Documento regulatorio

Resolución N.° 5189-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurs...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5540/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 3-2024-HNCH-1, convocada por el Hospital Cayetano Heredia, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2025, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5540/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 3-2024-HNCH-1, convocada por el Hospital Cayetano Heredia, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2025, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 3-2024-HNCH-1 , para la “Contratación de servicio de radioterapia para pacientes oncológicos del Hospital Cayetano Heredia por un periodo de 12 (doce) meses”, con un valor estimado ascendente a S/ 2,400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 2 3 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 4 5 6 7 8 9 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado el 2 de octubre de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 3. El 3 de juniode 2025, se realizólapresentaciónde ofertas (electrónica),y el 13 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,397,000.00 (dos millones trescientos noventa y siete mil con 00/100 soles), según lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) UNIVERSIDAD PERUANA Si 2,397,000.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario CAYETANO HEREDIA ADMINISTRADORA CLÍNICA Si 2,470,920.00 97.01 2 No cumple(*) Descalificado RICARDO PALMA S.A. No admitido ONCOCENTER PERÚ S.A.C. No - - - - No admitido (*En la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante. 12 13 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,laempresaADMINISTRADORACLÍNICARICARDO PALMA S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita y/o califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se ordene al comité de selección continuar con las demás etapas del procedimiento de selección, por lo siguiente: Respecto a la no admisión y/o descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió tener por no admitida su oferta, en la etapa de calificación, argumentando que no cuenta con la licencia de operaciónde teleterapiaemitidaporelInstitutoPeruanodeEnergíaNuclear (IPEN),porloquenocumplióconlorequeridoenlostérminosdereferencia. - Considera que la observación realizada por el comité de selección no está debidamente motivada, ya que no explica la razón por la cual se consideró quesehabíaomitidalalicenciadeoperacióndeteleterapia,másaúncuando dicho documento fue presentado en su oferta. Según alega, en el folio 71 de la oferta presentó la licencia de operación N° 4212.A1, expedida mediante Resolución N° 631-24-IPEN/OTAN, asimismo, en los folios 71 al 75 presentó 12 Con fecha 20 de junio de 2025 13 Con fecha 24 de junio de 2025 Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 ladocumentacióncompleta(licenciade operaciónylímites ycondiciones de la licencia de operación), la cual debe ser considerada en base al convenio de accionistas entre su representada y la empresa ONCOLOGÍA S.A.C. y, de ser el caso, permitir la subsanación de la oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que,elAdjudicatariopresentóunadeclaraciónjurada, en el folio107 de la oferta, en la que no declara si cuenta con el sistema de verificación de tratamientoconimágenesportalesoCBCT(conebeamCT),puessolodetalla que el modelo es acelerador VARIAN UNIQUE. Además, en los folios 107 y 108 delaoferta,soloexistiríaunacápite que dice “contamos con elsiguiente equipamiento”, lo cual no genera certeza respecto al modelo ofertado y si el mismo cumple con las características técnicas. - Señala que, existe incongruencia entre el informe de las pruebas de control de calidad anual, el plan anual de mantenimiento preventivo y correctivo acelerador lineal y la licencia de operación, obrantes en el folio 75, 103 y 40 de la oferta, respectivamente, con relación al número de serie, ya que en el primero y segundo se indica que el seriales 2292 y en el tercero que el serial es 2202, por lo que se trataría de equipos diferentes. - Alega que, las señoras Ericka Liliana Silva Romero y Evelyn Maritza Valladolid Huaytalla, personal clave propuestas por el Adjudicatario como tecnólogas médicas, tienen licencias de operadoras en teleterapia vencidas. - Mencionaque,elseñorPedroPachecoPeña,personalclavepropuestocomo físico médico, tiene licencia de físico médico vencida. - Refiere que, la señora Ericka Liliana Silva Romero, personal clave propuesta como tecnóloga médica, no cuenta con el tiempo de experiencia requerido en las bases integradas, ya que solo acredita dos años y 24 días. - Señala que, los señores Flavio César Terán Flores y José Fernando Márquez Pachas, personal clave propuesto como físico médico, no tienen el tiempo deexperienciarequeridoenlasbasesintegradas.Enelcasodelprimerosolo seacredita4años,5 mesesy153díasyelsegundonocuentaconcertificado de trabajo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 - Sostiene que, el señor José Fernando Márquez Pachas, personal clave físico médico, no acredita cursos de especialización en protección radiológica no menor de 120 horas lectivas. - Indica que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia del señor Exon Yoel PachecoBenites,personalclavepropuestocomotecnólogomédico,todavez quedichapersonanotienevínculolaboralconelAdjudicatarioysepresentó documentación de su experiencia sin contar con su autorización. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó su experiencia en la especialidad, todavezquenopresentólaconstanciadeprestacióndondeacreditelafecha de conformidad del servicio o emisión del comprobante de pago y sustente el monto total facturado por S/ 5,630,214.61. 5. Por decreto del 26 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de lapalabra efectuada por el Impugnante, setuvo por autorizada alas personas designadas paraque realicensu respectivoinforme oral yse remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 27 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 6. El 3 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000050-2025- 14 HNCH/OAJ , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Indicaque,elImpugnantenopresentólalicenciadeoperaciónenteleterapia emitida por el IPEN, toda vez que el documento presentado corresponde a la empresa ONCOLOGÍA S.A.C. 14 Con fecha 24 de junio de 2025 Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Conrelaciónalsistemadeverificacióndetratamientoconimágenesportales o CBCT, señala que el Adjudicatario presentó el informe de las pruebas de control de calidad anual, en el que, a folio 83, se evidencia los controles de calidad del sistema portal DOSIMETRY y su evaluación para tratamientos en modalidad IMRT, en el folio 90 se advierte la constancia de mantenimiento del acelerador lineal UNIQUE serie 2292 “UNIQUE & AMP - LOW ENERGY CLINAC PMI CHEKÑIST” y en el folio 92 se encuentra el mantenimiento del sistema Portalvision que comprende un sistema de portales para el equipo acelerador lineal; por tanto, cumplió con lo requerido. - Si bien el informe de las pruebas de control de calidad anual, el plan anual de mantenimiento preventivo y correctivo acelerador lineal y la licencia de operación detallan un número de serie diferente, considera que dicho error material se encuentra dentro de los supuestos de subsanación. - Sobre la acreditación de las licencias IPEN, la capacitación y la experiencia del personal clave, refiere que, en su oportunidad, se solicitó la subsanación al Adjudicatario, locual fue presentado por aquel dentro del plazo otorgado. - En cuanto a la acreditación de la experiencia del señor Exon Yoel Pacheco Benites, indica que la documentación fue evaluada en atención al principio de presunción de veracidad, por lo que se consideró válida. 7. Por decreto del 4 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 15 9. Con el Oficio N° 187-OEA/N° 40-OL-2025-HNCH , recibido el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddesignó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 14 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 15 Con fecha 8 de julio de 2025 Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 11. Mediantedecretodel14dejuliode2025,laCuartaSaladelTribunalcorriótraslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(…) Al HOSPITAL CAYETANO HEREDIA (Entidad), a la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. (Impugnante) y a la UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA (Adjudicatario): Mediante el recurso de apelación, la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. cuestiona, entre otros, la no admisión y/o descalificación de su oferta, argumentando que el comité de selección no motivó debidamente la observación realizada, debido a que soloindicóquenocontabaconlalicenciadeoperacióndeteleterapiaemitidaporelInstituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN). DelarevisióndelactapublicadaenelSEACEel13dejuniode2025,seadviertequeelcomité de selección, enla etapa de calificación, dispuso tener por “no admitida” y “descalificada” la oferta de la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. (Impugnante), por no contar con “licencia de operación de teleterapia emitida por IPEN, no cumple con lo requerido en el TDR”, conforme puede observarse a continuación: Asimismo, a través del Informe N° D000050-2025-HNCH/OAJ, la Entidad precisó que se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante debido a que presentó la licencia de operación del IPEN de otra empresa, esto es, ONCOLOGÍA S.A.C., por lo que el Impugnante no acreditó contar con dicha licencia y, por ende, no cumplió con lo exigido en las bases integradas. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe ser evidenciada en actas debidamente motivadas, las cuales deben constar en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo a la motivación. Además, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Sin embargo, en el presente caso, no se advertiría que el comité de selección haya expuesto de manera fundamentada –en el acta del 13 de junio de 2025– las razones por las que consideró que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “capacidad legal - habilitación”, toda vez que las razones expuestas por la Entidad a través del Informe N° D000050-2025-HNCH/OAJ no se ven reflejadas en el en el acta del 13 de junio de 2025, lo cual impediría que el Impugnante pueda conocer de forma clara y transparente los cuestionamientos del comité de selección respecto a la documentación presentada en la oferta, específicamente en lo referido a la acreditación de la capacidad legal (habilitación). Asimismo, también se observaría que el comité de selección indicó que la