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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5998/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo Relsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N.º 001-2025-MDESM-CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N.º 001-2025-MDESM-CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de grupo electrógeno insonoro para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín”, con una cuantía de S/ 380 000.00...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5998/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo Relsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N.º 001-2025-MDESM-CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N.º 001-2025-MDESM-CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de grupo electrógeno insonoro para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín”, con una cuantía de S/ 380 000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 368 000.00 (trescientos sesenta y ocho mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 23 de junio de 2025, registrado en el SEACE el 25 del mismo mes y año. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Evaluación Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Inversiones y 100 Calificado Servicios Dragons Admitido S/ 368 000.00 Puntos 1 (Adjudicatario) E.I.R.L. Grupo Relsa S.A.C. No admitido - - - No admitido Servfac Perú E.I.R.L.No admitido - - - No admitido Brunner Importaciones & No admitido - - - No admitido Suministros S.A.C. Grupo Gatica S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoel 3 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Grupo Relsa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que el comité declaró no admitida su oferta bajo el argumento de que no habría acreditado el lugar de entrega ni el reporte que demuestra su habilitación para contratar con el Estado, conforme supuestamente lo disponen los numerales XV y XVI de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas. • Sobre el particular, recuerda que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, las bases estándar aprobadas por la Directiva N.° 0005-2025- EF/54-01 —de uso obligatorio para las entidades— disponen que Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 únicamente puede requerirse documentación adicional a la prevista en dichas bases cuando esta haya sido expresamente incluida en los apartados “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” o “Factores de evaluación”. Esta disposición fue recogida en la Advertencia de las bases integradas del presente procedimiento. • En ese orden de ideas, indica que, al revisar el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de lasbases integradas(referido a los documentos para la admisión de la oferta), se verifica que no se exige acreditar ni el lugar de entrega ni la habilitación del proveedor como condición para la admisión de la oferta. En consecuencia, sostiene que la decisión de no admitir su oferta basada en requisitos no previstos contraviene el principio de legalidad. • Agrega que dichas exigencias tampoco han sido contempladas en los apartados relativos a los Requisitos de calificación ni a los Factores de evaluación. Por lo tanto, cualquier intento de exigir tales documentos carece de sustento normativo y vulnera lo dispuesto en las bases integradas. • En ese sentido, al haberse acreditado que los documentos referidos al lugar de entrega y a la habilitación del proveedor no fueron exigidos en ninguno de los apartados habilitados para tal fin, resulta injustificada la decisión del comité de declarar no admitida su oferta por supuestas omisiones que no correspondía presentar. Por ello, solicita que el Tribunal revoque dicha decisión y disponga que se continúe con la calificación, evaluación y eventual otorgamiento de la buena pro a su favor. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Incongruencia en el modelo del grupo electrógeno ofertado. • De la revisión de la página 16 de la oferta presentada por el Adjudicatario, seadviertequeobraun“cuadroconlascaracterísticastécnicasofertadas”, en la cual se consigna expresamente que el modelo del grupo electrógeno ofertado es KTA 16-G3. • No obstante, al examinar las páginas 17 a 18 de la misma oferta, que contiene la ficha técnica del grupo electrógeno, se aprecia que el modelo consignado en dicho documento es BW350E-710A, el cual es Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 completamente distinto al señalado previamente. • Esta discrepancia genera una incongruencia sustancial respecto al modelo delbienofertado,impidiendodeterminarconcertezacuáleselequipoque se propone entregar. Tal falta de congruencia afecta directamente la confiabilidad y verificabilidad de la oferta, lo que compromete su evaluación técnica. Incongruencia en el modelo del motor ofertado. • De la revisión de la ficha técnica presentada por el Adjudicatario (páginas 17y18desupropuesta),seadvierteunacontradicciónrespectoalmodelo del motor incorporado en el grupo electrógeno ofertado. En la página 17 se señala que dicho