Documento regulatorio

Resolución N.° 5173-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor RIVERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025- GRAP/CS-1.

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe aclararse que el vicio de nulidad advertido es trascendenteytieneincidenciaentodoslospostores,nosoloen el Impugnante, pues las bases integradas, como reglas definitivas del procedimiento no han sido elaboradas conforme a la normativa y a las bases estándar; por lo que, los participantes y postores tuvieron que sujetarse a ello, e, incluso en el caso concreto del Impugnante, se ha declarado no admitida su oferta precisamente en base a reglas que no se encuentran alineadas a las bases estándar”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 5791-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto porelpostorRIVERSAINGENIEROSS.A.C.,en el marcodelaLicitación PúblicaN° 2-2025- GRAP/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional deApurímac – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe aclararse que el vicio de nulidad advertido es trascendenteytieneincidenciaentodoslospostores,nosoloen el Impugnante, pues las bases integradas, como reglas definitivas del procedimiento no han sido elaboradas conforme a la normativa y a las bases estándar; por lo que, los participantes y postores tuvieron que sujetarse a ello, e, incluso en el caso concreto del Impugnante, se ha declarado no admitida su oferta precisamente en base a reglas que no se encuentran alineadas a las bases estándar”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 5791-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto porelpostorRIVERSAINGENIEROSS.A.C.,en el marcodelaLicitación PúblicaN° 2-2025- GRAP/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional deApurímac – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-GRAP/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en funcionamiento a todo costo de (4) ascensores y (01) elevador vertical para el proyecto “Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac”; con un valor estimado de S/ 1´610,786.00(un millónseiscientosdiezmil setecientos ochenta yseis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HI - TECH COMPANY S.A.C., en adelante el Adjudicatario; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación HI- TECH COMPANY S.A.C. S/ 945,000.00 100 1 Adjudicatario RIVERSA INGENIEROS S.A.C. - - - No admitido MOVITECNICA S.A. - - - No admitido 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 30 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor RIVERSA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión y calificación de su oferta, la admisión ycalificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión y/o calificación de su oferta: i. Manifiesta que, el comité de selección descalificó su oferta de manera injustificada al no cumplir con adjuntar el catálogo o ficha técnica de la unidad hidráulica del elevador vertical de 340 kg para medio nivel – ítem v. ii. Refiere que, en el literal e) de los documentos para la admisión de las ofertas, las bases integradas permitieron a los postores la presentación de cualquiera de los documentos, como ficha técnica o folleto o instructivo o catálogoomanualdelfabricante, porloquelasolapresentacióndelaficha técnica cumplía dicho requerimiento. iii. En razón a ello, señala que a folio 121 al 122 de su oferta, adjuntó la ficha técnica de elevador vertical de 340 kg para medio nivel – ítem v, en la cual Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 se detalla las características técnicas, la tarjeta de control,los conductores eléctricos y de control; las instalaciones eléctricas y pozo a tierra que son exigidas en las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. iv. Trae a colación la Resolución N° 4416-2025-TCE-S4, referida al principio de transparencia. v. En ese sentido, sostiene que, la ficha técnica presentada en su oferta cumple con lo solicitado en las bases integradas; por lo que le resulta extraño el fundamento esgrimido por el comité de selección al no admitir su oferta debido a un supuesto incumplimiento por no haber adjuntado la ficha técnica de la unidad hidráulica. vi. Asimismo,refiereque elcuestionamientorealizadoa folio 109al 116desu oferta, sería un argumento contradictorio puesto que, de la revisión de dichos folios, se advierte que estos se refieren a la falla de la tarjeta de control del Ítem IV- Ascensor camillero de 1000kg, 13 pasajeros. En ese sentido, sostiene que su oferta fue evaluada en base a exigencias que no guardaban relación con las bases integradas, por lo que el comité de selección habría quebrantado el principio de transparencia al decidir arbitrariamente la no admisión y/o descalificación de su oferta a pesar de haber cumplido con la ficha técnica. vii. Por tanto, señala que al haber demostrado que su oferta cumplió con la presentación de la ficha técnica de la unidad hidráulica para el Ítem v – elevador vertical de 340kg para medio nivel, solicita la admisión de su oferta, la calificación y evaluación de esta y el otorgamiento de la buena pro. Sobre el incumplimiento en la oferta del Adjudicatario. Respecto al inicio de procedimiento administrativo sancionador: viii. Señala que, a folios 27, 53, 79 y 105, obra el Certificado N° BGTCCIQX09122021 presentado por el Adjudicatario en su oferta, en el cual se aprecia que la fecha de emisión no correspondería con el número de certificado, por lo que concluiría que este habría sido adulterado. