Documento regulatorio

Resolución N.° 5190-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TRAJES FONTENLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°02-2025 GERESALL, convocado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad.

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5532/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaTRAJESFONTENLAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N°02-2025 GERESALL, convocado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°02-2025 GERESALL, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme institucional para personal nombrado y CAS de la GERESA-LL año 2025", con un valor estimado total de S/532,278.00 (quinientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoproced...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5532/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaTRAJESFONTENLAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N°02-2025 GERESALL, convocado por la Gerencia Regional de Salud La Libertad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°02-2025 GERESALL, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme institucional para personal nombrado y CAS de la GERESA-LL año 2025", con un valor estimado total de S/532,278.00 (quinientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 de junio de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavorde laempresa MODAS MARLENCH E.I.R.LTDA., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro para bienes y servicios en general, en adelante el Acta: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL MODAS MARLENCH ADMITIDO 531,894.44 105.00 1 CALIFICADA SI E.I.R.LTDA. TRAJES NO FONTENLA S.A.C. ADMITIDO - - - - NO 3. Mediante escritoN°1,subsanado conescritoN° 2,presentadosel20 y24 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa TRAJES FONTENLA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquesedejesinefecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: - Alega que el Comité de Selección incurrió en error al considerar no válida su oferta; porque, presuntamente, el “forro del saco es de tafeta simple, la pretina del pantalón no es cruzada, la pretina del cuello no cumple con las medidas solicitadas” - Sostiene, que dichos requerimientos u observaciones no fueron indicados en las bases y, además, los cuellos de las blusas no llevan pretina. Respecto al incumplimiento del Adjudicatario: - Aduce que el Adjudicatario incumplió con presentar debidamente la guía de remisión con lasmuestrassolicitadasen elproceso de selección;de esemodo, los bienes (muestras) no debieron ser recibidas por ningún trabajador de la Entidad, ya que no estaban dirigidos a la misma. - Asimismo, señala que al Adjudicatario se le otorgó 5 puntos adicionales de forma injusta, en razón de bonificación MYPE, pese a que las bases integradas no contemplaban dicha bonificación. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 - De igual forma, advierte que el Adjudicatario no cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases, conforme a lo siguiente: • El saco de caballero no presenta bolsillo relojero que se solicita en las bases. • El pantalón de damas, presenta cierre de metal y en las bases se solicita cierre de nylon. • En las bases se solicita como muestra una camisa en talla 16 y el Adjudicatario presentó una camisa en talla 15 ½. • De la revisión de las muestras del Adjudicatario, advierte que presenta modelos alternativos de prendas que no se solicitan. 4. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 019-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 01-2025-CS-LP N° 02-2025-GERESA/LL, presentados el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto al forro de tafeta del saco de damas: - La Entidad precisó que, según inspección visual y de tacto, el forro presentado por el Impugnante era de tipo llano o simple, mientras que las bases exigían tafeta labrada. Indicó que la diferencia radica en la textura y Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 diseñodeltejido,por loque reafirmó laobservaciónformulada,aclarando que no se cuestionó la calidad de la tela sino el incumplimiento de la especificación técnica exigida. Respecto a la pretina del pantalón de damas: - Indicó que, conforme a las especificaciones del folio 26 de las bases, la pretina debía ser cruzada con un cruce interno de 4 cm, lo cual no fue cumplido por la muestra presentada por el Impugnante, por lo que se ratificó en su observación. Respecto a la pretina del cuello: - Aclaró que la observación se refirió al pullover de damas, el cual debía contar con una pretina de 6 cm, pero la muestra presentada por el apelante solo tenía 4 cm, configurándose un incumplimiento de las especificaciones técnicas. Respecto a las observaciones contra la oferta del adjudicatario: - Sobre el supuesto incumplimiento del saco de caballero respecto al bolsillo relojero, la Entidad señaló que dicho requerimiento no figura en las especificaciones técnicas obrante a folio 37 de las bases, por lo que descartó tal exigencia. - Respecto al cierre del pantalón de damas, aclaró que las bases pedían específicamente un cierre de metal de 12 cm, lo cual fue cumplido por ambos postores, por lo que la observación sería infundada. - En cuanto a la talla de camisa presentada, se reconoció un error involuntario del comité al no advertir que se presentó talla 15 ½ en vez de la solicitada talla 16; sin embargo, sostiene que esto no afecta la evaluación ni al resultado del procedimiento. - Sobre la presentación de prendas alternativas no requeridas, indicó que dichas muestras no fueron objeto de evaluación, por lo que no generaron afectación alguna al procedimiento. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Respecto a la guía de remisión: - Admitió que hubo un error en el número de RUC consignado en la guía de remisión del Adjudicatario, pero señaló que esta sí contenía correctamente el nombre del procedimiento y permitió el envío de las muestras a la dirección indicada, por lo que no se generó perjuicio ni confusión. Respecto a la bonificación MYPE: - Reconoció que se otorgó indebidamente una bonificación del 5 % al Adjudicatario, pese a que no correspondía por tratarse de una licitación pública; sin embargo, justificó que la omisión no afectó el resultado del procedimiento, ya que dicho postor habría ganado, incluso sin dicha bonificación. - Finalmente, la Entidad concluyó que el comité de selección actuó conforme a criterios objetivos y técnicos, por lo que los cuestionamientos de Impugnante carecen de sustento, solicitando al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto. 6. Con escrito s/n presentado el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la inadmisibilidad del recurso: - Alegó que el recurso de apelación es inadmisible por incumplir con el requisito establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, al no estar firmado con una firma manuscrita o digital válida, conforme a lo exigido por la normativa. - Señalóquelafirmaqueapareceenlosescritosdeapelaciónnoesoriginal, sino una imagen insertada por medio de copiado y pegado, la cual presenta un grado evidente de distorsión. Para sustentar su afirmación, adjuntó un peritaje grafo-técnico comparativo entre la firma en los escritos de apelación y la firma real del representante legal del Impugnante, obtenida de contratos registrados en SEACE. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 - Invocó la Resolución N° 02057-2025-TCE-S3, emitida en el marco del Expediente N° 2807/2025-TCE, que según refiere establece como precedente que una firma escaneada no constituye una firma electrónica válida bajo los términos de la Ley N° 27269. Por tanto, sostuvo que el recurso debe declararse como no presentado. - Solicitó que, de considerarse insuficiente el medio probatorio presentado, el Tribunal ordene un peritaje oficial de la firma cuestionada, a costa del propio adjudicatario, conforme al artículo 187.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Respecto a la improcedencia del recurso: - Manifestó que el recurso carece de motivación fáctica y sustento técnico, al limitarse a afirmaciones subjetivas sin pruebasobjetivas que desvirtúen el contenido del informe de evaluación ni los criterios del comité de selección. - En aplicación del artículo 173 de la LPAG, señaló que el apelante no cumplió con la carga probatoria de sustentar sus alegaciones, por lo que no se configura un interés para obrar válido. Añadió que el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento establece como causal de improcedencia la falta de hechos acreditados o sin sustento probatorio. Respecto a la legalidad del otorgamiento de la buena pro: - Sostuvo que su oferta fue evaluada y seleccionada conforme a los principios de transparencia, competencia, trato justo e igualdad de trato entre los postores, establecidos en el artículo 2 de la Ley. - Indicó que cumplió cabalmente con los requisitos técnicos, formales y económicos exigidos en las bases del procedimiento, lo que se reflejó en la puntuación obtenida y en la evaluación objetiva realizada por el comité de selección. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 - Reiteró que los cuestionamientos del apelante son subjetivosyno afectan ni el mérito técnico ni la legalidad del acto impugnado, por lo que solicitó se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 7. Por Decreto del 4 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 4 de julio de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado; no obstante, presentó el Informe Técnico Legal N°019-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe técnico N°01-2025-CS-LP N°02-2025-GERESA/LL en la Mesa de Partes del Tribunal. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 7 de julio de 2025, se convocó audiencia pública para el 14 de julio de 2025. 10. Con Carta N° 000137-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST, presentada el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 11 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 14 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 14. Con Escrito N° 4, presentado el 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el descargo e informe técnico legal, presentados por el Adjudicatario y la Entidad, respectivamente, en los siguientes términos: Respecto a la absolución formulada por el Adjudicatario: - Señaló que el Adjudicatario no respondió de manera motivada a los cuestionamientossustancialesefectuadosasuoferta,desviandoeldebate hacia aspectos formales irrelevantes, como la supuesta invalidez de las firmas del recurso de apelación. - Rechazó enfáticamente la alegación referida a la inadmisibilidad del recursopordefectosenlasfirmas,cuestionandolalegitimidaddelinforme pericial grafo-técnico presentado por el Adjudicatario, y recordando que su autor ha sido vinculado en otros procesos sancionadores del Tribunal por estudios que contenían conclusiones falsas, como en la Resolución N° 