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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5998-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Héctor Renán Padilla Rojas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1091 del 10 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de febrero de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5998-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Héctor Renán Padilla Rojas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1091 del 10 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de febrero de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1091afavordelseñorHéctor Renán PadillaRojas,enlo sucesivoel Proveedor,para la contratacióndel “Servicio de un (1) analista en proyectos y procesos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000293-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de abril de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 602-2023/DGR-SIRE del 31 de marzo de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, el señor Javier Rommel Padilla Romerofue elegidocomo CongresistadelaRepública,paraelperíodo2021- 2026;porlotanto,seencontrabaimpedidodecontratarconelEstadoanivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Alrespecto,delainformaciónconsignadaporelseñor JavierRommelPadilla Romero en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encontraba impedidode contratar con el Estado a nivelnacional, durante el periodo en que el señor Javier Rommel Padilla Romero ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del Oficio N° 000088-2023-OAF-MIGRACIONES , presentado el 15 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 4. Por decreto del 30 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 65 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante elOficioN°1190-2024-OAJ-MIGRACIONESdel10dediciembrede2024, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, ante lo cual remitió, entre otros, la Orden de Servicio; asimismo, informó que, como parte de su cotización, el señor Proveedor presentó la Declaración Jurada con Código S03- OAF-FR-027 del 9 de febrero de 2023, en la que declaró no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Mediante el escrito s/n, presentado el 20 de diciembre de 2024, el Proveedor se apersonó al presente expediente administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Señaló que, al declarar no estar impedido de contratar con la administración pública, debe entenderse –siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional– que “las normas que restringen derechos deben aplicarse de manerarestrictiva”.Enesesentido,elimpedimentoparacontratarconelEstado representa una limitación al derecho fundamental de libertad de contratación, por lo que su aplicación debe estar sujeta a límites razonables y no basarse en presunciones. • De acuerdo con la ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Congresista de la República, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 haberlo dejado. Esta disposición tiene como finalidad prevenir conflictos de intereses y situaciones que comprometan la transparencia, idoneidad y eficiencia en las contrataciones públicas. • En ese marco, manifiesta que, en el caso concreto, el vínculo que lo une con el señorJavierRommelPadillaRomeroesúnicamentepaterno,sinexistirotrotipo de relación o lazo consanguíneo. Además, ambos desarrollan actividades laborales independientes, pertenecen a núcleos familiares distintos y no mantienen contacto, lo cual puede ser acreditado mediante la información registrada en RENIEC. • Asimismo,citócomoprecedente lasentenciarecaída en elExpediente N° 3150- 2017-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional concluyó que el impedimento para que los familiares y parientes cercanos de congresistas puedan contratar conelEstadoconstituyeunarestricciónalderechoalalibertaddecontratación. • En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional aplicó un test de proporcionalidad, concluyendo que el impedimento resultaba desproporcionado y, por tanto, una amenaza a la libertad de contratación, lo que justificaba su inaplicación. En atención a ello, el Tribunal Constitucional resolvió que el OSCE no debía volver a incurrir en este tipo de restricciones, salvo en dos casos excepcionales: cuando se trata de contrataciones con la propia entidad o de contratos con el cónyuge, conviviente o parientes cercanos del presidente de la República. • Finalmente, advierte que no se ha tomado en cuenta la Resolución N° 125- 2021-TCE-S3, mediante la cual se declaró improcedente la imposición de una sanción contra la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma, quien presuntamente habría incurrido en el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del marco normativo aplicable. • Adjuntó la Disposición Fiscal N° 2, a través de la cual, el Ministerio Público dispuso declarar no ha lugar para formalizar ni continuar la investigación preparatoria, sobre el proceso seguido por el Ministerio de Educación, por la comisión de delito sobre falsa declaración en procedimiento administrativo. 8. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 9. Mediante decreto del 27de febrerode 2025,se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) - Sírvase remitir copia legible de la Declaración Jurada con Código S03-OAF-FR-027 del 9 de febrero de 2023. - Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la Declaración Jurada con Código S03-OAF-FR-027 del 9 de febrero de 2023, a través del cual, declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. - Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la Declaración Jurada con Código S03-OAF-FR-027 del 9 de febrero de 2023, antes indicada. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la Orden de Servicio N° 1091, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la citada orden. (…)” 6 10. Mediante el Oficio N° 000110-2025-UA-MIGRACIONES , presentado el 20 de marzode2025 enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformación requerida mediante el decreto del 27 de febrero de 2025. 11. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 3 de diciembre de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Proveedor. 12. Con decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada con Código “S03.OAF.FR.027”, del 9 de febrero de 2023, firmada por Héctor Renan Padilla Rojas. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 Obrante a folios 216 al 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 13. Por decreto del 29 de abril de 2025 se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 8 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoala SextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerandolo expuesto, en cuanto alprimer requisito, de laplataformaSEACE , 9 se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 1091 del 10 de febrero de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 10 de febrero de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N°1091, afavordelProveedor,parala contratacióndel“Serviciode un(1) analista en proyectos y procesos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 10 00/100 soles) . Así también, se aprecia que, en la mencionada fecha, la citada Orden fue recibida por el Proveedor, quien consignó su firma, nombre y apellidos, y DNI, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada orden de servicio: 10 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan elcargo yhasta doce(12)meses despuésde haberdejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadascon los Congresistasde la República, talescomo susparienteshasta el segundo grado de afinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 13. En esa línea, a través del Dictamen N° 602-2023/DGR-SIRE del 31 de marzo de 11 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el ProveedorhabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermano del señor Javier Rommel Padilla Romero, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 14. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Javier Rommel Padilla Romero [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Hector Renan Padilla Rojas [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0602- 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Javier Rommel Padilla Romero fue proclamado en el cargo de Congresista de la República. 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 13 GobernabilidadINFOGOB ,se verifica queel señorJavierRommelPadilla Romero resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 11 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 17. En tal sentido, queda acreditado que el señor Javier Rommel Padilla Romero fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, y desempeña dicho cargo para el período 2021-2026. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Javier Rommel Padilla Romero, desde que asumió el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública,seadviertequeelseñorJavierRommelPadilla Romero declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Renán Padilla Rojas [el Proveedor] es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Javier Rommel Padilla Romero [el Proveedor], se advierte que el nombre de su padre es “Maglio” información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Héctor Renán Padilla Rojas, conforme se observa a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre los señores Javier Rommel Padilla Romero y Héctor Renán Padilla Rojas, quienes son hermanos. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Javier RommelPadilla Romero[Congresistade la República], se encontraba impedidode contratar con el Estado a nivelnacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 22. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [10 de febrero de 2023] se realizó durante el período en el que el señor Javier Rommel Padilla Romero ejerce el cargo de Congresista de la República, por lo cual el Proveedor se encuentra impedido para contratar con la Entidad. 23. En este punto, es importante tener en consideración que, en el marco de la presentación de sus descargos, el Proveedor ha señalado que, el vínculo que lo une con el señor Javier Rommel Padilla Romero es únicamente paterno, sin existir otro tipo de relación o lazo consanguíneo. Además, refiere que ambos desarrollan actividades laborales independientes, pertenecen a núcleos familiares distintos y no mantienen contacto, lo cual puede ser acreditado mediante la información registrada en RENIEC. Al respecto, debe indicarse que, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, se configura el impedimento legal para contratar cuando un proveedor Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 mantiene un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con un Congresista de la República y el contrato se perfecciona durante el ejercicio del cargo o dentro de los doce (12) meses posteriores a su cese. Este impedimento tiene carácter objetivo, y no está sujeto a valoraciones subjetivas como la existencia de una relación cercana, trato directo o comunicación entre el Proveedor y el Congresista de la República. En el presente caso, la existencia del vínculo consanguíneo ha sido debidamente acreditado mediante información oficial expedida por RENIEC [Fundamento 20], y se ha verificado que el perfeccionamiento contractual se produjo dentro del período en el que el Proveedor se encontraba impedido para ello, por lo que concurren los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción. En ese sentido, debe resaltarse que la eventual ausencia de contacto o comunicación entre el proveedor y el Congresista de la República no enerva el cumplimiento de los supuestos normativos. Así, el Tribunal ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de impedimentos legales, la sola existencia del parentesco, corroborada, resulta suficiente para su aplicación. 24. Asimismo,elProveedortrajoacolación,comoprecedente,lasentenciarecaídaen el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional concluyó que el impedimento para que los familiares y parientes cercanos de Congresistas de la República puedan contratar con el Estado constituye una restricción al derecho a la libertad de contratación. Además, indicó que, una vez efectuado el Test de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional resolvió que el OSCE no debía volver a incurrir en este tipo de restricciones, salvo en dos casos excepcionales: cuando se trata de contrataciones con la propia entidad o de contratos con el cónyuge, conviviente o parientes cercanos del Presidente de la República. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos que estuvieron consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo que estuvo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 tienecompetenciaparadeterminarresponsabilidad administrativaysancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. 25. Asimismo, el Proveedor señaló que, no se ha tomado en cuenta la Resolución N° 125-2021-TCE-S3, mediante la cual se declaró improcedente la imposición de una sanción contra la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma, quien presuntamente habría incurrido en el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del marco normativo aplicable. Respecto a lo manifestado por el Proveedor, es importante precisar que los pronunciamientos que emiten las Salas del Tribunal se hacen sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria, máxime cuando diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal han realizado el mismo análisis que la presente resolución. Conforme a los fundamentos expuestos, no corresponde amparar los descargos presentados por el Proveedor. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 27. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvo quelasposterioresle sean más favorables. 28. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 29. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 30. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 31. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1A, contemplado en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Durante el ejercicio del cargo y (…) dentro de los seis meses siguientes • Congresistas, diputado o a la culminación de este, en todo senador de la República proceso de contratación a nivel (…) nacional. (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 32. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Congresista de la República, y era aplicable a nivel nacional, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 33. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 34. Ahora bien, considerando que la Entidad contratante es la Superintendencia Nacional de Migraciones [la Entidad], en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la nueva Ley acota delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. 35. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infracciónqueestabatipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 40. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada con Código14S03.OAF.FR.027”, del 9 de febrero de 2023, presentada por el Proveedor . 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 45. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 9 de febrero de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 46. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la 14 Obrante a folios 271 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 Declaración Jurada con Código “S03.OAF.FR.027”,del 9 de febrero de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 47. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 48. Ahorabien,de conformidad a lo que estabaestablecidoen elartículo 11de la Ley, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, a nivel nacional, pues el señor Javier Rommel Padilla Romero [su hermano], ejerce el cargo de Congresista de la República, para el período 2021-2026. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 En tal sentido, a la fecha de presentación del mencionado documento (9 de febrero de 2023), el Proveedor, contrariamente a lo señalado en el anexo imputado, se encontraba impedido para contratar con el Estado. 49. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, se aprecia que la información contenida en la declaración jurada materia de análisis, no es concordante con la realidad. 50. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. En tal sentido, dado que la presentación de la citada declaración jurada fue un requisito para que la cotización del Proveedor fuera revisada y sin cuya presentación resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a favor del Proveedor, por lo tanto, se advierte que le representó un beneficio concreto. 52. En este punto, es importante precisar que, en el marco de la presentación de sus descargos, el Proveedor indicó que, declaró no estar impedido de contratar con la administración pública, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, “las normas que restringen derechos deben aplicarse de manera restrictiva”. En ese sentido, el impedimento para contratar con el Estado representaunalimitaciónalderechofundamentaldelibertaddecontratación,por lo que su aplicación debe estar sujeta a límites razonables y no basarse en presunciones. 53. Al respecto,debetenerse presenteque,sibien lanormativadecontratacionesdel Estadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadquetodapersonanatural o jurídica pueda participar en condicionesde igualdaddurante losprocedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdadconstituye,asuvez,elfundamentoparaestablecerrestriccionesalalibre Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad,tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativade contrataciones del Estado conforme al mandatolegalqueellodispone.Así,deconformidadconloqueestabaestablecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Cabe reiterar que, en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indicaba que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Cabe precisar que, el impedimento se configuraba respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En ese sentido, y conforme a lo señalado en los fundamentos 27 al 35, si bien se dispondrádeclararnohalugaralaimposicióndesanciónporlapresuntacomisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, en estricta aplicación delprincipio de retroactividadbenigna.No obstante, es preciso señalar que, conforme a la normativa vigente al momento en que el proveedor presentó su Declaración Jurada, el impedimento para contratar con el Estado sí le era aplicable [fundamentos 15 al 23], debido al vínculo de consanguinidad que mantiene con un Congresista de la República. En consecuencia, al declarar que no estaba comprendido en ningún supuesto de impedimento, el proveedor incurrió en la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 54. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 55. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 56. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 57. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuandoi)laofertaesadmitida,ii)seleasignaelpuntajerequerido,iii)escalificada, iv)obtiene labuenapro,o v)se perfeccionael contratoo se consigueunadecisión o prestación en la ejecución del contrato. 58. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que, la Declaración Jurada con Código “S03.OAF.FR.027” del 9 de febrero de 2023, la cual contiene información discordante con la realidad, fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna, pues igualmente le representó un beneficio o ventaja la presentación del documento que contiene información no concordante con la realidad. 59. Por lo tanto, ha quedado acreditada la presentación de información inexacta a la Entidad. Graduación de la sanción 60. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 61. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad, pues, se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad a la Ley vigente a la fecha de presentación de dicho documento. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 08/05/2024 08/09/2024 4 MESES 1471-2024-TCE-S2 29/04/2024 27/05/2024 27/10/2024 5 MESES 1862-2024-TCE-S4 17/05/2024 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),noseapreciaqueelProveedorcuenteconalgunasanción de multa. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 62. Aunado a ello, debe tenerse presente que, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente establece lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2.Enel casodelosliterales l)ym) delnumeral87.1 delartículo87delaLey, la graduación puede dar lugar a sanciones pordebajodel mínimo legal,siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique alpresuntoautordelaentregadeldocumentofalsooconinformacióninexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) 63. Sin embargo, debe considerarse que el Proveedor no ha presentado medios probatoriosquepermitanacreditar,demaneraconjunta,lascondicionesprevistas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente; por lo que, este extremo no resulta aplicable al presente caso. 64. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Entalsentido,esteColegiadodisponequeseremitaalMinisterioPúblico–Distrito Fiscal de Lima Centro, copias de los folios 7 al 13 y 50 al 53, 217 al 232 del expediente administrativo sancionador,asícomocopia de lapresente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 65. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de febrero de 2023, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor HÉCTOR RENÁN PADILLA ROJAS (con RUC N° 10079631812), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1091 del 10 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor HÉCTOR RENÁN PADILLA ROJAS (con RUC N° 10079631812), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1091 del 10 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdeldécimosexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5184-2025-TCP-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. 4. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 64 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32