motor corresponde al modelo NTA855-G2A. • Sin embargo, en la página 18 del mismo documento, se consigna como modelo de motor el BW350E-710A, lo cual representa un dato incompatible y contradictorio respecto a lo afirmado en la página anterior. Esta doble referencia a modelosdistintos genera incertidumbre sobre cuál sería, finalmente, el motor incorporado en el grupo ofertado. Incumplimiento del sistema de enfriamiento “refrigerante” exigido por las bases. • Conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento, el sistema de refrigeracióndel motor debe contar,de manera expresa,con la característica técnica “refrigerante”. • Sin embargo, de la revisión de la ficha técnica presentada por el Adjudicatario (páginas 17 y 18 de su oferta), se advierte que el sistema de enfriamiento del motor es descrito como “enfriado por agua”, lo que configura un incumplimiento del requisito técnico exigido por las bases. • Cabe precisar que el término “agua” no es técnicamente equivalente al de “refrigerante”, ya que este último alude a una categoría específica de fluidos formulados para absorber y disipar calor, y que además incluyen inhibidores de corrosión, propiedades anticongelantes y otros componentes esenciales para el adecuado desempeño del sistema de enfriamiento. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 • En virtud de lo expuesto, el Impugnante solicita que se declare fundado su recurso de apelación,revocándose tanto la no admisión de su oferta como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 4 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de julio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N° 19-2025-OAJ-MDESM y el Informe Técnico N° 48- 2025-MDESM-OGA/SGyCP, registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selecciónel9dejuliode2025,laEntidadindica suposiciónrespectodeloshechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que, conforme al numeral 15 de las Especificaciones Técnicas contenidas en las bases integradas del procedimiento, se estableció expresamente que los postores debían consignar en su propuesta el lugar de entrega del grupo electrógeno. • En tal sentido, considera que el Impugnante tenía la obligación de presentar dicha información dentro de su oferta, yque debió actuar con la debida diligencia al revisar el contenido de las bases integradas al momento de formular su propuesta. • Recalca que ello exige un análisis exhaustivo de las reglas del procedimiento de selección, siendo esta una actividad esencial para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones previstas, Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 y así evitar observaciones o cuestionamientos posteriores. • Asimismo, indica que en el numeral 16 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas se establecieron requisitos mínimos para los proveedores, consistentes en: contar con Ficha RUC y estar en condición de activo, contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, y no encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado. • Al respecto, refiere que de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que este cumplió parcialmente tales requisitos, al haber adjuntado la Ficha RUC y la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, lo que —a juicio de la Entidad— evidencia que tenía pleno conocimiento de las exigencias dispuestas en las bases integradas. • Sin embargo, sostiene que el Impugnante no cumplió con presentar la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, lo que refleja una falta de diligencia al momento de elaborar su oferta. • En relación con el argumento del Impugnante referido a que lo exigido por el comité no se encontraba previsto en las bases, precisa que las Especificaciones Técnicas forman parte integrante de las bases integradas, por lo que constituyen reglas de obligatorio cumplimiento que rigen el desarrollo del procedimiento de selección. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se confirme la decisión adoptada por el comité en el marco del procedimiento de selección. 5. Mediante escrito N° 3, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. El 10 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 7. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe complementario en el cual aborde y se pronuncie respecto a los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. (…)”. 