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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 Sumilla: “De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5576/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa J&M GLASS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2025-GRAP/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición y montaje de muro cortina sistema stick con vidrio laminado y panel de aluminio compuesto (PAC) y componentes a todo costo para el proyecto Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 Sumilla: “De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5576/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa J&M GLASS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2025-GRAP/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición y montaje de muro cortina sistema stick con vidrio laminado y panel de aluminio compuesto (PAC) y componentes a todo costo para el proyecto Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El10deabrilde2025,elGobiernoRegionaldeApurímacSedeCentral,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2025-GRAP/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición y montaje de muro cortina sistema stick con vidrio laminado y panel de aluminio compuesto (PAC) y componentes atodocostoparael proyectoMejoramientode los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento Apurímac”, con un valor estimado de S/ 977,730.00 (novecientos setenta y siete mil setecientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al señor HUAMANI VEGA VICTOR, en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 599,990.00 (quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación APAZA JALIRI SILVIA S/ 481,620.00 100.00 1 Descalificado Adjudicado - HUAMANI VEGA VICTOR S/ 599,990.00 80.27 2 Calificado J&M GLASS EMPRESA INDIVIDUAL DE S/ 620,000.00 77.68 3 Calificado RESPONSABILIDAD LIMITADA INVERSIONES EDY’MAG EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD S/ 680,550.00 70.77 4 Admitido LIMITADA – INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. GRUPO MAQUI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – S/ 691,020.00 69.70 5 Admitido GRUPO MAQUI S.A.C. M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L. S/ 820,000.00 58.73 6 Admitido TORRES ORCON DANIEL S/ 838,000.00 57.47 7 Admitido ALAN CORPORACION VERANDEZ S/ 898,647.00 53.59 8 Admitido S.A.C. DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD S/ 1,098,000.00 43.86 9 Admitido ANONIMA CERRADA – DIMETCO S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa J&M GLASS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 2.1 Señala que el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario, contaría con más de dos (2) decimales, por lo que dicha oferta debió ser no admitida. 2.2 Agrega que, la propuesta del Adjudicatario asciende a S/ 599.990.00; por lo que, considerando el primer decimal, la propuesta ascendería solo a S/ 599.990, pues los ceros posteriores al primer decimal no deben ser tomados en cuenta porque no es posible consignar dos puntos en un mismo número; más aún si de acuerdo a las bases integradas, el sistema de contratación es a suma alzada. 2.3 Añade que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 52 del Reglamento -respecto del contenido mínimo de las ofertas-, el monto total de la oferta y los subtotales que lo componen, son expresados en dos (2) decimales; por lo tanto, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. 2.4 Asimismo, refiere que la normativa de contrataciones exige consignar el precio de la oferta (Anexo N° 6) en dos (2) decimales, por tanto, la oferta del Adjudicatario debió declararse no admitida, más aún si los errores en el precio de la oferta son insubsanables conforme lo establece el artículo 60 del Reglamento. 2.5 Asimismo, señala que lo regulado en el literal 60.4 del artículo 60 del Reglamento [respecto de las divergencias entre el precio cotizado en números y letras], tampoco es aplicable, toda vez que el Adjudicatario en ninguna parte de su oferta económica [anexo N° 6] ha consignado el precio en letras, pese a que es una facultad de los postores, por lo que la sola descripción de “S/ 599.990.00” en el mencionado anexo, recae en una numeración inexistente, ambigua, confusa. 2.6 En ese sentido, considerando que el precio de la oferta se habría efectuadoconmásdedos(2)decimales,ysiendoqueelsegundodecimal no debe tomarse en consideración pues los ceros (00) no tienen valor; concluye que el precio de la oferta del Adjudicatario se encontraría por debajo del límite inferior del valor referencial. 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 razón electrónico del SEACE el 26 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la clave de acceso al Toma Razón para realizar seguimiento al recurso de apelación interpuesto. 5. El 1 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 385-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, que adjunta el Oficio N° 006-2025-GR.APURIMAC/LP-6- 2025-GRAP/CS-1,enelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Refiere que, el Adjudicatario cumple con la presentación de los documentos de admisión, evaluación y los requisitos de calificación. 5.2 Alega que, de la revisión del Anexo N° 6, queda claro que el monto ofertado por el Adjudicatario es de S/ 599,990.00 (quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa con 00/100 soles), ya que el punto o la coma, no alteran la oferta económica. 6. Mediante Escrito N° 01, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: 6.1 Señala que su oferta económica – Anexo N° 6, cumple con el formato establecido en las bases integradas. 