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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 Sumilla: “Sobre este punto, el Tribunal ha señalado de forma reiterada que, para arribar a la convicción de la falsedad de un documento, resulta relevante y suficiente la declaración del órgano o agente emisor que niega su expedición o suscripción. En el caso de personas jurídicas, la manifestación de su representante legal expresa la voluntad institucional y constituye prueba idónea para desvirtuar la autenticidad del documento, sin que resulte indispensable que el presunto suscriptor individual lo desconozca personalmente.” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7816/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Amazon Security Peru S.R.L. (con R.U.C. N°20600665953), contra la Resolución N°7594-2025-TCE-S5 del 11 de noviembre de 2025 ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7594-2025-TCE-S5 del 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 Sumilla: “Sobre este punto, el Tribunal ha señalado de forma reiterada que, para arribar a la convicción de la falsedad de un documento, resulta relevante y suficiente la declaración del órgano o agente emisor que niega su expedición o suscripción. En el caso de personas jurídicas, la manifestación de su representante legal expresa la voluntad institucional y constituye prueba idónea para desvirtuar la autenticidad del documento, sin que resulte indispensable que el presunto suscriptor individual lo desconozca personalmente.” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7816/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Amazon Security Peru S.R.L. (con R.U.C. N°20600665953), contra la Resolución N°7594-2025-TCE-S5 del 11 de noviembre de 2025 ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7594-2025-TCE-S5 del 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar al proveedor Amazon Security Peru S.R.L. (con R.U.C. N°20600665953), en adelante el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4- 2022-APN Primera Convocatoria – Ítem 13, efectuada por la Autoridad Portuaria Nacional - MTC, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 i. Mediante decreto del 26 de junio de 2025 se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Amazon Security Perú S.R.L., por la presunta presentación de un documento falso o adulterado como parte de su oferta en el Concurso Público N.° 4-2022-APN-1 (Primera Convocatoria) – Ítem 13, referido a la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Oficina Desconcentrada de Yurimaguas. El documento cuestionado fue un “Certificado de Trabajo” de fecha 6 de marzo de 2017, supuestamente emitido por la empresa Security Wiki Generales S.A.C. a favor del señor Roemer Huamán Sangama, presentado el 18 de octubre de 2022. Pese a haber sido debidamente notificado, el contratista no presentó descargos dentro del plazo otorgado, por lo que el procedimiento fue remitido a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución. ii. Asimismo, la empresa Security Wiki Generales S.A.C., mediante Carta N.° 014-2022-GG-SWGSAC del 18 de noviembre de 2022, manifestó expresamente que el certificado cuestionado es falso, al no haber sido emitido ni firmado por su Gerente en el año correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la declaración del supuesto emisor del documento resulta determinante para acreditar la falsedad. En ese sentido, se concluyó que el documento presentado por el contratista carece de veracidad, configurándose la infracción por presentación de documento falso, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. iii. En consecuencia, habiéndose acreditado la responsabilidad del contratista y considerando que la infracción se consumó el 18 de octubre de 2022, fecha de presentación del documento falso a la Entidad, se resolvió sancionar a Amazon Security Perú S.R.L. con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. La decisión se adoptó conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente y a los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal. 2. Mediante escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 7594-2025-TCE-S5 del 11 de noviembre de 2025, conforme a los siguientes argumentos: i. Refiere que el documento cuestionado fue proporcionado a su empresa por un tercero, el agente de seguridad, como parte de sus documentos de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 postulación, siendo que su diligencia de verificación razonable para asociarla a su autenticidad aparente fue la que se corrobora y materializa con la revisión en los antecedentes públicos que obran en su Constancia de Antecedentes SUCAMEC y Certificado Único Laboral (Certiadulto), en donde se consigna el periodo de