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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) Considerando que el puntaje del Impugnante es de 99.02 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el Oficial de Compra, quedando la oferta del Impugnante (TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L.) en el primer lugar”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 d1 enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11216/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Publica Abreviada N° 04- 2025-DEC-1, para la “Adquisición de alimentos a favor del personal docente y servidores administrativos de la Universidad Nacional Intercultural de la SelvaCentral “Juan Santos Atahualpa”, según Laudo Arbitral”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Public...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) Considerando que el puntaje del Impugnante es de 99.02 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el Oficial de Compra, quedando la oferta del Impugnante (TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L.) en el primer lugar”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 d1 enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11216/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Publica Abreviada N° 04- 2025-DEC-1, para la “Adquisición de alimentos a favor del personal docente y servidores administrativos de la Universidad Nacional Intercultural de la SelvaCentral “Juan Santos Atahualpa”, según Laudo Arbitral”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Publica Abreviada N° 04-2025-DEC-1, para la “Adquisición de alimentos a favor del personal docente y servidores administrativos de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central “Juan Santos Atahualpa”, según Laudo Arbitral”, conunacuantíadeS/449,999.51(cuatrocientoscuarentaynuevemilnovecientos noventa y nueve con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y,el 16dediciembredelmismo año, se otorgó labuena pro ala señora HERMINIA 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 MARIELA OTAROLA QUISPE, en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 435,230.00(cuatrocientostreintaycincomildoscientostreinta con00/100soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación HERMINIA MARIELA S/ 435,230.00 105.00 1 Adjudicado OTAROLA QUISPE RAUL ENZO VILCAHUAMAN S/ 441,975.00 104.36 2 Calificada. PORTADA TIENDAS AYLAS LINDO S/ 446,128.50 99.02 3 Calificada. E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 23 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 002-2025 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta de la Adjudicataria, ii) se revoque a la Adjudicataria los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “plazo de entrega”, y como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, iii) se declare no admitida la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, iv) se revoque al postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “plazo de entrega”, y v) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta de la Adjudicataria y del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA 2.1. Respecto del Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, advierte que la Entidad admitió las propuestas de la Adjudicataria y del señor Raúl Enzo Vilcahuamán Portada, a pesar de que ambos postores no habrían presentado dicho anexoconforme a lo exigido enlas Bases Integradas,dado que no consignaron los costos unitarios de los insumos detallados en el numeral 1.3 del Capítulo I y en el numeral 3.2 del Capítulo III, pese a que la modalidad de pago corresponde a Precios Unitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 2.2. Refiere que, en el Anexo N° 06 ambos postores consignaron, en el apartado “Concepto”, una descripción genérica del objeto de la contratación, cuando correspondía detallar de manera expresa y específica los bienes requeridos, conforme a lo previsto en el requerimiento y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 2.3. Añade que, en el apartado “Cantidad”, los postores aparentemente consignaron el número de beneficiarios y no la cantidad de bienes requeridos. De igual forma, en el apartado “Precio Unitario” se consignó un monto cuya procedencia no resulta verificable, toda vez que no se presentó elanálisisdecostosunitariosdelosbienesidentificadosenelrequerimiento. 2.4. Precisa que, que el Anexo N° 06 presentado por ambos postores no es subsanable, en tanto no constituyen errores materiales o aritméticos, sino que implican una modificación sustancial del contenido económico de las ofertas. 2.5. En consecuencia, alega que, que las propuestas de ambos postores no debieronseradmitidas,alresultarinexactaseinsubsanables,yalnohaberse ofertado los bienes descritos en el requerimiento de manera unitaria en el Anexo N° 06, documento de presentación obligatoria conforme a las bases integradas. 2.6. Respecto del Anexo N° 12 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, señala que dicho documento constituye un factor de evaluación de la oferta técnica, con un puntaje máximo de sesenta (60)puntos, por ello, el plazo de entrega ofertado debe ser preciso y determinado, no debiendo expresarse en rangos ni quedar sujeto a interpretación. 