8. A través del Informe Legal N° 20-2025-OAJ-MDESM y el Informe Técnico N° 52- 2025-MDESM-OGA/SGyCP, registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 18 de julio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal mediante decreto del 10 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que en la página 16 de la oferta del Adjudicatario se consignó, en el cuadro de características técnicas, que el modelo del grupo electrógeno ofertado sería KTA 16-G3, mientras que en las páginas 17 y 18, correspondientes a la ficha técnica, se identificó como modelo ofertadoel BW350E-710,locual–a sujuicio–generaríaunaincongruencia. • No obstante, la Entidad precisa que del análisis de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en efecto, en el cuadro de características técnicas se consignó como modelo ofertado el KTA 19-G3. • Asimismo, el Impugnante vincula dicho cuadro con la ficha técnica en la que se describen las características del modelo BW350E-710, advirtiéndose una diferencia únicamente en la letra inicial del modelo del motor. En efecto, mientras el cuadro de características técnicas consigna el modelo DW350E-710, la ficha técnica hace referencia al modelo BW350E-710, siendo la única discrepancia entre ambos registros la letra inicial. • En ese sentido, la Entidad sostiene que dicha diferencia correspondería a un error material al haberse consignado la letra “D” en lugar de la letra “B” en la denominación del modelo del motor. • Por otro lado, se señala que en la imagen incluida en la ficha técnica se muestra un grupo electrógeno no encapsulado, en la cual únicamente se identifica el motor. El Impugnante habría asumido erróneamente que Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 dicho modelo corresponde al grupo electrógeno en su conjunto. Sin embargo, debe considerarse que, conforme a las especificaciones técnicas del procedimiento, el bien requerido fue un grupo electrógeno insonorizado/encapsulado, lo cual implica que el equipo está compuesto por una cápsula metálica de acero insonorizada que mantiene las mismas marcas y modelos en sus componentes principales (motor y alternador), mientras que el modelo general que se utiliza para efectos de la contratación corresponde al del encapsulamiento y su procedimiento correctivo. • Porloexpuesto,laEntidadconcluyequeelmodeloKTA19-G3corresponde al grupo electrógeno encapsulado ofertado por el Adjudicatario. • Finalmente, respecto al cuestionamiento relativo al sistema de refrigeración del motor –específicamente, sobre si cumple con ser del tipo “refrigerante”– la Entidad señala que, conforme al cuadro de características técnicas, se acreditó que el equipo ofertado sí cumple con dicha especificación. 9. Por medio del decreto del 18 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantíaasciendeaS/380000.00(trescientosochentamilcon00/100soles,siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 2 Elprocedimiento deselecciónfueconvocado el 2 dejunio de2025;porlo cualelvalordela UnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 3 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de recurso de apelación y la subsanación correspondiente, presentados por el Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Rogelio Mamani Huerta, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerla por no admitida. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 23 de junio de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del Acta. Como se advierte, el comité indicó que la oferta del Impugnante no cumplía con lo establecido en las bases integradas, al no acreditar el lugar de entrega ni adjuntar el reporte de no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, conforme a los numerales XV y XVIde las Especificaciones Técnicas. Señaló que, al Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 presentarse una oferta incompleta, no resultaba posible determinar con certeza su verdadero alcance, no correspondiendo esclarecer ambigüedades ni interpretar hechos no expresamente detallados. Asimismo, precisó que, si bien el artículo 78.1 del Reglamento permite solicitar la subsanación de errores materiales o formales, ello no resulta aplicable en el presente caso, dado que la omisión advertida afecta el contenido esencial de la oferta. En consecuencia, concluyó que, al no haberse presentado el total de documentos obligatorios exigidos, la propuesta debía ser declarada no admitida. 11. El Impugnante sostiene que, las bases estándar aprobadas mediante la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01 —de uso obligatorio para las entidades— disponen que únicamente puede requerirse documentación adicional a la prevista en dichas bases cuando esta haya sido expresamente incluida en los apartados “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” o “Factores de evaluación”. Esta disposición fue recogida en la Advertencia de las bases integradas del presente procedimiento de selección. En ese sentido, indica que, al revisar el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas (relativo a los Documentos para la admisión de la oferta), se verifica que no se exige acreditar ni el lugar de entrega ni la habilitación del proveedor para contratar con el Estado como condición para la admisión. Por tanto, consideraqueladecisióndenoadmitirsuofertabasadaenrequisitosnoprevistos contraviene el principio de legalidad. Agrega que dichas exigencias tampoco han sido contempladas en los apartados relativos a los Requisitos de calificación ni a los Factores de evaluación. En consecuencia, cualquier intento de requerir tales documentos carece de sustento normativo y vulnera lo dispuesto en las bases integradas. Así, al haberse acreditado que los documentos referidos al lugar de entrega y a la habilitación del proveedor no fueron exigidos en ninguno de los apartados habilitados para tal fin —esto es, ni en los Documentos para la admisión de la oferta, ni en los Requisitos de calificación, ni en los Factores de evaluación—, el Impugnante considera injustificada la decisión del comité de declarar no admitida su oferta por supuestas omisiones que no correspondía presentar. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque dicha decisión y disponga la continuación de la evaluación de su oferta y, de resultar procedente, el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 12. Por su parte, la Entidad ha señalado que, conforme al numeral 15 de las Especificaciones Técnicas contenidas en las bases integradas del procedimiento, se estableció expresamente que los postores debían consignar en su propuesta el lugar de entrega del grupo electrógeno. Enesesentido,consideraqueelImpugnanteteníalaobligacióndepresentardicha información como parte de su oferta, y que debió actuar con la debida diligencia al momento de revisar el contenido de las bases integradas. Recalca que ello exigía un análisis exhaustivo de las reglas del procedimiento de selección, siendo esta una actividad esencial para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones previstas, y así evitar observaciones o cuestionamientos posteriores. Asimismo, precisa que en el numeral 16 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas se establecieron requisitos mínimos para los proveedores, consistentesen: contarcon Ficha RUCyestaren condicióndeactivo,estarinscrito en el Registro Nacional de Proveedores, y no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. Al respecto, refiere que de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que este cumplió parcialmente tales requisitos, al haber adjuntado la Ficha RUC y la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, lo que —a juicio de la Entidad— evidencia que tenía pleno conocimiento de las exigencias dispuestas en las bases integradas. Sin embargo, sostiene que el Impugnante no cumplió con presentar la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, lo que refleja una falta de diligencia al momento de elaborar su oferta. En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se confirme la decisión adoptada por el comité. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como se observa en la Figura 2, las bases integradas dispusieron que los postores debían presentar, de manera obligatoria para la admisión de las ofertas, la siguiente documentación: • Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). • Pacto de integridad (Anexo N° 2). • Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. • Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de losdocumentoseinformacióndelaoferta,y(ii)noseencuentraimpedido paracontratarconelEstado,deacuerdoconelartículo33delaLey(Anexo N° 3). • Promesa de consorcio (Anexo N° 4). • Documentación que acredite la desafectación del impedimento (Anexo N° 5). • Oferta económica (Anexo N° 6). 15. En ese contexto, se advierte que el comité decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante sobre la base de la supuesta omisión de dos documentos: (i) el Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 lugar de entrega del bien ofertado y (ii) el reporte de no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. 16. Sin embargo, tales documentos no se encuentran contemplados en el acápite correspondiente a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de lasofertas,conformeal numeral 2.2.1 del Capítulo IIde la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, la decisión adoptada por el comité se sustentó en exigencias que no fueron previstas expresamente en el apartado habilitado para dicho fin, lo cual resulta contrario al carácter vinculante de las reglas del procedimiento. 17. Este criterio se encuentra plenamente respaldado por lo dispuesto en las propias bases integradas, en particular en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica, donde se incorpora una advertencia expresa que delimita con claridad los documentos que pueden ser exigidos a los postores. Dicha advertencia señala que solo corresponde requerir aquella documentación prevista en los acápites correspondientes; tal como se aprecia a continuación: Figura 3. Advertencia incluida en el acápite correspondiente a la documentación de presentación obligatoria. Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas. Como se observa, se prohibió expresamente requerir documentación adicional a la prevista en los apartados “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 18. Ahora bien, del análisis de los acápites referidos a los “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación” de las bases integradas, se verifica que en ninguno de ellos se exigió la acreditación del lugar de entrega del bien ni la habilitación del proveedor para contratar con el Estado. En el apartado de requisitos de calificación, únicamente se contempló la obligación de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”. Por su parte, en el apartado de factores de evaluación, se consideraron los siguientes: “Oferta económica”, “Plazo de Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 entrega”, “Garantía comercial del postor”, “Disponibilidad de servicios y repuestos” y “Capacitación al personal de la entidad contratante”. 