3 Herramienta Digital quahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 6.2 Asimismo, señala que en su Anexo N° 6 se consignó el monto de S/ 599.990.00, pero por un error de digitación se consignó un punto (.) en lugar de una coma (,). 6.3 En ese sentido, indica que lo antes mencionado debe ser considerado como un error material que no afecta el contenido esencial de su oferta económica, pues durante todo el procedimiento de selección se ha entendidoelmontodeS/599,990.00,elmismoquehasidoconsiderado correcto por el comité de selección. 6.4 Agrega que, los errores materiales o formales no alteran el contenido esencial de la oferta, pues en caso de dudas, dicho aspecto puede ser subsanable. 7. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Impugnante,debidoaque, lanotificaciónalaspartesdetodoslosactosqueemite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se realiza a través del SEACE (Toma Razón del Expediente en la ficha del procedimiento de selección que es de acceso público por lo que no requiere clave de acceso). 9. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° 385-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, que adjunta el Oficio N° 006-2025-GR.APURIMAC/LP-6-2025-GRAP/CS-1, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 636563, debidamente notificado el 26 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 4 de julio del mismo año. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención al Escrito N° 01, presentado el 1 de ese mismo mes y año por parte del Adjudicatario y al Oficio N° 006-2025-GR.APURIMAC/LP-6-2025-GRAP/CS-1, emitido por la Entidad. 11. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el día 15 de julio de 2025. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 12. A través del Escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante OficioN°405-2025-GOREAPURIMAC/DRA-OAPMB,presentadoel 14de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con Decreto del 14 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante mediante su escrito s/n, presentado el 9 de ese mismo mes y año. 16. A través del Escrito N° 3, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 18. Con Decreto del 15 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - SEDE CENTRAL 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 25 de junio de 2025. (…)”. 19. Mediante Oficio N° 00417-2025-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 15 de ese mismo mes y año. 20. Con Decreto del 18 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 21. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario mediante su Escrito N° 3, presentado el 15 de ese mismo mes y año. 22. Mediante escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención al pronunciamiento de la Entidad emitido mediante Oficio N° 00417-2025-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 977,730.00 (novecientos setenta y siete mil setecientos treinta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 11 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de junio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente, la señora Fanny Dolores Hurtado Gómez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 11dejuniode2025,elcomitédeselecciónevaluósuofertayocupóeltercerlugar en el orden de prelación , siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. 5Al respecto, debe señalarse que la oferta de Apaza Jaliri Silvia, ocupó el primer lugar en el orden de prelación y quedó descalificada, en tanto que, la oferta del señor Huamani Vega Víctor, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada, adjudicándose, finalmente la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 26 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de julio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 queconescritoN°1,presentadoel1dejuliode2025,elAdjudicatarioseapersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentosdestinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, serviciosu obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento dela buena pro. 27. El Impugnante cuestiona que el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario,contaríaconmásdedos(2)decimales,porloquedichaofertadebió ser no admitida. Agrega que, la propuesta del Adjudicatario asciende a S/ 599.990.00; por lo que, considerando el primer decimal, la propuesta ascendería solo a S/ 599.990, pues los ceros posteriores al primer decimal no deben ser tomados en cuenta pues no es posible consignar dos puntos en un mismo número; más aún si, de acuerdo a las bases integradas, el sistema de contratación es a suma alzada. Añade que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 52 del Reglamento -respecto del contenido mínimo de las ofertas-, el monto total de la ofertaylossubtotalesquelocomponen,sonexpresadosendos(2)decimales;por lo tanto, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. Asimismo, refiere que la normativa de contrataciones exige consignar el precio de la oferta (Anexo N° 6) en dos (2) decimales, por tanto, la oferta del Adjudicatario debió declararse no admitida, más aún si los errores en el precio de la oferta son insubsanables conforme lo establece el artículo 60 del Reglamento. Añade que, lo regulado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento [respecto de las divergencias entre el precio cotizado en números y letras], tampoco es aplicable, toda vez que el Adjudicatario en ninguna parte de su oferta económica [anexo N° 6] ha consignado el precio en letras, pese a que es una facultad de los postores, por lo que la sola descripción de “S/ 599.990.00” en el mencionado anexo, recae en una numeración inexistente, ambigua, confusa. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 En ese sentido, considerando que el precio de la oferta se habría efectuado con más de dos (2) decimales, y siendo que el segundo decimal no debe tomarse en consideración pues los ceros (00) no tienen valor; concluye que el precio de la oferta del Adjudicatario se encontraría por debajo del límite inferior del valor referencial. 28. Por su parte, el Adjudicatario señala que su oferta económica – Anexo N° 6, cumple con el formato establecido en las bases integradas. Asimismo, señala que en su Anexo N° 6 se consignó el monto de S/ 599.990.00, pero por un error de digitación se consignó un punto (.) en lugar de una coma (,). En ese sentido, indica que lo antes mencionado debe ser considerado como un error material que no afecta el contenido esencial de su oferta económica, pues durante todo el procedimiento de selección se ha entendido el monto de S/ 599,990.00,elmismoquehasidoconsideradocorrectoporelcomitédeselección. Agrega que, los errores materiales o formales no alteran el contenido esencial de la oferta, pues en caso de dudas, dicho aspecto puede ser subsanable. 29. A su turno, la Entidad a través del Oficio N° 00417-2025-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB considera que el precio de la oferta consignado en el Anexo N° 6, presentado por el Adjudicatario, es válido, ya que el punto o la coma, no altera la esencia ni el contenido de la oferta económica. En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 30. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión, conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 “(…) 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Importante El comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 32. Cabeprecisarque,segúnloestablecidoenelnumeral1.5SistemadeContratación del Capítulo I – Generalidades de las bases integradas, se indicó que la presente convocatoria es a “Suma Alzada”. 33. Ahorabien,de la revisiónde la oferta del Adjudicatario seadvierteque,afolios14 de su oferta, presentó el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta”, conforme a lo siguiente: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 Según lo citado, se aprecia en su “Anexo Nº 6 – precio de la oferta” que el Adjudicatariodeclaróendígitoselmontode“599.990.00”;esdecir,seadvierteun error al haberse colocado incorrectamente un punto (.) como separador de miles, cuando lo correcto era utilizar una coma (,). Por tanto, la cifra debió indicarse como “599,990.00”, correspondiente a la suma de “quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa con 00/100”. 34. Enestepunto,cabeindicar que,elImpugnantealega queelmontodelaofertadel Adjudicatario asciende a la suma S/ 599.990, pues según refiere, los ceros posteriores al primer decimal no se deben tomar en cuenta pues no es posible consignar dos puntos en un mismo número. Al respecto, en el presente caso, según aprecia este Tribunal, resulta evidente la existenciadeunerrormaterialenelempleodelsignodeseparadordemiles,pues, por el monto del valor estimado del procedimiento, no resulta coherente asumir la tesis del Impugnante respecto del valor que le atribuye a la oferta económica del Adjudicatario, dado que la diferencia de montos es sumamente importante (599 mil versus 599). Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 Ahora bien, también es posible apreciar que el error tipográfico advertido no poseetal relevancia que justifique invalidar la oferta económicadel Adjudicatario, pues tampoco genera confusión sobre el monto ofertado, debido a que su simple lectura es posible identificar la cifra ofertada, esto es, la suma de quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa con 00/100 soles [599,990.00]. En este punto, cabe mencionar que, según el Impugnante, no corresponde la subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento [respecto de las divergencias entre el precio cotizado en números y letras], toda vez que el Adjudicatario en ninguna parte de su oferta económica [anexo N° 6] ha consignado el precio en letras, pese a que es una facultad de los postores, por lo que la sola descripción de “S/ 599.990.00” en el mencionado anexo, recae en una numeración inexistente, ambigua, confusa. Al respecto, este Colegiado también considera que, en el presente caso, no corresponde disponer la subsanación del precio ofertado, pues el error advertido no impide a la Entidad conocer la cifra ofertada, tal como lo ha señalado el propio comité de selección a través de su Oficio N° 006-2025-GR.APURIMAC/LP-6-2025- GRAP/CS-1 y la misma Entidad en su Oficio N° 00417-2025-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por el Impugnante respecto al precio ofertado por el Adjudicatario, toda vez que, de la revisión integral del “Anexo N° 6”, se verifica en forma clara el precio ofertado, no apreciándose ninguna inconsistencia sobre ello que amerite su subsanación, y menos aún, alguna transgresión a lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 35. Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 37. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 38. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa J&M GLASSEMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDADLIMITADA, en elmarco de la Licitación Pública N° 06-2025-GRAP/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición y montaje de muro cortina sistema stick con vidrio laminado y panel de aluminio compuesto (PAC) y componentes a todo costo para el proyecto Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento Apurímac”, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 RatificarelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°06-2025- GRAP/CS-1 – Primera Convocatoria, a favor del señor HUAMANI VEGA VICTOR. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05193-2025-TCP-S1 2. EjecutarlagarantíapresentadaporlaempresaJ&MGLASSEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 21 de 21