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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) mes”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°4709/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas FOR ME PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605009515) y EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. (con R.U.C. N° 20502278631), integrantes del CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) mes”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°4709/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas FOR ME PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605009515) y EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. (con R.U.C. N° 20502278631), integrantes del CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, convocado por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.C. ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de diciembre de 2021, la empresa Servicios Postales del Perú S.A.C., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, para el: “Servicio de acondicionamiento del sistemacontraincendioenlasede centralde Tomás Valle – SERPOSTS.A. ”,conun valor estimado total ascendente a S/ 3´299,824.99 (tres millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisaqueelprocedimientode selecciónfue convocadobajo lavigenciadel Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 6 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Servicios Contra incendios Lima Norte, conformado por las empresas For me Perú E.I.R.L. y Edex Global Seguridad S.R.L., Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 2,920,000.00. La cual quedó consentida el 21 de abril de 2022. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero del 31 de mayo de 2022, presentado el 1 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 330-ALA/2022 del 25 de mayo de 2022, mediante el cual, señaló lo siguiente: Respecto al procedimiento de selección • El21deabrilde2022elotorgamientodelabuenaproquedó consentido, para lo cual el Consorcio Adjudicatario contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para la suscripción del contrato, plazo que indefectiblemente venció el 04 de mayo de 2022. • Mediante Carta N°C-001-2022 del 4 de mayo de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación para la suscripción del contrato. • A través de la Carta N°67-ALA/22 del 5 de mayo de 2022, se solicitó la subsanacióndedocumentosparalasuscripcióndecontratodebidoaque la carta fianza no cobertura el plazo total del servicio, por lo que, se otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles a fin de subsanar dicha observación. • En fecha 12 de mayo de 2022, mediante Carta C-003-2022, el Consorcio Adjudicatario, presentó su desistimiento de la buena pro. Respecto a la verificación de la oferta • De conformidad a lo establecido en el numeral 64.4. del Art. 64 del 1Obrante a folios 3 y 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 7 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Reglamento, se realizó la verificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario al haber sido favorecido con la adjudicación de la buena pro. • De la oferta presentada,se observóque, para acreditarsu experiencia en la especialidad, el Consorcio presentó el Contrato N° 109-2019, suscrito entre GOLDEN GRAPH S.A.C. (Administrador del Club Campestre el Bosque) y la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L., por un monto ascendente a S/ 6´120,250.00., adjuntando el acta de conformidad N°296. En relación a ello, advierte que, en dicho documento no se habría especificado la dirección del Club en el cual se realizó el servicio objeto del Contrato. • Porlocual,conCartaN°01-2022del4demayode2022,laempresaEdex Global Seguridad S.R.L., remitió la documentación e información requerida de dicha contratación, en la cual se envió facturas, transferencias de despóticos y la dirección del club donde se prestó el servicio, otorgando la siguiente información: • En virtud de ello, se realizó la consulta al “Club Campestre El Bosque de Silvana”, para que confirme la relación contractual con la empresa Golden Graph S.A.C., este señaló que: i) no tiene sucursales, filiales o anexos fuera de Colombia, ii) no ha tenido relación contractual alguna Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 con las empresas Golden Graph S.A.C. y Edex Global Seguridad S.A.C. Asimismo, refiere que, la Entidad realizó una verificación a la dirección señalada en la Ciudad de Iquitos, en la cual advirtió que esta no era un club campestre dado que resultaba ser una vivienda familiar, conforme se muestra las siguientes fotos: • Concluye señalando que, el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en las infracciones contenidas en: i) negarse a suscribir el contrato, al haberse desistido del otorgamiento de la buena pro; y, ii) presentar documentación falsa en su oferta; por lo que, corresponde informar al Tribunal de Contrataciones sobre las infracciones cometidas. 3. Con decreto del 15 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformulada,aefectosdequecumplaconremitirunInformeTécnicoLegal desuasesoría,dondedebaseñalarlaprocedenciayresponsabilidaddelConsorcio Adjudicatario; asimismo, solicitó presentar toda la documentación mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. De la misma manera, se solicitó copia legible de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 4. El 1 de febrero de 2024, la Entidad remitió el Informe Legal N° 15-L/24 de fecha 29 de enero de 2024, de acuerdo a lo solicitado en el decreto del 15 de diciembre de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. • Precisa que, el Club Campestre El Bosque de Silvania ubicado en Cundinamarca – Colombia, no tiene sucursales ni anexos fuera de Colombia, por lo que no tendría relación contractual alguna con la empresa Golden Graph S.A.C. y a su vez, no habría contratado los servicios de la empresa Edex Global Seguridad S.A.C. • Señala que, al verificar la información sobre el servicio brindado mediante Contrato N° 109-2019, se advirtió que, el Club El Bosque de Silvania no se encuentra ubicado en la dirección señalada en dicho documento, por lo que la información presentada como parte de su oferta por el Consorcio, resultaría ser falsa. • En ese sentido, de acuerdo al artículo 52 del Reglamento, el Consorcio es responsable de la exactitud y veracidad de todos los documentos presentados para la admisión y evaluación de las ofertas. • En base a ello, señala que, tras la verificación posterior realizada a la oferta del Consorcio por parte de la OEC, se había contrastado que la información consignada en su oferta, resultaría ser falsa, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Carta N° 066-ALA/22 y N° 067-ALA/22, el Consorcio Adjudicatario manifestó su desistimiento a suscribir el contrato con la Entidad, debido a la supuesta obstaculización presentada para la firma del Contrato por parte de la Entidad. 