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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2036-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a las proveedoras ANA MARÍA TESORO SILVA SILVA y ELIZABETH JUSTINA RUIZ BRIONES, integrantes del Consorcio T y E Consultores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2020- MPC – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2036-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a las proveedoras ANA MARÍA TESORO SILVA SILVA y ELIZABETH JUSTINA RUIZ BRIONES, integrantes del Consorcio T y E Consultores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2020- MPC – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el7deoctubrede2020,laMunicipalidadProvincialdeCajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 32-2020-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de la consultoría de Obra “Supervisión del proyecto: Mejoramiento del sistema de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Mártires de Uchuracay, entre Av. Atahualpa y Jr. Emancipadores sector 13 San Martín del distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 93 818.09 (noventa y tres mil ochocientos dieciocho con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 22 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio T y E Consultores, integrado por lasproveedoras AnaMaría TesoroSilvaSilvayElizabeth Justina Ruiz Briones, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 84 436.29 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis con 29/100 soles). Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 El 3 de noviembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 070-2020-MPC, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante el formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 22 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, la Entidad comunicó que las integrantes del Consorcio habrían presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 03- 2021-AL/ULySG-OGA-MPC del 26 de febrero de 2021 , en la cual, señaló lo siguiente: • A través de la Carta N° 277-2020-AL/ULYSG/MPC del 14 de diciembre de 2020, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, confirme la duración efectiva de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Los Eucaliptos Cuadras 01 y 02, Jr. Los Pinos 04 y pasaje Ezequiel Bringas Marchena, Urbanización San Rosa II, etapa sector Chontapaccha, provincia de Cajamarca – Cajamarca”, por parte del Consorcio Nor Andino, en el marco del Contrato N° 004-2020-MPC del 22 de enero de 2020. • En respuesta, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, remitió el Informe N° 646-2020-MPC-GI-SSLO del 17 de diciembre de 2020, en el cual informó que se ejecutó dicha obra en ciento cuarenta y ocho (148) días. • Al respecto, indica que, el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, presentó el Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2020, otorgado a favor del señor Jorge Eduar Revilla Arrivasplata, por haber desempeñadoel cargode residentedeobra en laobra“Creacióndel servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Los Eucaliptos Cuadras 01 y 02, Jr. Los Pinos 04 y pasaje Ezequiel Bringas Marchena, Urbanización San Rosa II, etapa sector Chontapaccha, provincia de Cajamarca – Cajamarca”, desde el 7 de febrero al 2 de octubre de 2020 (239 días); no obstante, de lo informado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, dicha obra se habría ejecutado en 148 días. 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 • ConcluyequelasintegrantesdelConsorcio,habríanpresentadoinformación inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2020, correspondiente al señor Jorge Eduar Revilla Arrivasplata. 3. Pordecretodel8deabrilde2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador a las integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el: • Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2020, emitido por el Consorcio Nor Andino a favor del señor Jorge Eduar Revilla Arribasplata, por haberse desempeñado en el cargo de residente de obra, en la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Los Eucaliptos cuadras 01 y 02, Jr. Los Pinos cuadra 04 y Pasaje Ezequiel Bringas Marchena,UrbanizaciónSantaRosaIIEtapaSectorChontapaccha,Provincia de Cajamarca - Cajamarca” desde el 7 de febrero al 2 de octubre de 2020. En ese sentido, se les otorgó a las integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de abril de 2025, la proveedora Ana María Tesoro Silva Silva, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Indicaque,laEntidadsostienequedichocertificadoresultainexacto,debido a que en el Informe N° 646-2020-MPC-GI-SSLO se señaló que los días efectivos de ejecución de obra fueron solo 148 días, y no 239 días como se deduce del certificado. • No obstante, la Entidad omitió considerar que durante el periodo de paralización por emergencia sanitaria (16 de marzo al 2 de julio de 2020), el profesional continuó cumpliendo funciones propias de su cargo mediante trabajo remoto, como elaboración de informes técnicos, valorizaciones, adicionales y coordinaciones contractuales, tal como se desprende de la Carta N° 01-2021-CONSORCIO NOR ANDINO que fue expedida por la señora Rossana Yaneth Lezama Abanto, representante común del Consorcio Nor Andino. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 • En ese sentido, sostiene que, el documento cuestionado es veraz, ya que, acreditó que el profesional se desempeñó como ingeniero residente de la obra: “Creación del Servicio de Transitabilidad con la Pavimentación del Jr. Los Eucaliptos cuadras 01 y 02, Jr. Los Pinos cuadra 04 y Pasaje Ezequiel Bringas Marchena Urb. Santa Rosa II Etapa, Sector Chontapaccha, provincia de Cajamarca – Cajamarca”, desde el 7 de febrero al 2 de octubre de 2020. 5. Mediante escrito s/, presentado ante el Tribunal el 25 de abril de 2025, la proveedora Elizabeth Justina Ruiz Briones, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando los mismos argumentos que su consorciada Ana María Tesoro Silva Silva. 6. Por decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador a las integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de las integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 9. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, contenida en la: • Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2020, emitida por el Consorcio Nor Andino a favor del señor Jorge Eduar Revilla Arribasplata, por haberse desempeñado en el cargo de residente de obra, en la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Los Eucaliptos cuadras 01 y 02, Jr. Los Pinos cuadra 04 y Pasaje Ezequiel Bringas Marchena,UrbanizaciónSantaRosaIIEtapaSectorChontapaccha,Provincia de Cajamarca - Cajamarca” desde el 7 de febrero al 2 de octubre de 2020. 15. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 16. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero del 3 de marzo de 2021, remitió el documento cuestionado; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 17. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2020], del mismo no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. 18. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a los integrantes del Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a las proveedoras ANA MARÍA TESORO SILVA SILVA, (con R.U.C. N° 10266886654) y ELIZABETH JUSTINA RUIZ BRIONES, (con R.U.C. N° 10267230256), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2020-MPC – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, infracción que se encontraba tipificada en Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05181-2025-TCP-S6 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 9 de 9