03419-2022-TCE-S5. - Manifestó que el fondo del recurso radica en las irregularidades en la evaluaciónycalificacióndelasofertas,yquelaimpugnadaintentadistraer con aspectos procedimentales que no desvirtúan los hechos sustanciales denunciados. - En cuanto al argumento de la improcedencia por falta de motivación fáctica,refierequeacompañódiversoselementosprobatorios,entreellos: • Prueba 1: Señaló que la Guía de Remisión del Adjudicatario, en el cual se consignó como destinatario al Gobierno Regional de La Libertad (RUC distinto al de la GERESA), lo que evidencia una falta de correspondenciadocumental,no advertidaporelcomitéde selección. • Prueba 2 a 6: el Adjudicatario presentó prendas no solicitadas o en doble formato (dos tipos de pullovers, camisas, blusas), lo cual contraviene las bases. Se adjuntaron fotografías de las muestras que acreditan la irregularidad, señalando que el comité carece de facultad para corregir, interpretar o elegir entre las muestras no requeridas. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 • Prueba 7: Aseguró que la información consignada en las guías de remisiónnoesveraz,dadoqueelcontenidodelasprendasentregadas no coincide con lo declarado documentalmente. Denunció que, además, se entregaron prendas no solicitadas como corbatas y pañoletas. • Prueba 8: Observó que el saco de caballeros del adjudicatario no contaba conelbolsillorelojeroexigidoporlasbasesintegradas,locual fue indebidamente convalidado por el comité. • Prueba 9: Indicó que el saco de damas no fue debidamente revisado internamente (no se volteó), por lo que el comité no pudo verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Concluyó que todos los hechos expuestos han sido respaldados con pruebas documentales y fotográficas y fueron recogidos en presencia de miembros del comité de selección. Respecto al Informe Técnico Legal de la Entidad: - Cuestionó que la Entidad pretenda justificar la descalificación de su oferta por aspectos meramente gráficos, como el forro del saco, sin atender al aspecto más importante: la calidad del material, la cual sí cumplía con las bases integradas. - Criticó que se haya empleado una “inspección visual y de tacto” como método de evaluación, pese a que este procedimiento ha sido reiteradamente descalificado por precedentes del Tribunal de Contrataciones. - Cuestionó que la Entidad, recién con motivo de la absolución del recurso de apelación, aclara que la observación sobre la “pretina del cuello” corresponde al pullover y no a la blusa, cuando ello no fue debidamente detallado en la evaluación inicial. - Afirmó que, que recién en el Informe que absuelve el traslado del recurso de apelación, la Entidad aclara que la observación sobre la “pretina del Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 cuello” corresponde al pullover y no a la blusa, cuando ello no fue debidamente detallado en la evaluación inicial. - Respecto a la talla de la camisa (se presentó talla 15½ en lugar de 16), consideró que el reconocimiento del “error involuntario” por parte del comité es suficiente para demostrar la existencia de una evaluación defectuosa, que debió conllevar a la corrección o anulación del otorgamiento de la buena pro. - Criticóqueel comitéadmitieraprendasnosolicitadasoenpresentaciones alternativas bajo el argumento de que no fueron evaluadas, lo cual considera inadmisible ya que no se puede permitir el ingreso de prendas sin guía de remisión o sin sustento documental. - Finalmente, rechazó el argumento del “error involuntario” en la asignación de la bonificación MYPE, considerando que tal confesión de irregularidad debería conllevar a la anulación de la adjudicación, y no a su convalidación. 15. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, considerando que se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad y a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas tenga mayores elementos de juicio al momento de resolverelrecursodeapelacióninterpuesto,seotorgóalaEntidad,elImpugnante y al Adjudicatario, el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que cumplan con manifestar lo que consideren respecto del presunto vicio de nulidad, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 16. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante, mediante su Escrito N° 4 presentado el 14 de julio de 2025. 17. Con Informe Técnico Legal N° 000020-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST, presentado el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida a través del Decreto del 14 de julio de 2025, en los siguientes términos: Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las Bases Estándar para la presentación de muestras: - La Entidad manifestó que, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, cumplió con detallar de forma clara, precisa y objetiva todos los aspectos requeridos para la validez de la exigencia de muestras, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar. - En ese sentido, indicó lo siguiente: • Aspectos a verificar en la muestra: Se precisó en las bases que serían evaluadas características como calidad de confección, acabados, puntadas,pespuntes, ensanches ysimetría de lasprendasterminadas, además de la textura, color y calidad de la tela, mediante muestras físicas de 20 x 30 cm. • Metodología empleada: Se utilizó la metodología organoléptica (inspección visual y de tacto) para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, tal como se indicó expresamente en el punto 4.3 de las bases integradas. • Mecanismos o pruebas aplicadas: Se realizó evaluación tanto externa como interna de las prendas, revisando dimensiones, simetría, y ausencia de defectos de material (costuras, despegados, puntadas saltadas, etc.), de acuerdo con lo estipulado en las bases. • Número de muestras solicitadas: Se requirió la presentación de una muestra por cada prenda que conforma los uniformes de damas y caballeros. La Entidad destacó que no se exigió más de una muestra, ni se evaluaron prendas adicionales o mejoras, en estricta sujeción a lo indicado en el punto 4.3 de las bases. Afirmó que esta exigencia fue comprendida por los postores, y no fue objeto de observaciones. • Órgano evaluador: La evaluación fue efectuada por el Comité de Selección en coordinación con el área usuaria, conforme a lo establecido en las bases. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 • Lugar, fecha y forma de presentación de muestras: Se indicó que las muestras debían presentarse en la sede de la UTF de Abastecimiento (Av. Mansiche 1130, Trujillo), el día anterior a la presentación de ofertas, en el horario de 8:00 a 15:45, debidamente rotuladas e ingresadas mediante Guía de Remisión detallada. Respecto al vicio de nulidad advertido: - La Entidad sostuvo que no se ha configurado el vicio de nulidad advertido por el Tribunal, ya que las bases integradas del procedimiento incluyeron todos los elementos exigidos por las Bases Estándar para justificar la exigencia de muestras. - Reafirmó que el procedimiento de evaluación fue llevado a cabo con criterios objetivos, por un comité capacitado y con experiencia, utilizando mecanismos previamente establecidos y comunicados en las bases. - Por lo expuesto, señaló que las Bases Integradas cumplieron con todos los requisitos exigidos por las Bases Estándar para validar la exigencia de presentación de muestras, y solicitó que se tenga por absuelto el traslado sobre el presunto vicio de nulidad y se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante cumplió con remitir la información requerida a través del Decreto del 14 de julio de 2025, en los siguientes términos: - RefierequenodebióadmitirselaofertadelAdjudicatarioytampocodebió haberse recibido las muestras, pues, desde ese momento, el procedimiento de selección estaría viciado. - Cuestiona el método organoléptico utilizado en el procedimiento, ya que este viciaría el procedimiento de selección. 19. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa TRAJES FONTENLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 532,278.00 (quinientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por admitida su oferta, no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro al mismo, y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 20 de junio de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 del Reglamento, puesto que la buena pro se publicó en el SEACE el 10 de junio de 2025, por lo que el plazo de los ocho días hábiles para la interposición del recurso vencía el 20 de junio de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Max Augusto Fontenla Serna, gerente general del Impugnante. En este extremo, debe tenerse presente que el Adjudicatario ha solicitado que se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación, toda vez que no habría sido válidamente suscrito por el Impugnante, al no estar firmado con una firma manuscrita o digital válida, conforme a lo exigido por la normativa. Respecto a ello, se le precisa que, el 15 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N°03-2025/TCP, el cual, entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. En dicho 2 acuerdo, en mayoría, se determinó que, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos, conforme se muestra: 2 Firma extraída de un documento e insertada en otro, a través de la acción informática de “copiar-pegar” o “cortar-pegar”. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Sumado a ello, se precisa que, conforme a lo señalado en el artículo 130 del reglamento, los acuerdos adoptados son criterios adoptados en sesión de Sala Plena y constituyen precedentes de observancia obligatoria; por lo tanto, este Colegiado debe acogerse al mismos, por lo que, en el presente caso, la firma saneada del gerente general del Impugnante refleja su voluntad y cumple con los requisitos de admisibilidad, en tato que ha sido confirmada por el mismo, de manera expresa, en escritos posteriores. Sin perjuicio de ello, se precisa que, es criterio de esta Sala, que las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelacióndebe contener lafirmadel impugnante, sinespecificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento; por lo que, en los casos, en los que en virtud de lo señalado en Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 el artículo 141 del Código Civil , cuando concurrencia de actuaciones expresas, escritas, que confirman la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, como en el presente caso, para la Sala se cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante. En esa misma línea de análisis, si bien el Adjudicatario hace referencia a la Resolución N° 02057-2025-TCE-S3 en calidad de precedente, pues en dicha resolución se concluiría que una firma escaneada no constituye una firma electrónica, se le resalta que, cada Sala del Tribunal se encuentra compuesta por distintos Vocales, que aplican los criterios de acuerdo a las particularidades de cada caso, siendo autónoma en sus decisiones. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento, solo los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Del mismo modo, dicho artículo precisa que dichos acuerdos son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal, en consecuencia, en el presente caso, la resolución citada por el Adjudicatario no constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N°03- 2025/TCP, previamente analizado. Por lo tanto, ateniendo a la motivación expuesta, esta Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3 El artículo 141 del Código Civil, establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades y, tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión; y en caso de revertir tal condición contará con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichosactosy,porsuefecto,setengaporadmitidasuoferta,noadmitidalaoferta del Adjudicatario y se revoque la oferta al mismo y, se le otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de junio de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 2 de julio de 2025. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante. • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. 10. Teniendo en cuenta ello, en principio corresponde remitirnos a las razones sustentadas por el comité de selección en el Acta para no admitir la oferta del Impugnante, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: 11. En respuesta a ello, el Impugnante sostiene que, los requerimientos u observaciones expuestos en el Acta por el comité de selección, referidos al forro del saco que debería ser de tafeta simple, la pretina cruzada del pantalón y la pretina del cuello, etc., no fueron indicados en las bases y, además, precisa que el Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 cuello de las blusas no lleva pretina. 12. A su turno, la Entidad refiere que, según inspección visual y de tacto, el forro presentado por el Impugnante era de tipo llano o simple, mientras que las bases exigían tafeta labrada. Indicó que la diferencia radica en la textura y diseño del tejido, por lo que reafirmó la observación formulada, aclarando que no se cuestionó la calidad de la tela sino el incumplimiento de la especificación técnica exigida. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de uniforme institucional para personal nombrado y CAS de la GERESA-LL año 2025”. 15. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, “copia de guía de remisión del ingreso de las muestras (…)”. En consecuencia, cabe precisar que, en este extremo de las bases (numeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases) noserequiere la presentación de muestras, sino de guía de remisión de aquellas. 16. Contrariamente a ello, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció que, durante la etapa de presentación de ofertas, los postores debían presentar de manera obligatoria muestras de cada una de lasprendas que conforman el uniforme de damas y caballeros, de acuerdo a las cartillas; conforme se evidencia: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Por lo tanto, la Sala advierte que: 1) En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases nosehaestablecidolainformaciónclara,objetivayprecisaquedemandan las bases estándar aplicables a los procedimientos de selección para Licitación Pública para la Contratación de Bienes, cuando se requiera la presentación de muestras. Asimismo, no se ha requerido expresamente la presentación de dichas muestras, como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, siendo únicamente requerido la guía de remisión de aquellas; y, 2) En las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección la Entidad requirió la presentación de muestras para ser empleadas para la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por el área usuaria; no obstante, de la verificación de las mismas no se aprecia que la Entidad haya estructurado con claridad el pedidodemuestrasbajolascondicionesmínimasestablecidasenlasbases estándar. 17. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en las bases estándar; y, además contravendría el principio de libertad de concurrencia, transparencia y competencia; en virtud del numeral 128.2 del 4 artículo128delReglamento ,condecretodel14dejuliode2025secorriótraslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. En atención a ello, la Entidad manifiesta que no se ha configurado el vicio de nulidad advertido por el Tribunal, ya que las bases integradas del procedimiento incluyeron todos los elementos exigidos por las Bases Estándar para justificar la exigencia de muestras. 19. Por su parte, el Impugnante alega que, debió admitirse la oferta del Adjudicatario y tampoco debió haberse recibido las muestras, pues, desde ese momento, el 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 procedimiento de selección estaría viciado. Asimismo, el método organoléptico utilizado en el procedimiento, ya que este viciaría el procedimiento de selección. 20. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección esp5cífica de las BasesEstándardeLicitaciónPúblicaparala contratacióndebienes , establecen lo siguiente: 5 Versión N° 15 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Esta es la última versión de la Directiva vigente desde el 28/10/2022 hasta el 21/04/2025 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, según las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras esta es válida siempre y cuando se utilicen mecanismos objetivos que permitan verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, debiendo las Bases precisar la siguiente información de forma clara, precisa yobjetiva: “(i) los aspectos de lascaracterísticas y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras”; aspectos que deben ser consignados en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases. 21. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no se ha establecido la mencionada información, ni tampoco se ha requerido expresamente la presentación de muestras, sino que se ha requerido, la presentación de la guía de remisión de las muestras. De allí que, en este caso, en la sección que corresponde (documentos para la admisión de la oferta) la Entidad no ha cumplido con precisar que se requiere la presentación de muestras, y mucho menos: “(i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las característicasy/orequisitosfuncionalesquelaEntidadhaconsideradopertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras”; lo cual no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante contra su no admisión. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 22. En este extremo, se debe precisar que, si bien la Entidad, como parte de su absolucióndeltrasladodepresuntosviciosdenulidadmanifestóque, cumpliócon detallar de forma clara, precisa y objetiva todos los aspectos requeridos para la validez de la exigencia de muestras, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar, habiendo consignado: 1) los aspectos a verificar en la muestra, 2)metodología empleada, 3) mecanismos o pruebas aplicadas, 4) número de muestras solicitadas, 5) órgano evaluador y 6) lugar, fecha y forma. 23. Respecto a ello, se resalta que lo manifestado por la Entidad no se encuentra consignado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, correspondiente a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, conforme a las imágenes reproducidas en el fundamento 15 de la presente Resolución, debiendo resaltarse que, en dicha sección tampoco se ha requerido expresamente la presentación de muestras, sino la guía de remisión de aquellas, incumpliendo con ello lo establecido en las bases estándar. 24. Ahora bien, conforme se ha mostrado en el fundamento 16 de la presente Resolución, si bien, en el numeral 4.3 – Presentación de muestras, del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas, se requirió la presentación de muestras, en cuyo extremo se efectuaron ciertas precisiones, estas no fueron debidamente consignadas en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases. Asimismo, de la verificación de las precisiones consignadas para la presentación de las muestras, no se aprecia que la Entidad haya estructurado con claridad el pedido de muestras bajo las condiciones mínimas establecidas en las bases estándar, como es el hecho de delimitar cuáles son los aspectos de las característicasy/o requisitos funcionalesque serán verificados, pues se indica que “las prendas serán evaluadas de acuerdo a la calidad de la tela u otrocomponente y su confección (…) acorde a lo solicitado en las especificaciones técnicas”; no se precisa los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras (por ejemplo, para verificar calidad y materiales utilizados en las muestras) y solo señala el método organoléptico (inspección visual y tacto) para determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; tampoco se aprecia el número de muestras y el órgano encargado de realizar la evaluación de las mismas, pues sólo se menciona una coordinación entre el comité de selección y el área usuaria, sin precisar el órgano encargado de realizar la evaluación de dichas muestras. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 25. Ahora bien, la Entidad sustenta que sí consignó los aspectos que deberían ser verificados en la muestra, como la calidad de confección, acabados, puntadas, asimetría, etc; sin embargo, dichos aspectos son imprecisos y subjetivos, pues por ejemplo para verificar “la calidad” la Entidad no precisa que tipo de hilo, o tela o alguna condiciónobjetiva medible yverificablequedemuestrala calidadde latela que se requiere, más allá de una simple alegación o apreciación visual, toda vez que, podría darse el caso que lo que la Entidad considera de mala calidad, para el postor es de buena calidad. 26. Asimismo, la Entidad sustenta que consignó que la metodología empleada se utilizó la metodología organoléptica (inspección visual y de tacto) para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En este punto resulta relevante reiterar que la sola referencia al método organoléptico (que se basa en la aplicación de los criterios como el olor, sabor, color, aroma, aspecto y demás propiedades que pueden verificarse con la simple utilización de los sentidos) no resulta, por sí mismo, suficiente para ser considerado un procedimiento de evaluación objetivo. Así, en virtud del principio de transparencia, el método organoléptico no resulta válido –en este caso- pues es subjetivo, en la medida que no está referido al cumplimiento de estándares que puedan ser calculados de manera homogénea, sino que estarán referidos a la opinión de los evaluadores, la cual no puede ser calculada o medida de manera exacta u objetiva, dado que dicho método utiliza los sentidos (gusto, olfato, vista, tacto) como medio de verificación. 