Documento regulatorio

Resolución N.° 5192-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MEDIFARMA S.A. (con RUC. N° 20100018625), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuito ofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del treinta de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1276/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MEDIFARMA S.A. (con RUC. N° 20100018625), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 116-2023-CENARES, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2023—CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos oncológicos 2023 – Ítem N° 2 – Citarabina 500 MG Inyectable”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuito ofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del treinta de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1276/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MEDIFARMA S.A. (con RUC. N° 20100018625), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 116-2023-CENARES, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2023—CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos oncológicos 2023 – Ítem N° 2 – Citarabina 500 MG Inyectable”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 09 de mayo de 2023, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2023—CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos oncológicos 2023 – Ítem N° 2 – Citarabina 500 MG Inyectable”, con un valor estimado total ascendente a S/ 3,243,974.00 (Tres millones Doscientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 10 al 19 de mayo de 2023 se llevó a cabo el acto de registro de participantes, registro y presentación de ofertas y el 01 de junio de 2023, se adjudicó la buena pro del Ítem N° 2 a la empresa MEDIFARMA S.A., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 516,610.00 (Quinientos dieciséis mil seiscientos diez con 00/100 soles), en adelante el Contratista. Con fecha23 de junio de2023,la 2ntidad yel Contratista, suscribieron el Contrato N° 116-2023-CENARES/MINSA , en adelante el Contrato. 3. Mediante Oficio N° D000115-2024-CENARES-MINSA , de fecha 05 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en 4 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en conductas que afectan el principio de buena fe y un posible ejercicio abusivo del derecho a resolver. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° D000037-2024- CENARES-DA-UEC-MINSA del 30 de enero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Con fecha 23 de junio de 2023, la Entidad y el Contratista, suscribieron el contrato para la adquisición de productos farmacéuticos oncológicos 2023 Ítem N° 02: Citarabina 500mg inyectable, según el cual la primera entrega correspondía que se efectúe hasta los 90díascalendario, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato; es decir, debía realizarse máximo el 21 de setiembre de 2023. • Con fecha 21 de setiembre de 2023, el Contratista notificó por conducto notarial la Carta N° 1425-2023-AVI-MF, mediante la cual resolvió el contrato porun hecho sobreviniente al contrato no imputable a las partes, y que imposibilitaba de manera definitiva la continuidad de la ejecución 2Documento obrante a folios 35 al 45 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 del Contrato. • Ante la resolución total del contrato por parte del Contratista, se le invitó a conciliar extrajudicialmente, a fin de garantizar el abastecimiento oportuno del bien estratégico. • Sin embargo, ante la necesidad y desabastecimiento inminente que se presentaba, se realizó la Contratación Directa N° 067-2023- CENARES/MINSA, tramitada bajo causal de ejecución de prestaciones pendientes por contrato resuelto. 6 4. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEDIFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 116- 2023-CENARES, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma envíaconciliatoriaoarbitral,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°013- 2023—CENARES/MINSA, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos 2023 – Ítem N° 2 – Citarabina 500 mg inyectable”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 08 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 8 5. Mediante Formulario de presentación de descargos y escrito N° 1 , ambos presentados con fecha 24 de abril de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra señalando lo siguiente: • Señaló que su representada resolvió válidamente el Contrato, resolución que fue efectuada dentro del ejercicio legítimo de una facultad reconocida en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. 6 7Documentos obrantes en el toma razón electrónico. 8Documentos obrantes en el toma razón electrónico. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 • Refiere que ejerció dicha facultad tras la emisión del Informe de Ensayo N° 209755/2023,emitidoporellaboratorioNSFINASSAS.A.C.,autorizadopor el Instituto Nacional de Salud, el cual concluyó que el producto Citarabina 500 mg polvo para solución inyectable, lote N° 07065, no cumplía con los requisitos de calidad. • Precisó que la causal invocada fue un hecho sobreviniente no imputable a lasparteslacualseencuentraplenamenteacreditada,pueselproductoen cuestión fue fabricado por la empresa Fármaco Uruguayo S.A., proveedor extranjero, producto que, en virtud de la cláusula octava del contrato, fue sometido al proceso de control de calidad. • Señala que cumplió rigurosamente con el procedimiento establecido para la resolución contractual conforme lo exige el reglamento. • Indicó que la resolución fue comunicada a la Entidad mediante Carta N° 1425-2023-AVI-MIF, de fecha 21 de setiembre de 2023 diligenciada notarialmente, en la cual se consignó la causal invocada, el sustento técnico y la naturaleza de la resolución. • Precisó que la Entidad, luego de ser notificados con la carta mencionada anteriormente, no solicitó conciliación, arbitraje, ni ningún otro mecanismo de solución de controversias que permita cuestionar la validez o legalidad de la resolución. • Refiere que, en el presente caso, no existe resolución alguna emitida por la Entidad, pues el contrato fue resuelto de manera unilateral por MedifarmaS.A.