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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5230/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Vía Expresa, conformado por los postores CQL Construcciones E.I.R.L. y Geomart E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MPV/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de marzo de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5230/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Vía Expresa, conformado por los postores CQL Construcciones E.I.R.L. y Geomart E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-MPV/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Virú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-MPV/CS (Primera convocatoria), para la “Ejecución de la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en parte alta de centro poblado San José, distrito de Virú de la provincia de Virú del departamento de La Libertad, con Código Único de Inversión N° 2631191”, con un valor referencial de S/8106592.60(ochomillonescientoseismilquinientosnoventaydoscon60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de junio del mismo año, se Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Coral, integrado por los postores Vargas Escalante Construcciones S.A.C. y Corporación Coral Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 8 094 792.60 (ocho millones noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Calificado Consorcio Coral Admitido S/ 8 094 792.60 100.00 1 (Adjudicatario) Servicios Generales Alperfer E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Constructora Virgo S.C.R.L. No admitido - - - No admitido ConsorcioVíaExpresa No admitido - - - No admitido Consorcio Vial No admitido - - - No admitido Consorcio Capricornio No admitido - - - No admitido Consorcio Norte No admitido - - - No admitido Consorcio San José No admitido - - - No admitido InversionesyServicios Bugatti S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 12 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 16 del mismo mes y año, el Consorcio Vía Expresa, conformado por los postores CQL Construcciones E.I.R.L. y Geomart E.I.R.L., en adelante el 1 Información extraída del “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena ´pro” del 29 de mayo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 2 de junio del mismo año. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque lano admisión de su oferta, esta sea admitida, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, resaltando que, a su parecer, cumplió con acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión, y que el acta emitida el 29 de mayo de 2025, contiene información contradictoria respecto de la evaluación efectuada por el comité de selección. • Asimismo, precisa que, como parte de su oferta presentó los certificados de vigencia de poderes de sus integrantes, resaltando que, en virtud del contenido de estas es posible acreditar las facultades de cada uno de sus representantes;adicionalmente,refiereque,asucriterio,noresultasuficiente que su oferta haya sido desestimada respecto del cargo del representante del postor CQL Construcciones E.I.R.L. [Integrante del Consorcio Impugnante]. • De la misma forma, plantea que, se habría incurrido en una incorrecta interpretación del contenido de su promesa de consorcio, dado que, el postor Geomart E.I.R.L. [Integrante del Consorcio Impugnante] no solo se comprometió a atender responsabilidades vinculadas al contrato, sino también, y de forma conjunta con su consorciado, se comprometió a efectuar la ejecución y la administración de la obra. • Así también, menciona que, en el extremo del acta que contiene el análisis efectuado por el comité de selección no se advierten fundamentos que expliquen la razón para no validar los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6, presentados como parte de su oferta. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que, en los documentos relacionados a la experiencia presentada por Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 el Consorcio Adjudicatario no se aprecia de forma clara el porcentaje de obligaciones asumidas por sus integrantes. • Además, sostiene que, en la citada oferta obran contratos con modificaciones contractuales, de los cuales no es posible identificar el monto que finalmente fue ejecutado. • Asimismo, señala que, en las actas de recepción y liquidaciones de obra presentadas existen contradicciones respecto de los montos de los adicionales. 3. A través del decreto del 18 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito emitido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. Mediante el Oficio N° 295-2025-MPV/A, presentado el24 de junio de 2025 ante el Tribunal,laEntidadpresentóelInformeTécnicoLegalN°001-2025-VIRÚ,enelque indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Expresa su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección para declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Reiteró los argumentos expresados en el “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena ´pro” del 29 de mayo de 2025, respecto del certificado de vigencia de poderes y la promesa de consorcio presentadas. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 24 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Señala que, a su parecer, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar un certificado de vigencia del cual se desprenda que el representante de uno de sus integrantes [CQL Construcciones E.I.R.L.] cuente con poderes suficientes para efectuar su representación como parte del procedimiento de selección. • Asimismo, se advierte que, emplea los argumentos normativos esbozados por el comité de selección a fin de concluir la correspondencia de declarar no admitida la oferta del recurrente. 