Documento regulatorio

Resolución N.° 5168-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 16-2024-MDO-Q/CS-2 (Segunda convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares, y además desempeñando cargos específicos como Residente de obra, Inspector de obra o responsable técnico de instalación (…)” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5696/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 16-2024-MDO-Q/CS-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de marzo de 2025, el Municipalidad Distrital de Ocongate, en lo sucesivo la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN.º16-2024-MDO-Q/CS-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares, y además desempeñando cargos específicos como Residente de obra, Inspector de obra o responsable técnico de instalación (…)” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5696/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 16-2024-MDO-Q/CS-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de marzo de 2025, el Municipalidad Distrital de Ocongate, en lo sucesivo la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN.º16-2024-MDO-Q/CS-2(Segunda convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de Grass sintéticotipo monofilamento (17500 dtex-50mm-galga 5/8, 14/10 cm) color verde franjeado incluido: caucho granulado 8kg/m2, arena silice 20kg/m2 líneas de juego, materiales y accesorios complementarios conforme a las especificaciones técnicas y planos para el proyecto "mejoramiento y ampliación del servicio deportivo en el anexo Mallma del distrito de Ocongate -provincia de Quispicanchi- departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 453,626.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis con 40/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma, el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertasporvíaelectrónica,yel 18dejuniode2025,senotificó,atravésdelSEACE, Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Consorcio Luna Sur Sociedad Anónima Cerrada, en adelante, el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 470,000.00 (cuatrocientos setenta mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO LUNA SUR SOCIEDAD Admitida 470,000.00 105 1 Calificada Sí ANÓNIMA CERRADA No EXPERT GRASS E.I.R.L. - - - - - admitida GRUPO E INVERSIONES JUANES No EMPRESA INDIVIDUAL admitida - - - - - DE RESPONSABILIDAD LIMITADA No LOAYZA PALOMINO - - - - - JANET ALICE admitida No TURF PERU S.A.C. admitida - - - - - No PIURA GRASS - - - - - CONTRATISTAS E.I.R.L. admitida CONSORCIO AVEZA No admitida - - - - - GRASS No GRUPO CCHH S.A.C. admitida - - - - - No AUTORES DEL PERU admitida - - - - - S.A.C. CYS PACIFICO INVERSIONES No SOCIEDAD ANONIMA admitida - - - - - CERRADA - CYS PACIFICO INVERSIONES S.A.C. No MPERIO K Y M S.R.L. admitida - - - - - No EMPRESA FENIX RFS admitida - - - - - E.I.R.L. No CONSORCIO KRONOS admitida - - - - - Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Autores del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, iii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de evaluación y calificación de ofertas, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre las supuestas firmas pegadas en la oferta ➢ Señala que, la Entidad declaró la no admisión de su oferta, argumentando que el postor presenta firmas pegadas, conforme al numeral 1.6 de las bases. ➢ En ese sentido, menciona que la Entidad fundamenta su decisión en imágenes obtenidas de la oferta a través de un software de lectura de archivos PDF, sin proporcionar un contexto técnico suficiente, ni analizar elementos como la similitud de trazo, puntos de intercepción con el texto impreso o la uniformidad del fondo del documento, por lo cual considera que dicha evidencia carece de objetividad y sustento técnico-legal. ➢ Indica que replicando dicho ejercicio con las firmas contenidas en el acta de evaluación y calificación de ofertas se obtienen resultados idénticos a los presentados como evidencia por la Entidad, por lo que cuestiona la validez de tal método como prueba irrefutable. ➢ Por ello, solicita que se realice una verificación minuciosa de las firmas contenidas en los anexos de la oferta, detallando que no son imágenes copiadas, presentan trazos distintos y diferentes puntos de contacto con el texto impreso, lo cual demuestra que fueron manuscritas. ii. Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto ofertado ➢ Indica que las bases integradas disponen que el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos no indicados en los apartados “Documentos Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. ➢ No obstante, señala que, la Entidad evaluó su oferta,la cual indica quees un Grass sintético de marca Super Prime, y que al revisar la documentación técnica proporcionada, observa que el producto ofertado no cuenta con las acreditaciones y pruebas exigidas en el expediente técnico, tales como ASTM, DIN, TRACE y SGS, acreditaciones y pruebas que son requeridas por la Entidad para validar que el Grass sintético cumple con los estándares de calidad, seguridad y rendimiento necesarios para su uso en instalaciones deportivas. ➢ Así, alega que, según lo señalado, ninguno de los documentos técnicos citados (ASTM, DIN, TRACE, SGS) se incluyen como requerimiento en los apartados de requisitos de calificación, factores de evaluación ni requisitos de admisión de la oferta. ➢ Por tanto, considera que la Entidad no está facultada para exigirlos durante la evaluación, y que, de haber sido necesarios, debieron ser incluidos en la formulación de las bases y no exigirse posteriormente de manera arbitraria durante la evaluación, sin conocimiento previo de los postores. Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Indica que los requisitos de calificación contenidos en el literal C.1 del numeral 3.1 de la sección específica de las bases integradas exigen que el personal propuesto cuente con una experiencia mínima de seis (06) meses en la instalación de Grass sintético en estadios y/o complejos deportivos similares, en entidades públicas o privadas, desempeñándose como Residente de obra, Inspector de obra o Responsable técnico de Instalación. ➢ Precisa que las bases establecen el mecanismo para acreditar dicho requisito, permitiendo la presentación de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. ➢ Señala que esta exigencia resulta congruente con la naturaleza del servicio, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 pues es necesario corroborar la exactitud de la experiencia del profesional propuesto,considerandoladiferenciasustancialentrelostrabajoscon Grass sintético y otros tipos de superficies deportivas. ➢ Argumenta que, para acreditar el requisito de capacidad técnica y profesional, el Adjudicatario presentó los documentos correspondientes al Arq. Mario Moreno Hurtado. Sin embargo, sostiene que la documentación presentada no cumple con lo solicitado en las bases integradas, ya que, si bien el profesional acredita experiencia como residente en centros deportivos y/o recreativos, no demuestra experiencia específica en la especialidad requerida, es decir, en instalación de Grass sintético. ➢ En ese sentido, considera que sería incorrecto suponer que todo campo deportivoo centrorecreativo incluyenecesariamente Grasssintético, yque, conforme a varios pronunciamientos del Tribunal, no es función del comité de selección ni del órgano encargado de las contrataciones realizar suposiciones, interpretaciones o inferencias sobre la documentación presentada por los postores. ➢ Por lo tanto, solicita que se disponga su admisión y, en su oportunidad, se declare fundado su recurso de apelación. 3. Con decreto del 1 de julio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 368100128 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 2 de julio de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sobre las supuestas firmas pegadas en la oferta ➢ Precisa que la admisión de la oferta se realizó dentro del marco de la legalidad, verificando en la admisión que el impugnante presentó firmas escaneadas.IndicaquelaLeyaplicablealmomentodeloshechosfueelTUO de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. N° 082-2019-EF) y su Reglamento (D.S. N° 344-2018-EF). ➢ Señala que, conforme a los artículos 59 y 90 de la normativa, los foliosde las ofertas deben estar debidamente firmados y foliados, especificando que cada folio debe estar rubricado y foliado en original de puño y letra del oferente. ➢ En ese sentido, sostiene que en la oferta del Impugnante las firmasno están refrendadas ni foliadas por el oferente, y que en su lugar han sido escaneadas o pegadas, lo cual estaría prohibido por la Ley, por lo que la no admisión de la oferta del Impugnante estaría justificada legalmente. iii. Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto ofertado ➢ Indica que el impugnante ofertó la marca de Grass sintético “Super Prime”, calificando dicha oferta como temeraria y nominativa, al no haber acreditadoniprobado,conformealanormativadevalorpordineroycalidad exigida por la Ley, que cumple con las pruebas ASTMA, DIN, TRACE y SGS. ➢ Precisa que dichas acreditaciones y pruebas serían requeridas para validar que el Grass sintético cumple con los estándares de calidad, seguridad y rendimiento necesario para su uso. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del personal clave Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que su representada ha presentado, entre otros, los siguientes certificados para acreditar la experiencia del especialista: i. Experiencia 43: Residente en la creación del servicio de práctica deportiva en Yanama, Ocongate, con Corporación Edavdi, del 1/08/2022 al 15/11/2022. ii. Experiencia 48: Residente en la instalación y mejoramiento de espacios deportivos en ocho comunidades del Distrito de Ocongate, con la Municipalidad Distrital de Ocongate, del 1/03/2021 al 30/06/2021. iii. Experiencia 40: Residente en la creación del servicio para la práctica deportiva y recreativa en la Comunidad de Molle Molle, con la Municipalidad Distrital de Huanquihue, del 1/03/2023 al 31/08/2023. ➢ En tal sentido, considera que con dichas experiencias el personal propuesto acredita la experiencia suficiente en la instalación de Grass sintético y que, por lo tanto, cumple con lo solicitado en las bases integradas, superando lo requerido. 