(contratista)confecha21desetiembrede2023,porloque no se ha configurado la infracción imputada ni corresponde la aplicación de sanción en su contra. 6. AtravésdelDecretodel29deabrilde2025 ,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el día 30 del mismo mes y año. 10 7. Mediante escrito N° 2 de fecha 6 de mayo de 2025 , presentado en la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, el Contratista solicitó se tenga presente su domicilio procesal. 10Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 8. Con Decreto de fecha 12 de mayo de 2025 , se tuvo presente que el Decreto N° 612533, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue notificado a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 12 9. A través del Decreto de fecha 03 de junio de 2025 , se dispuso programar audiencia pública para el día 17 de junio de2025, la cual se llevó a cabo en la fecha programada con la asistencia del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 21 de setiembrede2023,dandolugaralacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la 12Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administratiArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contrati87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando correspondalas siguientes: incluso enloscasosa queserefiereelliterala) delart(…)lo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el (…) contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidsiempre que dicha resolución no haya sido sometida a los Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya mecanismos de solución de controversias o haya quedado quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitraconsentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en responsabilidades civiles o penales por la misma los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones periododeterminadodelejerciciodelderechoaparticipar previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del en procedimientos de selección, procedimientos para artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no implementar o extender la vigencia de los Catálogos puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el meses. Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de lasinfraccionesestablecidas en losliteralesc), f), g), h) ei) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 8. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma descripción. 9. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se tiene que, si bien el rango de sanción a imponerse en caso de la comisión de la infracción ha variado, la norma vigente presenta un límite inferior más alto, por lo que no resulta más favorable al Contratista; en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Normativa aplicable 10. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 11. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 23 de junio de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato 12. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 13. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponíaque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 14. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento.(…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 16. En el presente caso, conforme a los actuados, se advierte que la Entidad no ha resuelto el vínculo contractual pues, por el contrario, este fue resuelto por el ContratistamedianteCartaNotarialN° 1425-2023-AVI-MF, invocandoparaelloun hecho sobreviniente no imputable a alguna de las partes. Más aún, según refiere la propia Entidad a través del Informe N° D000037-2024- CENARES-DA-UEC-MINSA , ante la resolución total del contrato por parte del Contratista, se tuvo como posición institucional invitarlo a conciliar extrajudicialmente a efectos de garantizar el abastecimiento oportuno del bien estratégico; sin embargo, ante la necesidad y desabastecimiento inminente que se presentaba, se realizó la Contratación Directa N° 067-2023-CENARES/MINSA, tramitado bajo causal de ejecución de prestaciones pendientes por contrato resuelto. 17. En ese sentido, al no haberse acreditado la resolución contractual por parte de la Entidad, no es posible acreditar los requisitos para la configuración de la infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1Documento obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05192-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MEDIFARMA SA con RUC N° 20100018625, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 116-2023-CENARES, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma en vía conciliatoria y arbitral, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2023—CENARES/MINSA, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos 2023 – Ítem N° 2 – Citarabina 500 mg inyectable”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 12 de 12