Documento regulatorio

Resolución N.° 5182-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 2...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. ”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5263-2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3086- 2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó al proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C., en adelante el Proveedor, con inhabilitación tempor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. ”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5263-2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3086- 2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó al proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y nueve (39) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0055-2019- OFP/PP, en adelante el procedimiento de selección, convocado por PETRÓLEOS DELPERÚ-PETROPERÚS.A.,enlosucesivolaEntidad,paralaejecucióndelaObra “ConstruccióndelSistemaPluvialdelRellenodeSeguridadMillaSeisdelaRefinería deTalara”;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta al Proveedor entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 1 de agosto de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), puesto que dicho proveedorno interpusoel recursorespectivo ydejó consentirla Resolución que lo sanciona. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 2. A través del Escrito S/N, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 3086- 2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señaló que el Tribunal impuso una sanción cerca al límite inferior que estuvo establecido en la Ley, esto es, una sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses. • En torno a ello, señaló que, según la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en cuyo literal m) del numeral 87.1 de su artículo 87 se encuentra tipificada la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, se establece un rango mínimo de sanción de veinticuatro (24) meses para la mencionada infracción, de acuerdo a lo señalado en el literal d) del numeral 90.1 de su artículo 90. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. Igualmente, refirió que según la Opinión N° 163-2016/DTN, el principio de retroactividad benigna es aplicable en caso la norma vigente derogue la infracción administrativa, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de su comisión. • Por lo expuesto, solicitóque se sustituya elperiodo de la sanción impuesta de treinta y nueve (39) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 • Aunado a ello, solicitó que, para efectos de la graduación de la sanción, se tome en consideración que no se habría ocasionado ningún perjuicio efectivo contra los intereses del Estado, yque la comisiónde la infracción porparte de su representada se llevóa cabo de manera involuntaria,pordesconocimiento de la normativa de contratación pública. • Asimismo, alegó que,de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad. Asimismo, sostuvo que el mencionado principio es aplicable a la potestad sancionadora de la Administración. 3. Con decreto del 19 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido al día siguiente. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, es importante precisar que, en la Resolución N° 3086-2023- TCE-S6 del 20 de julio de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses].Portanto, conforme a loqueestuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. En esa línea, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. Así, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso delmayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 13. Por otro lado, cabe traer a colación que, como parte de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, el Proveedor sostiene que, según el principio de presunción de inocencia, aplicable a la potestad sancionadora de la Administración, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad. 14. Sobre el particular, debe tenerse presente que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 248del TUO de la LPAG,elprincipio de retroactividad benignasolo será aplicable, produciendo efectos retroactivos, en cuanto a lo siguiente: i) la tipificación de la infracción como a la sanción, ii) sus plazos de prescripción, yiii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; mas no una reevaluación o revisión de los hechos ya determinados. 15. En torno a ello, este Colegiado considera pertinente traer a colación los fundamentos 23, 24,29 y 39 al 42de la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023, los cuales señalan lo siguiente: Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en los literales a), b) y c) del fundamento 10 de la presente resolución. (…) 23. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° JBSO- 3058-2019 se requirió a la empresa ELECTROPERÚ S.A. confirmarla veracidad yexactitud de los documentos objeto de cuestionamiento. 24. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 00420-2018-AL del 26 de setiembre de 2019, emitida por el señor Luis Huilca Bayona, Subgerente de Logística de ELECRECTROPERÚ S.A., este señaló lo siguiente: (…) Al respecto, habiéndose realizado las verificaciones respectivas, se ha constatado que las copias remitidas no corresponden a las que obran en nuestros archivos. Para tal efecto, se le adjuntan las copias que corresponde a la Licitación indicada en la referencia.” (Énfasis agregado) (…) 29. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que los documentos cuestionados han sido adulterados en el extremo del nombre de la empresa contratante, este Tribunal concluye que se ha configurado el tipo infractor establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde declarar ha lugar la imposición de sanción en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en los literales d), e) y f) del fundamento 10 de la presente resolución. (…)” 39. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° JBSO- 3061-2019 se requirió a la Asociación Caritas Huari, supuesta emisora/suscriptora de los documentos cuestionados, confirmar la veracidad y exactitud de los mismos. 40 . En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico del 18.09.2019, la Asociación Caritas Huari señaló lo siguiente: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 “(…) 1. Mi representada Asociación Cáritas Huari no conoce ni tampoco ha tenido ningún vínculo contractual con la empresa GRUPO INKAS GOLD S.A.C. 2. Los 3 documentos que mencionan: Contrato de Obra de fecha 01.10.2011, Ampliación Adenda del Contrato de Ejecución de Obras de fecha 28.06.2013 y Acta de Culminación de Contrato de Ejecución de Obras de fecha 28.08.2014, fueron firmadas con la empresa INGENIERÍA Y DESARROLLO INDESA S.A.C.” (…) 41. Así, de la información y documentación provista por la Asociación Caritas Huari, se verifica que los documentos reales emitidos por dicha asociación consignan a la empresa Ingeniería y Desarrollo S.A.C. (INDESA) como contratista en la obra “Construcción del Canal de Irrigación Alisopampa Canchabamba Tunanmarca”, lo que permite concluir que los documentos presentados por el Adjudicatario fueron adulterados en su contenido, al consignarse como contratista a su propia empresa, en reemplazo de la verdadera empresa ejecutora de la obra, esto es, Ingeniería y Desarrollo S.A.C. 42. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que los documentos cuestionados han sido adulterados en el extremo del nombre de la empresa contratante, este Tribunal concluye que se ha configurado el tipo infractor establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde declarar ha lugar la imposición de sanción en este extremo. (…)” 16. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la citada resolución, se determinó que la configuración de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa se sustentó en lomanifestado por lospresuntosemisoresdelosdocumentos cuestionados [ELECTROPERÚ S.A. y Asociación Caritas Huari], con lo cual se acreditó el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, en el presente caso. 17. Aunado a ello, respecto a la solicitud del Proveedor referida a que se tome en cuenta la inexistencia de un perjuicio efectivo contra los intereses del Estado, y que la comisión de la infracción por parte de su representada se llevó a cabo de manera involuntaria, por desconocimiento de la normativa de contratación pública,cabeseñalarquelosolicitadoseráanalizadoporelTribunalenelapartado correspondiente. Graduación de la sanción 18. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien el Proveedor manifestó que, por desconocimiento de la normativa de contrataciones del Estado, incurrióenlainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa,locual se llevó a cabo de manera involuntaria, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal, se ha señalado que el Postor (en este caso el Proveedor) es responsable por la veracidad de la información y documentos que presenta como parte de su oferta, además que, la normativa de contrataciones es de carácter público y de obligatorio cumplimiento para los proveedores del Estado, por lo que no cabe alegar desconocimiento. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien el Proveedor alega que, en el presente caso, no se habría generado un perjuicio efectivo contra los intereses del Estado, cabe señalar que la presentación de documentación falsa le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con una (1) sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 3086-2023-TCE-S6del20de juliode2023, la cual es materiade lapresente solicitud de retroactividad benigna. f) Conducta procesal: de manera previa a la presentación de su solicitud de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 aplicación de retroactividad benigna, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 19. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediantelaResoluciónN°3086-2023-TCE-S6del20dejuliode2023,reduciéndola de treinta y nueve (39) meses a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor GRUPO INKAS GOLD S.A.C.(conR.U.C.N°20492942392),mediantelaResoluciónN°3086-2023-TCE-S6 del 20 de julio de 2023, de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, realice las coordinaciones respectivas, a efectos que se registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5182-2025-TCP-S6 quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13