Documento regulatorio

Resolución N.° 5169-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio supervisor Sibayo (conformado por los señores Gesley Barboza Huangal y Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo), en el marco del Concurso Público N° 01-...

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la ausencia de lineamientos objetivos y parámetros claros respecto al desarrollo del plan de trabajo configuró un vicio en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, pues no solo se trasladó a los postores la carga de determinar el alcance y forma de cumplimiento de dicho acápite, sino que tambiénsepermitióqueelcomitédeselecciónvalore las ofertas bajo criterios interpretativos no previstos expresamente en las bases.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5133/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio supervisor Sibayo (conformado por los señores Gesley Barboza Huangal y Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo), en el marco del Concurso Público N° 01-2025-GRA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Sede central, en lo sucesivo la E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la ausencia de lineamientos objetivos y parámetros claros respecto al desarrollo del plan de trabajo configuró un vicio en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, pues no solo se trasladó a los postores la carga de determinar el alcance y forma de cumplimiento de dicho acápite, sino que tambiénsepermitióqueelcomitédeselecciónvalore las ofertas bajo criterios interpretativos no previstos expresamente en las bases.” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5133/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio supervisor Sibayo (conformado por los señores Gesley Barboza Huangal y Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo), en el marco del Concurso Público N° 01-2025-GRA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Sede central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-GRA-1 para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: “Mejoramiento de la carretera Vizcachani – Callali – Sibayo – Caylloma, Región Arequipa.etapa V.tramoIIdel Km60+140 al67+900”– CUI2194709; conun valor referencial de S/ 1,168,826.64 (un millón siento sesenta y ocho mil ochocientos veinte seis con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientodeselección,el15demayode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 29 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Sondeos , Estructuras Y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú, en adelante, el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1,051,943.98 (un millón Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 cincuenta y un mil novecientos cuarenta y tres mil con 98/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN DE OFERTA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA PUNTAJE DE LA PUNTAJE ORDEN DE BUEN (Puntaje ECONÓMICA S/ OFERTA TOTAL PRELACIÓN A PRO mínimo 80 ECONÓMICA puntos) SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. Admitido Calificado 100 1,051,943.98 100 100 1 Sí SUCURSAL EN PERU CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 1,168,826.64 90 98 - - SIBAYO CONSORCIO Calificado 83 1,051,943.98 100 86.4 - - LIBERTAD Admitido Nota: según “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro concurso público N° 001-2025-GRA 1del 28 de mayo de 2025, registrado en el SEACE el 29 de mayo de 2025.” 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio supervisor Sibayo (conformado por los señores Gesley Barboza Huangal y Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento del puntaje por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se revoque la buena pro iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a los presuntos errores del factor de evaluación “Metodología propuesta” a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la falta de consignación de las duraciones en el detalle de actividades ➢ Indica que el Adjudicatario habría presentado en su oferta una relación detallada de actividades sin consignar duraciones, incumpliendo así lo requerido en el factor de evaluación “Metodología propuesta” de las Bases Integradas del procedimiento de selección. ii. Sobre la presunta incongruencia de los plazos en la programación Gantt y el plazo consignado en el Anexo N° 4 Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, precisa que, en la Programación Gantt-CPM presentada (folios 00438 al 00439), se aprecia una incongruencia en el plazo total consignado entre el Anexo N° 4 de la Oferta Técnica y la programación de actividades, presentando etapas previas de 15 días, supervisión de obra por 165 días y liquidación por 60 días, lo que resulta inconsistente con el plazo de 240 días calendario declarado en el Anexo N° 4. ➢ Señala que dicha inconsistencia contravendría lo establecido en la Resolución N° 02518-2025-TCE-S3, que señalaría que las actividades previas al inicio de la ejecución no pueden considerarse dentro del plazo de supervisión, conforme al numeral 176.4 del Reglamento. ➢ Añade que, de acuerdo con la Opinión N° 157-2019/DTN, el plazo de ejecución de la supervisión debe estar vinculado a la duración de la obra, debiendo existir coherencia entre el cronograma y el plazo declarado. ➢ En tal sentido, alega que la metodología propuesta presentada en la oferta del adjudicatario presentaría incongruencia en el plazo total, pues sumaría 215 días calendario (165 de supervisión y 60 de liquidación), lo cual discreparía con los 240 días declarados y lo exigido en las bases. ➢ Sostiene que el comité de selección ha interpretado de manera arbitraria el contenido de las bases, validando la metodología presentada por el Adjudicatario pese a su incongruencia, sin observar los precedentes establecidos en la resolución N° 146-2023-TCE-S4, la resolución 2060-2019- TCE-S1 y la resolución N° 3274-2024-TCE-S3. ➢ Indica que los integrantes del comité debieron actuar con conocimiento y diligencia, evaluando de manera objetiva e integral las ofertas, para evitar favorecer a participantes que no cumplen con los requerimientos y así prevenir perjuicio a los postores diligentes y retrasos en la ejecución de la obra. ➢ En tal sentido, considera que el comité de selección actuó de manera arbitraria al validar la metodología propuesta presentado por el Adjudicatario, a pesar de la incongruencia que existiría entre el cronograma de supervisión y lo declarado en el Anexo N° 4, contraviniendo las bases y afectando la transparencia del procedimiento. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 16 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 736000137 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los presuntos errores del factor de evaluación “Metodología propuesta” i. Sobre la presunta incongruencia de los plazos en la programación Gantt y el plazo consignado en el Anexo N° 4 ➢ Precisa que los cuestionamientos parten de interpretaciones subjetivas y descontextualizadas, sosteniendo que la metodología presentada es clara, coherente y plenamente alineada con los Términos de Referencia y el plazo contractual de 180 días calendario. ➢ Señala que la observación sobre la estructura de las actividades ignoraría que los Términos de referencia agrupan lastareasdel supervisor en bloques funcionales (previas, inicio y durante la ejecución), lo que no implicaría una secuencia cronológica rígida ni impide la ejecución paralela de actividades, conforme a la práctica técnica y a la experiencia en supervisión de obras. 1Notificado a través del SEACE el 17 de junio de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que todas lasactividades, incluidas lasdenominadas“previas”, han sido programadas dentro de los 180 días de supervisión, sin pretender ejecutar tareas fuera del plazo contractual ni plantear etapas independientes no contempladas por los TDR. ➢ Añadeque,deacuerdoalartículo176delReglamento,seríaválidoyhabitual que actividades como verificación documental, compatibilización técnica, evaluación de insumos y validación de cronogramas se realicen al inicio del contrato y dentro del plazo de supervisión. ➢ Indica que la referencia al Pronunciamiento N.° 629-2024/OSCE-DGR por parte del Consorcio Impugnante es solo orientativa y no exige una coincidencia matemática estricta entre etapas del cronograma y plazo total del servicio, permitiendo la superposición de tareas. ii. Sobre la falta de consignación de las duraciones en el detalle de actividades ➢ Resalta que la propuesta técnica incluye la relación de actividades en numeral 2.2 de los TDR y las duraciones específicas en el numeral 2.3, ProgramaciónGantt-CPM),cumpliendoasíconlorequeridoenlasbases,por lo cual considera que exigir la repetición literal de duraciones en ambos apartados constituiría un exceso de formalismo no previsto en las Bases, contrario a los principios de razonabilidad y evaluación integral. ➢ CitalalaresoluciónN.°2060-2019-TCE-S1ylaresoluciónN.°3274-2024-TCE- S3, en la cual se indica que se prioriza la evaluación objetiva y sustancial de la oferta técnica por encima de formalismos que no afectan la ejecución del servicio, señalando que las duraciones requeridas están explícitamente contenidas en la programación Gantt. ➢ En tal sentido, alega que el cuestionamiento por la supuesta falta de duraciones carecería de fundamento técnico y normativo, ya que su oferta es coherente y cumpliría con el plazo contractual y brindaría toda la información necesaria para su correcta valoración. 5. Mediante Informe Técnico N° 001-2025-GRA/COMITÉ-CP01-2025-GRA/OL presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Respecto a los presuntos errores del factor de evaluación “Metodología propuesta” i. Sobre la falta de consignación de las duraciones en el detalle de actividades ➢ Precisa que, para el punto cuestionado, la evaluación se realizó conforme a lo establecido en lasBases Integradas,específicamente respectoalfactorde evaluación B, Metodología Propuesta. ➢ Sostiene que la relación detallada de actividades para alcanzar el objetivo está consignada en la propuesta del postor entre los folios 338 al 445, y que las duraciones de las actividades están representadas en el Diagrama de Gantt ubicado en los folios 438 al 439. ➢ En ese sentido, considera que no es necesario que la información de actividades yduracionesse encuentreen ítems separados,siendo suficiente que ambas estén incluidas y se cumpla lo exigido por las bases integradas. ➢ Indica que el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento establece que la Entidad debe evaluar las ofertas de acuerdo a los factores previstos en los documentos del procedimiento, y que el artículo 50 del Reglamento exige que dichos factores guarden vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. ii. Sobre la presunta incongruencia de los plazos en la programación Gantt y el plazo consignado en el Anexo N° 4 ➢ Precisa que, en relación al plazo de supervisión de obra, si bien no se consigna de forma escrita los 180 días calendario, estos sí están representados gráficamente en el Diagrama de Gantt, iniciando el 15/05/2025 y concluyendo el 10/11/2025. ➢ Asimismo,señalaqueenlafiladeactividad“durantelaejecucióndelaobra” se consigna 165 días calendario en texto, pero en el diagrama respectivo están representados los 180 días requeridos, cumpliendo así con los términos de referencia. Además, agrega que en el folio 447 de la oferta del Adjudicatario obra el CPM, en el cual se contempla el plazo para la supervisión de obra como 180 días calendario. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 6. Condecretodel24dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-GRA/COMITÉ-CP01-2025-GRA/OL, el cual ha sido desarrollado en el numeral 5 de los antecedentes de la presente resolución. Expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 25 de junio de 2025 por el vocal ponente. 7. Con decreto del 26 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de julio del mismo año. 8. Mediante Carta N° 005-2025-MDT presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 3 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública; sin embargo, esta fue declarada frustrada debido a la inasistencia de todas las partes. 10. Con decreto del 3 de julio de 2025 a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos para resolver, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SEDE CENTRAL [ENTIDAD] ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los alegatos formulados por la empresa Sondeos, Estructuras y Geotecnia S.L. Sucursal en Perú [Adjudicatario] en su absolución. (…)” 11. Mediante Escrito s/n presentado dos veces el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia, señalando que no pudo acceder a esta a pesar de haber realizado reiterados intentos. 