19. En ese contexto, se observa que los numerales XV y XVI de las Especificaciones Técnicas, contenidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, incluyeron, entre otros aspectos, la exigencia de que los postores indiquen en su propuesta económica el lugar de entrega del bien y acrediten no encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado; conforme se muestra a continuación: Figura 4. Especificaciones técnicas. Nota: Extraído de la página 25 de las bases integradas. 20. Sin embargo, el hecho de que tales exigencias hayan sido incorporadas en el Capítulo III —relativo al requerimiento— sin haber sido trasladadas a los acápites expresamente habilitados para exigir documentación, impide que puedan ser válidamente consideradas como requisitos cuya omisión justifique la no admisión de una oferta. Así,conforme a la advertencia citada (ver Figura 3), los evaluadores solo pueden exigir documentación consignada en los apartados “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” o “Factores de evaluación”, lo cual no ocurrió en el presente caso. 21. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que el Impugnante cumplió con presentar la Declaración Jurada contenida en el Anexo N° 3 de las bases integradas, documento expresamente exigido como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas. En dicho documento, el postor declara —entre otros compromisos— “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, lo cual incluye, naturalmente, lo dispuesto en el requerimiento (Capítulo III). A continuación, se cita el documento en cuestión: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 3, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante. Esta declaración tiene por finalidad, precisamente, evitar que los postores deban acreditar individualmente cada una de las condiciones previstas en el requerimiento, bastando su aceptación expresa mediante la suscripción del formato establecido por la Entidad. 22. En consecuencia, al no haberse previsto en el apartado correspondiente de las bases integradas —esto es, en los documentos para la admisión de la oferta— la obligación de acreditar el lugar de entrega ni la habilitación para contratar con el Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Estado, y habiendo el Impugnante aceptado expresamente todas las condiciones del procedimiento mediante el Anexo Nº 3, no resultaba jurídicamente válido declarar no admitida su oferta por la omisión de dichos documentos. 23. Ahorabien,sibien la Entidad sostiene que los aspectos observados al Impugnante —como el lugar de entrega y la habilitación para contratar con el Estado— se encontraban en las bases integradas, lo cierto es que su sola inclusión en el Capítulo III no habilita a requerir su acreditación documental para efectos de admisión de ofertas. Conforme al marco normativo aplicable y a la advertencia prevista en el numeral 2.2.1, solo puede exigirse documentación incluida en los apartados expresamente habilitados para dicho fin. 24. Por las razones expuestas, y contrario a lo determinado por el comité, este Colegiado considera que el Impugnante sí cumplió con acreditar los requisitos previstos para la admisión de la oferta conforme al numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerla por no admitida. 26. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incumplimiento del sistema de enfriamiento del motor requerido en las bases. (ii) Incongruencia en el modelo del motor ofertado. (iii) Incongruencia en el modelo del grupo electrógeno ofertado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 (i) Sobreel presuntoincumplimientodel sistemadeenfriamientodel motorrequerido en las bases: 27. El Impugnante sostiene que, conforme a las bases integradas del procedimiento deselección,elsistemaderefrigeracióndelmotordebíacontarexpresamentecon la característica técnica “refrigerante”. No obstante, de la revisión de la ficha técnica presentada por el Adjudicatario — obrante en las páginas 17 y 18 de su oferta— se advierte que el sistema de enfriamiento del motor es descrito únicamente como “enfriado por agua”. Esta expresión, según señala el Impugnante, no satisface el requisito técnico exigido por las bases. Alega además que el término “agua” no es técnicamente equivalente al de “refrigerante”, pues este último hace referencia a un tipo específico de fluido formuladonosoloparaabsorberydisiparelcalor,sinotambiénparaproporcionar protección contra la corrosión, congelamiento y ebullición, entre otras propiedades esenciales para el adecuado funcionamiento del sistema de refrigeración del motor. En virtud de lo expuesto, el Impugnante solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, al no acreditar los requerimientos técnicos previstos en las bases integradas. 