2.7. Refiere que, en el Capítulo IV de las bases integradas, se establecen como factores de evaluación el económico y el plazo de entrega, los cuales no son susceptibles de subsanación ni de interpretación. 2.8. Advierte que ambos postores consignaron un plazo de entrega de “1 a 2 días”, lo cual resulta ambiguo e impreciso y constituye un defecto no subsanable, al no permitir determinar objetivamente el plazo de entrega ofertado. En consecuencia, considera que dicha imprecisión genera incertidumbre y posibles dificultades en la ejecución contractual, por lo que Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 no debió ser objeto de calificación, correspondiendo que ambos postores obtengan cero (0) puntos en el factor de evaluación. 2.9. Respecto de la posible pertenencia de ambos postores a un mismo grupo económico, sustenta dicha afirmación en el hecho de que la documentación presentada es idéntica: ambos presentan la misma propuesta técnica, la misma cantidaddefolios,incurrenenlosmismosdefectosenlaspropuestas económicas y en el plazo ofertado, acreditan la misma experiencia contractual, consignan el mismo domicilio legal y registran el mismo correo electrónico, circunstancias que se evidencian en el Anexo N° 01 de ambos postores. 2.10. Enesesentido,adviertequesehabríaintentadomanipularelprocedimiento deselección,afectandolosprincipiosquerigenlacontrataciónpública,tales como la libre competencia, la transparencia y el trato justo e igualitario. 3. A través del Decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026 a las 10:00 horas. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 4. Mediante Escrito N° 003-2025, presentado el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de2procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada, con una cuantía de S/ 449,999.51 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 51/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare la no admisión de la 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 oferta presentada por la Adjudicataria; que se le revoquen los sesenta (60)puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega” y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, solicita que se declare la no admisión de la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, se le revoquen los sesenta (60) puntos otorgados en el referido factor de evaluación “Plazo de entrega” y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomediante elEscritoN° 001-2025presentadoel23dediciembrede 2025, y subsanado mediante Escrito N° 002-2025 presentado el 29 de diciembre de 2025; esto es, en el plazo legal. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su Titular Gerente, esto es, por la señora Kelly Jacqueline Aylas Lindo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, mediante su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta presentada por la Adjudicataria; que se le Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 revoquen los sesenta (60) puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega” y, como consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, solicita que se declare no admitida la oferta presentada por el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, que se le revoquen los sesenta (60) puntos otorgados en el mismo factor de evaluación y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio es coherente con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo,cabe precisarque, dadoqueel Impugnante quedó en tercer lugar en elordendeprelación,parapodercuestionarlabuenaprodebeprimerolograrque se revoque la posición del postor que quedo en segundo lugar, pasando así a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. De no cumplirse esto, no le corresponde impugnar la adjudicación otorgada al Adjudicatario. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la no admisión de la oferta de la Adjudicataria. ✓ Se revoque a la Adjudicataria, los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “plazo de entrega”, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se declare la no admisión de la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA. ✓ Se revoque al postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “plazo de entrega”, ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de enero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguiente: i. Determinar si corresponde no admitir la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar a la Adjudicataria los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega” iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA. iv. Determinar si corresponde revocar al postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega”. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: 20. Cuestión Previa: Sobre la posible vinculación de la Adjudicataria con el señor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA como integrantes de un mismo grupo económico 21. ElImpugnantehapuestoenconocimientodeesteColegiadolaposiblevinculación entre laAdjudicatariayelseñor RAULENZOVILCAHUAMANPORTADA,postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, como integrantes de un mismo grupo económico. Esta afirmación se sustenta en los documentos presentados en sus respectivas ofertas, observándose coincidencias tales como: idéntica cantidad de folios, defectos similares en las propuestas económicas y en los plazos ofertados, acreditación de la misma experiencia contractual, consignación del mismo domicilio legal y registro del mismo correo electrónico. 22. En atención a dicho argumento, corresponde traer a colación el impedimento en el que presuntamente se encontraría incursa la Adjudicataria, previsto en el Tipo 3.G del numeral 3 del artículo 30 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 30.- Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 (...) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: (...) Tipo 3.G. • Personas naturales o jurídicas quepertenecena un mismogrupo económico, conforme se defina en el reglamento de la ley. En un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogoselectrónicosdeacuerdomarco,salvocuandolaspersonasdelmismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (...)” 23. Como se aprecia, el citado impedimento remite expresamente a la definición de “grupo económico” contenida en el Reglamento. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 – Definiciones del Reglamento, se entiende por grupo económico al “conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,conformadasporalmenosdosdeellas,dondealgunaejerceelcontrol sobre la o las demás, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. 24. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que, de la revisión de los resultados del procedimiento de selección, se advierte lo siguiente: 25. Como se aprecia, la Adjudicataria yel señor RAULENZO VILCAHUAMAN PORTADA presentaron ofertas en el procedimiento de selección, ubicándose en el primer y segundo lugar, respectivamente, en el orden de prelación. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 26. En tal sentido, considerando que en el presente caso se cuestiona que dos personas naturales —una de ellas la Adjudicataria— conformarían un grupo económico y, pese a ello, habrían participado en el mismo procedimiento de selección,correspondedeterminarsi,apartirdelosmediosprobatoriosaportados por el Impugnante, resulta posible acreditar la existencia de dicho grupo económico. Al respecto, se advierte lo siguiente: • DelarevisióndelosAnexosN°1–DeclaraciónJuradadedatosdelPostor presentados por ambos postores, se verifica que consignan la misma dirección y los mismos correos electrónicos, conforme se detalla a continuación: Anexo N° 1 de la Adjudicataria: Anexo N° 1 del señor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 • Asimismo, se advierte que las ofertas presentadas contienen la misma cantidad de folios y presentarían defectos similares en las propuestas económicas y en el plazo ofertado. • Del mismo modo, obra en el expediente copia de los Contratos N° 0001- 2023-CC-HUANUCO5/PRODUCTOS y N° 0001-2023-CC- HUANUCO4/PRODUCTOS, en los cuales ambos proveedores participaron como integrantes de un consorcio. 27. Atendiendo a la información reseñada, si bien se aprecia que existe o existió una relación comercial entre la Adjudicataria y el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, en tanto que en una oportunidad conformaron un consorcio para contratarconelEstado,dicha circunstancianoresultasuficienteparaconcluirque ambas personas naturales conformen un grupo económico, conforme a los requisitos establecidos en la normativa vigente. 28. Cabe resaltar que la situación advertida evidencia la existencia de una relación comercial entre las personas naturales antes mencionadas; sin embargo, ello no permite, por sí solo, concluir que conformen un grupo económico, toda vez que, según la definición contenida en el Reglamento, resulta indispensable contar con elementos que acrediten que alguna de ellas ejerce control sobre la otra, o que ambas actúan bajo una misma unidad de decisión. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 29. Al respecto, debe precisarse que no obran en el expediente medios probatorios suficientes que permitan afirmar que la Adjudicataria ejerce control sobre el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, o viceversa, ni que se hayan adoptado disposiciones orientadas a que ambos actúen como una unidad de decisión. 30. Por lo tanto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 31. Sin perjuicio de ello, este Colegiado dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior respecto del posible impedimento antes señalado, debiendo comunicar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. 32. El Impugnante cuestiona que la Adjudicataria presentó el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, sin haber consignado los costos unitarios de los insumos detallados en el numeral 1.3 del Capítulo I y en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, pese a que la modalidad de pago corresponde a precios unitarios. 