Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada a los Impugnantes 1 y 2, la cual se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2135/2018.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Rímac Seguros y Reaseguros y La Positiva Seguros y Reaseguros, integrantes del Consorcio La Positiva Rímac, con tres...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada a los Impugnantes 1 y 2, la cual se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2135/2018.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Rímac Seguros y Reaseguros y La Positiva Seguros y Reaseguros, integrantes del Consorcio La Positiva Rímac, con tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Concurso Público N° 101-2016-SEDAPAL – Primera convocatoria. 2. Con escrito presentado el 7 de marzo de 2022 ante el Tribunal, la empresa Rímac Seguros y Reaseguros, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022. 3. Por su parte, a través del escrito presentado el 7 de marzo de 2022, subsanado con escrito el 9 de marzo del 2022 ante el Tribunal, la empresaLa Positiva Seguros y Reaseguros, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022. 4. Mediante la Resolución N° 00958-2022-TCE-S3 del 28 de marzo de 2022, la Tercera Sala del Tribunal dispuso, por mayoría, suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido a los Impugnantes 1 y 2, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 Por su parte, en el voto en discordia, se declaró fundados los recursos de reconsideración presentados por los Impugnantes 1 y 2. 5. A través del decreto del 27 de mayo de 2024, se requirió a la Procuraduría del OSCE que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con comunicar a este Tribunal sobre el estado situacional del proceso judicial instaurado ante el Cuarto JuzgadoContenciosoAdministrativodeLimayseguidoenelexpedienteN°06594- 2021-1801-JR-CA-04, así como informar sobre el estado de la medida cautelar expedida en el marco del mismo expediente. 6. Con escrito presentado en la mesa de partes del Tribunal el 31 de mayo de 2024, el Impugnante 2 comunicó que el proceso judicial (primera y segunda instancia) ha concluido a su favor, declarando la nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución N° 00695-2022-TCE-S3, al no haberse configurado la infracción por presentacióndedocumentacióninexacta;sinembargo,adichafechaseencuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuraduría pública del OSCE. Señaló que, de la revisión de ambas decisiones (sentencias de primera y segunda instancia),tanto el juzgado como la sala han llegado a la conclusión que lasanción administrativa es nula por vulnerar el principio de tipicidad (artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444), al no haberse configurado la presencia de los elementos de la infracción por presentación de documentación inexacta, específicamente porque no existió “ventaja” o “beneficio” en la presentación del documento cuestionado. Asimismo, añade que la autoridad jurisdiccional ha considerado que el procedimiento sancionador se encuentra concluido, pues habría operado el silencio administrativo; procediéndose a cuestionar la resolución ficta en sede judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se declare la sustracción de la materia y el archivo definitivo del presente procedimiento sancionador. 7. Mediante Memorando N° D000360-2024-OSCE-PROC del 6 de junio de 2024 presentado ante el Tribunal, el procurador público del OSCE indicó lo siguiente: - En el cuaderno principal con Expediente N° 06594-2021-0-1801-JR-CA-04, el proceso se encuentra actualmente en trámite pendiente de la actuación del recurso de casación interpuesto contra la Resolución de la Sala que confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada la solicitud de sustracción de la materia, planteada por el OSCE, al haber declarado el Tribunal la nulidad de la Resolución N° 2815-2021-TCE-S3 (materia de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 controversia), dictando la Resolución N° 3401-2021-TCE-S3, a través de la cual dejó sin efecto la sanción impuesta. - La medida cautelar continúa en trámite habiendo la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ordenado traer autos para resolver la apelación presentada por el OSCE contra la Resolución que declaró Infundada la oposición a la medida cautelar. 8. Con escrito presentado ante el Tribunal el 16 de julio de 2024, el Impugnante 1 indica lo siguiente: - A partir del escrito del 30 de mayo de 2024, presentado por el Impugnante 2, se tiene que el órgano jurisdiccional ha declarado que este procedimiento sancionador ya ha culminado, dado que ha operado el silencio administrativo negativo. Es más, ingresa a analizar el fondo de la controversia a partir de que dicho silencio es cuestionado en cuanto a su validez. - El OSCE ha interpuesto recurso de casación, pero solo contra el Segundo Extremo de la decisión; con lo cual, ha consentido el primer extremo.Estando, entonces, a que la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Contencioso Administrativa —que confirma lo resuelto en primer grado—constituye cosa juzgada, solicita que se disponga la conclusión de este procedimiento sancionador. 9. A través del decreto del 25 de julio de 2024, se requirió a la Procuraduría Pública del OSCE informar a este Colegiado dentro del plazo de tres (3) días hábiles, sobre lo señalado por el Impugnante 1, en su escrito N° 11. 