6. Con el decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 30 de junio de 2025, se programó audiencia para el 8 de julio del mismo año. 9. El 7 de julio de 2025, las partes presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se tomó conocimiento de la acreditación del representante del Consorcio Adjudicatario. 11. El 8 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad remitir un informe técnicocomplementarioenel queexpliqueelcriteriodelcomitédeselecciónpara Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 determinarquelosAnexosN°1,2,3,4,5y6delaofertadelConsorcioImpugnante tienen la condición de “No conforme”. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 13. A través del Oficio N° 335-2025-MPV/A, presentado ante el Tribunal el 11 de julio de 2025, la Entidad remitió el Escrito N° 002-2025, en el que indicó lo siguiente: • Indica que,debido a lafalta derepresentatividadde uno de los integrantesdel Consorcio Impugnante al momento de transferir los poderes al representante común del consorcio se determinó que los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 no fueron presentados conforme a lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Al respecto, explica que, el recurrente incurrió en el error de no precisar la condicióndetitular-gerenteenelcertificadodevigenciadepoderesdeunode los integrantes del consorcio [CQL Construcciones E.I.R.L.]. 14. Con el decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que se habría determinado la no admisión del Consorcio Impugnante bajo el sustento de la no conformidad de los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6; no obstante, no se advierte que el comité de selección haya fundamentado dicha decisión. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 15. A través del Oficio N° 352-2025-MPV/A, presentado ante el Tribunal el 18 de julio de2025,laEntidadreiteróloexpresadoenescritoanterioresyabsolvióeltraslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Refiere que, al no contar con el registro de representación previsto en el Decreto Ley N° 21621, correspondiente al marco normativo que regula a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, el representante común del Consorcio Impugnante no se encontraba facultado para suscribir los anexos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Sobre ello, reitera que en el certificado de vigencia de poder de la empresa CQL Construcciones E.I.R.L. no se encuentra debidamente registrado el cargo de titular gerente respecto de su representante. 16. Con eldecreto del 18 dejuliode 2025,se declaró elexpediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a valor estimado de S/ 8 106 592.60 (ocho millones ciento seis mil quinientosnoventaydoscon60/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 7 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 2 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 12 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Tatiana Sumiko Silva Ramos, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionarlanoadmisióndesuoferta;noobstante,suspretensionesrelacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de junio de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 24 de junio de Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 2025;cabemencionarque,dichopostorúnicamentereforzóloscuestionamientos que se señalaron en el “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de mayo de 2025, por lo que, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar admitida dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declararnoadmitidalaofertadelConsorcioImpugnantey,comoconsecuenciadeello, declarar admitida dicha oferta. 9. Considerandoqueel Consorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, corresponde traer a colación el “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de mayo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la ofertadelConsorcioImpugnantedeterminandolanoconformidadrespectodelos Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 presentados como parte de su oferta. Asimismo, se aprecia que, como sustento de su decisión efectuó un análisis sobre la conformación societaria de uno de los integrantes de dicho postor [CQL Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Construcciones E.I.R.L.] y sobre la información contenida en la vigencia de poder de su representante; así también, se pronunció sobre las obligaciones asumidas como consorcio. 10. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante cuestionó el sustento para no admitir su oferta, precisando que, los documentos contenidos en su oferta cumplen con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Además,señalóque, como partede su oferta presentó los certificadosde vigencia de poderes de sus integrantes, de los cuales se desprenden las facultades de cada uno de sus representantes. Adicionalmente, resaltó que, de forma errada, el comité de selección determinó que su promesa de consorcio no cumple con lo requerido, dado que ambos postores se comprometieron a efectuar la ejecución y la administraciónde la obra objeto de la convocatoria, precisando que, el postor Geomart E.I.R.L. [Integrante del Consorcio Impugnante] no solo se comprometió a atender responsabilidades vinculadas al contrato. Por último, mencionó que, en el extremo del acta que contiene el análisis efectuado por el comité de selección no se advierten fundamentos que expliquen la razón para no validar los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6, presentados como parte de su oferta. 