33. Al respecto, de forma previa, cabe precisar que las Bases Estándar de la Licitación Publica Abreviada regulan expresamente la forma de presentación del Anexo N° 06 – Precio de la Oferta: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 34. De acuerdo con dichas bases estándar, los postores deben presentar el Anexo N° 6 consignando, la descripción del bien, la cantidad, el precio unitario y el precio total del bien ofertado. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 35. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Así, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se advierte que, para efectos de la admisión de las ofertas, se requirió como documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: (...) 37. Porsuparte,elliteralg)delnumeral2.2“Requisitosparaperfeccionarelcontrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece lo siguiente: (...) Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 38. Asimismo, el numeral 5.1 “Descripción del bien o los bienes” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, señala los bienes que conforman el objeto de la contratación y que integran el paquete de la oferta: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 39. En ese sentido, se advierte que las propias bases del procedimiento de selección establecieron de manera expresa que el detalle del precio de la oferta por cada uno de los bienes que conforman el paquete debía ser presentado para el perfeccionamiento del contrato yno como requisito para la admisión de la oferta. 40. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que, en el caso del Anexo N° 6, se requirió lo siguiente: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 41. Comopuedeapreciarse,lasbasesintegradasexigieronqueelAnexoN°6contenga información relativa a la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de admisión. 42. Teniendo en cuenta ello, se advierte que la Adjudicataria presentó a folio 6 de su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 43. Como puede apreciarse de lo anterior, el Anexo N° 6 presentado por la Adjudicataria contiene información respecto al concepto, la cantidad, el precio unitario, así como el monto total ofertado por el importe de S/ 435,230.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos treinta con 00/100 soles), conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 44. Ahora bien, el Impugnante sostiene que la Adjudicataria debió detallar, en el Anexo N° 06, cada uno de los bienes descritos en los numerales 1.3 del Capítulo I y3.2delCapítuloIIIde lasbasesintegradas,argumentandoque,altratarse deuna modalidad de pago a precios unitarios, el precio declarado no sería verificable sin un análisis de costos unitarios. 45. Al respecto, correspondeprecisar que dicha exigencia no se encuentra prevista en las bases integradas como requisito para la admisión de la oferta. En ningún extremo de estas se estableció que el postor deba presentar, en el Anexo N° 06, el desglose detallado de cada insumo requerido y su precio unitario, para efectos de la evaluación y admisión de la oferta económica. En esesentido, elhechode quelasbases integradashayan contempladoeldetalle de losbienes materiadecontrataciónnoimplicaexigirquelospostores consignen expresamente dicha información en el Anexo N° 6, máxime cuando el formato del referido anexo y la regla de las bases referidas a la admisibilidad de la oferta (evaluación del Anexo N° 6), no prevé ni exige la presentación de dichos detalles. 46. Por el contrario, conforme se ha señalado en el fundamento 40 del presente pronunciamiento, el detalle del precio de la oferta por cada uno de los bienes, fue expresamenterequeridopara laetapadeperfeccionamientodelcontrato,mas no para la etapa de admisión de ofertas. 47. En consecuencia,noresultaposibleexigiralaAdjudicatariaelcumplimiento deun requisito que no fue previsto en lasbases integradas para la admisión de laoferta. 48. Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento alguno por parte de la Adjudicataria, toda vez que el Anexo N° 6 presentado contiene la información exigida en las bases, esto es, el concepto ofertado, la cantidad, el precio unitario y elimportetotaldelaoferta,suficienteinformaciónparaacreditarelcumplimiento del requisito de admisión. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 49. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su defecto, confirmar la admisión de la oferta de la Adjudicataria. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar a la Adjudicataria los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega” 50. El Impugnante cuestiona que la Adjudicataria haya consignado como plazo de entrega de los productos de “1 a 2 días”, el cual —a su criterio— resulta ambiguo, en tanto no permitiría determinar de manera objetiva el plazo de entrega efectivamente ofertado. Sostiene que dicha imprecisión generaría incertidumbre durante la ejecución contractual y, en consecuencia, solicita que no se le asigne puntaje alguno en dicho factor de evaluación, conforme a lo expuesto en los subnumerales 2.6 al 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 51. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 52. En particular, el numeral 2.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas establece que, a fin de acreditar el factor de evaluación “plazo de entrega”, los postores debían consignar la información siguiente: 53. Conformeseadvierte,lasbasesintegradasestablecenque,paraotorgarelpuntaje máximo de sesenta (60) puntos en el factor de evaluación “plazo de entrega”, el Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 postor debía presentar el Anexo N° 12 indicando que entregaría los bienes en el plazo de 1 a 2 días. 54. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “plazo de entrega”, se observa que en el folio 106 de su oferta, la Adjudicataria presentó el Anexo N° 12, conforme se aprecia a continuación: 55. Como se aprecia, la Adjudicataria consignó en dicho anexo que se comprometía a entregar los bienes materia de contratación en el plazo de 1 a 2 días calendario. 56. Sobre el particular, cabe tener presente que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requeridoenlasbasesintegradas,afindequeelórganoevaluadorpuedaapreciar su real alcance y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del órgano evaluador interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 57. En consecuencia, el plazo de entrega consignado por la Adjudicataria resulta impreciso, ya que no permite determinar el momento específico en que se compromete a entregar los bienes. Por lo tanto, al no acreditar correctamente el cumplimientodel factorde evaluación “plazo deentrega”,corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra que le otorgó puntaje por dicho concepto. Así, corresponde rectificar el puntaje otorgado a la oferta de la Adjudicataria en el factor de evaluación “plazo de entrega”. De ese modo, considerando que corresponde revocar a la mencionada postora los 60.00 puntos en dicho factor de evaluación,elpuntajetotalobtenidoporaquella,quedaríadelasiguientemanera: Nombre o razón social HERMINIA MARIELA OTAROLA QUISPE Factores Puntaje corregido Factor precio 40.00 Factor Plazo 0.00 PUNTAJE TÉCNICO TOTAL 40.00 Bonificación del 5% MYPE 2.00 PUNTAJE TOTAL 42.00 Como se puede apreciar, el puntaje total de la Adjudicataria resulta ser 42.00 puntos. 58. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si correspondeno admitir la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA. 59. El Impugnante cuestiona que el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA presentó el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta sin consignar los costos unitarios de los insumos detallados en el numeral 1.3 del Capítulo I y en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, pese a que la modalidad de pago corresponde a precios unitarios. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 60. Cabe precisar que, en los fundamentos 33 a 41 del presente pronunciamiento, se determinó que el detalle del precio de la oferta por cada uno de los bienes que conforman el paquete debía ser presentado para el perfeccionamiento del contrato, y no como requisito para la admisión de la oferta. 61. En ese sentido, se advierte que el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA presentó, en el folio 6 de su oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 62. Como se aprecia, el Anexo N° 6 contiene información sobre el concepto, la cantidad, el precio unitario y el monto total ofertado, por un importe de S/ 441,975.00 (cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco con 00/100 soles), cumpliendo con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 63. Cabe señalar que el Impugnante reiteró los argumentos planteados respecto de la oferta de la Adjudicatariapara cuestionar la admisión de laoferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA. No obstante, conforme se determinó en el fundamento 45, el formato del Anexo N° 6 no exigía la presentación del detalle de los costos unitarios para la admisión de la oferta. 64. En consecuencia, no resulta posible exigir al postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA el cumplimiento de un requisito que no fue previsto en las bases integradas para la admisión de la oferta. 65. Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento alguno por parte del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, toda vez que el Anexo N° 6 presentado contiene la información exigida en las bases, esto es, el concepto ofertado, la cantidad, el precio unitario y el importe total de la oferta, suficiente información para acreditar el cumplimiento del requisito de admisión. 66. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su defecto, confirmar la admisión de la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde revocar al postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA los 60 puntos otorgados en el factor de evaluación “Plazo de entrega”. 67. El ImpugnantecuestionaelpuntajeasignadoalpostorRAULENZOVILCAHUAMAN PORTADA en el factor de evaluación “plazo de entrega”, debido a que habría consignado como plazo de entrega de los productos “1 a 2 días”. 