10. Mediante Memorando N° D000474-2024-OSCE-PROC del 5 de agosto de 2024 presentado ante el Tribunal, el procurador público del OSCE indicó lo siguiente: - En el proceso principal se encuentra en trámite de recurso de casación, presentado por el demandante RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución N° 3, del 20 de julio de 2023,de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, que confirmó la Resolución N° 4 del Cuarto Juzgado Especializado que declaró fundada nuestra solicitud de sustracción de la materia, producida debido a que el Tribunal declaró la nulidad de oficio de la Resolución N° 2815-2021-TCE-S3, del 16 de setiembre de 2021, dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 - En el proceso cautelar se encuentra pendiente de resolver la apelación que presentamos contra la medida de suspensión de sanción dictada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, antes de conocer la nulidad de oficio dictada por la Sala competente del Tribunal de Contrataciones del Estado. 11. Con escrito presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 indicó lo siguiente: - La Corte Suprema ha declarado improcedente el recurso de casación de la procuraduría pública del OSCE, motivo por el cual corresponde declarar el archivo definitivo del presente procedimiento sancionador. Por tanto, solicita que se declare la sustracción de la materia y el archivo definitivo del presente procedimiento sancionador. 12. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 amplió los alegatos remitidos el 4 de abril del presente año, afirmando lo siguiente: - Solicita se emita una nueva resolución por la cual se declare no ha lugar a sanción administrativa hacia su representada y el Impugnante 1, al no configurarse el tipo infractor imputado, procediendo al archivo definitivo del procedimiento para ambos administrados. - Mediante sentencia del 6° Juzgado contencioso se declaró la nulidad de la Resolución N°00695-2020-TCE-S3 que impuso sanción de inhabilitación a su representada y el Impugnante 1. Ello, debido a que -como indica el juez- no se ha configurado la infracción referida a la presentación de documentación inexacta (pronunciamiento de fondo). - A través de la sentencia de la sala contenciosa administrativa, se confirmó la sentencia de primera instancia (que declaró la nulidad de la sanción de inhabilitación a su representada y el Impugnante 1). - Con sentencia de la Corte Suprema, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el OSCE, con lo cual la sentencia que declara la nulidad de la sanción administrativa impuesta a su representada y el Impugnante 1 adquiere calidad de cosa juzgada. 13. A través del escrito presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 solicitó se le conceda el uso de la palabra en audiencia, como Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 manifestación del derecho al debido procedimiento (artículo 139 de la Constitución), y con la única finalidad de ilustrar a su despacho sobre lo resuelto en sede jurisdiccional, absolviendo cualquier consulta que pueda surgir. 14. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se requirió a la Procuraduría Pública del OECE informar lo siguiente: - Si la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 6, del 15 de marzo de 2023 (Expediente N° 02630-2022-0-1801-JR-CA-06), confirmada por la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso Administrativa mediante Resolución N° 05, que declaró Nula la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 que impuso sanción a las empresas LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS y RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, asimismo, declaró improcedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 00958-2022-TCE- S3, ha adquirido el carácter de cosa juzgada; en caso contrario, indique el estado situacional de dicho proceso judicial. - Si la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 6, del 15 de marzo de 2023, cuenta con disposición ejecutoria; de ser el caso, remita dicha disposición, en caso contrario, informe el estado situacional. - Si la medida cautelar dispuesta por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, en los seguidos por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, mantiene sus efectos hasta la fecha del presente decreto o ha sido levantada; de ser el caso remita la documentación sustentatoria. 15. Por decreto del 13 de mayo de 2025, en virtud de que no se ha puesto en conocimiento del Tribunal sobre mandato judicial que disponga la ejecutoria de la sentencia (Resolución N° 06) emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente, que declaró nula la sanción impuesta con Resolución N° 695-2022-TCE-S3; ni sobre disposición judicial que efectúe el levantamiento de la medida cautelar, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador dispuesta con Resolución N° 00958-2022-TCE-S3 mantiene susefectos; se dispuso declarar no ha lugar a la programación de audiencia solicitada por el Impugnante 2hastaqueseconozcalainformaciónsolicitadaalaProcuraduríaPúblicadelOECE y, de ser el caso, el expediente sea remitido a Sala. 16. A través del Memorando N° D 000055-2025-OECE-PROC, del 20 de mayo de 2025, presentado ante el Tribunal, el procurador público del OECE expresó lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 - La sentencia del Sexto Juzgado Especializado en loContencioso Administrativo de Lima dictada en el Expediente 02630-2022-0-1801-JR-CA-06, mediante Resolución N°6 del 2 de septiembre de 2022, que declaró fundada la demanda y nula la resolución N°00695-2020-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022; e