Documento regulatorio

Resolución N.° 5178-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor SEGUNDO POMPEYO MEJIA SOLANO (con R.U.C. N° 10254177887), por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1097-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor SEGUNDO POMPEYO MEJIA SOLANO (con R.U.C. N° 10254177887), por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 18-2021-OEFA (Primera convocatoria), efectuada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de agosto de 2021, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de julio de 2025 VISTO en sesión del 30 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1097-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor SEGUNDO POMPEYO MEJIA SOLANO (con R.U.C. N° 10254177887), por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 18-2021-OEFA (Primera convocatoria), efectuada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de agosto de 2021, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 18-2021-OEFA (Primera convocatoria), para la “contratación del servicio de toma de inventario físico de bienes patrimoniales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental a nivel nacional al 31 de diciembre del 2021”, por un valor referencial de S/ 82 591.88 (ochenta y dos mil quinientos noventa y uno con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de setiembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, y el 24 de ese mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor Segundo Pompeyo Mejía Solano, en adelante el Proveedor, por el monto de su oferta económica correspondiente a S/ 65 000.00 (sesenta y cinco mil con 00/100 soles). Mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00050-2021- OEFA/PCD del 17 de noviembre de 2021, se declaró la nulidad del procedimiento de selección. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 00010-2022-OEFA/OAD-UAB, presentado el 1 de febrero de 2022 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 002-2022-OEFA-OAD-UAB- C-TL, a través del cual indicó lo siguiente: - Sostiene que, mediante correo del 30 de setiembre de 2021, tomó conocimiento de que el Proveedor es gerente general de la empresa JKS Consultoría y Servicios S.A.C., la cual fue sancionada por el Tribunal mediante la Resolución N° 3014-2019-TCE-S2, desde el 20 de noviembre de 2019 al 20 de noviembre de 2022. - Asimismorefiereque,medianteelInformeNº452-2021-OEFA/OAD-UAB,de fecha 1 de octubre de 2021, se realizó una consulta a la Oficina de Asesoría Jurídica con el propósito de determinar si el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado. - En respuesta, a travésdelInforme Nº456-2021-OEFA-UAD,del 5de octubre de 2021, se informó que la empresa JKS Consultoría y Servicios S.A.C. mantiene diversas contrataciones con el Estado para la prestación del servicio de toma de inventario, el cual coincide con el objeto social con el que el Proveedor venía participando. Cabe señalar que dicho Proveedor es, además, gerente general de la empresa sancionada. - Por las razones expuestas anteriormente, mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00050-2021-OEFA/PCD del 17 de noviembre de 2021, se declaró de oficio la nulidad de procedimiento de selección. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 28 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que cumpla con señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 4. Mediante el Oficio N° 01201-2024-OEFA/OAD-UAB , presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 28 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 de la Ley, consistente en: i. Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) del 9 de Setiembre de 2021, presentado por el Proveedor. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 26 de diciembre de 2024 se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor, no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 del mismo mes y año; con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 7. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025,se dispuso dejar sin efecto, el decreto del 26 de diciembre de 2024, a través del cual, se remitió el expediente a la Sexta Sala. 8. Mediante decreto del 2 de abril de 2024, se dispuso rectificar el decreto del 2 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MEJIA SOLANO SEGUNDO POMPEYO (con R.U.C. N° 10254177887), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 18-2021-OEFA (Primera convocatoria), convocada por el ORGANISMO DE EVALUACIÓNYFISCALIZACIÓNAMBIENTAL -OEFA,parala “CONTRATACIÓNDELSERVICIO DE 1 Obrante a folio 428 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 TOMA DE INVENTARIO FÍSICO DE BIENES PATRIMONIALES DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2021”, conforme al siguiente detalle: (…)” 9. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor, no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado 3 del mismo mes y año; con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 2 2 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara dicha infracción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 • El 9 de setiembre de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. El 9 de setiembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 1 defebrero de2022,el Oficio N°00010-2022-OEFA/OAD-UAB,la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Atravésdeldecretodel2deabrilde2024,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Al respecto, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 3 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 9 de setiembre de 2021 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 9 de setiembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [3 de abril de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor SEGUNDO POMPEYO MEJIA SOLANO (con R.U.C. N° 10254177887), por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicaciónsimplificada N°18-2021-OEFA(Primera convocatoria), efectuadapor 3 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5178-2025-TCP-S6 el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10