12. Con decreto del 4 de julio de 2025 se reprogramó la audiencia pública para el 9 de julio del mismo año. 13. Mediante Carta N° 001-GRA/OL/COMITE presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Mediante Carta N° 016-2025-MDT presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 15. El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 16. Con decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con decreto del 14 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario respecto de la posible existencia de un vicio de nulidad vinculado a la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta” en las bases integradas del procedimiento de selección. Específicamente, se advirtió que la exigencia de consignar una “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” para el plan de trabajo no fue definida con claridad ni precisión, pues no estuvo acompañada de lineamientos objetivosqueindicarancómodebíanpresentarsedichasduraciones. Asimismo, se advirtió que no se estableció si las actividades a detallar debían limitarse a las previstas en los Términos de Referencia (TDR) o si los postores podían desagregarlas o ampliarlas a su criterio, lo que generaría un margen de ambigüedad sobre el alcance y cumplimiento de este requisito, afectando la objetividad y previsibilidad en la evaluación de la Metodología propuesta. Por consiguiente, de dejó sin efecto el decreto del 9 de julio de 2025 declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante InformeTécnico LegalN°002-2025-GRA/OLpresentadoel21dejuliode 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que la entidad acogió la consulta y estableció criterios objetivos para la calificación, por lo que resultaría infundado que se determine la existencia de un vicio de nulidad, pues la nulidad en los procedimientos de selección puede generarse, entre otras causas, por incumplimiento normativo o por cláusulas desproporcionadas, direccionadas o discriminatorias,los supuestos en que se producen vicios, como defectosen el expediente, cláusulas ilegales o requisitos técnicos incongruentes. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 ➢ Indica que agregar factores de evaluación que contravengan el marco normativo afecta la validez del procedimiento y debe declararse la nulidad; sin embargo, en este caso, sostiene que no se ha apartado de las bases estándaryqueloscriteriosofrecidosseajustanalarazonabilidadrequerida. ➢ Hace referencia al Pronunciamiento N.º 059-2023/OSCE-DGR, el cual precisaría que los factores de evaluación deben ser objetivos, guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación,yquenotodos losfactoresdeevaluacióndebensercumplidos por todos los postores. ➢ Añade que el Pronunciamiento N.º 345-2023/OSCE-DGR señala que el comité de selección debe evitar incluir disposiciones incongruentes y que se ha cumplido con incorporar lo establecido en las bases estándar, responder consultas y acoger recomendaciones de los postores. ➢ En tal sentido, considera que el comité de selección ha actuado con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual se evidencia en que tantoelConsorcioImpugnantecomoelganadorrecibieronelmismopuntaje por la metodología propuesta. ➢ Indica que el artículo 72.4 del Reglamento establece que las respuestas a consultas y observaciones deben ser motivadas, y que en este caso se establecieron criteriostécnicos clarospara laevaluacióndel plan de trabajo, precisando que se desarrolla conforme a la programación Gantt. ➢ Menciona que el Pronunciamiento N° 249-2023/OSCE-DGR define el diagramadebarrasoGanttcomoherramientapararepresentarlasecuencia lógica de actividades y determinar la ruta crítica. ➢ Así, sostiene que la pauta inicial sobre el plan de trabajo se complementa con los demás componentes, ya que no es tan objetiva para su evaluación individual, sinoquedebeser evaluadade maneraconjuntae integralcon los objetivos, actividades y la programación Gantt-CPM, en concordancia con los plazos de los Términos de Referencia. ➢ Además, agrega que tanto el Consorcio Impugnante como el Adjudicatario presentaron su documentación conforme a las bases y ambos obtuvieron el Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 mismo puntaje, por lo que considera que el comité de selección evaluó con criterios integrales, transparencia e igualdad de trato. ➢ Por lo tanto, considera que no existe causal de nulidad, ya que lo solicitado eslonecesarioparaacreditarqueelAdjudicatariocumpleconlaexperiencia requerida, y que el comité ha cumplido con el artículo 47.3 y 72.4 del Reglamento, actuando conforme a las bases estándar y motivando debidamente sus decisiones en la absolución de consultas y observaciones. 19. Mediante Carta N° 005-2025/LIC presentado el 21 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ SeñalaqueensieteprocedimientosconvocadosporProviasDescentralizado y Gobiernos Regionales entre los años 2023 y 2025, todos con adjudicación efectiva y sin observación de nulidad respecto a la exigencia del plan de trabajo y en todos esos casos, el Plan de Trabajo debía contemplar como mínimo: una relación de actividades de la supervisión precisando sus duraciones conforme a los Términos de Referencia; la Programación Gantt y PERT CPM detallando actividades, secuencia y tiempo; y la Matriz de asignación de responsabilidades junto a la relación de recursos necesarios. ➢ En ese sentido, sostiene que la estructura metodológica aplicada es idéntica en todos los procedimientos referidos yque la coexistencia de la relación de actividades con duración y la programación Gantt no ha generado observaciones, nulidadnicuestionamientopor parte de la OSCE (hoyOECE), constituyéndose así en una práctica reiterada y aceptada. ➢ Asimismo, destaca que uno de los consorciados que integra actualmente al Consorcio impugnante ha resultado adjudicatario en procedimientos previos empleando exactamente la misma metodología, lo que evidencia que dicha estructura es plenamente conocida, comprendida y aplicada por el propio postor, quien no puede alegar desconocimiento ni afectación a la igualdad de trato. ➢ Sostiene que esta práctica configura un precedente administrativo que garantiza la predictibilidad y la confianza legítima previstasen los artículos4 y 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reforzando la Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 expectativa razonable de criterios coherentes y evitando restricciones técnicas arbitrarias. ➢ Indica que la exigencia observada corresponde a una práctica consolidada que no vulnera los principios de contratación y cuya validez se respalda en su aplicación constante y resultados adjudicados sin cuestionamiento. ➢ Precisa que el numeral 102.2 del Reglamento establece que la Entidad debe realizar una revisión integral y coherente de la documentación