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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°8280/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SAAVEDRA CASTERNOQUE LEVI por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°268 del 17 de febrero de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS - ALTO AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2022 , la Municipalidad Distrital de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°8280/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SAAVEDRA CASTERNOQUE LEVI por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°268 del 17 de febrero de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS - ALTO AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2022 , la Municipalidad Distrital de Lagunas – Alto Amazonas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 268-2022 para la contratación del “servicio de un responsable para la unidad de limpieza pública”, a favor del señor Saavedra Casternoque Levi, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado el 10 de noviembre del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 221-2021/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: 1 2Según información registrada en el SEACE. Obrante a folio 2 del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Sobre el cargo desempeñado por el señor Hitler Saavedra Casternoque • De la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que, el señor Hitler Saavedra Casternoque, fue elegido en el cargo Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando sus funcionales el 27 de julio de 2021. • Por tanto, el señor el señor Hitler Saavedra Casternoque se encuentra impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. De la vinculación con el señor Levi Saavedra Casternoque • De la información consignada por el señor Hitler Saavedra Casternoque en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,seapreciaqueelseñorLeviSaavedraCasternoque -identificado con DNI 05389722 - es su hermano. • Enrelaciónconello,delabúsquedaefectuadaenelportalwebdelRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Hitler Saavedra Casternoque y Levi Saavedra Casternoque tienen como padres a los señores Tito Saavedra e Isolina Casternoque; lo que nos permite colegir que son hermanos. • Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Hitler Saavedra Casternoque, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el mencionado señor Hitler Saavedra Casternoque cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. Sobre el proveedor Levi Saavedra Casternoque • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaquedichoproveedorcuentacon vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, desde el 19 de noviembre de 2020. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Sobre las contrataciones realizadas con el Estado • De la información registrada en el Ficha Única del Proveedor, se aprecia que, proveedor Levi Saavedra Casternoque realizó tres (3) contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermano viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República • En consecuencia, concluye que, existen indicios de la comisión de la causal de infracción señalada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, conforme a Ley. 3. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio y de la recepción de esta, así como de ladocumentación que acreditequeel Contratista incurrió en la causalde impedimento. Asimismo, solicitó copia legible de la cotización y/u oferta, y si la misma fue remitidademaneraelectrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodonde se pueda advertir la fecha de remisión. De la misma manera, se requirió señalar sí se presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual se haya manifestado no tener impedimento para contratar con el estado. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2023, se incorporó la siguiente documentación: i) Resolución N° 0602-2021-JNE de fecha 9 de junio de 2021; ii) Documento denominado “Buscador de proveedores adjudicados”, obtenido de la plataforma “CONOSCE” y iii) Reporte obtenido de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco delaOrdende Servicio,infraccióntipificada enelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto N°530278 del 13 de diciembre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Asimismo, se incorporó al expediente los siguientes documentos: i) Resolución N° 0602-2021-JNE del 09.06.2021, emitida por el Jurado Nacional de elecciones; ii) Reporte Simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 y iii) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS - ALTO AMAZONAS emitió la Orden de Servicio N° 268-2022 el 17.02.2022, a favor del señor LEVI SAAVEDRA CASTERNOQUE. Del mismo modo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En virtud de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica ”, conforme al siguiente detalle: 3Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE, en virtuddela cualsenotifica, entre otros, elinicio delprocedimiento sancionador, acto queemiteelTribunaldurante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidopara ello,deacuerdo con loprevistoenel literalh)enconcordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente al 2 de diciembre de 2020, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando inmerso en un supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación distintaparalaaplicacióndelaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposiciones sancionadoras de la LeyNº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, este Colegiado efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 17 de febrero de 2022 se emitió la Orden de Servicio con la cual se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Por tanto, el 17 de febrero de 2025 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 31 de marzo de 2025, se notificó válidamente al Contratista a través de la Casilla Electrónica, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 4Conforme a la información registrada en el SEACE. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 < 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta 17 de febrero de 2025, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue efectuada el 31 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 6 de mayo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 5 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5174-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor SAAVEDRA CASTERNOQUE LEVI (con R.U.C. N° 10053897229), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 12 de 12