Improcedente en el extremo que demanda la nulidad de la Resolución N° 00958-2022-TCE-S3 del 28 de marzo de 2022 confirmada por la Sentencia de Vista de la Tercera Sala Especializada del 15 de marzo de 2023, sí ha adquirido la calidad de cosa juzgada, habiendo concluido el proceso por resolución N° 8 del 13 de mayo de 2025, notificada a nuestra Casilla Electrónica Judicial el jueves 15 de mayo de 2025. Precisa que la resolución del Juzgado archiva el expediente del proceso, sin ordenar ninguna actuación adicional del Tribunal de Contrataciones. - Aludequeno setiene registro de medida cautelaralgunaderivada delproceso judicial materia del presente documento (Expediente N° 02630-2022-0-1801- JR-CA-06) dictada a favor de RÍMAC. Añade que, en sus registros sí cuenta con una medida cautelar dictada por el 4° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo en el proceso con Expediente N° 06594-2021-27-1801-JR-CA-04 a favor de La Positiva y Rímac InternacionalsuspendiendolaResolución2815-2021-TCE-S3.Lacitadamedida cautelar se extinguió debido a que el Tribunal declaró la nulidad de oficio de la Resolución 2815-2021-TCE-S3, invalidez que fue declarada por Resolución N° 3401-2021-TCE-S3 del 18 de octubre de 2021, según consta en el módulo de sancionados. 17. Con escrito presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 señaló lo siguiente: - El pronunciamiento de la Procuraduría del OECE confirma la información que ha sido brindada por su representada, con relación a que, con carácter definitivo (cosa juzgada) se ha declarado la nulidad de la Resolución N°00695- 2020-TCE que impuso sanción administrativa a ambos administrados (LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS y RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS). - Teniendoencuentalomencionado,expresaquecorrespondeque-comoúnica posibilidad de actuación- se emita la resolución que declare el archivo definitivo del presente procedimiento sancionador respecto de ambos administrados,estoes,tantoparaLAPOSITIVASEGUROSYREASEGUROScomo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 también para su consorciado, RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS. 18. Con decreto del 5 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a efectos que se evalúe lo pertinente, con relación a lo informado mediante Memorando N° D000055-2025-OECE-PROC. El expediente fue recibido el 10 de junio de 2025. 19. Por decreto del 11 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 24 de junio de 2025. 20. El 24 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública con los representantes de los Impugnantes 1 y 2. 21. Con escrito N°12,presentadoel2 de juliode2025 ante elTribunal, elImpugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - En razón de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en el proceso con expediente N°2630-2022-0-1801-JR-CA-06, seguido ante el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo y la Tercera Sala Especializada en materia contencioso administrativa de Lima, se declare que: (i) su representada no ha incurrido en la infracción que motivó este procedimiento administrativo sancionador; y, en consecuencia, (ii) la Resolución N° 00695-2020-TCE-S3 es nula. - Asimismo, expresa que el Tribunal no puede emitir ninguna decisión que vaya en contra de lo resuelto en sede jurisdiccional; pues, de lo contrario, se contravendría lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPJ. - Sin embargo, en el supuesto negado de que, pese a ello, se creyera que sí existe una inconducta, considera que RÍMAC no podría ser —de ningún modo— sancionada. Al imponerse una sanción, debe determinarse, con certeza, quién es el responsable. De ese modo, debe identificarse —esto es, individualizar— a quien cometió la infracción; en el caso concreto, fue el Impugnante 2 quien presentó el documento objeto de cuestionamiento. La responsabilidad en la elaboración y emisión del certificado de trabajo observado recae exclusivamente en el Impugnante 2, conforme al criterio de individualización por naturaleza de la infracción reconocido en el artículo 258 delReglamento;surepresentadanoteníacontrolniintervencióndirectasobre dicho documento; lo cual ha sido alegado desde un inicio y respaldado por doctrina y precedentes del mismo Tribunal: cualquier actuación atribuida a su Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 representada se encuentra cubierta por el principio de error invencible, conforme a la doctrina aplicable al derecho administrativo sancionador. - Porsuparte,aseveraquelaLeyyelReglamentorecogenreglasespecialespara el inicio de la suspensión del plazo de prescripción y su término: la interposición dela denuncia como hitode inicio,yel vencimientodelplazo del Tribunal para emitir la resolución como hito de término. De igual forma, se establece que, se suspenderá la prescripción mientras también se encuentre suspendido el procedimiento administrativo sancionador. No obstante, según indica, debe tenerse en cuenta que las disposiciones relacionadas con la reanudación del plazo de prescripción, son aquellas establecidas en el TUO de la LPAG. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el plazo prescriptorio se reanuda cuando transcurre el hito de término: es decir, cuando el Tribunal no cumple con pronunciarse dentro del plazo previsto en la Ley. El Reglamento no contempla la regla recogida en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG; denominada prescripción por re cómputo: “Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuvieraparalizadopormás de veinticinco(25)días hábiles, por causa no imputable al administrador”. Por lo expuesto, a su entender, queda demostrado que antes de que se emita la ResolucióndelTribunal,elplazodeprescripciónyahabíavencidoenexceso. Es más, ya había transcurrido incluso antes del inicio formal del PAS. Deotrolado,alegaquedebetenersepresentequeladenunciafueinterpuesta el 12 de junio de 2018; y, de conformidad con el literal a) del artículo 260 del Reglamento, la Administración tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente y, de ser el caso, emitir el decreto de inicio del PAS. Sin embargo, entre la denuncia interpuesta y el inicio del PAS transcurrieron el plazo sin que se iniciara el PAS: siendo así, el incumplimiento debería conllevar sin duda a que el plazo prescriptorio habría transcurrido en exceso. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, los recursos de reconsideración interpuestos por losImpugnantes1y2contralodispuestoenlaResoluciónN°695-2022-TCE-S3del 28 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró que incurrieron en Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Primera cuestión previa: sobre el levantamiento de la suspensión del recurso de reconsideración 4. DemanerapreviaalanálisissobrelosargumentosesgrimidosporlosImpugnantes 1 y 2 en sus recursos de reconsideración, esta Sala estima conveniente emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de la suspensión. 5. Al respecto, a través de la Resolución N° 00958-2022-TCE-S3 del 28 de marzo de 2022, el Tribunal resolvió suspender el trámite de los recursos de reconsideración interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del Concurso Público N° 101-2016-SEDAPAL – Primera convocatoria; debiendo la Sala evaluar si corresponde el levantamiento de la suspensión, cuando sea informada de lo resuelto en el proceso judicial instaurado. Conforme a ello, corresponde evaluar y determinar los resultados del proceso judicial señalado. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 6. A través del escrito presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 solicitó se emita una nueva resolución por la cual se declare no ha lugar la sanción administrativa hacia su representada y el Impugnante 1, al no configurarse el tipo infractor imputado, procediendo al archivo definitivo del procedimiento para ambos administrados; toda vez que con sentencia del 6° Juzgadocontencioso,sedeclarólanulidaddelaResoluciónN°00695-2020-TCE-S3, que impuso sanción de inhabilitación a su representada. Ello, debido a que -como indica el juez- no se ha configurado la infracción referida a la presentación de documentación inexacta (pronunciamiento de fondo). 7. Adicionalmente, mediante sentencia de la sala contenciosa administrativa se confirmó la sentencia de primera instancia (que declaró la nulidad de la sanción de inhabilitación a su representada y el Impugnante 1. A su vez, a través de la sentencia de la Corte Suprema se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el OSCE, con lo cual la sentencia que declara la nulidad de la sanción administrativa impuesta a su representada y el Impugnante 1 adquirió calidad de cosa juzgada. 8. Teniendo en cuenta lo indicado por el Impugnante 2, con decreto del 12 de mayo de 2025, se requirió a la Procuraduría Pública del OSCE informar si la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 6, del 15 de marzo de 2023 (Expediente N° 02630-2022-0-1801-JR-CA-06), confirmada por la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso Administrativa mediante Resolución N° 5, que declaró Nula la Resolución N° 695-2022-TCE-S3 que impuso sanción a los Impugnantes 1 y 2, asimismo, declaró improcedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 00958-2022-TCE-S3, ha adquirido el carácter de cosa juzgada; en caso contrario, indique el estado situacional de dicho proceso judicial. Adicionalmente, se le solicitó confirmar si la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 6, del 15 de marzo de 2023, cuenta con disposición ejecutoria y de ser así, remita dicha disposición, en caso contrario, informe el estado situacional. Finalmente, se solicitó que precise si la medida cautelar dispuesta por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, en los seguidos por el Impugnante 1, mantiene sus efectos hasta la fecha del presente decreto o ha sido levantada. 9. Como respuesta, a través del Memorando N° D 000055-2025-OECE-PROC, del 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 demayode2025,elprocuradorpúblicodelOSCEindicóquelasentenciadelSexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima dictada en el Expediente 02630-2022-0-1801-JR-CA-06, mediante Resolución N° 6 del 2 de septiembre de 2022, que declaró fundada la demanda y nula la resolución N° 00695-2020-TCE-S3del 28 defebrerode2022; eimprocedente enel extremo que demanda la nulidad de la Resolución N° 00958-2022-TCE-S3, del 28 de marzo de 2022, confirmada por la Sentencia de Vista de la Tercera Sala Especializada del 15 de marzo de 2023, sí haadquirido la calidad de cosa juzgada, habiendo concluido el proceso por Resolución N° 8 del 13 de mayo de 2025, notificada a su Casilla Electrónica Judicial el jueves 15 de mayo de 2025. Adicionalmente, precisa que la resolución del Juzgado archiva el expediente del proceso, sin ordenar ninguna actuación adicional del Tribunal; y no tiene registro de medida cautelar alguna derivada del proceso judicial materia del presente documento (Expediente N° 02630-2022-0-1801-JR-CA-06) dictada a favor del Impugnante 1. 