68. Al respecto, corresponde precisar que, en los fundamentos 51 a 53 del presente pronunciamiento, se determinó que las bases integradas establecen que, para otorgar el puntaje máximo de sesenta (60) puntos por el factor de evaluación “plazo de entrega”, el postor debía presentar el Anexo N° 12 consignando que entregaría los bienes en el plazo de 1 a 2 días. 69. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “plazo de entrega”, se observa que en el folio 106 de su oferta, el postor RAUL Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 ENZO VILCAHUAMAN PORTADA presentó el Anexo N° 12, conforme se aprecia a continuación: 70. Como se aprecia, el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA consignó en dichoanexoquesecomprometíaaentregarlosbienesmateriadecontrataciónen el plazo de 1 a 2 días calendario. 71. Sobreello,correspondereiterarquetodainformacióncontenidaenlaofertadebe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requerido en las bases integradas, a fin de que el órgano evaluador pueda apreciar su real alcance y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del órgano evaluador interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 72. En ese sentido, se advierte que el plazo de entrega consignado por el postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA resulta impreciso, dado que no permite determinar de manera objetiva el momento específico en que se compromete a entregar los bienes. Por lo tanto, al no acreditar correctamente el cumplimiento del factor de evaluación “plazo de entrega”, corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra que le otorgó puntaje por dicho concepto. Así, corresponde rectificar el puntaje otorgado a la oferta del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA en el factor de evaluación “plazo de entrega”. De ese modo, considerando que corresponde revocar al mencionado postor los 60.00 puntos en dicho factor de evaluación, el puntaje total obtenido por aquel, quedaría de la siguiente manera: Nombre o razón social RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA Factores Puntaje corregido Factor precio 39.38 Factor plazo 0.00 PUNTAJE TÉCNICO TOTAL 39.38 Bonificación del 5% MYPE 1.969 TOTAL 41.349 Como se puede apreciar, el puntaje total del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA resulta ser 41.349 puntos. 73. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. 74. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 75. En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el segundo y cuarto punto controvertido, se ha determinado que el puntaje en Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 la evaluación de la oferta de la Adjudicataria es de 42.00 puntos y el del postor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA es de 41.349 puntos. Considerando que el puntaje del Impugnante es de 99.02 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el Oficial de Compra, quedando la oferta del Impugnante (TIENDAS AYLAS LINDOE.I.R.L.) en el primer lugar, y lasofertasde la señora HERMINIA MARIELA OTAROLA QUISPE y del señor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA en segundo y tercer lugar, respectivamente, debiendo tenerse como válido el siguiente resultado: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L. S/ 446,128.50 99.02 1 Adjudicado HERMINIA MARIELA OTAROLA QUISPE S/ 435,230.00 42.00 2 Calificada. RAUL ENZO VILCAHUAMAN S/ 441,975.00 41.349 3 Calificada. PORTADA 76. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 77. Por tanto, el argumento del Impugnante en este extremo es fundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el Oficial de Compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 78. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Publica Abreviada N° 04-2025-DEC-1, convocada por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para la “Adquisición de alimentos a favor del personal docente y servidores administrativos de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central “Juan Santos Atahualpa”, según Laudo Arbitral”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar a la señora HERMINIA MARIELA OTAROLA QUISPE, el puntaje de 60 puntos en el factor de evaluación “plazo de entrega”, obteniendo un nuevo puntaje total de 42.00 puntos. 1.2 Revocar al señor RAUL ENZO VILCAHUAMAN PORTADA, el puntaje de 60 puntos en el factor de evaluación “plazo de entrega”, obteniendo un nuevo puntaje total de 41.349 puntos. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Publica Abreviada N° 04-2025-DEC-1, a la señora HERMINIA MARIELA OTAROLA QUISPE. 1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Publica Abreviada N° 04-2025-DEC-1 a la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa TIENDAS AYLAS LINDO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00520-2026-TCP-S1 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 31 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contadosapartirdeldíasiguientedelapublicacióndelapresenteresolución,bajo responsabilidad. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34