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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1051-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ALDO MISAEL AYALA MARTEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 5972 del 25 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de setiembre de 2021, la Munic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025. VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1051-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ALDO MISAEL AYALA MARTEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 5972 del 25 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor Aldo Misael Ayala Martel, en adelante el Proveedor, la Ordende Servicio N° 5972,parala “Contratacióndeuna (1)persona natural, bajo la modalidad de locación de servicios (terceros), como coordinador de la Sub Gerencia de participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de El Agustino, correspondiente al mes de septiembre del 2021”,por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000061-2022-OSCE-DGR,presentadoel27deenero de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, comunicó la presunta infracción del Proveedor, al contratar con el Estado estando impedido,infracciónqueestuvotipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°35-2022/DGR-SIRE del 20 de enero de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • A través del Expediente N° 084-2021-SIRE-OSCE, se puso de conocimiento ante su representada que, el Proveedor, ex trabajador de la Entidad, contrató con dicha entidad a pesar de encontrarse impedido para ello. • Mediante el Oficio N° D001819-2021-OSCE-SIRE, se solicitó a la Entidad señalar si mantuvo vínculo laboral con el Proveedor e informe si en el desempeño de susfunciones tuvo poder de decisión,dirección,información privilegiada y/o conflictode interesesrespecto a la contrataciónde la Orden de Servicio. • Enrespuesta,porOficioN°297-2021-GEMU-MDEA,laEntidadremitió,entre otros, el Informe N° 1015-2021-SGTH-GAF-MDEA, a través del cual el Gerente de Talento Humano informó que el Proveedor desempeñó los siguientes cargos: • Indica que, conforme se aprecia, el Proveedor se desempeñó como servidor público con poder de decisión y dirección en diferentes dependencias, durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2019 al 24 de agosto de 2021, siendo los 2 últimos cargos ejercidos el de Subgerente de Participación Vecinal y Subgerente de Juventudes. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Por tal motivo, teniendo en consideración el último cargo ejercido por parte del Proveedor en la Entidad, éste se encontraba impedido para contratar en cualquier proceso de contratación a nivel nacional mientras ejercía dicho cargo; siendo que, el impedimento subsistía hasta doce (12) meses después de hacer cesado en sus funciones respecto a la Entidad donde trabajó. • De otro lado, de la revisión del SEACE y de la información remitida por la Entidad, se advierte que el Proveedor, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones como Subgerente de Juventudes, contrató con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. • De lo expuesto, advierte que el Proveedor contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 25 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Por decreto del 21 de diciembre de 2023, se reiteró a la Entidad, remita la información solicitada por decreto del 25 de octubre del mismo año. 5. A través del decreto 14 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 6. Mediantedecretodel2deabrilde2025,sedispusodejarsinefectoeldecretoque dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal e) delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónefectuada mediante Orden de Servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 14 de abril de 2025, el Proveedor se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, solicitando se declare la prescripción de la infracción imputada. 8. Con decreto del 25 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 1 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para elcasodecontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,laLeyvigenteprevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se consideraque,silafechadeemisióndelaOrdendeServiciofueel25desetiembre de 2021, entonces la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2021. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 25 de setiembre de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Asítenemosque,el25desetiembrede2024,habríaoperadolaprescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 27 de enero de 2022, mediante Memorando N° D000061-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello. • Atravésdeldecretodel2deabrilde2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 7 de abril de2025 mediante la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 25 de setiembre de 2021 [fecha de emisión de la Orden de Servicio], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 25 de setiembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [7 de abril de 2025]; por lo que, en el Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ALDO MISAEL AYALA MARTEL (con R.U.C. N° 10469129719), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 5972 del 25 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de El Agustino, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05179-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11