28. Por su parte, la Entidad ha señalado que el equipo ofertado por el Adjudicatario sí cumple con la característica técnica “refrigerante”. En tal sentido, refiere que en el cuadro de características técnicas incluido en su oferta se habría consignado expresamentedichaespecificación,porloqueelcuestionamientodelImpugnante carecería de sustento. 29. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 30. Al respecto, en el numeral 5.1 del apartado 3.4 “Especificaciones Técnicas”, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Figura 6. Especificaciones técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas. Como puede advertirse, en el acápite referido a las características del motor, se exigió expresamente que el sistema de enfriamiento del motor ofertado sea de tipo “refrigerante”. 31. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si la razón expuesta por el Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Impugnante justifica la no admisión de su oferta. En efecto, si bien —como se estableció de manera precedente— los requisitos documentarios deben encontrarse expresamente previstos en los acápites habilitados para tal fin, ello no impide que este Tribunal examine de manera integral el contenido de las ofertas presentadas. Tal revisión resulta pertinente en el presente caso, toda vez que el cuestionamiento ha sido sometido expresamente a conocimiento de este Colegiado y recae sobre documentación técnica que forma parte integrante de la oferta del Adjudicatario. 32. En ese sentido, en la oferta del Adjudicatario obra un documento técnico de elaboración propia, en el que se consigna lo siguiente: Figura 7. Cuadro de características técnicas incluido en la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 16 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, en el numeral 2.11 del citado cuadro se declara expresamente que el sistema de enfriamiento del motor sería de tipo refrigerante, lo que en principio evidenciaría el cumplimiento del requisito previsto en las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas. 33. No obstante, en la misma oferta del Adjudicatario se adjunta, además, una ficha técnica que describe las características del producto ofertado, en la que se consigna lo siguiente: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 Figura 8. Ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 17 de la oferta del Adjudicatario. Como puede advertirse, en dicha ficha técnica se señala que el sistema de enfriamiento corresponde a un "conjunto de enfriamiento", y se indica además que el motor es "enfriado por agua". Esta descripción resulta inconsistente con la declaración anterior del cuadro de características técnicas, en tanto el término “agua” no es técnicamente equivalente a “refrigerante”, y su empleo genera ambigüedad respecto del cumplimiento real de la especificación exigida por las bases. 34. En consecuencia, si bien la Entidad sostiene que el cuadro de características técnicas incluido en la oferta del Adjudicatario consigna expresamente que el sistema de enfriamiento es “refrigerante”, lo cierto es que dicha afirmación se ve contradicha por la propia ficha técnica adjuntada posteriormente en la oferta, la cual describe un sistema “enfriado por agua”. Esta incongruencia entre ambos documentos —ambos presentados por el Adjudicatario— impide determinar con Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 certeza si el bien ofertado cumple efectivamente con la característica técnica exigida por las bases. 35. Conforme a lo expuesto, queda plenamente acreditado que el Adjudicatario no presentó una oferta congruente respecto al sistema de enfriamiento del motor ofertado, al consignar en un documento que este es “refrigerante”, mientras que en otro declara que el motor es “enfriado por agua”. Esta contradicción impide determinar con certeza si se cumple con la característica exigida en las especificaciones técnicas. En tal contexto, resulta fundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante, al haberse evidenciado que la documentación técnica del Adjudicatariono acredita de manera clara el cumplimientodel sistema de enfriamiento requerido por la Entidad. 36. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 37. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso. 38. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 39. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 40. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 41. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 42. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 43. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Relsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N.º 001-2025- MDESM-CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, para la contratación de bienes: “Adquisición de grupo electrógeno insonoro para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Grupo Relsa S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Grupo Relsa S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y, de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, otorgando la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Relsa S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33