10. Teniendo en cuenta la información remitida por el procurador público del OSCE, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la declaración de nulidad de la Resolución N°00695-2020-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022, que disponía sancionar a los Impugnantes 1 y 2, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo,seapreciaquecorrespondetenerporlevantadalasuspensióndepresente procedimiento(dispuestamediantelaResoluciónN°00958-2022-TCE-S3del28de marzo de 2022, que tenía por objeto atender la reconsideración contra la Resolución N°00695-2020-TCE-S3). 11. Ahora bien, se tiene que, en el caso concreto, en esta instancia recursiva, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en los recursos de reconsideración, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia, al haber desaparecido los supuestos fácticos que sustentan la acción administrativa. 12. Sin perjuicio de ello, toda vez que, conforme a lo dispuesto en sede jurisdiccional, se declaró la nulidad de la Resolución 00695-2020-TCE-S3 del 28 de febrero de 2022 (recurrida), las actuaciones posteriores a la emisión de dicho acto son nulas, loqueimplicaquenosencontramosenelmarcodelprocedimientoadministrativo sancionador. Estando a lo anterior, en ese marco, si bien correspondería emitir una nueva Resolución en que se realice el análisis de fondo para determinar si corresponde o no imputar responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción materia de cargos, lo cierto es que, de manera preliminar, es relevante Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 evaluar si se ha configurado la prescripción del presente procedimiento. Respecto a la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta 13. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 14. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 16. En ese contexto, cabe precisar que el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 7 de noviembre de 2016, fecha en que se habría configurado la infracción imputada] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información inexacta ante la entidad contratante, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o terceros. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 17. En relación con ello, el artículo 224 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 18. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 19. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 20. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 21. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 22. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad contratante prescribe a los4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 23. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 24. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 25. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 26. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 7 de noviembre de 2016, se habría configurado la infracción del literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; pues en dicha fecha, el Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección. Por tanto, desde esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 El 7 de noviembre de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Atravésdeldecretodel10demayode2021,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta, como parte de su oferta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 25 de mayo de 2021 , a través de la Casilla electrónica del OSCE. 27. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 7 de noviembre de 2019, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 25 de mayo de 2021 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 16 de junio de 2021, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 28. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada a los Impugnantes 1 y2,la cualse encontraba tipificadaen el literal h)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 29. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 30. En adición, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del 1Se toma la fecha de la última notificación en el caso de consorcio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 2 067-2025-EF . 31. Finalmente, en cuanto a las garantías presentadas por los Impugnantes 1 y 2, teniendo en consideración que, en el presente caso, en la instancia recursiva, se ha producido la sustracción de la materia, corresponde su devolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100041953) y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100210909),contra lodispuesto en la Resolución N° 695-2022-TCE-S3del 28de febrero de 2022, al haberse producido la sustracción de la materia debido a la nulidad de dicha resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100041953) y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100210909), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0101-2016-SEDAPAL - Primera Convocatoria, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, infracciónque estuvotipificada en el literalh),delnumeral50.1,delartículo 50de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5175-2025-TCP-S3 3. Devolver las garantías presentadas por las empresas RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100041953) y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20100210909) para la interposición de sus recursos de reconsideración. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 5. Archivar de forma definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.