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 ix. Es por elloque,delaconsulta realizada alfabricante,esteseñalaquedicho certificado habría sido adulterado en los últimos ocho dígitos numéricos delnúmerodelCertificado,elloenrazónaque,eldocumentooriginaltiene como fecha de emisión el 9 de diciembre de 2021, siendo que, el Adjudicatario habría precisado al mes de enero de 2025 como fecha de emisión, con la finalidad de obtener la buena pro. x. Agrega que, de la consulta realizada al sistema de la empresa certificadora ECTI CERT Ltda., se advierte que las certificaciones presentadas por el Adjudicatario en los folios 27,53,79 y 105, serían adulteradas. xi. En razón a ello, señala que al tener respuesta del fabricante Nova Elevator Parts CO., LTD y EMPRESAS ASOCIADAS: SUZHOU NOVA IMP. & EXP. CO., LT Y XIAMEN AODELONG AUTOMATION TECHNOLOYG CO.,se configuraría la falsedad documentaria, además de la infracción por presentar información inexacta en el contenido de su Anexo N° 3, a folio 142 de su oferta. Respecto al incumplimiento de las características técnicas para el ítem N° 3, la tarjeta de control xii. Señala que, a folio 14, 40, 66 y 93 de la oferta del Adjudicatario, este propuso un ARD (dispositivo automático de rescate); sin embargo, según informe técnico pericial N° 15-2025-GMA/MPC-MACH y consulta realizada al fabricante de China, estos indicaron que la marca ARD no existía y que el modelo ADL1000 pertenecía a la marca AODELONG, la cual es fabricada por la empresa XIAMEN AODELONG AUTOMATION TECHNOLOGY Co. Ltd. En ese sentido, sostiene que, la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida ante el incumplimiento del requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, relacionado al respaldo para el rescatador automático para los ítems N° 1,2,3 y 4, evidenciando un direccionamiento en favor del Adjudicatario. xiii. Refiere que, los datos señalados en la ficha técnica a folio 66 de la oferta del Adjudicatario, fueron consignados de igual manera para los ítems N° 1, 2 y 3; siendo que, la tarjeta de control de marca “monarch”, no contaba con la función de software de control en formato web para el monitoreo de funcionamiento del ascensor en tiempo real, ni funcionamiento, ni Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 mantenimiento,nidiagnóstico atravésdel sistemaoperativode Windows; asimismo, esta no contaría con la función de llave electrónico para su manejo desde un smartphone mediante una app. xiv. Es por ello que, el fabricante Nova Elevator Parts CO. LTD, empresa cliente de la marca Monarch en tarjetas de control, así como la empresa SUSHOU MONARCH CONTROL TECHNOLOGY CO. LTD, sostienen que, la tarjeta de control ofertada por el Adjudicatario, no cumpliría con lo exigido en las bases integradas. Respecto al incumplimientode las características técnicas para el ítem N° 2 yN° 4, potencia del variador de frecuencia. xv. Las fichas técnicas de los Ítems N° 2 y N° 4, obrante a folios 40 y 92 de la ofertadelAdjudicatario,señalabanqueelvariadordefrecuencia mantenía unapotenciade7.5KWpara elmodelo NICE-L-C-4005-EU-TR;sinembargo, en la especificación técnica del catálogo presentado en su oferta, indicaba que su potencia solo llegaría a un máximo de 5.5KW para el modelo NICE- L-C-4005-EU-TR, por lo que habría existido incongruencia en su oferta. xvi. Trae a colación la Resolución N° 251-2024-TCE-S3, referida a la incongruencia presentada en la documentación de la oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Adjudicatario. xvii. Manifiesta que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas, se requería la presentación del comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta y/o cualquier otro documento emitido por una Entidad del Sistema Financiero. Sin embargo, refiere que el Adjudicatario presentó como sustento de cancelación del comprobante de pago, capturas de pantalla de la plataforma de entidades financieras, con lo cual no terminaría por acreditar la cancelación de dichos comprobantes de pago; por lo tanto, señalaquelasexperiencias correspondientes adichas capturas de pantalla no deberían ser tomadas en cuenta para la calificación de su oferta. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 xviii. Por lo expuesto, considera que los documentos presentados por el Adjudicatario no demostrarían la cancelación del comprobantede pago ya que no representarían un estado de cuenta, razón por la cual su oferta debió ser descalificada. 