Documento regulatorio

Resolución N.° 5165-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Roca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas.

Tipo
Resolución
Fecha
24/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Sumill“Cabe recordarquetoda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada...” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5471/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Roca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de marzo de 2025, el Hospital de Emergencias Pediátricas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 0...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Sumill“Cabe recordarquetoda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada...” Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5471/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Roca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de marzo de 2025, el Hospital de Emergencias Pediátricas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, para la “Adquisición de un (01)sistemadecirugíalaparoscópica(IOARR2553932)”,conunvalorestimadode S/ 809,480.00 (ochocientos nueve mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 9 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio WA Medical Asociados S.A.C. – VYLU Medical Representaciones E.I.R.L., integrado por las empresas VYLU Medical Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 RepresentacionesE.I.R.L.yWAMedicalAsociadosS.A.C.,enadelanteelConsorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 554,600.00 (quinientos cincuentaycuatromilseiscientoscon00/100soles);conformealsiguientedetalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA RESULTADO ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN CONSORCIO WA MEDICAL ASOCIADOS S.A.C. ADMITIDO S/ 554,600.00 105.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO MEDICAE.I.R.L.ENTACIONES ROCA S.A.C. ADMITIDO S/ 798,400.00 74.73 2 CALIFICADO SPECTRUM INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA NO ADMITIDO CERRADA 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Roca S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación delaofertadelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro a favor de éste último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad i. Presentación de supuesta información inexacta: preliminarmente, señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 28858, los ingenieros deberán estar colegiados y encontrarse habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para el ejercicio profesional. En esa línea, sostiene que, la experiencia de un ingeniero se contabiliza desdelacolegiatura,lacuallohabilitaaejercersuprofesióncomoingeniero 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cues onando la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, también, cues onó la calificación de la misma. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 conforme a la norma citada, por lo que, dicho profesional no puede ejercer como tal sino cuenta con la colegiatura correspondiente. En tal contexto, señala que a folio 197 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Certificado de incorporación del ingeniero electrónico Néstor Miguel Melgarejo Balceda, señalándose que recién se incorporó al colegio profesional correspondiente el 9 de marzo de 2020, fecha en que recién podía ejercer válidamente su profesión. Sin embargo, pone de relieve que a folio 202 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Premium Medical EIRL que certifica que el referido ingeniero Néstor Miguel Melgarejo Balceda se desempeñó como ingeniero electrónico en el área de soporte técnico y mantenimiento de los equipos biomédicos de dicha empresa desde el mes de julio de 2019 hasta la actualidad; lo cual, según su postura, contendría información inexacta, pues, el mencionado ingeniero recién obtuvo su colegiatura el 9 de marzo de 2020. Al respecto, trae a colación los fundamentos 31 al 34 de la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6,eindicaqueelTribunalhadeterminadoqueelpretender acreditarqueun profesional haejercidofuncionesinherentesalaingeniería antes de obtener su colegiatura y habilitación contraviene el marco normativo aplicable y, por ende, determina el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta, contenida en la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Premium Medical EIRL a favor del ingeniero Néstor Melgarejo Balceda. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Característica técnica A03 – imagen endoscópicas con luz visible y casi infrarrojas en tiempo real para visualización de flujo sanguíneo/perfusión de tejidos y mapeo biliar con el uso del verde indocianina o similar, en todas sus modalidades en visualización 4K: sostiene que de la revisión de los folios 29 al 31 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se observa que Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 acredite la característica técnica A03, por cuanto no se referencia ni se menciona de forma clara y precisa que el equipo ofertado cumpla que las imágenes endoscópicas sean casi infrarrojas, que puedan visualizar la perfusióndetejidosymapeobiliarconelusodeverdeindocianinaosimilar. iii. Característica técnica B04 – protección contra penetración de líquido de grado IPX7: indica que el Consorcio Adjudicatario señala cumplir con la característica técnica B04 en los folios 37 y 38 de su oferta, sin embargo, en el folio 97 se aprecia que acredita la protección contra penetración de líquido de grado IPX7 solamente con el término “sumergible”, sin precisar qué grado de protección contra penetración de líquidos cuenta su equipo ofertado. Agrega que, en el folio 38 de la citada oferta se presenta una imagen del equipo ofertado en donde no se puede apreciar con claridad el grado de protección que oferta; sin embargo, señala que de la revisión integral de la propuesta se puede observar con absoluta objetividad y claridad en el folio 33 que el equipo ofertado no cumple con la característica técnica B04, toda vezqueéstetieneungradodeproteccióncontralapenetracióndehumedad IPX0 y no el IPX7 requerido. iv. Característica técnica B06 – zoom digital controlado desde la botonera del cabezal:señalaqueenelfolio39delaofertadelConsorcioAdjudicatariono seobservaqueelzoomdigitalseacontroladodesdelabotoneradelcabezal, tal como se podrá verificar en el citado folio. Agrega que, en el folio 36 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se podrá verificar en el numeral 8.1.2 “Botones del cabezal de la cámara” que los botones del cabezal de la cámara sólo sirven para rodar hacia arriba y abajo las opciones de un menú y activar la opción resaltada, por lo que, según su postura, queda acreditado que la cámara ofertada no cuenta con un zoom digital que sea controlado desde la botonera del cabezal, sino a través de opciones del menú que se encuentran en el equipo. v. Característica técnica B11 – lámpara de iluminación led o xenón con 2100 lúmenes como mínimo, se podrá aceptar también aquella tecnología que demuestre el valor (de una unidad de medida distinta) equivalente al Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 solicitado (lumen): indica que en el folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que oferta una lámpara de luz de la marca STORZ modelo POWER LED 300, sin acreditarse si cuenta con 2100 lúmenes como mínimo ni tampoco un valor con una unidad de medida equivalente a los 2100 lúmenes. Agrega que en el citado folio se señala que se cumple con “temperatura de color – aprox 6000 K”,sin embargo,según refirió,la temperatura decolores unparámetrodistintoalacaracterísticatécnicaB11;latemperaturadecolor (K) indica el tono dela luz,mientras quelos lúmenes (lm) indican la cantidad de luz emitida. Porotrolado,sostienequeafolio42delaofertadelConsorcioAdjudicatario sepresentaunatablareferencialcuyaprocedencianopermitetenercerteza que devenga de un manual, folleto, catálogo o documento técnico del fabricante STORZ, en donde se resalten rangos de lúmenes sin que se pueda tener certeza y claridad que tengan relación con el modelo ofertado; asimismo, señala que se resaltan dos valores, uno de “1600-1800” lúmenes y otro de “4800-5400” lúmenes, los cuales impiden tener certeza de cuál cantidad de lúmenes oferta respecto de la lámpara de luz, advirtiendo incongruencia en lo ofertado por el postor. vi. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega: señala que la modalidad de ejecución es llave en mano, por lo que en el Anexo N° 4 se debía de detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento;locualinclusivefuereiteradoenlaabsoluciónalaconsulta N° 36 del Pliego absolutorio. Sin embargo, señala que de la revisión del anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario a folio 17 de su oferta, advierte que no cumple con desagregar el plazo de instalación y el plazo de puesta en funcionamiento, ofertando cinco días calendario para la instalación y puesta en funcionamiento, no estableciendo de forma clara y precisa cuántos días de plazo oferta para la instalación y cuántos días de plazo para la puesta en funcionamiento. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Añade que el anexo en mención no puede ser subsanado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario vii. Respecto de las experiencias N 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 17: sostiene que las experiencias N os.2, 3, 4, 12, 13, 14 y 17 consignadas por el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, no son bienes similares a los establecidos en las bases integradas, como videosendoscopiosoequiposdecirugía,pues,segúnrefirió,laópticade30° y el nefroscopio de 90°, son un componente/instrumental del equipo de laparoscopía; por lo que, descontando tales experiencias, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el monto facturado acumulado de S/ 2’000,000.00. 3. Por Decreto del 25 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con Escrito N° 1 del 30 de junio de 2025 [con registro N° 22658], presentado el 1 de julio del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se disponga la no admisión o descalificación de la oferta del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Impugnante i. CaracterísticatécnicaB31–capacidadderegulacióndepresión:señalaque el Impugnante presenta incongruencia en su oferta, dado que, “a folio 167 declara que el bien ofertado cumple con la característica técnica B31 en los términos “REDUCIR PRESIÓN”, en ese sentido REGULACIÓN es la acción y efecto de regular según la definición de la RAE y REDUCIR se define como disminuir o minorar; es decir, son dos definiciones diferentes, por tanto no cumple con acreditar cabalmente la característica técnica.” (Sic) ii. Característica técnica C02 – un (01) ópticas de 30°, rango de diámetro de 5MM a 5.5MM, longitud útil en el rango de 290 MM a 320 MM: sostiene que el Impugnante presenta incongruencia en su oferta, dado que a folio 99 declara para el modelo ofertado que el rango de diámetro disponible es 5 mm y 10 mm, y a folio 100 establece que es 5.5 mm; asimismo, declara que la longitud es de 330 mm, y luego una longitud de 30 cms. 5. El 2 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 042-2025- OAJ-HEP-MINSA de la misma fecha [suscrito por su Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Característica técnica A03 – imagen endoscópicas con luz visible y casi infrarrojas en tiempo real para visualización de flujo sanguíneo/perfusión de tejidos y mapeo biliar con el uso del verde indocianina o similar, en todas sus modalidades en visualización 4K: de acuerdo con los folios 39 al 31 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se visualiza que presenta una cámara con los modos SPECTRA A y SPECTRA B, medios visuales que permiten realizar filtros para la identificación de la perfusión de tejidos y patologías biliares, sin el uso de verde de indocianina, reactivo que es utilizado en la identificación de tejido oncológico. Por ello, la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario guarda correspondencia con la característica similar mencionada en la característica técnica A03 para la identificación de perfusión y mapeo biliar. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 ii. Característica técnica B04 – protección contra penetración de líquido de grado IPX7: el grado de protección (IP) está referido al cuidado o nivel de protección que deben de tener los equipos ante elementos sólidos (polvo, partículas) y elementos líquidos (agua), es así como el primer dígito corresponde a los elementos sólidos y el segundo a los líquidos. Visto ello y de acuerdo con lo mencionado en el folio 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se evidencia que el cabezal de cámara es sumergible, por lo que cumple con la característica técnica requerida, ya que los valores de inmersión en el agua de los dispositivos o instrumentos o equipos les corresponde el 7 u 8. Precisa que la característica técnica está orientada a la unidad de control o cabezal de cámara 4K, es decir, el grado de protección a sustentar puede ser para cualquiera de los componentes “unidad de control” o “cabezal de cámara 4k”. iii. Característica técnica B06 – zoom digital controlado desde la botonera del cabezal: del folio 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, aprecia que el equipo propuesto sí realiza lo solicitado como “zoom digital controlado desde la botonera del cabezal”, lo cual es verificable cuando se señala el término “zoom adaptable” el cual se realiza con la navegación de las funciones mediante los botones (combinación de IMAGE1 S Connect II TC201 y un 4U-LINK), cumpliendo con la característica solicitada, debido a quedemuestraelmecanismooprocedimientodelogrardesdeelcabezalde la cámara el zoom digital. La descripción de la característica técnica B06 en ningún extremo solicita que se cuente con un botón especial desde el cabezal para que realice la acción, lo que se requiere es que esta función sea accesible y controlable a través del cabezal, y eso se puede visualizar e ingresar a través de un menú que es controlado desde el cabezal; la cantidad de botones en el cabezal no determina que uno de ellos realice esta acción, dado que todo