Documento regulatorio

Resolución N.° 5191-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción de ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG haprecisadoenquéaspectosunanuevanormapuede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecuciónalentrarenvigorlanuevadisposición(…)” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°10169/2023.TCP,sobresolicituddeaplicacióndel principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORASAHMATSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 confirmada a través de la Resolución N° 5520-2024-T...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG haprecisadoenquéaspectosunanuevanormapuede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecuciónalentrarenvigorlanuevadisposición(…)” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°10169/2023.TCP,sobresolicituddeaplicacióndel principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORASAHMATSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 confirmada a través de la Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 confirmada a través de la ResoluciónN°5520-2024-TCE-S4del 26de diciembre de 2024,la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Recurrente, con treinta y nueve (39) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosde participar en procedimientosde selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta,enelmarcodel Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estación de peaje, en el (la) carretera tramo Conococha - huaraz - la oroya frontera Ecuador km 552+337 en la localidad Catac, distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash”, efectuada por el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad. La referida Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 19 de noviembre de 2024, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito N° 4, presentado el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado medianteD.S.N°009-2025-EF,fuepublicadoel22deenerode2025,enadelante el nuevo reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. Expresa que, con la nueva norma, el periodo de sanción de inhabilitación mínimo previsto respecto a la infracción de presentar documentos falsos o adulterados es de 24 meses, a diferencia del mínimo previsto con la ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción el cual correspondía a 36 meses, señalando que este nuevo periodo de sanción de inhabilitación le resulta más favorable. ii) Sin perjuicio de lo expuesto, solicita la reducción de la sanción en atención al principioderetroactividadbenignaconsiderandolaaplicacióndeunasanciónpor debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley, al considerar que los documentos determinados como falsos fueron entregados por terceros. 3. Con Decreto del 2 de julio de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024,respectodesusderechosdeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarcon elEstado,porlacomisióndelasinfraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores,como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor;así,elreferidoprincipiodeirretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción,aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal reduzca la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 8. Así, en el presente caso, se aprecia que el 19 de noviembre de 2024 se emitió la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 y confirmada el 26 de diciembre de 2024 mediante Resolución N° 5520-2024-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y nueve (39) meses, vigente a partir del 27 de diciembre de 2024 hasta el 27 de marzo de 2028, por haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/12/2024 27/03/2028 39 meses 5520-2024-TCE-S4 26/12/2024 TEMPORAL Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionabaconunainhabilitacióntemporalporunperiodonomenorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenordeveinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 11. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo90 de la nuevaLey,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 12. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente,partiendo de la premisade que la sanciónimpuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable,enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. A su vez, el Recurrente también solicitó la reducción de la sanción en atención al principio de retroactividad benigna y que se considere la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. 15. Al respecto, cabe señalar que la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se cumplan íntegramente con los supuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 Ahora bien, uno de los supuestos establecidos para que se pueda imponer una sanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que conforme se señaló previamente, la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, en ese sentido, mediante Resolución N° 4610- 2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520- 2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024, se determinó que la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentadaante la Entidad, no actuando conla debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG; en ese sentido, se advierte que el administrado no cumple los supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024 consideró la sanción de treinta y nueve (39) meses en atención al concurso de infracciones cometidas por el Recurrente y de manera especial considerando el plazo mínimo de sanción respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veintisiete (27) meses. 17. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4610-2024-TCE- S4 del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembrede 2024, reduciéndola de treintay nueve (39) meses a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5191-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (conR.U.C. N°20528975055),mediante la ResoluciónN°4610-2024-TCE-S4del 19 de noviembre de 2024 y confirmada con Resolución N° 5520-2024-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2024, de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.