Documento regulatorio

Resolución N.° 5188-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. y MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2049/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. y MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, para la “Contratación del suministro de insumos para el Programa Vaso de Leche – Año fiscal 2020”; infracciones queestuvieron tipificadasen los literales i)yj)delnumeral50.1 del artículo50 delTexto Ú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2049/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. y MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, para la “Contratación del suministro de insumos para el Programa Vaso de Leche – Año fiscal 2020”; infracciones queestuvieron tipificadasen los literales i)yj)delnumeral50.1 del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 13 de mayo de 2020 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2020- MDU/CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de insumos para el Programa Vaso de Leche – Año fiscal 2020”, con un valor estimado total de S/ 387 327.00 (trescientos ochenta y siete mil trescientos veintisiete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: - El Ítem N° 1, el cual se convocó para la adquisición de “Leche evaporada entera X 410 grms”, por un valor estimado de S/ 153 600.00 (ciento cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la adquisición de “Hojuelas precocidas de quinua, avena, kiwicha azucarada con maca fortificada con vitaminas y 1 Obrante a folio 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 minerales”, por un valor estimado de S/ 233 727.00 (doscientos treinta y tres mil setecientos veintisiete con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de mayo de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 25 delmismomesyañoseotorgólabuenaprodelosítemsN°1y2alosproveedores Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. y Multyservicios Edihca E.I.R.L., respectivamente. Posteriormente, mediante Resolución N° 1443-2020-TCE-S4 del 14 de julio de 2020 , emitida en el marco del Expediente N° 997/2020.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROSARIO, integrado por los proveedores AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. y MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., en adelante el Consorcio, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección. En adición a ello, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 28467/2020.TCE , presentada el 14 de septiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 1443-2020-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, a travésdelacualsedispuso,enelnumeral4delaparteresolutiva,abrirexpediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con lo indicado en el fundamento 12, el cual señala lo siguiente: i. A través del Informe Técnico N° 001-2020-ALEySGL-MDU del 18 de junio de 2020, la Entidad manifestó que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo 2 Obrante a folios 3 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 de 2020, presentado por el Consorcio en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección , no cuenta con firmas legalizadas. Asimismo, señaló que mediante la Carta N° 01-2020-MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L.del8dejuniode2020 ylaDeclaraciónjuradadel5dejuniode2020 , 6 la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., informó que no suscribió ninguna promesa de consorcio ni autorizó la presentación de ningún recurso de apelación, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Al respecto, mediante el decreto del 2 de julio de 2020, el Tribunal requirió a la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERALIBERTADE.I.R.L.,señalar sisuscribióel AnexoN°5– Promesade Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, presentado en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, y si su contenido se ajusta o no a la realidad de los hechos. 7 iii. En ese sentido, a través del Escrito N° 1 del 7 de julio de 2020 , la referida señora ratificó lo señalado mediante la Carta N° 01-2020-MOLINERA LIBERTADE.I.R.L.del8dejuniode2020ylaDeclaraciónjuradadel5dejunio de 2020, y reiteró que no suscribió el documento en consulta ni autorizó la presentación de ningún recurso de apelación. 8 3. Por decreto del 28 de septiembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta. Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 4 Obrante a folios 433 al 434 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 578 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 579 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 584 al 585 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 246 al 249 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 9 4. A través del Oficio N° 46-2021-MDU-A , presentado el 17 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 28 de septiembre de 2020. 5. Con decreto del 27 de marzo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimientodeselección,infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio sepresentecomopostor)del22demayode2020,supuestamentesuscrito por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección .11 ii. Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio sepresentecomopostor)del22demayode2020,supuestamentesuscrito por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección .12 Presunta información inexacta contenida en: iii. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 22 de mayo de 2020, con el cual el Consorcio detalló información de los contratos celebrados por el proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en 13 el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . iv. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 22 de mayo de 2020, con el cual el Consorcio detalló información de los contratos 9 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 587 al 595 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 292 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 433 al 434 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 330 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 celebrados por el proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección .14 En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal copias del recurso de apelación y su subsanación, presentados por el Consorcio, y de la Resolución N° 1443-2020-TCE-S4 del 14 de julio de 2020, a fin de abrir un nuevo expediente administrativosancionadoralosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, recaído en el Expediente N° 997/2020.TCE. 6. Mediante el decreto del 28 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentarondescargos,peseahabersidodebidamentenotificadosel28demarzo del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de abril del mismo año. 7. Por decreto del 6 de junio de 2025, se incorporó al presente expediente el Escrito S/N del 6 de julio de 2020 y su documentación adjunta, presentado por el Consorcio ante el Tribunal, extraído del Expediente N° 997/2020.TCE. 8. A través del decreto del 10 de junio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA SEÑORA CIRILA JUANA ROJAS GAVE, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. (…) a fin de contar con un medio probatorio técnico que permita identificar si las firmas que aparecen en los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, corresponden a su persona encalidaddegerentegeneraldelproveedorMOLINERALIBERTADE.I.R.L. [cuyascopiasse 14 Obrante a folio 525 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 adjuntan], presentados en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, es pertinente gestionar la realización de una pericia grafotécnica. Por lo tanto, a efectos que el Tribunal de Contrataciones Públicas gestione y realice la pericia grafotécnica en mención, se requiere que realice lo siguiente: • Confirmar si está de acuerdo asumir los costos que irrogue la realización de la mencionada pericia. • Remitir documentos originales, correspondientes al año 2020 y posteriores, en los cuales obren las firmas manuscritas de su persona (por ejemplo, contratos, constancias, certificaciones, etc.), con el fin de utilizarlos como documentos coetáneos para realizar la pericia grafotécnica. (…) A LA EMPRESA AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L.: (…) se le solicita cumplir con lo siguiente: • Considerando que la representante legal de la empresa MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. (supuesta integrante del Consorcio Rosario), ha negado que la firma que aparece en los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del22 de mayo de 2020, presentados como parte de ítems N° 1 y 2 del procedimiento deselección, le pertenezca, se lesolicita confirmar si asumirá los costos que irrogue la realización de una pericia grafotécnica sobre las firmas antes indicadas. • Remitir el documento original de los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, supuestamente suscritos por la señora Cirila Juana Rojas Gave, en calidad de gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., [cuyas copias se adjuntan] presentados en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2020-MDU/CS (Primera Convocatoria).” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 15 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al ó16ano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 15 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de 16 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta, que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Porotrolado,mientrasqueel artículo262delReglamento vigente almomentode la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada [Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, presentados en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; y Anexos N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 22 de mayo de 2020, presentados en 17 18 Obrante a folios 292 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 433 al 434 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección] fue presentada ante la Entidad el 22 de mayo de 2020 por el Consorcio, como parte de su oferta. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de mayo de 2020, se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 22 de mayo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 28 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica, se notificó a los integrantes del Consorcio el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 19 Obrante a folio 330 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 525 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 22 de mayo de 2020 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 28 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió la infracción; por loque, ha operado laprescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción por presentar información inexacta a la Entidad. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado información inexacta. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 21 infracción administrativa materia de análisis . Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Naturaleza de la infracción 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 21 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, consistente en: i. Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio sepresentecomopostor)del22demayode2020,supuestamentesuscrito por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en el marco del Ítem N° 1 del 22 procedimiento de selección . 22 Obrante a folios 292 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 ii. Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio sepresentecomopostor)del22demayode2020,supuestamentesuscrito por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentado en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección .23 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 25. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Consorcio ante la Entidad el 22 de mayo de 2020, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 26. Así, se cuestiona la veracidad de los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, supuestamente suscritos por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., presentados en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos: 23 24 Obrante a folios 292 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 433 al 434 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 27. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos planteados en la Resolución N° 1443-2020-TCE-S4 del 14 de julio de 2020 , recaída en el Expediente N° 997/2020.TCE, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, la cual 26 Obrante a folios 3 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 analizóladocumentacióncuestionadaenelpresentecaso,señalandolosiguiente: “12. Sin perjuicio de lo señalado, cabe anotar que en el marco del presente procedimiento de impugnación, la Entidad manifestó que el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 22 de mayo de 2020, que presentó el Consorcio Impugnante en su oferta constituye un documento falso o adulterado, toda vez que, mediante Carta N° 01-2020-MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. del 8 de junio de 2020, la señora Cirila Juana Rojas Gave, en calidad de representante de la empresa MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., manifestó que desconoce ser integrante de dicho Consorcio y que no tenía conocimiento de su participación en el procedimiento de selección, precisando que nofirmóningunapromesadeconsorcioyquenoautorizólapresentaciónderecurso de apelación alguno ante el Tribunal. Para tal efecto, la Entidad mencionó que en la citada comunicación la señora Cirila Juana Rojas Gave adjuntó una Declaración jurada, que contiene su manifestación bajo los términos antes indicados. Asimismo, en virtud al requerimiento formulado por este Tribunal, a través del escrito s/n presentado el 9 de julio de 2020 vía correo institucional del Tribunal, la señora Cirila Juana Rojas Gave, en calidad de representante de la empresa MOLINERALIBERTADE.I.R.L. reiterósu manifestación consignada en la Carta N° 01- 2020-MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. del 8 de junio de 2020 antes citada, negando su participación en el Consorcio Impugnante y, por ende, en el procedimiento de selección. (…)” 28. Ahora bien, debe precisarse que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor o en su defecto de diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 29. Al respecto, se tiene que uno de los suscriptores de los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de mayo de 2020 [la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., integrante del Consorcio] no confirma su veracidad, en tanto indicó que no suscribió la promesa de consorcio en el marco del procedimiento de selección. Sobre ello, es pertinente acotar que solo se cuenta con la afirmación formulada por la señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 LIBERTAD E.I.R.L., en el trámite del recurso de apelación recaído en el Expediente N° 997/2020.TCE. Esto es, la misma persona que suscribió los documentos cuestionados ha formulado su negativade reconocer como suya la firma que obra en los citados documentos; sin embargo, debe indicarse que la sola manifestación de dicha persona no permite identificar con fehaciencia que se trate de una firma falsa, máxime cuando es de su propio interés las consecuencias de su negativa. 30. Por lo expuesto, a fin de contar con un medio probatorio técnico que permita identificar si las firmas que aparecen en los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de mayo de 2020, corresponden o no a su presunta suscriptora [señora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L.], este Tribunal consideró pertinente gestionar la realización de una pericia grafotécnica. Entornoaello,medianteeldecretodel10dejuniode2025,serequirióalaseñora Cirila Juana Rojas Gave, gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L., lo siguiente: i) confirmar si está de acuerdo con asumir los costos que irrogue la realización de una pericia grafotécnica sobre los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020; y ii) remitir documentos originales, correspondientes al año 2020 y posteriores, en los cuales obren las firmas manuscritas de su persona (por ejemplo,contratos,constancias,certificaciones,etc.),conelfindeutilizarloscomo documentos coetáneos para realizar la pericia grafotécnica. Sin embargo, hasta la fecha no se ha tenido respuesta de la mencionada señora. Igualmente, a través del citado decreto, se requirió al proveedor AGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. lo siguiente: i) confirmar si asumirá los costos que irrogue la realización de una pericia grafotécnica sobre lasfirmas consignadas en los anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020; y ii) remitir el documento original de los mencionados documentos, supuestamente suscritos por la señora Cirila Juana Rojas Gave, en calidad de gerente general del proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L.,presentadosenelmarcodelosítemsN°1y2delprocedimiento de selección. No obstante, el referido proveedor no atendió el requerimiento efectuado. 31. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 33. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los Anexos N° 5 – Promesa de Consorcio (Sólo para el caso en que un consorcio se presente como postor) del 22 de mayo de 2020, se concluye que no se cuentan con elementos fehacientesparadeterminarlaconfiguracióndelainfracciónqueestuvotipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 34. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día 27 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaprescripcióndelainfracciónimputadaalproveedorAGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20404776160), integrante del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorAGROINDUSTRIAS ROSARIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20404776160), integrante del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20404700007), integrante del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5188-2025-TCP-S6 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor MOLINERA LIBERTAD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20404700007), integrante del CONSORCIO ROSARIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDU/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, en atención a lo expuesto en el fundamento 15. 6. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25