4. Con decreto del 8 de julio de 2025, de tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDO-CS-AS16, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 8 de julio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sobre las supuestas firmas pegadas en la oferta ➢ Manifiesta que el numeral 1.6 de las Bases Integradas establece expresamente que no se aceptan documentos con firmas insertadas como imagen,yaque ellopuede afectar la autenticidad e integridad del contenido declarado. Asimismo, el artículo 59 del Reglamento contempla como causal 3Decreto N° 642448. Decreto N° 642447. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 de no admisión el incumplimiento de requisitos no subsanables, incluyendo la ausencia de firma válida en declaraciones juradas. ➢ En ese sentido, indica que, para la verificación de firmas de los trece postores, se utilizaron los programas Adobe Acrobat Reader y Nitro PDF, herramientas de uso común que permiten detectar imágenes insertadas en archivos PDF. El procedimiento habría consistido en realizar doble clic sobre el área de la firma; si esta se sombrea de inmediato, se identificaría como imagen pegada y no como parte de un documento original. ➢ Así, alega que, tras el análisis visual y digital, las firmas en la oferta del Impugnante presentaron sombreado inmediato al hacer doble clic, lo que constituye un indicio objetivo de inserción como imagen, incumpliendo lo exigido en las bases y adjuntan imágenes de evidencia, como la firma del señor Pablo Angello Azabache Carpio en el folio 25 de la oferta del Impugnante,señalandoqueestetipo defirma generapresuncióndeposible manipulación del documento. ➢ Por otro lado, respecto a la comparación del Impugnante, quien argumenta que el acta de buena pro también puede sombrearse, el comité señala que esa selección se genera con comandos de selección, como se evidencia en las barras de herramientas y cuadros delimitadores de las imágenes aportadas por el Impugnante, lo que difiere del sombreado inmediato detectado en la oferta del Impugnante ➢ En ese sentido, considera que actuó conforme a sus competencias técnicas, aplicando una revisión visual y tecnológica con programas PDF de uso común, lo que aseguró una evaluación transparente y equitativa. Señala que, dada la cantidad de ofertas y documentos, todos fueron revisados con el mismo rigor y criterios técnicos. ➢ Finalmente, solicita de considerarlo pertinente, una verificación técnica de los documentos observados a través de peritos especializados en firmas. ii. Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto ofertado ➢ Señala que el procedimiento de selección para la adquisición e instalación de Grass sintético se sustenta en un expediente técnico aprobado, el cual establece los parámetros mínimos y es vinculante para la entidad y los Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 postores. Las Bases Integradas incorporan este expediente y fueron publicadas en el SEACE. ➢ Argumenta, que el expediente técnico exige que el Grass sintético cumpla con ciertas características técnicas y certificaciones reconocidas internacionalmente (ASTM, DIN, SGS, TRACE), para garantizar la idoneidad delmaterialencondicionesclimáticasexigentescomolasdelAnexoMallma. ➢ Indica que toda la información técnica requerida estuvo disponible desde la convocatoria, permitiendo a los postores conocer los parámetros exigidos. Sostiene que la ficha técnica del producto ofertado debe contener todas las características requeridas y la documentación de respaldo correspondiente. ➢ Precisaque,dehaberseadmitidounproductosinlascertificacionestécnicas requeridas, se habría comprometido la calidad del bien, afectando la ejecución y generando problemas técnicos y contractuales a futuro. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Indicaqueelcomitédeselecciónverificóqueelpersonalclavepropuestopor cada postor cumpla con los requisitos mínimos exigidos en las bases integradas, tales como curriculum vitae, título profesional, constancia de habilitación vigente y documentos que acrediten experiencia general y específica. ➢ Precisa que el Adjudicatario propuso al Arq. Mario Moreno Hurtado, quien presentó la documentación requerida y certificados que acreditan su experiencia general y específica en proyectos de infraestructura deportiva con instalación de Grass sintético. ➢ Menciona, que se elaboraron un cuadro de verificación de experiencia, constatando que el profesional acumula el período exigido. Señala que un mismo proyecto figura más de una vez porque el profesional participó en distintas etapas o bajo diferentes contratos, y que toda la información relevante fue consignada para transparentar la evaluación. ➢ Finalmente, señala que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por no acreditar requisitos técnicos esenciales, como la falta de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 certificaciones internacionales requeridas y la insuficiente información técnica. Además, detectó firmas insertadas como imágenes, lo que generó dudas sobre la autenticidad de los documentos, y el monto ofertado fue superior al del Adjudicatario, siendo este último económicamente más favorable. ➢ Manifiesta que se debería continuar exigiendo que las fichas técnicas incluyan todas las certificaciones internacionales requeridas, reforzar la capacitación técnica del comité de selección, y acelerar las gestiones para culminar la ejecución del proyecto. 