técnica presentada, verificando el cumplimiento material de los requisitos exigidos. ➢ Señala que, en el caso concreto, la programación Gantt presentada por el postor ganador incluye la relación de actividades, sus secuencias y la duración de cada una, satisfaciendo la finalidad del requisito. ➢ Así, considera que la información está organizada cronológicamente y alineada con los términos de referencia, sin que exista contradicción ni omisión sustancial, pues se trata de una presentación complementaria dentro del expediente técnico. ➢ Además, sostiene que la exigencia habría sido cumplida, resultando innecesario la repetición literal de la duración en un documento adicional, por lo que la obligación cuestionada no configuraría trato discriminatorio ni afectalatransparencia,yaquetodoslospostorestuvieronaccesoalamisma pauta técnica, la cual responde a una práctica reiterada y ampliamente conocida, garantizando igualdad de oportunidades y objetividad en la evaluación. ➢ Menciona que no se generó ventaja competitiva indebida ni distorsión del procedimiento, pues la información solicitada está detallada en la programación Gantt y fue evaluada bajo los mismos criterios para todos los participantes. ➢ Agrega que, la ausencia de observaciones y nulidades en múltiples procedimientos previos confirma que no existe incertidumbre técnica ni restricción que limite la libertad de concurrencia. ➢ En tal sentido, en el presente procedimiento se garantizó la pluralidad de postores,comolodemostraríalaparticipaciónactivadecuatroempresasen Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 la etapa de consultas y la presentación de tres ofertas, lo cual evidencia que la exigencia cuestionada no restringió la participación. ➢ Indicaque,conformealosantecedentes yfundamentostécnicos expuestos, la situación observada no configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, dado que la exigencia de detallar la relación de actividades con sus respectivas duraciones es una práctica reiterada y aceptada, y la información requerida se encuentra plenamente contenida en la programación Gantt. ➢ Finalmente, sostiene que la interpretación de la documentación técnica debe realizarse bajo el principio de buena fe contractual y atendiendo a la intenciónpráctica ysustancial del requisito,evitandonulidadesinnecesarias y preservando la validez de los actos administrativos válidamente emitidos. 20. Con decreto del 21 de julio de 2025, declaró el expediente listo para resolver. 21. Mediante Escrito N° 2 presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, según la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3, corresponde a cada postor presentar una oferta clara, objetiva y congruente, de modo que el comité de selección pueda verificar lo ofertado directamente, sin necesidad de interpretaciones adicionales. ➢ Asimismo, indica que las bases no exigirían establecer plazos para actividades previas, ya que únicamente se consideran dos etapas concordantes con el Anexo N° 4 “Declaración de plazo de consultoría de obra”.Añadir plazosdistintosalteraría elplazototal permitidopor lasbases. ➢ Señala que no se advierte ningún vicio que motive la nulidad del procedimiento de selección, y advierte que declarar la nulidad injustificadamente afectaría el principio de transparencia previsto en la Ley. ➢ Indica que la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que corresponde su no admisión conforme a la Ley y su Reglamento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 ➢ En tal sentido, considera que debe continuarse con la evaluación de ofertas al no existir vicios que justifiquen la nulidad, ya que el procedimiento respetaría la normativa vigente y que es responsabilidad de todos los participantes elaborar ofertas técnicas que se ajusten a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones, sin que la falta de diligencia de algunos afecte a quienes cumplen correctamente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1,168,826.64 (un millón siento sesenta y ocho mil ochocientos veinte seis con 64/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó: i) se revoque el otorgamiento del puntaje por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se revoque la buena pro iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 29 de mayo de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael10dejuniode2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio impugnante, esto es, el señor Rober Junior Cubas Vásquez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,dadoque el otorgamiento dela buenaprose habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada, puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó: i) se revoqueel otorgamiento del puntaje por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario ii) se revoque la buena pro iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente • Se revoque el otorgamiento del puntaje por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Adjudicatario. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el puntaje otorgado a su representada por el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 17 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, el 19 de junio de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que los puntos controvertidos serán determinados en base de lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación y por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario por el factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que no lo acreditó conforme a lo establecido en las bases integradas; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinarsicorresponde otorgaralConsorcioImpugnantelabuenapro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se exigió a los postores la presentación de una “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” para el desarrollo del plan de trabajo, sin que dicha exigencia haya sido definida con claridad, precisión ni suficiencia en las bases integradas, pues se aprecia que la referida pauta no fue acompañada de lineamientos u orientaciones objetivas y precisas sobre cómo debían presentarse las duraciones de cada actividad ni si las actividades a detallar debían limitarse a las previstas en los Términos de Referencia (TDR) o podían ser desagregadas o ampliadas según el criterio de los postores. Esta omisión generaría un margen de ambigüedad respecto al alcance y cumplimiento del requisito, lo que podría haber dado lugar a interpretaciones subjetivas por parte del comité de selección en la evaluación de las ofertas técnicas. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si la referida omisión contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que exige que las entidades utilicen los documentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE) y establezcan de manera objetiva los requisitos de los factores de evaluación, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, conforme al cual las entidades deben proporcionarinformaciónclaraycoherenteparasalvaguardarlaigualdaddetrato, la libre concurrencia. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 14 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 13. Al respecto, la Entidad manifiesta que acogió la consulta y estableció criterios objetivos para la calificación, por lo que resultaría infundado que se determine la existencia de un vicio de nulidad, pues la nulidad en los procedimientos de selección puede generarse, entre otras causas, por incumplimiento normativo o por cláusulas desproporcionadas, direccionadas o discriminatorias, los supuestos en que se producen vicios, como defectos en el expediente, cláusulas ilegales o requisitos técnicos incongruentes. Indica que agregar factores de evaluación que contravengan el marco normativo afecta la validez del procedimiento y debe declararse la nulidad; sin embargo, en este caso, sostiene que no se ha apartado de las bases estándar y que los criterios ofrecidos se ajustan a la razonabilidad requerida. Hace referencia al Pronunciamiento N.º 059-2023/OSCE-DGR, el cual precisaría que los factores de evaluación deben ser objetivos, guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación, y que no todos los factores de evaluación deben ser cumplidos por todos los postores. Añade que el Pronunciamiento N.º 345-2023/OSCE-DGR señala que el comité de seleccióndebeevitarincluirdisposicionesincongruentesyquesehacumplidocon incorporar lo establecido en las bases estándar, responder consultas y acoger recomendaciones de los postores. En tal sentido, considera que el comité de selección ha actuado con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual se evidencia en que tanto el Consorcio Impugnante como el ganador recibieron el mismo puntaje por la metodología propuesta. Indicaqueelartículo72.4delReglamentoestablecequelasrespuestasaconsultas yobservacionesdebensermotivadas,yqueenestecasoseestablecieroncriterios técnicosclarosparalaevaluacióndelplandetrabajo,precisandoquesedesarrolla conforme a la programación Gantt. Menciona que el Pronunciamiento N° 249-2023/OSCE-DGR define el diagrama de barras o Gantt como herramienta para representar la secuencia lógica de actividades y determinar la ruta crítica. Así, sostiene que la pauta inicial sobre el plan de trabajo se complementa con los demás componentes, yaque no es tan objetiva para su evaluación individual, sino Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 quedebeserevaluadademaneraconjuntaeintegralconlosobjetivos,actividades y la programación Gantt-CPM, en concordancia con los plazos de los Términos de Referencia. Además, agrega que tanto el Consorcio Impugnante como el Adjudicatario presentaron su documentación conforme a las bases y ambos obtuvieron el mismo puntaje, por lo que considera que el comité de selección evaluó con criterios integrales, transparencia e igualdad de trato. Por lo tanto, considera que no existe causal de nulidad, ya que lo solicitado es lo necesarioparaacreditarqueelAdjudicatariocumpleconlaexperienciarequerida, y que el comité ha cumplido con el artículo 47.3 y 72.4 del Reglamento, actuando conforme a las bases estándar y motivando debidamente sus decisiones en la absolución de consultas y observaciones. 14. Por su parte, el Adjudicatario señala que en siete procedimientos convocados por Provias Descentralizadoy Gobiernos Regionales entre los años 2023 y 2025, todos con adjudicación efectiva y sin observación de nulidad respecto a la exigencia del plan de trabajo y en todos esos casos, el Plan de Trabajo debía contemplar como mínimo: una relación de actividades de la supervisión precisando sus duraciones conforme a los Términos de Referencia; la Programación Gantt y PERT CPM detallando actividades, secuencia y tiempo; y la Matriz de asignación de responsabilidades junto a la relación de recursos necesarios. En ese sentido, sostiene que la estructura metodológica aplicada es idéntica en todos los procedimientos referidos y que la coexistencia de la relación de actividades con duración y la programación Gantt no ha generado observaciones, nulidad ni cuestionamiento por parte de la OSCE (hoy OECE), constituyéndose así en una práctica reiterada y aceptada. Asimismo, destaca que uno de los consorciados que integra actualmente al Consorcio impugnante ha resultado adjudicatario en procedimientos previos empleando exactamente la misma metodología, lo que evidencia que dicha estructura es plenamente conocida, comprendida y aplicada por el propio postor, quien no puede alegar desconocimiento ni afectación a la igualdad de trato. Sostiene que esta práctica configura un precedente administrativo que garantiza la predictibilidad y la confianza legítima previstas en los artículos 4 y 230 de la Ley Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 delProcedimientoAdministrativoGeneral,reforzandolaexpectativarazonablede criterios coherentes y evitando restricciones técnicas arbitrarias. Indica que la exigencia observada corresponde a una práctica consolidada que no vulnera los principios de contratación y cuya validez se respalda en su aplicación constante y resultados adjudicados sin cuestionamiento. Precisa que el numeral 102.2 del Reglamento establece que la Entidad debe realizarunarevisiónintegralycoherentedeladocumentacióntécnicapresentada, verificando el cumplimiento material de los requisitos exigidos. Señala que, en el caso concreto, la programación Gantt presentada por el postor ganador incluye la relación de actividades, sus secuencias y la duración de cada una, satisfaciendo la finalidad del requisito. Así, considera que la información está organizada cronológicamente y alineada con los términos de referencia, sin que exista contradicción ni omisión sustancial, puessetratadeunapresentacióncomplementaria dentrodelexpedientetécnico. Además, sostiene que la exigencia habría sido cumplida, resultando innecesario la repetición literal de la duración en un documento adicional, por lo que la obligación cuestionada no configuraría trato discriminatorio ni afecta la transparencia,yaquetodoslospostorestuvieronaccesoalamismapautatécnica, la cual responde a una práctica reiterada y ampliamente conocida, garantizando igualdad de oportunidades y objetividad en la evaluación. Menciona que no se generó ventaja competitiva indebida ni distorsión del procedimiento, pues la información solicitada está detallada en la programación Gantt y fue evaluada bajo los mismos criterios para todos los participantes. Agregaque,laausenciadeobservacionesynulidadesenmúltiplesprocedimientos previos confirma que no existe incertidumbre técnica ni restricción que limite la libertad de concurrencia. Entalsentido,enelpresenteprocedimientosegarantizólapluralidaddepostores, como lo demostraría la participación activa de cuatro empresas en la etapa de consultas y la presentación de tres ofertas, lo cual evidencia que la exigencia cuestionada no restringió la participación. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Indica que, conforme a los antecedentes y fundamentos técnicos expuestos, la situación observada no configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, dado que la exigencia de detallar la relación de actividades con sus respectivas duraciones es una práctica reiterada y aceptada, y la información requerida se encuentra plenamente contenida en la programación Gantt. Finalmente, sostiene que la interpretación de la documentación técnica debe realizarse bajo el principio de buena fe contractual y atendiendo a la intención práctica y sustancial del requisito, evitando nulidades innecesarias y preservando la validez de los actos administrativos válidamente emitidos. 15. A su vez, el Consorcio Impugnante manifiesta que, según la Resolución N° 1987- 2025-TCE-S3, corresponde a cada postor presentar una oferta clara, objetiva y congruente, de modo que el comité de selección pueda verificar lo ofertado directamente, sin necesidad de interpretaciones adicionales. Asimismo, indica que las bases no exigirían establecer plazos para actividades previas, ya que únicamente se consideran dos etapas concordantes con el Anexo N° 4 “Declaración de plazo de consultoría de obra”. Añadir plazos distintos alteraría el plazo total permitido por las bases. Señala que no se advierte ningún vicio que motive la nulidad del procedimiento de selección, y advierte que declarar la nulidad injustificadamente afectaría el principio de transparencia previsto en la Ley. Indica que la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que corresponde su no admisión conforme a la Ley y su Reglamento. En tal sentido, considera que debe continuarse con la evaluación de ofertas al no existir vicios que justifiquen la nulidad, ya que el procedimiento respetaría la normativa vigente y que es responsabilidad de todos los participantes elaborar ofertas técnicas que se ajusten a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones, sin que la falta de diligencia de algunos afecte a quienes cumplen correctamente. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 17. Al respecto, es pertinente indicar que, conforme al literal B) del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, se señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. Enotraspalabras,lasbasesestándaraprobadasporelOSCE (hoyOECE),enelcaso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. 18. En ese sentido, este Colegiado procedió a revisar el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente la Consulta N° 18, en el que, con relación a las pautas para el desarrollo del plan de trabajo de la Metodología Propuesta, se indicó lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 De su absolución, este Colegiado advierte que el comité de selección, modificó la Metodología Propuestapara el Plan de Trabajo, incorporando, entre otros, que se debería desarrollar una relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones necesarias para alcanzar el objetivo planteado. 19. Teniendo en cuenta ello, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, sobre el particular, corresponde señalar que, en el literal B “Metodología Propuesta” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 68 de las bases integradas. Como se puede apreciar, en atención a la absolución del pliego de consultas y observaciones, en la integración de las bases del procedimiento de selección se incorporó en el literal B “Metodología Propuesta” del Capítulo IV de la sección específicaparadesarrollarelplandetrabajocomocontenidomínimo,entreotros, que se debía realizar una relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones necesarias para alcanzar el objetivo planteado, así como una Programación Gantt-CPM de la consultoría de obra, la cual deberá estar en concordanciaconlosplazosestablecidosenlosTérminosdeReferencia(TDR)para cada etapa del servicio (Supervisión de Obra y Liquidación de Obra). 20. Ahora bien, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“Elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 21. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, si bien en la absolución de consultas y observaciones se incluyeron pautas para la formulación de la metodología propuesta respecto al desarrollo del plan de trabajo, la exigencia de consignar una relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones no fue acompañada de lineamientos u orientaciones objetivas y precisas sobre cómo debían presentarse dichas duraciones. 22. De igual modo, en cuanto a las duraciones, no se precisó si debían sujetarse a los plazos establecidos en los TDR, a pesar de que en la programación Gantt ya se exige consignar dichos plazos de manera estructurada. Así, la integración de las bases se limitó a requerir un listado de actividades con duraciones, sin establecer criterios objetivos o parámetros claros, dejando su desarrollo a criterio de los postores, lo que resulta contrario a lo previsto en las bases estándar. 23. Por otro lado, la solicitud de un detalle de actividades con sus duraciones resulta redundante y genera incertidumbre en los postores respecto a la forma en que deben cumplir con este requisito, considerando que la programación Gantt ya contiene dicha información y que no se ha definido de manera clara ni objetiva cómo debía articularse este contenido mínimo dentro de la metodología propuesta. 24. En consecuencia, la ausencia de lineamientos objetivos y parámetros claros respecto al desarrollo del plan de trabajo configuró un vicio en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, pues no solo se trasladó a los postores la carga de determinar el alcance y forma de cumplimiento de dicho acápite, sino quetambiénsepermitióqueelcomitédeselecciónvalorelasofertasbajocriterios interpretativos no previstos expresamente en las bases. 