oferta del Impugnante tendría la condición de no admitida y descalificada, lo que puede generar confusión en el proveedor respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección, más aún si se tiene en cuenta que lo observado atañe a los requisitos de calificación y no a los requisitos de admisión. La situación expuesta, evidenciaría una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamentoy elprincipiode transparencia, previstoenelliteral c)del artículo2 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 12. A través del escrito s/n , recibido el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvióel trasladodel posible viciode nulidadseñalando que el comité de selección actuó fuera del marco de la normativa de contratación pública y le generó un estado de indefensión al no admitir y descalificar su oferta, por lo cual considera que el Tribunal debería pronunciarse sobre el fondo de la controversia y declarar fundado el recurso de apelación. 17 13. Por escrito s/n , recibido el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad manifestando que el comité de selección no motivó adecuadamente su decisión en el acta del 13 de 16 Con fecha 21 de julio de 2025 17 Con fecha 21 de julio de 2025 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 juniode 2025, porlo que al desconocer las razones concretas de su descalificación y/o no admisión no pudo ejercer correctamente su derecho de contradicción, a su vez, refiere que en el acta se hace mención de un requerimiento de subsanación al Adjudicatario en la etapa de calificación y que el mismo fue cumplido, pero no se detalla qué fue lo requerido, lo cual afecta la transparencia en los resultados. 18 14. Mediante Informe Técnico N° 2-2025-CS-AS N° 012-2025-HNCH-1 , recibido el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado delposibleviciodenulidadindicandoqueladecisióndelcomitédeseleccióndebía ser ratificada porque el Impugnante no acreditó su capacidad legal - habilitación, ya que la licencia de operación de teleterapia N° 4212.A1 presentada en su oferta pertenecía a otra empresa, esto es, ONCOLOGÍA S.A.C., quien no era el postor. 15. Con el decreto del 21 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. A través de los escritos s/n , recibidos el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad sosteniendo que su participación en el procedimiento de selección se realizó con transparenciayqueelcomitédeseleccióncumplióconregistrarladocumentación pertinente en el SEACE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 3-2024-HNCH-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden 18 Con fecha 21 de julio de 2025 19 Con fecha 22 de julio de 2025 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2,400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatario;portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoseencuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 13 de junio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de junio de 2025. 20 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que a través del escrito s/n, recibido el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 24 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Jesús Manso Pérez - Cosío. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, segúnalega, la noadmisióny/odescalificaciónde su ofertayel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se realizaron transgrediendo las disposiciones Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión y/o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admitay/o califique su oferta,se tengaporno admitidao descalificadalaoferta del Adjudicatario y se ordene al comité de selección continuar con las demás etapas del procedimiento de selección 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión y/o descalificación de su oferta ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se orden al comité de seleccióncontinuar conlas demás etapas del presente procedimiento de selección. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 2 de julio del mismo año para absolverlo. 28. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante los escritos s/n, recibidos el 22 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto viciodenulidad;noobstante,debeseñalarsequeelrespectivoapersonamientose realizó fuera del plazo previamente indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitiday/odescalificadalaofertadelImpugnantey,porende, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida y/o descalificada su oferta, alegando que lo expuesto no tendrían sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, es pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 34. De la revisión del acta publicada el 13 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 (…) (…) 35. Nótese que, el comité de selección admitió la oferta del Impugnante–en la etapa correspondiente–yleasignóelsegundolugarenelordendeprelaciónconuntotal de 97.01 puntos; sinembargo, en la etapa de calificación decidió descalificar dicha oferta debido a que no se presentó la licencia de operación de teleterapia emitida por el IPEN, para la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación,además,sibienseindicóquefueronrevisadaslasofertasde“postores admitidos”, se señaló en el cuadro correspondiente a “calificación de ofertas” que la oferta del Impugnante tenía la condición de “no admitida” y “descalificada”. 