6. Con decreto del 9 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de julio del mismo año. 7. Mediante Oficio N° 66-2025-GM-MDO/Q presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con decreto del 15 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, el Impugnante y al Adjudicatario la posible existencia de un vicio de nulidad vinculado a lo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Capacidadtécnicayprofesional”,específicamenteenloreferidoala“Experiencia del personal clave” exigida para el puesto relacionado con la instalación de Grass sintético. En particular, se advirtió que la exigencia de acreditar experiencia mínima de seis meses en instalación de Grass sintético, únicamente en estadios y/o complejos deportivos similares y en cargos específicos (Residente de obra, Inspector de obra o responsable técnico de instalación), podría vulnerar los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en el artículo 2 de Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al incorporar condiciones adicionales no previstas en las bases estándar. 12. Mediante Escrito N° 001-2025-MDO-CS-AS16 presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiestaquelasolicituddeexperienciadelpersonalclaveenlainstalación de Grass sintético en estadios o complejos deportivos similares se sustenta en criterios técnicos, con el objetivo de asegurar una correcta ejecución, prevenir fallas constructivas y obtener resultados funcionales duraderos. ➢ Indica que esta exigencia busca profesionales que hayan desempeñado funciones como residente de obra, inspector o responsable técnico de instalación, permitiendo así que cuenten con conocimientos prácticos necesarios para cumplir con los estándares del expediente técnico. ➢ Así, considera que el requerimiento no sería restrictivo, sino técnico, debido a las mayores exigencias de precisión, seguridad y funcionalidad en campos deportivos respecto a otras superficies. ➢ Agrega que la experiencia mínima requerida es de seis (6) meses en la instalacióndeGrasssintéticoenentidadespúblicasoprivadas,encualquiera de los roles mencionados, lo que otorgaría flexibilidad y evitaría barreras de acceso innecesarias. ➢ Señala que el término “instalaciones similares” permite acreditar experiencia en espacios equivalentes, como parques o áreas recreativas, siempre que impliquen exigencias técnicas comparables. ➢ Sostiene que el proyecto implica más de 5,600 m² de instalación y requiere dominio en preparación de terreno, alineación, tendido, instalación de juntas, demarcación deportiva y aplicación de relleno, lo que justifica la exigencia de experiencia práctica. ➢ Además, alega que, al ejecutarse en zona altoandina con condiciones climáticas extremas, sería indispensable contar con personal con experiencia en contextos similares para evitar riesgos técnicos y garantizar la durabilidad del sistema deportivo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, menciona que la Contraloría General de la República realiza control concurrente sobre la obra y ha identificado situaciones adversas, lo que obligaría a la Entidad a adoptar medidas preventivas razonables, como exigir experiencia específica al personal técnico. ➢ Enesalínea,argumentaquelaredaccióndelasbasesintegradascumplecon los lineamientos de las bases estándar de Adjudicación Simplificada, exigiendo un tiempo mínimo objetivo, experiencia directamente vinculada al objeto contractual y permitiendo acreditar uno de varios cargos técnicos relevantes. ➢ Por ello, considera que el requerimiento está alineado con el artículo 47.2 del Reglamento, al ser proporcional al objeto del contrato y no configurar una barrera de acceso yque el criterio de “instalaciones similares” amplía el universo de experiencias válidas, permitiendo la participación de profesionales calificados sin restringir la concurrencia. ➢ Asimismo, argumento durante la etapa de consultas, ningún postor cuestionó el requisito de experiencia, lo que configuraría una aceptación tácita según el artículo 25.1 del Reglamento. Además, todos los postores cumplieron con el requisito, lo que confirma que es una exigencia común y razonable en el mercado. ➢ Porlotanto,estimaqueel comitédeselecciónevaluólasofertastécnicasde todos los postores de manera uniforme y objetiva, sin flexibilizar criterios ni alterarloestablecidoenlasbases yprecisaque elprofesionalpropuestopor el Adjudicatario acreditó más de dos años de experiencia específica, superando el mínimo exigido, lo que evidenciaría que el requisito no fue limitante ni restrictivo. ➢ En tal sentido, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección,ya que la exigencia de experiencia específica estaría justificada técnica y legalmente, garantizando los principios de libertad de concurrencia, transparencia, trato igualitario y razonabilidad. 13. Con decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec4ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 453,626.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la no admisión de su ofertaii)serevoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatarioy,iii)seretrotraiga el procedimientode selección a laetapadeevaluación de evaluaciónycalificación de ofertas. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 18 de junio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Manuel Ángel Coaquera Rodríguez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Adjudicatario y la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, iii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de evaluación y calificación de ofertas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de evaluación y calificación de ofertas. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 2 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de julio de 2025, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva ii. Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” de la “Capacidad técnica y profesional”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional” – Experiencia del Personal Clave, se exige acreditar una experiencia mínima de seis (6) meses en la instalación de Grass sintético, exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares, y además, desempeñando cargos específicos como Residente de obra, inspector de obra o responsable técnico de instalación. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar sidichaexigencia contravienelodispuesto enelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de las bases estándar, pues al haberse incorporado condiciones adicionales no contempladas en dichas bases —como la obligación de acreditar experiencia únicamenteendeterminadoslugaresycargos—,sehabríarestringido injustificadamente la participación de potenciales postores, afectando los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, la inclusión de tales requisitos podría comprometer la validez del procedimiento, al apartarse de los lineamientos normativos y técnicos que regulan la calificación del personal clave en este tipo de procedimiento de selección. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 15 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad, al impugnante yal Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Alrespecto,laEntidadmanifiestaquelasolicituddeexperienciadelpersonalclave en la instalación de Grass sintético en estadios o complejos deportivos similares se sustenta en criterios técnicos, con el objetivo de asegurar una correcta ejecución, prevenir fallas constructivas y obtener resultados funcionales duraderos. Indica que esta exigencia busca profesionales que hayan desempeñado funciones como residente de obra, inspector o responsable técnico de instalación, permitiendoasíquecuentenconconocimientosprácticosnecesariosparacumplir con los estándares del expediente técnico. Así, considera que el requerimiento no sería restrictivo, sino técnico, debido a las mayores exigencias de precisión, seguridad y funcionalidad en campos deportivos respecto a otras superficies. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Agrega que la experiencia mínima requerida es de seis (6) meses en la instalación de Grass sintético en entidades públicas o privadas, en cualquiera de los roles mencionados, lo que otorgaría flexibilidad y evitaría barreras de acceso innecesarias. Señala que el término “instalaciones similares” permite acreditar experiencia en espacios equivalentes, como parques o áreas recreativas, siempre que impliquen exigencias técnicas comparables. Sostiene que el proyecto implica más de 5,600 m² de instalación y requiere dominio en preparación de terreno, alineación, tendido, instalación de juntas, demarcación deportiva y aplicación de relleno, lo que justifica la exigencia de experiencia práctica. Además, alega que, al ejecutarse en zona altoandina con condiciones climáticas extremas, sería indispensable contar con personal con experiencia en contextos similares para evitar riesgos técnicos y garantizar la durabilidad del sistema deportivo. Por otro lado, menciona que la Contraloría General de la República realiza control concurrente sobre la obra y ha identificado situaciones adversas, lo que obligaría a la Entidad a adoptar medidas preventivas razonables, como exigir experiencia específica al personal técnico. En esa línea, argumenta que la redacción de las bases integradas cumple con los lineamientos de las bases estándar de Adjudicación Simplificada, exigiendo un tiempomínimoobjetivo,experienciadirectamentevinculadaalobjetocontractual y permitiendo acreditar uno de varios cargos técnicos relevantes. Por ello, considera que el requerimiento está alineado con el artículo 47.2 del Reglamento, al serproporcional al objeto delcontrato ynoconfigurarunabarrera de acceso y que el criterio de “instalaciones similares” amplía el universo de experiencias válidas, permitiendo la participación de profesionales calificados sin restringir la concurrencia. Asimismo, argumento durante la etapa de consultas, ningún postor cuestionó el requisito de experiencia, lo que configuraría una aceptación tácita según el artículo 25.1 del Reglamento. Además, todos los postores cumplieron con el requisito, lo que confirma que es una exigencia común y razonable en el mercado. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Porlotanto,estimaqueelcomitédeselecciónevaluólasofertastécnicasdetodos los postores de manera uniforme y objetiva, sin flexibilizar criterios ni alterar lo establecido en las bases y precisa que el profesional propuesto por el Adjudicatario acreditó más de dos años de experiencia específica, superando el mínimo exigido, lo que evidenciaría que el requisito no fue limitante ni restrictivo. En tal sentido, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que la exigencia de experiencia específica estaría justificada técnica y legalmente, garantizando los principios de libertad de concurrencia, transparencia, trato igualitario y razonabilidad. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni el Impugnante ni Adjudicatario absolvieron el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Al respecto, de la revisión del literal C.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten una experiencia mínima de seis (6) meses en la instalación de Grass sintético en estadios y/o complejos deportivos similares en entidades públicas o privadas, desempeñándose como Residente de obra o Inspector de obra o responsable técnico de instalación. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 17. Ahora bien, sobre el particular, en el literal C.1 del Capítulo III de la Sección EspecíficadelasbasesestándardelaAdjudicaciónSimplificadaparalaadquisición de bienes, se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones relacionadas a la actividad requerida, sin requerirse que dicha experiencia deba ser efectuada en un ámbitoolugardeterminado,niqueseadesempeñadaen uncargo específico. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente del lugar en que aquella destreza se adquirió; por lo que resultaría ilegal contemplar en las bases que la experiencia (actividades realizadas) a su vez deban corresponder a lugares o ámbitos específicos. 19. En ese sentido, puede advertirse que los requisitos establecidos para acreditar la experiencia del personal clave propuestos por los postores, no se encontrarían debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, toda vez que se han incorporado condiciones adicionales no previstas en dichas bases, como la exigencia de que la experiencia haya sido adquirida exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares en entidades públicas o privadas, desempeñándose como Residente de obra o Inspector de obra o responsable técnico de instalación. 20. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito decalificación“Experienciadelpersonalclave”i)eltiempomínimodeexperiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, no permitiendo incluir otras exigencias, menos aún si aquellas resultan innecesarias Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 y restrictivas, como sería exigir la acreditación de que la experiencia se haya realizado en un determinado lugar y ocupando ciertos cargos. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares, y además desempeñando cargos específicos como Residente de obra, Inspector de obra o responsable técnico de instalación, ya que esta exigencia resulta incompatible con las disposiciones de las bases estándar, las cuales únicamente requieren acreditar trabajos o prestaciones en la actividad requerida (instalación de Grass sintético), sin restringir el ámbito, lugar o cargo en el que dicha experiencia haya sido ejecutada. 22. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al verificarse una vulneración a los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, al condicionar la participación de potenciales postores al cumplimiento de requisitos innecesarios y restrictivos no contemplados en las bases estándar. Asimismo, por contravenir lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de los términos contenidos en las bases estándar de uso obligatorio aprobadas por el OSCE (hoy OECE). 23. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la Entidad, corresponde precisar, en primer lugarque, la alegación sobre lanecesidad de exigirexperiencia específica en estadios y/o complejos deportivos similares, y además en cargos determinados como Residente de obra, Inspector de obra o responsable técnico de instalación, carece de sustento normativo, toda vez que las bases estándar únicamente exigen acreditar el tiempo mínimo de experiencia en trabajos o prestaciones relacionadas a la actividad requerida, es decir, en la instalación de Grass sintético, sin restringir el ámbito o el cargo en que dicha experiencia debe haberse adquirido. Por tanto, la pretensión de garantizar una correcta ejecución del objeto contractual mediante la inclusión de condiciones adicionales no previstas en las bases estándar contraviene expresamente lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual exige que las bases deben formularse conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE (hoy OECE). Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Asimismo, el hecho de invocar características particulares del proyecto, como su magnitud, las condiciones climáticas o los riesgos advertidos por la Contraloría General de la República, no justifica apartarse de los lineamientos normativos y técnicos previstos para la calificación del personal clave. Las bases estándar ya recogen los criterios generales para garantizar la idoneidad de dicho requisito de calificación, por lo que dicha situación no puede sustentar válidamente la incorporación de exigencias que restrinjan la participación de potenciales postores. Por otro lado, la Entidad sostiene que el requisito sería “flexible” por permitir la acreditación de la experiencia en entidades públicas o privadas, en cualquiera de los cargos mencionados, y por utilizar el término “instalaciones similares”. Sin embargo, enlapráctica,laredacciónempleadaenlasbasesintegradassirestringelaexperiencia válida solo a ciertos espacios y cargos, excluyendo a profesionales que, aun habiendo ejecutado actividades iguales o afines, lo hicieron en contextos distintos o bajo denominacionesdecargodiferentes.Además,lareferenciaa“instalacionessimilares” resulta ambigua y carece de parámetros objetivos, lo cual genera un margen de discrecionalidad e incertidumbre para los postores y para el propio comité de selección al momento de evaluar, en abierta contravención al principio de transparencia e igualdad de trato previsto en el artículo 2 de la Ley. En relación con la afirmación de que ningún postor formuló observaciones a la exigencia de experiencia durante la etapa de consultas y que todos los participantes cumplieron el requisito, corresponde señalar que laausencia de cuestionamientos no convalida ni legitima la incorporación de condiciones restrictivas o contrarias a las bases estándar, pues la legalidad de los requisitos de calificación debe evaluarse en todomomentoconformealanormativavigente,siendoresponsabilidaddelaEntidad asegurar el estricto cumplimiento de las reglas y principios que rigen los procedimientos de selección, con independencia de la conducta de los postores. Por tanto, los argumentos expuestos por la Entidad no resultan idóneos para desvirtuar el vicio advertido, dado que las exigencias incorporadas en las bases integradas para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”, pues dicha restricción vulnera el principio de libertad de concurrencia, al impedir injustificadamente la participación de postores con experienciaválida enla actividad requerida —esto es, instalación de Grass sintético— perodesarrolladaenotrosentornosigualmenteidóneosobajootrasdenominaciones de cargo, limitando el acceso al procedimiento sin base normativa ni técnica. Asimismo, afecta el principio de transparencia, al introducir una exigencia no previstaenlasbasesestándar,alterandolasreglasdelprocedimientoygenerando Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 incertidumbre sobre los criterios reales de evaluación, lo que compromete la objetividad del procedimiento de selección. 24. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” no se encuentra formulado conforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, al haberse exigido que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en estadios y/o complejos deportivos similares y bajo cargos específicos, condiciones no previstas en las bases estándar. Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública. 25. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddelprocedimiento de selecciónyse retrotraigahastaelmomento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda consignar la regulación correcta en torno al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 26. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone queelTribunal,enloscasosqueconozca,declararánuloslosactosexpedidos,cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 27. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a lapotestad otorgada a esteTribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos quelaEntidadseciñaaloslineamientosprevistosenlanormativavigentealmomento de la convocatoria. 29. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se recomienda a la Entidad que, en futuros procedimientos de selección se asegure que se realicen conforme a las etapas previstas para dicho régimen, y evitar la aplicación de disposiciones normativas que corresponden a otros procedimientos de selección, pues la indebida aplicación de dichas disposiciones podría comprometer la validez de los actos emitidos durante el procedimiento de selección y afectar los principios de que rigen la contratación pública. 30. Asimismo,se exhortaalasáreas competentes que intervenganenlos procedimientos de selección a actuar con estricto apego a la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. 31. Considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhastasuconvocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe mencionar que elpresente pronunciamientono convalidaotros extremos de las bases que no han sido objeto de análisis. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5168-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N.º 16-2024-MDO-Q/CS-2 (Segunda convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ocongate, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de Grass sintético tipo monofilamento (17500 dtex-50mm-galga 5/8, 14/10 cm) color verde franjeado incluido: caucho granulado 8kg/m2, arena silice 20kg/m2 líneas de juego, materiales y accesorios complementarios conforme a las especificaciones técnicas y planos para el proyecto "mejoramiento y ampliación del servicio deportivo en el anexo Mallma del distrito de Ocongate -provincia de Quispicanchi-departamento de Cusco”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Autores del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28