27. En esa misma línea, respecto a los mecanismos de pruebas aplicabas a las muestras, la Entidad refiere que realizó evaluación tanto externa como interna de las prendas, revisando dimensiones, simetría, y ausencia de defectos de material (costuras, despegados, puntadas saltadas, etc.), de acuerdo con lo estipulado en las bases. Sinembargo,delarevisióndelasbasesseadviertequenoprecisalosmecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras, pues, no se establece de forma clara y precisa el método y/o técnicas que determinaran la textura, el diseño, las dimensiones, etc. de las muestras evaluadas (el cumplimiento de las especificaciones técnicas), máxime sí, conforme se ha señalado, la Entidad no precisa cuáles son los aspectos de las características y/o requisitos funcionales de las muestras que serán verificados mediante dichos mecanismos o pruebas, pues Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 lo establecido es muy genérico. Al respecto, al no precisarse dichos mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras, se deja a discreción de los evaluadores el establecer el cumplimientoonodeloespecificadoenlasbases,solamenteenvirtuddecriterios subjetivos, lo que no es válido en el marco de la contratación estatal. En ese sentido, no cabría la posibilidad de verificar objetivamente el cumplimiento de las características de los bienes establecidas en las bases integradas, tales como las indicadas en el fundamento anterior. En este punto, debe tenerse en cuenta la importancia que implica establecer en las bases de un procedimiento de selección los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad considera pertinente verificar, pues de no consignarlos podría ocasionar que la Entidad, de manera subjetiva, realice pruebas a las muestras presentadas que no se encontraban previstas en las bases. 28. Además, se aprecia que tampoco se establece de manera clara y precisa el órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras presentadas por los postores para verificar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales previstos en las bases, pues la Entidad se limita en señalar que La evaluación fue efectuada por el Comité de Selección en coordinación con el área usuaria, conforme a lo establecido en las bases, más no precisa quien sería el experto evaluador y conocedor del tema que tendría la capacidad necesaria para evaluar las muestras y si este tendría respaldo por Entidades como el INACAL, por ejemplo. 29. Por último, la Entidad refiere que sí se especificó el número de muestras a presentar, sin embargo, de la revisión de las bases, no se advierte que la Entidad, de manera expresa,hayaseñalado la cantidad de muestras que cada postor debió presentar. 30. Por lo tanto, contrariamente con lo señaladopor la Entidad no se ha cumplido con lo requerido en las bases estándar. 31. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que la evaluación de una muestra y la eventual identificación de incumplimiento de las especificaciones técnicas por parte del respectivo evaluador, puede acarrear la no admisión de la oferta; por lo tanto,enatenciónalprincipiodetransparencia,previstoenelliteralc)delartículo 2 de la Ley, es derecho de los postores contar con información clara con el fin de comprender la manera en que serán evaluadas las muestras que presentan, y que la metodología que se utilice permita obtener resultados de evaluación objetivos sustentados en procedimientos técnicos, y no permitan que los postores tengan dudas al respecto. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 32. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no cumplen con lo establecido en lasbasesestándar,todavezque: en elnumeral 2.2.1.1delCapítulo II de la sección específica de lasbases, no se requiere de manera expresa yclara la presentación de muestras y tampoco la siguiente información de forma clara, Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 precisa y objetiva: “(i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras”. 33. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir las muestras, sino que, ello se efectúe conforme a las condiciones que se prescriben en las bases estándar. Asimismo, se deberá tener en cuenta que, de haberse exigido, como un requisito de admisión de la oferta, la presentación de las muestras de los bienes objeto de la convocatoria, en las bases integradas debieron indicarse de manera clara y precisa, la metodología que se utilizará para la evaluación de muestras, los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas aquéllas para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad considera pertinente verificar, así como el órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras presentadas, entre otros, los cuales deben responder a criterios objetivos,descartándosecualquierprueba conparámetrosyresultados subjetivos. 34. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 35. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 6 que no son conservables . 37. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de las bases integradas, debiendo esta especificar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; conforme a las disposiciones que se señalan en las bases estándar, consignando ello en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución. 40. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N°02-2025 GERESALL, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme institucional para personal nombrado y CAS de la GERESA-LL año 2025”, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5190-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor TRAJES FONTENLA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34