trabajo del agente titular que coincide con el que se registra en el certificado cuestionado. ii. Asimismo, sostiene que no es atribuible responsabilidad alguna en este caso al haberse cumplido por parte suya con los parámetros mínimos de diligencia establecidos por la normativa de la materia. iii. Aunado a ello, afirma que debe tener en consideración por parte del colegiado que la descripción realizada por la nueva normativa de contratación pública, Ley 32069, respecto de los documentos entregados por terceros en el contexto del principio de presunción de veracidad se plantea como atenuante de la responsabilidad del administrado y resulta aplicable al caso bajo análisis, invocándose por su parte el principio de retroactividad benigna de la norma nueva. iv. Por otro lado, alega que la empresa emisora del documento materia de cuestionamiento es ajena a la verdad y solo fue impulsada por motivaciones de competencia desleal, ya que dicha empresa en su momento era competencia directa de su empresa en la región San Martín y busca forzar su salida del mercado con acusaciones como la que realizó falsamente, eliminando a un competidor en beneficio de sus intereses. v. Asimismo, señala que, para este fin, y considerando que el agente de seguridad que le entregó el documento le manifestó en reiteradas ocasiones que en efecto el certificado cuestionado le fue entregado directamente por su ex empleadora Security Wiki Generales, solicita al Tribunal que se ordene de oficio una pericia grafotécnica, cuyo costo asumirá en su totalidad, en la que se analice y verifique la firma de quien figura como suscribiente de dicho instrumento, Willian Ruiz Flores, y se le compare técnicamente con otras grafías. 3. Por decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Quinta Sala el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 17 de diciembre de 2025. 4. El 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 participación del representante del Impugnante. 5. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2025, con la finalidad de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos de convicción al momento de resolver, se requirió a la empresa Amazon Security Perú S.R.L., al señor Willian Ruiz Flores y a la empresa Security Wiki Generales S.A.C. que remitan, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales del presunto emisor y del suscriptor del documento cuestionado, a efectos de posibilitar la realización de la pericia grafotécnica solicitada por el Impugnante. 6. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, con la finalidad de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos de convicción al momento de resolver, se requirió a la empresa Amazon Security Perú S.R.L. se sirva remitir pericia realizada por su representada en virtud de lo señalado en los fundamentos de su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 7594-2025-TCE-S5 publicada el 11 de noviembre de 2025. 7. Mediante decreto del 5 de enero de 2025, se solicitó al Impugnante acreditar el pago de S/ 585.00 (Quinientos ochenta y cinco con 00/100 soles), para la realización del peritaje grafotécnico, monto que deberá ser depositado en la cuenta en soles del BANCO DE CRÉDITO - BCP N° 19420950615036 (CCI N° 00219412095061503692), bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en el expediente. 8. Mediante escrito s/n presentado el 9 de enero de 2026, el Impugnante cumplió de manera extemporánea con el pago para la realización del peritaje grafotécnico solicitada a través del decreto del 5 de enero de 2026. 9. Mediante decreto del 13 de enero de 2026, se requirió al perito señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, para que en el plazo de un (01) día hábil cumpla con remitir el informe pericial correspondiente 10. Con carta s/n presentada el 16 de enero de 2026, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres perito designado, cumplió con presentar el Informe Pericial. 11. Mediante decreto del 16 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial remitido por el Gustavo Eduardo Arroyo Torres perito designado. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 7594-2025-TCP-S5 del 11 de noviembre de 2025, en el extremo que se sancionó al Impugnante, con una sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 1 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Para ello, cabe señalar que la resolución materia de impugnación fue notificada al Impugnante el 11 de noviembre de 2025 por lo que dicho proveedor contaba con quince (15) días hábiles para interponer el respectivo recurso de reconsideración; plazo que venció el 2 de diciembre de 2025. Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 27 de noviembre de 2025, dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 2 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 3 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 8. Al respecto, refiere que el documento cuestionado fue proporcionado a su empresa por un tercero, el agente de seguridad, como parte de sus documentos de postulación, siendo que su diligencia de verificación razonable para asociarla a su autenticidad aparente fue la que se corrobora y materializa con la revisión en los antecedentes públicos que obran en su Constancia de Antecedentes SUCAMEC y Certificado Único Laboral (Certiadulto), en donde se consigna el periodo de trabajo del agente titular que coincide con el que se registra en el certificado cuestionado. Asimismo, sostiene que no es atribuible responsabilidad alguna en este caso al haberse cumplido por parte suya con los parámetros mínimos de diligencia establecidos por la normativa de la materia. Aunado a ello, afirma que debe tener en consideración por parte del colegiado que la descripción realizada por la nueva normativa de contratación pública, Ley 32069, respecto de los documentos entregados por terceros en el contexto del principio de presunción de veracidad se plantea como atenuante de la responsabilidad del administrado y resulta aplicable al caso bajo análisis, invocándose por su parte el principio de retroactividad benigna de la norma nueva. Por otro lado, alega que la empresa emisora del documento materia de cuestionamiento es ajena a la verdad y solo fue impulsada por motivaciones de competencia desleal, ya que dicha empresa en su momento era competencia directa de su empresa en la Región San Martín y busca forzar su salida del mercado, eliminando a un competidor en beneficio de sus intereses. Asimismo, señala que, para este fin, y considerando que el agente de seguridad que le entregó el documento le manifestó en reiteradas ocasiones que el certificado cuestionado le fue entregado directamente por su ex empleadora Security Wiki Generales, solicita al Tribunal que se ordene de oficio una pericia grafotécnica, cuyo costo asumirá en su totalidad, en la que se analice y verifique la firma de quien figura como suscribiente de dicho instrumento, Willian Ruiz Flores, y se le compare técnicamente con otras grafías. 9. En el presente caso, mediante Resolución N° 7594-2025-TCP-S5 del 11 de noviembre de 2025, se dispuso sancionar al Impugnante al acreditarse que la presunta emisora del documento cuestionado, la empresa Security Wiki Generales SAC, informó no haber emitido ni suscrito el certificado de trabajo del 5 de marzo de 2017, dicha manifestación permitió evidenciar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento en cuestión. 10. Es menester precisar que el Tribunal, en el marco de su potestad sancionadora, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 impone sanciones únicamente luego de verificar y analizar la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputada al proveedor, postor, contratista, subcontratista o profesional que interviene como residente o supervisor de obra. En ese sentido, las alegaciones formuladas por el Impugnante en torno a la procedencia del documento cuestionado, su supuesta diligencia de verificación y la invocación de atenuantes normativas fueron objeto de evaluación a la luz del régimen de responsabilidad administrativa aplicable. 11. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante, el Tribunal efectuó la verificación de los elementos constitutivos de la infracción consistente en la presentación de documento falso o adulterado ante la Entidad. Así, se corroboró que el documento cuestionado fue efectivamente presentado en el marco de un procedimiento de contratación específico, circunstancia que satisface el primer presupuesto de imputación objetiva, con independencia de la autoría material de la falsificación o de la participación de terceros en su entrega. 12. En el caso concreto, el Impugnante sostuvo que el certificado cuestionado le fue proporcionado por un tercero, el agente de seguridad, como parte de su documentación de postulación, y que actuó con diligencia razonable al contrastar su contenido con antecedentes públicos, tales como la Constancia de Antecedentes SUCAMEC y el Certificado Único Laboral (Certiadulto), en los que figuraba un periodo laboral coincidente con el consignado en dicho certificado. Asimismo, alegó haber cumplido con los parámetros mínimos de diligencia exigidos por la normativa, invocando la aplicación del principio de presunción de veracidad y la retroactividad benigna de la Ley N.° 32069 como atenuantes de responsabilidad. 