36. Frentealoobservadoporelcomitédeselección,atravésdelrecursodeapelación, el Impugnante manifestó que la observación realizada por el comité de selección no estaba debidamente motivada, ya que no se explicaba la razón por la cual se consideró que se había omitido la licencia de operación de teleterapia, más aún cuando dicho documento fue presentado en su oferta. Según alega, en el folio 71 de la oferta presentó la licencia de operación N° 4212.A1, otorgada mediante Resolución N° 631-24-IPEN/OTAN, asimismo, en los folios 71 al 75 presentó la documentación completa (licencia de operación y límites y condiciones de la licencia de operación), la cual debió ser considerada en base al convenio de accionistasentresurepresentadaylaempresaONCOLOGÍAS.A.C.y,deserelcaso, permitir la subsanación de la oferta. 37. Porotraparte,atravésdelInformeN°D000050-2025-HNCH/OAJ,laEntidadindicó que el Impugnante noacreditó su capacidadlegal - habilitación,yaque no adjuntó Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 lalicenciade operaciónen teleterapiaemitidaporelIPEN,pues eldocumentoque fue presentado en la oferta correspondía a la empresa ONCOLOGÍA S.A.C. 38. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó debidamente el requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, conforme a lo establecido en las bases integradas. 39. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 40. Sobre el particular, en el literal A (capacidad legal - habilitación) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 32 de las bases integradas. 41. Conforme se advierte, para la acreditación de la capacidad legal - habilitación, los postores debían presentar, entre otros, la copia simple de la licencia de operación en teleterapia, otorgada por la Oficina Técnica de la Autoridad Nacional (OTAN - IPEN), donde se detalle que estos pueden desarrollar técnicas conformacionales 3D, IMRT y/o VMAT. 42. De la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que en el folio 71 presentó la licencia de operación N° 4212.A1, en teleterapia, y en los folios 72 y 73 adjuntó Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 los límites y condiciones de la respectiva licencia, ambos emitidos a nombre de la empresa ONCOLOGÍA S.A.C., tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 71 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 Extraído del folio 72 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 73 de la oferta del Impugnante. 43. De loanterior,cabeprecisar que –segúnloestablecidoenlasbases integradas– un requisito para la acreditación de la capacidad legal - habilitación era que el postor cuente con la licencia de operación en teleterapia, emitida por el IPEN - OTAN; sin embargo, la licencia de operación presentada por el Impugnante en su oferta no es de su titularidad, sino que le pertenece a otra empresa, esto es, ONCOLOGÍA S.A.C. y no se advierte algún otro documento en la oferta que permita determinar que el Impugnante cuenta con la licenciarequerida, situaciónque fue evidenciada por la Entidad mediante Informe N° D000050-2025-HNCH/OAJ, al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 44. No obstante, la licencia de operación requerida por la Entidad es un documento emitido por una entidad pública, como la Oficina Técnica de la Autoridad Nacional (OTAN - IPEN), por lo que al momento de realizarse la calificación y advertirse la omisión de dicho documento en la oferta del Impugnante, el comité de selección debió requerir la subsanación correspondiente, en atención a lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, según los cuales es subsanable la no presentación de documentos emitidos por entidad pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha prevista para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscritos o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga; para lo cual se debió conceder al Impugnante un plazo que no podíaexcederdetres(3)díashábiles,afindequesubsanelaomisióndelalicencia emitidaasufavoryconellosedeterminesucalificaciónodescalificación,situación que no ocurrió en el presente caso. 45. Así también, no se puede soslayar que el motivo concreto por el que el comité de selección consideró que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación materia de análisis no fue expuesto en el acta del 13 de junio de 2025, ya que en la citada acta solo se mencionó que el Impugnante no cumplió con presentar la licencia de operación requerida en las bases integradas. Asimismo, recién en esta instancia es que la Entidad sustentó la posición adoptada por el comité de selección, sumado al hecho que no es clara la situación jurídica del Impugnante, toda vez que se tuvo por descalificado y a la vez se tuvo por no admitido en la etapa de calificación, lo cual evidenció la existencia de un vicio de nulidad. 46. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 14 de julio de 2025. 47. En respuesta, el Impugnante manifestó que el comité de selección no motivó adecuadamente su decisión en el acta del 13 de junio de 2025, por lo que al desconocer las razones concretas de su descalificación y/o no admisión no pudo ejercer correctamente su derecho de contradicción, a su vez, refirió que en el acta se hizo mención de un requerimiento de subsanación al Adjudicatario en la etapa de calificación y que el mismo fue cumplido, pero no se habría detallado qué fue lo requerido, lo cual afectaría la transparencia en los resultados. 