3 Obrante a folios 77 al 81 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 • Esasíque,deacuerdoalartículo142delReglamentodelaLey,laEntidad procedió a registrar la pérdida de la buena pro en el SEACE. En consecuencia, refiere que, el Consorcio Adjudicatario al haberse negado a suscribir el contrato de manera injustificada, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro, del 06.04.2022, mediante el cual se acordó otorgar la buena pro al postor CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, integrados por las empresas FOR ME PERÚ E.I.R.L. y EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L., obrante en la ficha SEACE del Concurso Público N° 7-2021-SERPOST S.A.-1. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infraccionestipificadasen los literales b),i)yj)delnumeral 50.1del artículo 50del TUO de la Ley. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta i) Contrato N° 109-2019 suscrito el 26.06.2019, entre la empresa GOLDEN GRAPH S.A.C. y la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L., para el servicio de acondicionamiento e instalación de redes de agua contra incendios y sistemas contra incendios del club; cabe señalar que, en el encabezado del contrato, se hace referencia en que la empresa GOLDEN GRAPH S.A.C. sería administrador del Club Campestre El Bosque. ii) Acta de Conformidad N° 296 del 10.08.2020, correspondiente al Contrato N° 109-2019, para el servicio de acondicionamiento e instalación de redes de agua contra incendios y sistemas contra incendios del club. Documentos con información inexacta Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 iii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, suscrita por el CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE el 30.03.2022, mediante el cual indica como experiencia el Contrato N° 109-2019 del 26.06.2019. En ese sentido, se otorgó a las empresas FOR ME PERÚ E.I.R.L. y EDEX GLOBAL SEGURIDADS.R.L.,integrantesdelConsorcio,elplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 7 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, del decreto del 18 de diciembre de 2024, el cual disponía el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa For Me Perú E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario. 7. A través del decreto del 5 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que las empresas Edex Global Seguridad S.R.L.yFor MePerúE.I.R.L.,integrantesdel Consorcio Adjudicatario, no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido notificados el 17 de enero de 2025 y 31 de marzo de 2025 , respectivamente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 6 de mayo de 2025. 8. Para mejor resolver, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se requirió la siguiente información: “A SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.- • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible de la Carta N° C-001-2022 del 4 de mayo de 2022, mediante la cual el Consorcio presentó la documentacióncorrespondienteparalasuscripcióndelContrato.Cabeseñalar que, esta deberá incluir el sello de recepción por parte de la Entidad. En caso que la presentación haya sido realizada por medios electrónicos, deberá 4A través de la Cédula de Notificación N°115619/2024.TCE. 5Mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 adjuntarse además copia del correo electrónico, en el que se pueda verificar claramente la fecha de envió. • Cumpla con remitir copiaclara,completa ylegible deldocumento mediante el cual se notificó al Consorcio las observaciones contenidas en la Carta N° 67- ALA-22 del 5 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta]. En caso de que el requerimiento haya sido realizado por medios electrónicos, deberá adjuntarse además copia del correo que se pueda verificar claramente la fecha de envío. • Cumpla con remitir una copia legible de la Carta C-003-222 del 12 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta], en la cual se puede apreciar de manera visible el sello de recepción correspondiente por parte de la Entidad. A LA EMPRESA GOLDEN GRAPH S.A.C. • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada suscribió el Contrato N° 109-2019 del 26 de junio de 2019 y emitió el Acta de Conformidad N° 296 del 10 de agosto de 2020 [cuyas copias se adjuntan al presente], a favor de la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. En caso su representada haya emitido los mencionados documentos, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documentos adulterados en su contenido; de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. AL SEÑOR GERARDO KEYMEL TORRES HORNA • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Gerente General de la empresaGoldenGraphS.A.C.,suscribióelContratoN°109-2019del26dejunio de 2019 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR FERNANDO CORNEJO TORRICO • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como jefe del departamento de Logística de la empresa Golden Graph S.A.C., suscribió el Acta de conformidad N° 296 del 10 de agosto de 2020 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 (…)” 9. Con Carta N° 43-A/25 del 2 de julio de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 30 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado supuesta información falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta; infracciones que estuvieron tipificadas en el literal b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestiónprevia:sobrelaposibilidaddeaplicarprincipioderetroactividadbenigna de las infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 2. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación perfeccionar el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: De la infracción tipificada en el literal b) TUOdelaLeyN°30225aprobadamediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles participantes, postores, contratistas, de sanción a participantes, postores, Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 subcontratistas y profesionales que se proveedores y subcontratistas las siguientes: desempeñan como residenteo supervisor de (…) obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artícub) Incumplir injustificadamente con su 5, cuando incurran en las siguientes obligación de perfeccionar el contrato o de infracciones: perfeccionar acuerdos marco. (…) (…) Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la b) Incumplir injustificadamente con su comisión de las infracciones señaladas en los obligación de perfeccionar el contrato o de literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del formalizar Acuerdos Marco. artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del las responsabilidades civiles o penales por la 10 % del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a (…) unaUIT.Sinopudieradeterminarseelmontode a) Multa: Es la obligación pecuniaria laofertaeconómicaodelcontrato,lamultaserá generada para el infractordepagaren favor entre una y quince UIT. del Organismo Supervisor de las 89.3. En el caso de las micro y pequeñas Contrataciones del Estado (OSCE), un monto empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % económico no menor del cinco por ciento de la oferta económica o del contrato. Cuando (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de no se pueda determinar el monto de la oferta la oferta económica o del contrato, según económica o el contrato, la multa no puede ser corresponda, el cual no puede ser inferior a mayor a ocho UIT. una (1) UIT, por la comisión de las (…) infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta determinar el monto de la oferta en el plazoestablecido, el OECE puedeiniciar los económica o del contrato se impone una actos de ejecución coactiva correspondientes. multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La La falta de pago de la multa es un criterio de resolución que imponga la multa establece graduación para las siguientes infracciones como medida cautelar la suspensión del cometidas por el proveedor. derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.6 El reglamento establece descuentos de para implementar o extender la vigencia de hasta el 30% por el pronto pago de las losCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco multas”. (El énfasis es agregado) y de contratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo”. (El énfasis es agregado) 4. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierten modificaciones respecto a la sanción a aplicar. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Consorcio Adjudicatario, por regular rangos menores para la imposición de las multas. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, en virtud de los cuales, cuando las infracciones sean cometidas por micros o pequeñas empresas, se establezcan rangos reducidos para la imposición de multas. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento de hasta un treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). De la infracción tipificada en el literal i) 5. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley Nueva Ley Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estasubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como pasibles de sanción a participantes, postores, Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 residente o supervisor de obra, cuando proveedores y subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5 de la presel) Presentar información inexacta a las Ley, cuando incurran en las siguientes entidades contratantes, al Tribunal de infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la una ventaja o beneficio concreto en el Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debeestarrelacionado con beneficio en el procedimiento de selección o el procedimiento que se sigue ante estas en la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La Nacional de Proveedores (RNP) o al sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las Contrataciones impuesta en los siguientes supuestos: del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja (…) debe estarrelacionada con elprocedimiento c) Por la comisión de cualquiera de las que se sigue ante estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de puede ser menor de seis meses ni mayor de las responsabilidades civiles o penales por laveinticuatro meses”. misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 8. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 9. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 10. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. 11. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividabenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento,así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En dicho escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la configuración de la infracción y eventual imposición de sanción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento),lo que, en el presente caso, determina considerar el rango de la sanción prevista en el TUO de la Ley que es de 3 a 36 meses. De la infracción tipificada en el literal j) TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lm) Presentar documentos falsos o siguientes infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…) al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a (…) las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Artículo 90. Inhabilitación temporal Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanciónde inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central impuesta en los siguientes supuestos: de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las de la presente ley, la sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de veinticuatro meses ni infracción, son: mayor de sesenta meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitaciónes no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación.Enefecto,conformealaLeyvigente,lasanciónaimponernopuede ser inferiora veinticuatro(24)mesesnisuperiorasesenta(60)meses,adiferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 14. En tal sentido, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respectoalainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción 15. Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente como infracción la siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. 16. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido labuenaprodelrespectivoprocedimientodeselección;y,ii)quedichaconducta no tenga justificación. 17. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 18. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 19. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro odequeéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el referido artículo 141 del Reglamento también establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidaspor lasnormas antes glosadas. 20. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 21. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 22. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 23. Porotraparte,debetenersepresentequeelartículo64delReglamento,establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 24. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 25. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 26. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 27. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarel plazo conel que aquél contaba para perfeccionar elcontrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 28. De la información registrada en el SEACE, así como la información remitida por la Entidad, se aprecia que el 6 de abril de 2022 la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. El consentimiento ocurrió el 20 de abril de 2022 y se registró el 21 de abril de 2022 en el SEACE. 29. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 delReglamento,elConsorcioAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (21 de abril de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; 6 esto es, hasta el 4 de mayo de 2022 . 30. Al respecto, mediante el Informe Técnico N° 330-ALA/2022 , de fecha 25 de mayo de 2022,la Entidad indicó que, con fecha 4 de mayo de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó -mediante Carta N° C-001-2022 y dentro del plazo legal de ocho (8) días hábiles- la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 8 31. No obstante, mediante Carta N° 67-ALA/22 , de fecha 5 de mayo de 2022, la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. Dicha comunicación fue notificada el 6 de mayo de 2022. Para tal efecto, se concedió el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 12 de mayo de 2022. Lo expuesto se detalla a continuación: 6 El 2 de mayo fue día no laborable. 7 Obrante a folios 7 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8 Obrante a folios 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 32. En atención a lo señalado en la referida comunicación, mediante Carta N°C-003- 2022,defecha12demayode2022-presentadaantelaEntidadenlamismafecha, estoes,dentrodelplazootorgadoparalasubsanación-,elConsorcioAdjudicatario manifestó su decisión de no continuar con el procedimiento, desistiendo expresamente de la suscripción del contrato. A continuación, se transcribe el contenido del citado documento: Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Nótese que, conforme a la comunicación antes citada, el Consorcio Adjudicatario no se pronunció respecto de la observación formulada a la carta fianza, documento presentado como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Por el contrario, el postor cuestionó el proceso de fiscalización que la Entidad venía ejecutando, señalando que dicho procedimiento debió haberse llevado a cabo con posterioridad a la suscripción del contrato. En tal sentido, sostuvo que el inicio anticipado del mismo estaría obstaculizando la suscripción del contrato. De esta manera, manifestó expresamente su decisión de desistirse de dicha suscripción. Es importante tener en cuenta que la infracción referida al desistimiento está vinculadaadesistirseexpresamentedelaoferta,apreciándoseque,enelpresente Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 caso, en realidad se ha formulado un desistimiento sobre la voluntad de firmar el contrato. 33. En ese contexto, conforme informado por la Entidad, al haberse verificado que el Consorcio Adjudicatario se desistió de la suscripción del contrato, la Entidad procedió, el 17 de mayo de 2022, a registrar en el SEACE la pérdida de la buena pro. Para dicho efecto, la Entidad incorporó en la referida plataforma la Carta N° 66-2022-ALA/SERPOT S.A., de fecha 5 de mayo de 2022, mediante la cual requirió al Consorcio Adjudicatario que efectúe el descargo correspondiente respecto de lapresuntapresentacióndedocumentaciónfalsaoinexactaylaCartaC-003-2022, de fecha 12 de mayo de 2022, a través del cual dicho Consorcio comunicó su desistimiento de la suscripción del contrato. A continuación, se transcribe dichos documentos y su registrado en el SEACE: (…) Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Registro en el SEACE Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Al respecto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 34. Ahora bien, en el presente caso, se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, al no subsanar la observación formulada respecto a la garantía de fiel cumplimiento. En efecto, conforme la documentación que obra en autos y lo informado por la Entidad, la carta fianza presentada inicialmente el 4 de mayo de 2022, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, no cubría el plazo total del servicio. No obstante,en lugar de subsanar dicha observacióndentrodel plazo otorgado, el Consorcio Adjudicatario manifestó su disconformidad con el proceso de fiscalización posterior que venía ejecutando la Entidad, expresando con ello su desistimiento de suscribir el contrato. 