11. Asuturno,laEntidadreiterólosargumentosexpresadosenelactadel29demayo de 2025, señalando que el certificado de vigencia de poderes de la empresa Geomart E.I.R.L. y la promesa de consorcio no cumplen con lo requerido en las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que, el comité de selección efectúo la revisión integral de la oferta impugnada y, a partir de esta, evidenció quenocumplióconpresentaruncertificadodevigenciadelcualsedesprendaque el representante de uno de sus integrantes [CQL Construcciones E.I.R.L.] cuente con poderes suficientes para efectuar su representación como parte del procedimiento de selección. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Así también, expresó su conformidad con el sustento de la decisión del comité de selección, según el cual se determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 13. En este punto, cabe recordar que, a fin de atender la consulta efectuada por el Tribunal mediante decreto del 8 de julio de 2025, la Entidad ha dado a conocer que, se determinó la no conformidad de los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 debido a la falta de representatividad de uno de los integrantes del Consorcio Impugnante al momento de transferir los poderes al representante común del consorcio. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buenapro”,yaque,conformesedesprendedelActa,noseestablecióconclaridad el sustento de la decisión de la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, siendo que, con ocasiónde la interposición del recurso de apelación, se ha podido conocer a detalle las posibles causas que sustentaron la decisión del comité de selección. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 11 de julio de 2025, se trasladó el posible vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. En atención a ello, mediante Oficio N° 352-2025-MPV/A, presentado ante el Tribunal el 18 de julio de 2025, únicamente la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando que, al no contar con el registro de representación previsto en el Decreto Ley N° 21621, correspondiente al marco normativo que regula a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, el representante común del Consorcio Impugnante no se encontraba facultado para suscribir los anexos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta. Asimismo, reiteró que en el certificado de vigencia de poder de la empresa CQL Construcciones E.I.R.L.no se encuentradebidamenteregistradoel cargode titular gerente respecto de su representante. 16. Estando a lo expuesto, es posible concluir que en el acta del 29 de mayo de 2025, no fueron consignados de forma precisa e integral los motivos que respaldaron la decisión del comité de selección, respecto de la condición atribuida a la oferta del Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 Consorcio Impugnante, ya que, conforme se ha podido evidenciar, en el Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro no se detallaron ninguna de las razones por las que, de manera objetiva, se desestimaron los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 presentados por el recurrente, siendo que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, recién se pudieron conocer las motivaciones del comité de selección para determinar que el Consorcio Impugnante habría incumplido con lo exigido en las bases. 17. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generadoincertidumbresobrelosaspectosespecíficosobservadosenlaofertadel Consorcio Impugnante, toda vez que omitir la justificación de las razones para desestimar la oferta, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y plasma vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 18. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades estaban obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establecía que las decisiones adoptadas por las entidades debían encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivoTUOdelaLPAG,envirtuddelcualelactoemitidoporlaautoridadpública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 19. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encontraba recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 20. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento indicabaque,alejercersupotestadresolutiva,cuandoelTribunalverifiquealguno de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendoprecisarlaetapahastalaqueseretrotraeelprocedimientodeselección, encuyocasopuededeclararquecarecedeobjetopronunciarsesobreelfondodel asunto. 21. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la evaluación de la ofertadelConsorcioImpugnante –contenidaenel “Actadeverificación,admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones quefundamentaron lano admisióndela oferta impugnada. Loanterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, que estuvieron previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismoalaetapade admisióndeofertas,aefectos deque el comitéde selección, vuelva a evaluar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y motive su decisión en caso considere la no admisión del mismo. 23. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 24. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 1-2025-MPV/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Virú para la “Ejecución de la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en parte alta de centro poblado San José, distrito de Virú de la provincia de Virú del departamento de La Libertad, con Código Único De Inversión N° 2631191”, retrotrayéndose el procedimiento de selección a la etapa de admisión de las ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Vía Expresa, conformado por los postores CQLConstrucciones E.I.R.L. yGeomart E.I.R.L., para lainterposiciónde su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 23, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5194-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22