25. Así, al no haberse definido de manera precisa y objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo del requisito de consignar una “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, tal como lo exigen las bases estándar, se evidencia una transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en la medida que la Entidad incumplió con su obligación de establecer lineamientos claros y parámetrosobjetivosconformealosdocumentosestándaraprobadosporelOSCE (hoy OECE). Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Asimismo, la falta de lineamientos definidos respecto a la forma y el alcance en que debían presentarse las actividades y sus duraciones generó que la evaluación de las ofertas se fundamente en criterios no preestablecidos, lo que transgrede el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio exige que las entidades proporcionen información clara y coherente, de modo que los requisitos del procedimiento de selección sean plenamente comprendidos por los postores, garantizando así la igualdad de trato, la libre concurrencia y la objetividad en todas las etapas del procedimiento. 26. Ahorabien,laEntidadalabsolvereltrasladodenulidadsostienequelaintegración de bases habría recogido las consultas formuladas y establecidos criterios objetivos para la evaluación del factor “Metodología propuesta”, argumentando que la exigencia de detallar las actividades y sus respectivas duraciones sería razonable y conforme a las bases estándar. Sin embargo, tal afirmación no resulta atendible, toda vez que, como ha sido advertido, la pauta referida a la “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” no fue definida con claridad, precisión ni suficiencia en las bases integradas. Específicamente, la Entidad omitió consignar lineamientos objetivos y orientaciones concretas que delimiten cómo debían presentarse dichasduraciones,niprecisó silasactividades a detallar debían limitarse a las previstas en los Términos de Referencia (TDR) o podían ser desagregadas o ampliadas según el criterio de los postores. Asimismo, la invocación de diversos pronunciamientos del OSCE (hoy OECE) por parte de la Entidad —tales como el Pronunciamiento N.º 059-2023/OSCE-DGR, el Pronunciamiento 345-2023/OSCE-DGR y el Pronunciamiento 249-2023/OSCE- DGR— no resulta idónea para desvirtuar el vicio advertido, en tanto que dichos pronunciamientos sólo resultan aplicables al caso específico en el que fueron emitidos,enatenciónaobservacionesyconsultaspuntualeselevadasalOSCE(hoy OECE) en cada procedimiento de selección. En consecuencia, no pueden ser invocados como criterio normativo general ni utilizados para suplir la omisión de reglas claras y objetivas en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Por otro lado, el hecho de que tanto el Adjudicatario como el Consorcio Impugnante hayan obtenido el mismo puntaje en el factor “Metodología propuesta”, no convalida la omisión advertida en las bases integradas, pues la ausencia de lineamientos objetivos y parámetros claros en las bases obligó a los postores a determinar, según su propio criterio, la forma y el alcance de la información a consignar respecto a las actividades y sus duraciones, sin certeza sobre si debían limitarse a las previstas en los Términos de Referencia (TDR) o Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 podían ampliarlas o desagregarlas. Esta indefinición, como se indicó precedentemente expuso a los postores a una incertidumbre real sobre el cumplimiento del requisito, además de posibilitar que el comité de selección evalúe las ofertas bajo criterios interpretativos no previstos expresamente en los documentos del procedimiento. De este modo, la circunstancia de que ambos postores hayan recibido la misma calificación no elimina la existencia del vicio advertido, ya que la evaluación se realizó sin un parámetro objetivo ni uniforme, comprometiendo la transparencia y la previsibilidad del procedimiento de selección. Finalmente, en cuanto a la alegación de la Entidad respecto a que la exigencia de consignar una “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” debe ser evaluada de manera conjunta e integral con los demás componentes de la Metodología propuesta, no resulta suficiente para desvirtuar el vicio advertido, pues conforme se indicó, las bases estándar, son de uso obligatorio, conforme lo establece expresamente el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, lo que implica también el deber de observar lo dispuesto en ellas, es decir, que el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. En ese sentido, el hecho de que existan otros componentes en la Metodología propuesta no subsana la falta de definición precisa respecto al desarrollo de la “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones”. Por el contrario, dicha omisión evidencia que no se ha cumplido con la obligación de detallar objetivamente las pautas para este requisito, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, lo que, a su vez, contraviene el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, el cual obliga a toda Entidad proporcionar información clara y coherente para garantizar la igualdad de trato y la previsibilidad en la evaluación de las ofertas. 27. Por otro lado, respecto a los argumentos presentados por el Adjudicatario, corresponde indicar, en primer lugar, que, como ya se señaló, la validez del presente procedimiento se determina únicamente por el cumplimiento de la normativa vigente y las bases estándar, y no por lo ocurrido en procedimientos anteriores. Así, el hecho de que, según afirma el Adjudicatario, en otros procedimientos de selección no se hayan presentado observaciones ni nulidades respecto a la exigencia del plan de trabajo, constituye una apreciación que carece de sustento legal. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 En ese sentido, el que en anteriores procedimientos no se hayan advertido u observado estas mismas deficiencias, no convalida una práctica contraria a la normativa ni convierte la omisión advertida en el presente caso en una regla aceptable. Por el contrario, la existencia de una reiteración de procedimientos en los que se haya incurrido en la misma omisión normativa no subsana la obligación delaEntidaddeobservarloindicadoporlasbasesestándar.Portanto,lasupuesta práctica invocada por el Adjudicatario no desvirtúa el vicio advertido ni afecta la decisión que corresponde adoptar en el presente procedimiento. Por otra parte, la afirmación del Adjudicatario respecto a que la información requerida ya se encuentra contenida en la programación Gantt tampoco desvirtuaría el vicio advertido, ya que la problemática no reside en la existencia o no de dicha información, sino en la ausencia de criterios claros y objetivos en las bases integradas sobre cómo debían consignarse las duraciones de las actividades dentro del plan de trabajo. En particular, no se precisó si tales duraciones debían ajustarse a los plazos establecidos en los Términos de Referencia (TDR) o podían determinarse libremente por los postores, lo cual generó un margen de discrecionalidad contrario a lo exigido a las bases estándar. 28. En cuanto a los argumentos realizados por el Consorcio Impugnante, cabe mencionar que, si bien es cierto, conforme a la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3, corresponde a los postores presentar ofertas claras, objetivas y congruentes, ello presupone necesariamente que las bases integradas del procedimiento de selección establezcan,de manera previayobjetiva, los parámetros ylineamientos que deben ser observados para el desarrollo de los componentes técnicos requeridos. En el presente caso, la exigencia de consignar una “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” para el plan de trabajo careció de lineamientos claros en cuanto a su alcance, contenido y forma de presentación, tal como se ha analizado anteriormente, por lo que no puede trasladarse a los postores la carga de suplir dicha omisión. Asimismo, respecto a la alegación de que las bases únicamente considerarían dos etapas conforme al Anexo N° 4 y que no resulta exigible consignar plazos para actividades previas, es pertinente reiterar que la cuestión controvertida no radica en la inclusión o no de actividades previas, sino en la falta de claridad respecto a si las actividades a detallar debían limitarse estrictamente a las previstas en los TDR o podían ser desagregadas o ampliadas a criterio de los postores. Esta indefinición generó un margen de discrecionalidad que debió ser objetivamente regulado conforme a las bases estándar. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Por otro lado, la afirmación del Consorcio Impugnante en el sentido de que no se advierte ningún vicio que motive la nulidad y que declararla afectaría el principio de transparencia, carece de sustento, pues es precisamente la ausencia de lineamientos objetivos y claros en las bases la que genera incertidumbre respecto a la forma en que debe cumplirse el requisito, comprometiendo la transparencia y la previsibilidad en la evaluación de las ofertas, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley. En cuanto a la observación sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del Adjudicatario y la solicitud de no admisión de su oferta, corresponde señalar que el traslado de nulidad materia de análisis se refiere exclusivamente a la omisión de lineamientos claros y objetivos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, y no a la evaluación individual de las ofertas presentadas, por lo que dicho argumento resulta ajeno al vicio advertido y no incide en la validez del procedimiento como conjunto. Finalmente, en relación a la afirmación de que el procedimiento debe continuar porque la responsabilidad recae en los postores para cumplir con las bases, cabe reiterar que el cumplimiento por parte de los postores solo puede ser exigible en la medida que las reglas sean claras y objetivas desde un inicio. Permitir que un procedimiento continúe bajo bases imprecisas sería validar la incertidumbre y el margen interpretativo no previsto en la normativa, siendo imprescindible, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento, que la Entidad reformule susbases asegurando el cumplimientode los documentosestándar y la transparencia en la evaluación de las ofertas. 29. En consecuencia, la omisión advertida configura un vicio de nulidad trascendente, pues generó que los postores presenten dentro de su Metodología propuesta la “relacióndetalladadeactividadesconsusrespectivasduraciones”segúnsupropio criterio, dejando además la posibilidad de que el comité de selección valore las ofertas sobre la base de criterios subjetivos y no definidos de manera expresa, lo que compromete la validez y legitimidad del procedimiento de selección. Por tanto,correspondedeclararquelaactuacióndelaEntidadcontravinolodispuesto en lasbases estándar, y,en consecuencia, vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, asícomo elprincipio detransparencia reguladoen el artículo 2 de la Ley. 30. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 entreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiamateriadeanálisis.Enesesentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que las bases no establecieron de forma clara y expresa las pautas respecto a la “relación detallada de actividades con sus respectivas duraciones” en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo cual incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados. 31. Por las consideraciones expuestas, en atención a lapotestad otorgada a esteTribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos de que la Entidad realice una nueva convocatoria conforme alas bases vigentes,garantizando laobservanciade los principios que rigen la contratación pública. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervienen en los procedimientos de selección a observar de manera rigurosa la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de prevenir la configuración de vicios que puedan afectar la validez del procedimiento y obstaculizar el cumplimiento oportuno de los fines públicos de la Entidad que se buscan mediante la contratación. 33. Considerando que elprocedimiento deselecciónseretrotraeráhasta laconvocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe mencionar que elpresente pronunciamientono convalidaotros extremos de las bases que no han sido objeto de análisis. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5169-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 01-2025-GRA-1, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: “Mejoramiento de la carretera Vizcachani – Callali – Sibayo – Caylloma, Región Arequipa. etapa V. tramo II del Km 60+140 al 67+900” – CUI 2194709, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver lagarantíaotorgada por elConsorcio supervisor Sibayo (conformado por los señores Gesley Barboza Huangal y Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34