35. Del análisis realizado, este Colegiado puede concluir que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con la formalización del contrato, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 ii. Causa justificante para el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 36. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 37. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación.Laimposibilidadfísicadelpostoradjudicadoseencuentrareferidaaun obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 38. Ante ello, es preciso indicar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario, no han presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas para dicho efecto; por tanto, no han aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 39. Es así como, en el presente caso, no se aprecia justificación sobre el hecho de no haber presentado los documentos para perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto para dicho efecto, constituyendo un incumplimiento que derivó en la imposibilidad de formalizar el mismo, consecuentemente, se configuró la causal de infracción invocada. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 64 del Reglamento, el cual dispone que, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, o aquel al que la Entidad haya asignado dicha función, debe efectuar la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicado. En tal sentido, queda claro que la normativa confiere a la Entidad la facultad de realizar una fiscalización posterior de los documentos Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 presentados por el postor ganador de la buena pro. Por consiguiente, no resulta válidojustificarlanosuscripcióndelcontratoporpartedelconsorcioadjudicatario en la sola existencia de un procedimiento de fiscalización, dado que dicha actuación se encuentra expresamente permitida por la normativa. 40. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del contrato, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a las infracciones referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción 41. El literal l)del numeral87.1 del artículo87de la Ley vigente,establece queincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual.Seprecisaque,tratándose deinformaciónpresentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Por otra parte, el literal m) de la referida Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE o Perú Compras. 42. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 43. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 44. Asimismo, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenidaenlosdocumentospresentados,independientementedequiénhaya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, mientras que en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento que se sigue ante esas instancias. 45. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 46. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 47. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 48. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 49. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 50. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 51. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Adjudicatario haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada, siendo este el siguiente: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Contrato N° 109-2019, suscrito el 26.06.2019, entre la empresa GOLDEN GRAPH SAC y la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD SRL, para el servicio de acondicionamiento e inst10ación de redes de agua contra incendios y sistemas contra incendios del club . • Acta de Conformidad N° 296, del 10.08.2020, correspondiente al Contrato N° 109-2019, para elservicio deacondicionamientoe instalaciónderedes deagua contra incendios y sistemas contra incendios del club . Documento con información inexacta • Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, suscrita por el CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE el 30.03.2022, 1Obrante a folios 208 y 209 del expediente adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folios 210 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 mediante el cual indica como experiencia el Contrato N° 109-2019 del 26.06.2019 .2 52. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 53. En el presente caso, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentadosporelContratistaantelaEntidadel30demarzode2022,comoparte de su oferta. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde avocarse al análisis para determinar si estos son falsos o adulterados. ii) Sobre la supuesta inexactitud de los documentos detallados en el fundamento 51 54. Se cuestiona la veracidad del Contrato N° 109-2019 del 26 de junio de 2019, suscrito entre las empresas Edex Global Seguridad S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario y Golden Graph S.A.C., así como el Acta de conformidad N°296, presuntamente emitido por la empresa Golden Graph S.A.C.; para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Contrato N° 109-2019 12 Obrante a folios 207 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Acta de conformidad N°296 55. En relación con los documentos citados, a través del Informe Técnico N°330- ALA/2022 del 25 de mayo de 2022, la Entidad informó que, en el marco de una acción de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se observó queel Contrato N°109-2019no especificabala dirección del Club donde se realizó el servicio objeto de dicho contrato. 13 Obrante a folios 7 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 En ese sentido, se requirió al Consorcio Adjudicatario la remisión de información adicional con la finalidad de continuar con el proceso de fiscalización. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N°01-2022, de fecha 4 de mayo de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó documentación complementaria, la cual incluyó copias de facturas, constancias de transferencias bancarias y la dirección del club en el cual se habría prestado el servicio. Para mayor entendimiento, se reproduce los siguientes documentos: (…) Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 (…) (…) En virtud de ello, se consultó a la administración de Club Campestre el bosque de Silvana con NIT 8600558872, que confirme la relación contractual con la empresa GOLDEN GRAPH S.A.C., así como la existencia de su filial y/o anexo en el Perú. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Así, mediante correo electrónico , recibido el 5 de mayo de 2022, la Administradora Sonia Esmith Sanabria Bernal, señaló: “Me permito informar que nuestracorporaciónClubcampestreelbosque,notienesucursalesfilialesoanexos fuera de Colombia, explícitamente en la dirección Calle Circular 100. Requena - Iquitos – Perú. No tiene relación contractual con la empresa Golden Graph S.A.C., el club no ha contratado los servicios de la empresa Edex Global Seguridad S.A.C.”. A continuación, se reproduce el contenido de dichas comunicaciones: 14 Obrante a folios 52 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Adicionalmente, la Entidad informó que la Administración Postal de Iquitos – SERPOSTS.A.realizóunaverificacióninsitudeladirecciónconsignadaenlaciudad de Iquitos (calle Circular 100, Requena – Iquitos), advirtiéndose que dicha dirección no existe o que en ella no se encuentra ubicado el “Club Campestre El Bosque de Silvana Cundinamarca – Colombia con Anexo en Perú”. En su lugar, se 15 verificó la existencia de una vivienda de uso familiar, adjuntándose fotografías que respaldan dicha verificación. Como puede apreciarse, respecto de los documentos cuestionados y en el marco de la fiscalización efectuada por la Entidad, obra en el expediente lo manifestado por la Corporación “club campestre el bosque”, quien ha señalado de manera explícita que no tiene sucursales, filiales o anexos fuera de Colombia y no tiene relación contractual con la empresa Golden Graph S.A.C.; asimismo, precisó que no contrató los servicios de aquella. En ese contexto, puede corroborarse que el contrato y acta de conformidad contienen información inexacta, toda vez que aluden a la empresa Golden Graph S.A.C. como “Administrador del Club Campestre El Bosque” y a que el servicio 15 Obrante a folios 57 al 67 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 objeto de contratación se realizó en el club; no obstante, en base a lo señalado por el Club Campestre El Bosque, ello no resulta concordante con la realidad. Ahora bien, como se ha indicado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Adicionalmente, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a lapresentacióndeinformacióninexacta,debeacreditarse,quelainexactituddebe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, se aprecia que, en el caso concreto, el Consorcio fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, a partir de lo cual se aprecia que obtuvo un beneficio. 56. Cabe precisar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido notificados para dicho efecto, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 57. En ese sentido, se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. iii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos detallados en el fundamento 51 58. Por otra parte, en relación con la supuesta configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, si bien se cuenta con la manifestación de la Corporación “club campestre el bosque” ya reseñada, no obran en el expediente las manifestaciones de la empresa contratante ni de las personas que habrían suscrito los documentos materia de análisis. 59. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó lo siguiente: a la Empresa Golden Graph S.A.C. que informe si suscribió el Contrato N°109-2019 y si emitió el Acta de Conformidad N°296 a favor de la empresa Edex Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Global Seguridad S.R.L.; ii) Al señor Gerardo Keymel Torres Horna, que señale si, en su calidad de Gerente General de la empresa Golden Grarph S.A.C, suscribió el citado contrato y iii) Al señor Fernando Cornejo Torrico, que indique si, en su calidad de Jefe del departamento de Logística de la empresa Golden Graph S.A.C., suscribió el acta de conformidad N°296. No obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta ni se ha remitido la información requerida por parte de los mencionados. 60. En este punto, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 61. En el presente caso, no se cuenta con las manifestaciones del presunto órgano o agente emisor de los documentos cuestionados, es decir, la empresa Golden Graph S.A.C., la cual habría suscrito el Contrato N°109-2019 y emitido el Acta de Conformidad N°296 a favor de la empresa Edex Global Seguridad S.R.L. Asimismo, noobranenautoslasdeclaracionesdelseñorGerardoKeymelTorresHorna,quien presuntamente suscribió el citado contrato en calidad de Gerente General de dichaempresa,nidelseñorFernandoCornejoTorrico,quienhabríaemitidoelacta de conformidad en su condición de Jefe del Departamento de Logística. 62. En atención a lo expuesto, y de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos objetivos que permitan acreditar falsedad o adulteración de los documentos materia de cuestionamiento. 63. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción que tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. iii) Sobre la supuesta inexactitud del documento detallado en el fundamento 51 53. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad- del 30 de marzo de 2022, suscrito por el Representante Común del Consorcio Adjudicatario, mediante el cual indica como experiencia el Contrato Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 N°109-2019 del 26 de junio de 2019. A continuación, se reproduce el referido Anexo: 54. Sobre el particular, en el decreto del 18 de diciembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que el Consorcio Adjudicatario consignó como parte de su experiencia documentación cuya veracidad es materia de cuestionamiento. 55. Por su parte, respecto a la información inexacta, los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 56. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 57. Ahora bien, como se puede advertir en los apartados precedentes, al haberse determinado que el Contrato N°109-2019 contiene información inexacta, cuya experiencia está consignada en el Anexo N°8, ello conlleva a considerar que dicho documento contiene información no concordante con la realidad, toda vez que declara haber adquirido experiencia, pese a que la Corporación “club campestre el bosque”, señaló de manera explícita que no tiene sucursales, filiales o anexos fuera de Colombia y no tiene relación contractual con la empresa Golden Graph S.A.C.; asimismo, precisó que no contrató los servicios de aquella; por lo que la experiencia declarada en dicho anexo no resulta acorde a la realidad. Asimismo, en cuanto al beneficio, lo cierto es que dicho anexo forma parte de la calificación, es decir, es un documento cuya presentación requieren las bases; apreciándoseque,enelpresentecaso,elConsorcioAdjudicatarioobtuvolabuena pro, evidenciándose el beneficio concreto. 58. Por tanto, en este extremo, se ha configurado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones determinadas 64. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley Vigente señala que, en el caso de consorcios, la sanción recaerá sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 65. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, asícomotodainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documentoseaverazysuliteralidadpermitaidentificarlasobligacionesde los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiemprequedichodocumentosea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 66. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 67. Ahora bien, en atención a los criterios señalados en el fundamento 54, se aprecia que,enelcasodelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformacióninexacta, es posible aplicar el criterio consistente en la “naturaleza de la infracción”. Sobre el particular, se aprecia que, en el presente caso, los documentos cuestionados, esto es, el Contrato y el Acta de conformidad (que contienen información inexacta) se encontraban dentro del ámbito de control o esfera de dominio de la empresa Edex Global Seguridad S.R.L., debido a que el Contrato fue suscrito por este (como contratista) y el Acta fue emitido a su favor (como proveedor). Lo mismo ocurre con el anexo que declara la experiencia adquirida derivada de dicha supuesta contratación. En consecuencia, a partir de dicho criterio, corresponde individualizar al infractor, por lo que corresponde imputar responsabilidad a la empresa Edex Global Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Seguridad S.R.L. e imponer sanción, previa graduación de la misma, por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta. En este punto, es oportuno reiterar que, en el caso que nos ocupa, la sanción a imponer a la empresa Edex Global Seguridad S.R.L. será en el rango de inhabilitación temporal prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (de 3 a 36 meses). Asimismo, corresponde exonerar de responsabilidad a la empresa FOR ME PERÚ E.I.R.L., en este extremo. 68. Por otra parte, en torno a la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde precisarque los criteriosrelacionados conlanaturalezadelainfracciónyelaporte del documento no resulta aplicable en el presente caso, dado que la infracción analizada difiere de las previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87, en los cuales sí se aplica el primer criterio. De igual manera, tampoco resulta viable aplicar el criterio relativo al aporte del documento, dado que no es posible determinar cuál de las empresas consorciadas aportó el documento de manera inicial para la suscripción del contrato, ni si este alguna de ellas de forma individual, por lo que corresponde continuar con el análisis conforme al tercer criterio. 69. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 29 de marzo de 2022, en el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 16 Obrante a folios 159 al 160 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 70. Así, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa formal de Consorcio, no se advierten obligaciones específicas que permitan determinar con precisión cuál de las empresas consorciadas asumía la responsabilidad para la presentación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato, dado que en ningún apartado del referido documento se establece de manera expresa tal atribución, toda vez que, se establecieron obligaciones relativas a la ejecución del servicio, administrativa, financiera y logística, lo cual, no constituye elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente documentación adicional que permita continuar con el análisis de los demás criterios establecidos para efectos de determinar la responsabilidad individual de las empresas consorciadas. 71. Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 358delReglamentovigentesepuedaindividualizar la responsabilidadaalgunode los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en el extremo relacionado con la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde imponer a ambos integrantes del Consorcio Adjudicatario la sanción correspondiente en este extremo, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 72. De acuerdo al artículo 367 del Reglamento Vigente, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 73. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato le corresponde una sanción de multa, la misma que no podrá ser menor al 3% ni mayor al 10 % del monto de la oferta económica o del contrato, asimismo, respecto a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 74. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) meses. 75. En ese sentido, considerando que la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. ha incurrido en las infracciones tipificadas en el literal b) de la Ley vigente, así como en el literal i) del TUO de la Ley, corresponde aplicar —conforme al análisis desarrollado en los párrafos precedentes— el concurso de infracciones, lo que implica la imposición de la sanción más gravosa, que en el presente caso consiste en la inhabilitación temporal para contratar con el Estado. Porotrolado,respectodelaempresaFORMEPERÚE.I.R.L.,alhaberseacreditado su responsabilidadporlacomisióndelainfracciónprevista enel literalb)de la Ley vigente, le corresponde la imposición de una multa. Graduación de las sanciones 76. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 77. Al respecto, conforme al análisis de aplicabilidad normativa descrito en los fundamentos anteriores, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley vigente prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres (3%) ni mayor al diezporciento(10%)delapropuestaeconómicaodelcontrato.Asimismo,precisa que, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT ; y ante la imposibilidad de 17 MedianteDecretoSupremoN°260-2024-EFseestablecióqueelvalordelaUITparaelaño2025,corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 determinarelmontodelaofertaeconómicaodelcontratoseimpondráunamulta de entre una (1) y quince (15) UIT. Adicionalmente, el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley vigente también precisa que, de tratarse de micros y pequeñas empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica. 78. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente establece lo siguiente: 79. Ahora bien, cabe precisar que, no obra en el expediente documentos que permitan verificar la inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario . 18 80. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó, asciende a S/2,920,000.00 (dos millones novecientos veinte mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 87,600.00) ni mayor al seis por ciento (6%) del mismo (S/175,200.00). 18 Asimismo, cabe precisar que la página de consulta REMYPE no se encuentra habilitada, por lo que tampoco ha sido posible verificar la acreditación a través de dicho medio. Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 81. Bajo dicha premisa, corresponde imponer a la empresa For Me Perú E.I.R.L. la sanción de multa prevista en la Ley vigente, así como la sanción de inhabilitación temporal a la empresa Edex Global Seguridad S.R.L., para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del Consorcio Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: deladocumentaciónobranteenelexpedientenoseapreciaquelaEntidad hubieseacreditado algúndaño,másalláde informar elincumplimientodel Consorcio Adjudicatario. d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaquelaempresaFORMEPERÚE.I.R.L.(conR.U.C.N°20605009515) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Sin embargo, se aprecia que la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. (con R.U.C. N° 20502278631) registra antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme se aprecia: Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 f) Conducta procesal: las empresas For Me Perú E.I.R.L. y Edex Global Seguridad S.R.L., no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que las empresas For Me Perú E.I.R.L. y Edex Global Seguridad S.R.L. tengan multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 82. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte de las empresas For Me Perú E.I.R.L. y Edex Global Seguridad S.R.L., Integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de mayo de 2022, (fecha en que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección). Por su parte, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLey,atribuidaalaempresaEDEXGLOBALSEGURIDAD S.R.L., también integrante del Consorcio Adjudicatario, se configuró el 30 de marzode2022,fechaenlasepresentóladocumentacióncuestionadacomoparte de su oferta. Procedimiento y efectos del pago de la multa 83. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 84. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 85. Adicionalmente,seinformaquelosintegrantesdelConsorcio cuentanconelplazo 19 máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa , debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 86. Sin perjuiciode ello,sedebeprecisarquede acuerdo alnumeral364.4delartículo 364 del Reglamento vigente el proveedor puede acceder a un descuento por el prontopagodelasmultas,deacuerdoalosporcentajesestablecidosenelreferido numeral. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas FOR ME PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605009515) y EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. (con R.U.C. N° 20502278631), integrantes del CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, convocado por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.C.; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 19 Cabe precisar que el número de cuenta corriente para el depósito es: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04). Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FOR ME PERÚE.I.R.L.(conR.U.C.N°20605009515),integrantedelCONSORCIOSERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, convocado por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.C.; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. SANCIONAR a la empresa EDEX GLOBAL SEGURIDAD S.R.L. (con R.U.C. N° 20502278631), integrante del CONSORCIO SERVICIOS CONTRA INCENDIOS LIMA NORTE, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta y al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del CONCURSO PÚBLICO N° 7-2021-SERPOST S.A.-1, convocado por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.C.; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR a la empresa FOR ME PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605009515), integrantedelCONSORCIOSERVICIOSCONTRAINCENDIOSLIMANORTE,conuna multa ascendente a S/ 87,600.00 (ochenta y siete mil seiscientos con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del CONCURSO PÚBLICO N° 7- 2021-SERPOST S.A.-1, convocado por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.C.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 5. Disponer que la Oficina de Administración, efectúe el procedimiento, conforme a lo señalado en el fundamento 84. 6. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo al numeral 364.4, del Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5166-2025-TCP- S3 artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor podrá acceder a un descuento dehastael30%porelprontopagodelamulta,siemprequenointerpongarecurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 53 de 53