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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió,puesesa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdoalasnormasqueestuvieronvigentesalmomentode imponerse la sanción. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3679-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., contra la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Promotora Interamericana de Servicios S.A., en adelante el Proveedor, con inhabilitaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió,puesesa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdoalasnormasqueestuvieronvigentesalmomentode imponerse la sanción. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3679-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., contra la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Promotora Interamericana de Servicios S.A., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de cuarenta (40) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria (derivada del ConcursoPúblicoN°1-2018-PERUCOMPRAS/CE),enadelanteelprocedimientode selección, convocada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, por encargo del Ministerio Público - Gerencia General, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través del Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 26 de marzo de 2025, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónNº1933- 2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, bajo los siguientes términos: • Sostiene que, fue sancionado por la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, con cuarenta (40) meses de inhabilitación por la comisión de la infracción referida a presentar documentación falsa e información inexacta, teniendo en cuenta que, en la Ley, el mínimo de tiempo de inhabilitación temporal era de treinta y seis (36) meses. • No obstante, el 22 de abril de 2022 entró en vigencia la Ley N° 32069, la cual, establece como sanción para la infracción de presentar documentación falsa el periodo de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) ni mayor a sesenta (60) meses. • En ese sentido, toda vez que, la disposición actual es más favorable de lo que establecía la Ley, solicita que en aplicación del principio de retroactividad benignaseapliquedichanormativaysereformuleelperiododeinhabilitación dispuesto por la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025. • Por otro lado, solicita se aplique los literales a), b) y c) del numeral 366.2 del artículo366delReglamentodelaLeyN°32069,debidoaque,losdocumentos falsos le fueron entregados por terceras personas (operarios que contrató para laejecucióndelservicio),denuncióadichaspersonasporeldelitocontra la fe pública y su representada actuó con la debida diligencia. Sobre lo último, señala que cumpliría, ya que, tiene normas internas para el reclutamiento, evaluación del personal, las cuales tienen las metodologías para revisar los documentos en etapa de reclutamiento, lo que efectuó en el caso de autos, al revisaren forma minuciosa todoslos documentos apesarde la cantidad de personal que solicitaba los términos de referencia y presentarlos ante la Entidad; no obstante, por lo pocos días que la norma prevé para la suscripción del contrato era imposible cursar a las instituciones públicas y privadas que expidieron los documentos que fueron considerados falsos, dado que, en las páginas web o sitios digitales no proporcionan dichos documentos para su verificación. Porello,señalaque,actuódiligentementehastaellímitedesucapacidadpara verificar los documentos. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 • Adjunta como medios probatorios, entre otros, copia del cargo y anexos de la denuncia presentada ante el Ministerio Público en contra del personal que presentó documentos falsos y decreto y resoluciones que se emitieron en dicho trámite; y, copia de su norma interna referida al procedimiento de reclutamiento, evaluación y selección de personal operario para realizar los servicios en las diferentes instituciones que son sus clientes. 3. Con decreto del 19 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que, fue sancionado por la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del18demarzode2025,concuarenta(40)mesesdeinhabilitaciónporlacomisión de la infracción referida a presentar documentación falsa e información inexacta, teniendoencuentaque,enlaLey,elmínimodetiempodeinhabilitacióntemporal era de treinta y seis (36) meses. No obstante, el 22 de abril de 2022 entró en vigencia la Ley N° 32069, la cual, establece como sanción para la infracción de presentar documentación falsa el periodo de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) ni mayor a sesenta (60) meses. En ese sentido, toda vez que, la disposición actual es más favorable de lo que establecía la Ley, solicita que en aplicación del principio de retroactividad benigna se aplique dicha normativa y se reformule el periodo de inhabilitación dispuesto por la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta por la establecida en la Ley vigente, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentardocumentaciónfalsa[sancionadaconinhabilitacióntemporalno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo264del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se abocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la infracción (…) prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso sanciónporimponernopuedesermenor de la infracción prevista en el literal j), de veinticuatro meses ni mayor de esta inhabilitación es no menor de treinta sesenta meses. y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes 2 Ibid. p. 317. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor en el procedimiento de selección, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor, la presentación de documentación falsa e información inexacta, evidencia una conducta negligente de este, al no verificar la veracidad de la documentación presentada como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de la documentación falsa e información inexacta permitió al Proveedor que su oferta fuera admitida, calificada y suscriba el Contrato, hecho que no quedó evidenciado hasta después de la fiscalización posterior realizada por la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a ladocumentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalguno porelcualelProveedorhayareconocidosuresponsabilidadenlacomisiónde las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución Nº 1933-2025-TCE- S6 del 18 de marzo de 2025, el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 Inicio Fin inhábil Periodo Resoluciónha de Observación Tipo inhábil resolución 05.01.11 TRIBUNAL COMUNICA QUE 30.12.2010 EMPRESA INTERPUSO RECURSO RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 2366/2010-TC-S4, SUSPENDIENDO TEMPORALMENTE 24/01/2011 23/07/2011SEIS 2366-201023/12/2010INHABILIATCION/ EL 24.01.2011TEMPORAL MESES TC TRIBUNAL COMUNICA QUE 21.01.2011 EMPRESA FUE NOTIFICADA CON LA RES. N°071/2011.TC-S4,DECLARAFUNDADO EN PARTE RECURSO RECONSIDERACION, REFORMANDO SANCION DE 12 A 06 MESES. 39 2722-2021- 10/09/2021 10/12/202MESES TCE-S3 09/09/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor no cuenta con una multa impaga. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. 15. Al respecto, el Proveedor, solicita se aplique los literales a), b) y c) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, debido a que, los documentos falsos le fueron entregados por terceras personas (operarios que contrató para la Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 ejecucióndelservicio),denuncióadichaspersonasporeldelitocontralafepública y su representada actuó con la debida diligencia. Sobre lo último, señala que cumpliría, ya que, tiene normas internas para el reclutamiento, evaluación del personal, las cuales tienen las metodologías para revisar los documentos en etapa de reclutamiento, lo que efectuó en el caso de autos, al revisar en forma minuciosa todos los documentos a pesar de la cantidad de personal que solicitaba los términos de referencia y presentarlos ante la Entidad;no obstante,por lo pocos días que lanorma prevépara la suscripción del contratoeraimposiblecursaralasinstitucionespúblicasyprivadasqueexpidieron los documentos que fueron considerados falsos, dado que, en las páginas web o sitios digitales no proporcionan dichos documentos para su verificación. Por ello, señala que, actuó diligentemente hasta el límite de su capacidad para verificar los documentos. Adjunta como medios probatorios, entre otros, copia del cargo y anexos de la denuncia presentada ante el Ministerio Público en contra del personal que presentó documentos falsos y decreto y resoluciones que se emitieron en dicho trámite; y, copia de su norma interna referida al procedimiento de reclutamiento, evaluación y selección de personal operario para realizar los servicios en las diferentes instituciones que son sus clientes. 16. Respecto a lo solicitado, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Reglamento vigente, se requiere de la concurrencia conjunta de lastrescondicionesestablecidasenelnumeral366.2delartículobajocomentario. En ese sentido,basta queunadedichascondiciones no secumpla para queno sea posible el análisis de tal disposición normativa. 17. Precisado ello, en torno a la condición establecida en el literal a) del referido numeral, se debe demostrar que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él;no obstante, sibien el Proveedor manifiesta que los documentos que se determinaron falsos le fueron entregados por terceraspersonas (operarios que contrató para la ejecución del servicio), de la revisión de los documentos presentados en su solicitud de retroactividad y de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte documentación alguna que acredite que dichos documentos hayan sido entregados al Proveedor por un tercero distinto a él. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 Estando a lo señalado, y al no haberse presentado alguna prueba objetiva sobre loalegado,noseacreditalacondiciónestablecidaenelliterala)delnumeral366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente. Bajo talesconsideraciones, alnohaberseacreditadoelprimerrequisito, carece de objeto analizar los siguientes criterios, pues la norma exige la concurrencia conjunta de todas las condiciones exigidas para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Proveedor. 18. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (con R.U.C. N° 20125862561) mediante la Resolución Nº 1933-2025-TCE-S6 del 18 de marzo de 2025, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5185-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13