13. Sin embargo, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de impugnación, correspondía verificar la acreditación de la falsedad del documento, esto es, la inexistencia de su emisión por parte del supuesto emisor, con prescindencia de las circunstancias alegadas por el administrado o de la eventual buena fe en su obtención. Ello resulta concordante con el carácter objetivo de la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, que no exige acreditar dolo o culpa para su configuración. 14. En ese sentido, mediante Resolución N.° 7594-2025-TCP-S5 del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por acreditado que la presunta emisora del documento cuestionado, la empresa Security Wiki Generales S.A.C., informó de manera expresa no haber emitido ni suscrito el certificado de trabajo de fecha 5 de marzo de 2017. Dicha manifestación permitió desvirtuar la presunción de veracidad de la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 que inicialmente estaba premunido el documento y evidenciar el quebrantamiento de dicho principio en el presente caso. 15. Sobre este punto, el Tribunal ha señalado de forma reiterada que, para arribar a la convicción de la falsedad de un documento, resulta relevante y suficiente la declaración del órgano o agente emisor que niega su expedición o suscripción. En el caso de personas jurídicas, la manifestación de su representante legal expresa la voluntad institucional y constituye prueba idónea para desvirtuar la autenticidad del documento, sin que resulte indispensable que el presunto suscriptor individual lo desconozca personalmente. 16. Ahora bien, en atención a la solicitud formulada por el Impugnante para la realización de una pericia grafotécnica, este Tribunal dispuso la actuación de dicho medio probatorio, designándose como Perito Judicial al señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, quien emitió el Informe Pericial Grafotécnico s/n, de fecha 16 de enero de 2026. El citado informe tuvo por objeto determinar la autenticidad o falsedad de la firma atribuida al señor Willian Ruiz Flores, en su calidad de presunto suscriptor del documento cuestionado, obrante en el documento dubitativo, consistente en el Certificado de Trabajo de fecha 6 de marzo de 2017, presuntamente emitido por la empresa Security Wiki Generales S.A.C. a favor del señor Huamán Sangama Roemer. Al respecto, en el dictamen pericial se arribó a las siguientes conclusiones: 17. Nótese que el resultado de la pericia grafotécnica ha determinado que la firma legible atribuida a la persona de William Ruiz Flores (suscriptor del documento cuestionado) no proviene del mismo puño gráfico respecto de las muestras de comparación. Dicho resultado técnico–pericial desvirtúa de forma objetiva los Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 argumentos del Impugnante orientados a sostener la autenticidad del documento, toda vez que se acredita que la rúbrica inserta en el certificado no corresponde al presunto suscriptor. A ello, se suma la respuesta de la empresa Security Wiki Generales SAC a través de la Carta N° 014-2022-GG-SWGSAC del 18 de noviembre de 2022, descrita en la resolución impugnada, donde afirma que el documento no es veraz. 18. En consecuencia, queda plenamente corroborado que el documento cuestionado no fue suscrito por el señor William Ruiz Flores, reforzándose así la conclusión de que dicho certificado carece de autenticidad y constituye un documento falso a efectos de la responsabilidad administrativa evaluada por este Tribunal. 19. Por tanto, en atención a los fundamentos desarrollados precedentemente, esta Sala considera que ha corroborado, en la resolución materia de impugnación, todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documento falso ante la Entidad, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que se ratifica en lo expuesto en su oportunidad en la Resolución N° 7594-2025-TCP-S5 del 11 de noviembre de 2025, careciendo de sustento probatorio los argumentos alegados por el Impugnante para revertir la decisión adoptada en la mencionada resolución, debiendo confirmarse esta y declararse infundado el recurso de reconsideración en el extremo impugnado, así como disponerse que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AMAZON SECURITY PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0522-2026-TCP- S5 LIMITADA (con R.U.C. N° 20600665953) contra lo dispuesto en la Resolución N° 7594-2025-TCP- S5 del 11 de noviembre de 2025, que dispuso imponerle veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-APN Primera Convocatoria – Ítem 13, efectuado por Autoridad Portuaria Nacional - MTC; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa AMAZON SECURITY PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600665953), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 7594-2025-TCP- S5 del 11 de noviembre de 2025. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11