48. De otro lado, mediante Informe Técnico N° 2-2025-CS-AS N° 012-2025-HNCH-1, la Entidad indicó que la decisión del comité de selección debía ser ratificada porque Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 elImpugnantenoacreditósucapacidadlegal-habilitación,todavezquelalicencia de operación de teleterapia N° 4212.A1 presentada en su oferta pertenecía a otra empresa, esto es, ONCOLOGÍA S.A.C., quien no era el postor. 49. Así también, el Adjudicatario sostuvo que su participación en el procedimiento de selección se realizó con transparencia y que el comité de selección cumplió con registrar la documentación pertinente en el SEACE. 50. Atendiendo a lo expuesto por las partes, debe señalarse que en el presente caso el comité de selección no condujo correctamente la etapa de calificación y el acta del 13 de junio de 2025 no fue debidamente motivada en relación a la situación jurídica del Impugnante en el procedimiento de selección, por lo que este último desconocía las razones concretas por las que el comité de selección consideró que no fue acreditado el requisito de calificación “capacidad legal” - habilitación, pues recién en esta instancia es que la Entidad argumentó una supuesta razón que justificaría la decisión adoptada por el comité de selección; sin embargo, la misma no está detallada en el acta antes referida. Además, se observa que no se concedió al Impugnante la posibilidad de subsanar su oferta y, en forma incongruente, se indicó que la misma tenía la condición de no admitida y descalificada en la etapa de calificación, lo cual genera incertidumbre con relación a la situación jurídica del Impugnante en el procedimiento de selección, más aún si se tiene en cuenta que lo cuestionado por el comité de selección estaba vinculado a la acreditación de los requisitos de calificación y no a los requisitos de admisión. Adicionalmente,conformealoreferidoporelImpugnante,laactuacióndelcomité de selección en la etapa de calificación afectó la transparencia en la conducción del procedimiento y la información plasmada en el acta bajo análisis no muestra información completa y detallada sobre las verificaciones realizadas, pues incluso en el caso del Adjudicatario se detalla que hubo una subsanación a su oferta pero, de lo descrito en el acta, no se desprende sobre que aspecto versó la subsanación, a fin de mantenerse la claridad que debe obrar en todo lo actuado. 51. Enestepunto,cabeseñalarque,segúnelartículo66delReglamento,“laadmisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamientodelabuena pro esevidenciada en actas debidamentemotivadas,las mismas queconstan enel SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El subrayado es agregado). Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 52. De este modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 53. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que el comité de selección no realizó una correcta calificación de las ofertas y omitió sustentar debidamente la verificación realizada en esta etapa, por lo que dicho comité quebrantó un requisitode validezdel actoadministrativo,referidoalamotivación,previstoen el artículo 3 del TUO de la LPAG, a su vez, transgredió el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley , e incumplió lo previsto en el artículo 66 del Reglamento. 54. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 55. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 56. En el presente caso, la incorrecta calificación y deficiente motivación en el acta del 13dejuniode2025comprometenlavalidezylegalidaddedichasactuaciones,por lo que no es posible conservar las mismas, resultando plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el 21 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.”. (El subrayado es agregado). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, con la finalidad que sea corregido. 57. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de calificación de ofertas, para que el comité de selección proceda con la correcta conducción de dicha etapa y otorgue la buena pro al postor que corresponda, debiendo considerar lo previamente expuesto respecto a la oferta del Impugnante. 58. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 59. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, resulta necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca los vicios advertidos durante la etapa de calificación de ofertas y exhorte al comité de selección a actuar conforme a lo establecidoenlanormativadecontrataciónpública,conelobjetodeevitarfuturas nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 60. En atención a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5189-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-HNCH-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 3-2024-HNCH-1, convocada por el Hospital Cayetano Heredia, para la “Contratación de servicio de radioterapia para pacientes oncológicos del Hospital Cayetano Heredia por un periodo de 12 (doce) meses”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 57. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Hospital Cayetano Heredia, para que adopte las acciones que correspondan, de conformidad con lo señalado en el fundamento 59. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25