 23, establece que las contratacionesdebienesyserviciosnecesariosparalaejecucióndelasactividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en dicho Decreto de Urgencia, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” según el Decreto de Urgencia y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 5. Es así que, el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del punto “Actos preparatorios”, establece que este procedimiento especial, de carácter excepcional, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias; y sus “Disposiciones adicionales”, señalan que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resulta de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 6. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de 15 Contrataciones del Estado, sino paralelamente, existen otros regímenes legales de contratación especial. 7. Sin embargo, ni el Decreto Legislativo N° 1017, ni la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, ni el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, ni la vigente Ley 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, establecen que el Tribunal de 16 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marcodeotrosregímenesespecialesajenosalaLeydeContratacionesdelEstado; por lo tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 8. En el presente caso, el proceso de selección fue convocado al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020 Decreto de Urgencia para la Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente,ante la Emergencia Sanitaria Producida por el Covid – 19, decreto que, establece que, el procedimiento se regirá según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley General de Contrataciones Públicas. 9. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien las Disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento, resultaba aplicable las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 15 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones obligatoriedad del registro de información en el SEACE”.pecifico de contratación para tal efecto, así como la 16Denominación adoptada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Regl17ento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF ; lo cierto es que, la potestadparadeterminarresponsabilidadadministrativaeimponersancionespor parte de este Tribunal, en referencia a los procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una normaconrangodeleyyserexpresadichacompetencia.Además,debeadvertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni mucho menos a quien correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Publicas) 18para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencias que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 19 Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las 17 Contrataciones Publicas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF.N° 32069 – Ley General de 18Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069. 19Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias:laexistenciadeunaley(lexscripta),quelaleyseaanterioralhechosancionado(lexpraevia),yquelaleydescriba un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 consecuencias administrativas que a título de sanción son pasibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad0 prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria . 11. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativade los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003-2020-MTC/20.UZARE, infracciones tipificadas en los Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador . 21 12. Sin perjuicio de lo señalado, también corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que tome las acciones que considere pertinentes conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 20Porsuparte,elprincipiodetipicidad,conformealoestablecidoenelfundamento8delaSentenciaemitidaporelTribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que eldestinatariodelasmismaspuedacomprendersindificultadoestarencondicionesdeconocerypredecirlasconsecuencias 2Pronunciamientoconcordantecon anterioresemitidosporestaSalaatravésdelasResoluciones2791-2025-TCE-S1y821- 2025-TCE-S1. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativade la empresa G & F SERVICIOS VIALES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601699908, integrante del CONSORCIO VIAL AREQUIPA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003-2020-MTC/20.UZARE, efectuadaporelMTC-ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteNacional (Provias Nacional), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobadoporDecretoSupremoN°82-2019-EF;enconsecuencia,carecedeobjeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa BIORMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BIORMA S.A.C. con R.U.C. N° 20539667646, integrante del CONSORCIO VIAL AREQUIPA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 0003-2020-MTC/20.UZARE, efectuada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019- EF; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05196-2025-TCP-S1 Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 12. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 13 de 13