3. Por decreto del 2 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 3 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente 419400237, por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1,presentado el 8 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el Certificado presentado en su oferta con el N° BGTCCIQX09122021, resultaría ser legal y vigente; por lo que la consulta realizadapor el Impugnanteal fabricanteNOVA ELEVATOR PARTS CO.LTD, quien no fue emisor del certificado presentado, no tendría vínculo alguno con la empresa China emisora del certificado presentado en su oferta. Es asíque,señalahaber recibido los correos del fabricante,enviadosporel proveedor METRON ELEVATOR, en referencia a la verificación del certificado con fecha 7de juliode 2025,en donde sele confirmóquedicho documento resulta ser verdadero. ii. Asimismo, en relación al Anexo N° 3, refiere que, el contenido de su declaración jurada señala el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas, el cual se reafirma dado que este se encuentra sustentado con la Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 evaluación del comité de selección al haberle otorgado la buena pro, en merito al cumplimiento de todas las especificaciones técnicas, en cumplimiento al artículo 52 del Reglamento de la Ley. iii. Manifiesta que, a folio 14 al 213 de su oferta, presentó las tablas de especificaciones técnicas, las fichas técnicas de los equipos solicitados de forma detallada referente a los ítems N° 1, 2 3 y 4; por lo cual el comité de selecciónevaluóycalificóelcumplimientodedichosrequisitos,resultando su oferta con suficiente información técnica y económica por lo que se le otorgó la buena pro en señal de cumplimiento de las bases integradas. En relación a ello, refiere que el recurso presentado por el Impugnante carecería de motivación, por lo que se encontraría aludiendo a una supuesta presentación de información falsa en su oferta, la cual carece de veracidad, dado que se encuentra sustentada en base a argumentos relacionados a una supuesta pericia mandada a realizarse por el mismo Impugnante. iv. Señala que, a folio 66 al 91 de su oferta, se detalló el ítem N° 3, en donde sedemostróquelatarjetadecontroldemarca monarch,resultaríaseruna tarjeta de alta gama, la cual cuenta con un sistema de llave electrónica, el cual permite operar el ascensor mediante un aplicativo instalado en un smartphone, siendo que, a folio 69 de su oferta, se habrían detallado las características técnicas que contiene dicha tarjeta de control. v. Refiere que, en relación a las supuestas incongruencias en la potencia del variador de frecuencia ofertado por el Adjudicatario en el Ítem N° 2 y N° 4, obrantes a folio 40 al 65 y 92 al 108, respectivamente; el Impugnante no habría demostrado ni identificado concretamente las incongruencias relacionadas entre su oferta y las bases integradas, por lo que habría cumplido con los requisitos técnicos especificados en estas. vi. Por último, manifiesta que, a folio 145 de su oferta obra el Anexo N° 8, en el cual señaló un monto facturado de S/ 1´678,930.00 como experiencia del postor en la especialidad, los cuales se encuentran debidamente sustentados conórdenesde compra,contratosdeadquisición,constancias de prestación, comprobantes de retención electrónica, constancias de depósito, actas de conformidad de bienes, facturas, experiencia del Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 personal clave, certificados de trabajo y demás documentos presentados en su oferta, con los cuales acreditó fehacientemente dicha experiencia como consecuencia de haber ejecutado obras similares. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 397-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, que contiene el Informe técnico, denominado Oficio N° 006-2025-GR. APURIMAC/LP-2-2025-GRAP-CS-1 y anexo, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. Sostieneque,enrelaciónalequipodelÍtemN°5elevadorverticaldemedia altura, se solicitó a los postores que, llenen el cuadro indicado en el numeral e) de los documentos para la admisión de las ofertas, con la información solicitada de los equipos requeridos, además de su acompañamiento con la ficha técnica o folletos o instructivos o catálogos o manuales de fabricante. Sin embargo, señala que el Impugnante solo habría presentado el referido cuadroensuofertasinhaberpresentado losdocumentosquedemuestren fehacientemente las especificaciones técnicas señaladas en el cuadro solicitado de las bases integradas. ii. Refiere que, el Impugnante presentó en su oferta, una válvula salenoide (electroválvula), el cual sería un dispositivo electromecánico que controla elflujodefluidosmedianteunaseñaleléctrica,lacualdifierealorequerido (unidad hidráulica) en las bases integradas. Añade que, el Impugnante solo presentó los cuadros llenados indicados en el literal e)de los documentos para la admisión de las ofertas referentes al elevador vertical de media altura del ítem N° 5, sin haber adjuntado su ficha técnicao folletoso instructivoso catálogosomanualesdel fabricante de la unidad hidráulica del elevador vertical a medio nivel, por lo que no habría cumplido con lo exigido en las bases integradas, al no presentar la ficha técnica de la unidad hidráulica en la cual se evidencie la marca, modelo y año de fabricación. iii. Asimismo,indicaque,lafichatécnicadelaselectroválvulaspresentadasen su oferta, no corresponden a lo exigido en las bases integradas. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 iv. En relaciónaloexpuesto,elcomitédeselecciónseratificóenlaevaluación técnica realizada al Impugnante, por lo que no habría cumplido con lo exigido en las especificaciones técnicas solicitadas. 6. Mediante decreto del 9 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Pordecretodemisma fecha,seremitió elexpedientealaTerceraSaladelTribunal paraque, evalúelainformaciónqueobraen el expedientey,deserel caso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 10 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, la misma que se llevó cabo con la presencia del Impugnante, del Adjudicatario y la Entidad. 9. Por decreto del 16 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y de la obtenida en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de julio de 2025, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante elrecurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, pues sostiene que el comité de selección, de manera injustificada, determinó que no cumplió con adjuntar el catálogo o ficha técnica que acredite la unidad hidráulica del elevador vertical de 340 kg para medio nivel – ítem v. 2. Sobre el particular,dela revisióndelnumeral 2.2.1.1.del Capítulo IIde las bases integradas,se advierte que,en el literal e)se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas si bien contemplaron la presentación de un cuadro en el que detalle información del bien, para lo cual debía adjuntarse ficha técnica, folletos, instructivos, catálogos o manuales del fabricante, no habrían precisado cuál es la característica técnica en específico, sino que se habría indicado de forma general que, por ejemplo: Para el motor, se requiere acreditar la potencia, marca, modelo y año de fabricación; sin precisar cuál es la potencia exigida o cuál es el rango de año de fabricación requerido. De igual forma, en el caso de la Unidad hidráulica del ítem N° 5, indica de manera general: potencia, marca, modelo y año de fabricación; sin embargo, no precisa como tal la especificación o característica referidas a la potencia ro año de fabricación. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 3. La situación expuesta, evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Licitación Pública para la contratación de bienes”, la cual prevé que en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, la Entidad debía consignar – en el apartado correspondiente de la admisión de ofertas - la documentación adicional que el postor debe presentar, así como detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían acreditarse, lo cual no habría ocurrido en el presente caso. *Extraído de la página 16 de las bases estándar. 4. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad, si bien ha Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 señalado en el cuadro qué aspectos debían acreditarse, lo habría hecho de manera general, sin precisar cuál es la característica o especificación que requiere ser acreditada, a fin de verificar que los bienes cuentan con las características requeridas por el área usuaria. (…)”. 10. Mediante Oficio N° 07-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, presentado el 22 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 3205-2025-GORE APURIMAC/GRI/SGOBRAS/SGO-AIE, el Informe N° 297-2025-GORE APURIMAC/GRI/SGOBRAS/RO-MSAC y anexos, a través del cual absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las bases estándar, en el literal e) da la opción del conector disyuntiva y/o, el cual permite considerar las características del bien, mas no de manera obligatoria los requisitos funcionales del bien. ii. Refiere que, en el presente caso, no amerita solicitar una potencia en específico, el cual puede ser amplio rango de espectro en las diferentes marcas para un determinado peso de levante. Asimismo, indica que en el mercado nacional e internacional existen diferentes marcas de motores gearlees para ascensores, como es el ascensor de 900 kg, 12 pasajeros y 4 paradas, el cual tiene las siguiente características: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Sobre ello, precisa que si se exigiera una potencia, se limitaría la participación de los postores, debido a que existe un amplio rango de opciones para los sistemas de ascensores. iii. Manifiesta que, las características como son: marca, modelo y año de fabricación,sonrequeridasparaasegurarquelosbienesadquiridosexisten en el mercado nacional e internacional, además si corresponden a características de los bienes a adquirir y descritos en el literal e). Para ello, muestra el siguiente cuadro resumen: Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 iv. Concluye que, los datos detallados en el cuadro, como: potencia, modelo y año de fabricación, si corresponde a lo descrito en el literal e) que exige detallar qué características y/o requisitosfuncionales delbien previstos en las especificaciones técnicas deben de ser acreditadas por el postor. 11. Mediante escrito N° 4 presentado el 25 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de escrito de apelación y absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, el único postor perjudicado con la decisión del comité de selección es su representada, motivo por el cual ha interpuesto el recurso de apelación. ii. Adjunta el Informe Técnico de Ingeniería N° 0028-2025/JCRQ suscrito por el especialista Juan Carlos Rivera Quispe, a través del cual se demostraría técnicamente que su oferta cumple con las bases integradas y no existe contravención a las normas legales en las bases. Endichoinforme,mencionaque,lafichatécnicadeunidadhidráulica(folio 121) de la oferta del Adjudicatario, muestra los mismos datos técnicosque propone su representada, según lo siguiente: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Por ello, considera que el comité decide descalificarlo por presentar una ficha técnica de más, por lo que solicita que se realice una evaluación, en aplicación del artículo 39 de la Ley y con ello su representada realice una aclaración o subsanación de la oferta en este punto que el comité aparentemente no entiende. iii. Citanormativaseuropeasyrealizaundiagramadecomponentesdeunidad de control hidráulicopara elevadores verticalesde mediaaltura,conforme a lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Sobre ello, explica que el argumento técnico con el que se descalifica su oferta no es válido, porque la norma internacional UNE -EN 81.41 y la norma nacional EM.070 establecen como unidad de control hidráulico al sistema que integra y reúne todos los componentes necesarios para el funcionamiento de elevadores verticales, siendo la unidad hidráulica una válvula o electroválvula solenoides. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 25 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante solicita que se inicie procedimiento sancionador contra el Adjudicatario, reiterando los cuestionamiento sobre la presunta falsedad, adulteración o inexactitud del Certificado N° BGTCCIQX09122021, presentado por el Adjudicatario a folios 27, 53, 79 y 105 de su oferta. 13. Por decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 1´610,786.00 (un millón seiscientos diez mil setecientos ochenta y seis con 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 16 del mismo mes y año. Al respecto,delexpedientefluyeque, medianteescritos/n,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 26 y 30 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su gerente general, Denisse A. Uñuruco Palomino. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que,la legitimidadprocesal einterés para obrardel Impugnantepara cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, así como se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; de igual forma, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 7. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 8. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iv. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantes citado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal,una vez admitido el recurso de apelación,debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicaciónenel SEACE,aefectosqueestos lo absuelvan enunplazono mayorde tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 3 de julio de 2025 a través del SEACE; por lo que se tenía hasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. Es así que, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recursoimpugnativoel8delmismomesyaño;esdecir,dentrodelplazootorgado. Por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros,los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 13. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona su no admisión, pues sostiene que el comité de selección, de manera injustificada, determinó que no cumplió con adjuntar el catálogo o ficha técnica que acredite la unidad hidráulica del elevador vertical de 340 kg para medio nivel – ítem v. 14. Por su parte, mediante Informe Técnico legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, pues sostiene que las bases solicitan a los postores que, llenen el cuadro indicado en el numeral e) de los documentos para la admisión de las ofertas, con la información solicitada de los equipos requeridos, además de su acompañamiento con la ficha técnica o folletos o instructivos o catálogos o manuales de fabricante. Sin embargo,señala que el Impugnante solo habría presentado el referido cuadro en su oferta sin haber presentado los documentos que demuestren fehacientementelasespecificacionestécnicasseñaladasenelcuadrosolicitadode Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 las bases integradas. Asimismo,refiereque,elImpugnantepresentóensuoferta,unaválvulasalenoide (electroválvula), el cual sería un dispositivo electromecánico que controla el flujo de fluidos mediante una señal eléctrica, la cual difiere a lo requerido (unidad hidráulica) en las bases integradas. De igual forma, indica que, la ficha técnica de las electroválvulas presentadas en su oferta, no corresponden a lo exigido en las bases integradas. 15. De la revisión del “Acta de prestación de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de junio de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante, el Acta, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 *Página 2, 3 y 4 del Acta Conformepuedeapreciarse,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Impugnante, debido a que no habría cumplido con acreditar la unidad hidráulica Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 elevador vertical de 340 kg para medio nivel. 16. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal e) se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 19 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas si bien contemplaron la presentación de un cuadro en el que detalla información del bien, para lo cual debía adjuntarse ficha técnica, folletos, instructivos, catálogos o manuales del fabricante, no precisa cuál es la característica técnica en específico, sino que se indica de forma general que, por ejemplo: Para el motor, se requiere acreditar la potencia, marca, modelo y año de fabricación; sin precisar cuál es la potencia exigida o cuál es el rango de año de fabricación requerido. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 De igual forma, en el caso de la Unidad hidráulica del ítem N° 5, indica de manera general: potencia, marca, modelo y año de fabricación; sin embargo, no precisa como tal la especificación o característica referidas a la potencia ro año de fabricación. 17. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas “Bases estándar de la Licitación Pública para la contratación de bienes”, la cual prevé que en casosedeterminequeadicionalmentea ladeclaración juradade cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, la Entidad debía consignar – en el apartado correspondiente de la admisión de ofertas - la documentación adicional que el postor debe presentar, así como detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían acreditarse, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 16 de las bases estándar. 18. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 47.3 del artículo 47delReglamentode la Leyde Contratacionesdel Estado,que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE,pues la Entidad, si bien ha señalado en el cuadro qué aspectos debían acreditarse, lo cierto es que lo ha hecho de manera muy general, sin precisar cuál es la característica o especificación funcional específica que requiere ser acreditada, a fin de verificar que los bienes cumplen con las características requeridas por el área usuaria. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 19. En el marco de lo expuesto, por decreto del 16 de julio de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y,a la fecha,la Entidad yel Impugnante han absuelto el traslado de nulidad. 20. Sobre el particular, en la absolución del traslado de nulidad, la Entidad sostiene que, las bases estándar, en el literal e) da la opción del conector disyuntiva y/o, el cual permite considera las características del bien, mas no de manera obligatoria los requisitos funcionales del bien. Asimismo, refiere que, en el presente caso, no amerita solicitar una potencia en específico, el cual puede ser amplio rango de espectro en las diferentes marcas para un determinado peso de levante. Asimismo, indica que en el mercado nacional e internacional existen diferentes marcas de motores gearlees para ascensores, como es el ascensor de 900 kg, 12 pasajeros y 4 paradas, el cual tiene diferentespotencias.Por ejemplo,elImpugnantehabríaofertadounapotenciade 5.45 kw, para levantar los 900 kg solicitados del ascensor, mientras que el Adjudicatario ofertó la potencia de 7 kw. Además, precisa quesi se exigiera una potencia,se limitaría la participación de los postores, debido a que existe un amplio rango de opciones para los sistemas de ascensores. Por otro lado, manifiesta que, las características como son: marca, modelo y año de fabricación, son requeridas para asegurar que los bienes adquiridos existen en el mercado nacional e internacional, además sí corresponden a características de los bienes a adquirir y descritos en el literal e). Para ello, muestra el siguiente cuadro resumen: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 21. En relacióna losargumentosdelaEntidad, debe aclarasequenoestáendiscusión si se ha requerido características o requisitos funcionales del bien,sino que dichas característicaso requisitos no hansido claramenteestablecidos;es decir, noseha precisado qué aspecto de las características o requisitos deben ser acreditados, conforme lo prevé las bases estándar, pues en las bases integradas se ha consignado de manera general las características; por lo que, no es cierto que la Entidad haya detallado claramente qué debía acreditarse con los documentos técnicos requeridos. Además, corresponde precisar que, los argumentos de la Entidad resultan contradictorios, pues, por un lado, señala que las características requeridas en el numeral e), tales como: potencia y año de fabricación, en específico, la potencia no requiere un rango pues ello limitaría la participación de los postores, ya que existen diversas potencias dependiendo de la marca del bien ofertado; no obstante, sostiene que dichas características son necesarias para determinar cuál es el bien ofertado. En tal sentido y conforme a lo expuesto por la propia Entidad, la potencia no sería una característicadelbien que requiere ser acreditadaparademostrarque elbien cumple con las exigencias del área usuaria, pues finalmente, dependiendo de la marca podríaofertarsecualquierpotencia;esdecir,noseadvierte lanecesidadde requerir la acreditación de la potencia como un requisito de admisión, de forma adicional al Anexo N° 3. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 22. De igual forma, en el caso del año de fabricación, no se advierte la necesidad de requerir su acreditación, si no tiene por finalidad demostrar el cumplimiento de cierto aspecto relevante del bien. En este punto,debe señalarse que de la revisión del numeral 7 de los términos de referencia,Capítulo IIIde las bases integradas (aludidopor la Entidad),se advierte que en la descripción del bien se indica que debe tener un máximo de un año de fabricación a la presentación de la oferta, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, tal situación no hace más que demostrar que, la característica “año de fabricación”nofuedebidamenteprecisada en elliteral e)delos requisitospara la admisión de ofertas, conforme ha sido advertido por esta Sala en el traslado de nulidad, pues la Entidad debió detallar como característica: “no mayor a un año de fabricación” y no solo indicar “año de fabricación”. 23. Finalmente, cabe recalcar que, el literal e) de las bases estándar si bien habilita a la Entidad a requerir, de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de documentos técnicos, estos deben ser solicitados para acreditar algún aspecto de la característica o requisito “específico”del bien yno de formaambigua y general, como ha sido en el presente caso. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 24. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, debiéndose continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 25. Por su parte, mediante escrito N° 4 presentado el 24 de julio de 2025, el Impugnantemás alláde absolver el traslado de nulidad,reiteró los argumentosde su escrito de apelación, indicando que su oferta cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas; por lo que no debió ser descalificado (lo correcto es su no admisión); sin embargo, no ha presentado argumento relacionado al vicio de nulidad advertido (literal e) referido a que los requisitos de admisión contravienen las bases estándar y normativa de contrataciones), sino, únicamentehaindicadoquesurepresentadaeslaúnicaempresaperjudicada,por ello presentó su recurso de apelación. 26. Sin perjuicio de ello, debe aclararse que el vicio de nulidad advertido es trascendente y tiene incidencia en todos los postores, no solo en el Impugnante, pues las bases integradas, como reglas definitivas del procedimiento no han sido elaboradas conforme a la normativa y a las bases estándar; por lo que, los participantes y postores tuvieron que sujetarse a ello, e, incluso en el caso concreto del Impugnante, se ha declarado no admitida su oferta precisamente en base a reglas que no se encuentran alineadas a las bases estándar. 27. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 26. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 27. En atención aello,elartículo 44de la Leydispone que el Tribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley,concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de convocatoria, debiendo, de ser el caso, detallar claramente los aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que requieren ser acreditados a través de documentos técnicos. 29. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 30. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno traer a colación que el Impugnante mediante su recurso de apelación (reiterado en su escrito N° 4 presentado el 24 de julio de 2025) cuestionó la supuesta presentación de documentos falsos, adulterados o inexactos, por parte del Adjudicatario en su oferta, respecto del Certificado N° BGTCCIQX09122021 obrante a folios 27, 53, 79 y 105. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 Al respecto, dados los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de dichos documentos y tome las acciones pertinentes, debiendo comunicar los resultados a este Tribunal, en el plazo de 30 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 2-2025-GRAP/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en funcionamiento a todo costo de (4) ascensores y (01) elevador vertical para el proyecto “Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria,previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor RIVERSA INGENIEROS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, inicie la fiscalización posterior de los documentos que obran a folios 27, 53, 79 y 105 de la oferta de la empresa HI - TECH COMPANY S.A.C., debiendo informar sobre los resultados en el plazo de 30 días hábiles. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5173-2025-TCP- S3 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36