es a través del ingreso en la opción del menú, por lo que la oferta cumple con lo solicitado. iv. Característica técnica B11 – lámpara de iluminación led o xenón con 2100 lúmenes como mínimo, se podrá aceptar también aquella tecnología que Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 demuestre el valor (de una unidad de medida distinta) equivalente al solicitado (lumen): en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se muestra una tabla de equivalencia de unidades referidas a la iluminación, esto es, que los valores de las variables físicas (iluminación) de un determinado rango encuentran su equivalencia en unidades de watts, solicitados en las especificaciones técnicas, por lo que, se muestra el cumplimiento por parte del postor adjudicado. Precisa que en la oferta del Consorcio Adjudicatario la fuente de luz fría Power Led 300 incluye en sus datos técnicos una potencia de 175 VA, el cual equivale a 12250 lúmenes. v. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega: el Consorcio Adjudicatario indica un plazo de entrega de sesenta y nueve (69) días calendario, y un plazo para la instalación y puesta en funcionamiento de cinco (5) días calendario, siento un total de setenta y cuatro (74) días calendariocomoplazodeentrega,encontrándoseconformealasexigencias previstas en las bases. vi. Presentación de supuesta información inexacta: en la experiencia del personal clave solicitado en las bases no señala que se tomará en cuenta desde la habilidad, sólo que debe contar con cuatro años de experiencia en mantenimiento preventivo y correctivo de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, las bases señalan que la experiencia profesional se contabiliza desde la fecha de la obtención del título profesional, lo que faculta ejercer las actividades propias de la profesión exigidas para el desempeño del empleo, además que la colegiatura es un trámite adicional que puede ser necesario para ejercer legalmente algunas profesiones, pero no es un requisito indispensable para ser considera profesional. vii. Respecto de las experiencias N 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 17: los contratos cuyo objeto son Óptica 30° y Nefroscopio 90° son considerados como bienes similares, dado que las ópticas y telescopio o endoscopios rígidos son componentes de los equipos de laparoscopía, en tanto forman parte de la cadena de visión, sin las cuales el equipo no funcionaría. El pedido incluye ópticas de diferente tamaño, de acuerdo al tipo de pacientes que se atiende Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 y son parte indesligable del sistema de laparoscopia que se pretende adquirir. Por consiguiente, la experiencia en ventas de ópticas es una parte importanteenlaevaluacióndelaexperienciadelpostor,porloquelaoferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo solicitado. viii. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 8. A través de Decreto del 7 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 14delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Carta N° 162-2025-OL-HEP/MINSA del 10 de julio de 2025 [con registro N° 24015], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito s/n del 10 de julio de 2025 [con registro N° 24126], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Carta N° 163-2025-OL-HEP/MINSA del 10 de julio de 2025 [con registro N° 24281], presentado el 11 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 12. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual 2 participaron los representantes designados del Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad . 4 13. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL HOSPITAL DE EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, previa opinión de su área usuaria,enelcualsepronunciedemaneradetalladaytécnicarespectoacadaunodelos cuestionamientos formulados por el Consorcio WA Medical Asociados S.A.C. – VYLU Medical Representaciones E.I.R.L., integrado por las empresas VYLU Medical Representaciones E.I.R.L. y WA Medical Asociados S.A.C. [Consorcio Adjudicatario], contra la oferta de la empresa Roca S.A.C. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación (respecto de las especificaciones técnicas B31 y C02). Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 5471-2025.TCE]. 2. Tomando en consideración lo señalado en el Informe Legal N° 042-2025-OAJ-HEP-MINSA del2dejuliode2025,sesolicitaqueemitaunpronunciamientodetalladoytécnico,sobre los cuestionamientos que el postor Roca S.A.C. [Impugnante] ha formulado contra la oferta del Consorcio WA Medical Asociados S.A.C. – VYLU Medical Representaciones E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario], específicamente en relación a las especificaciones técnicas A03, B04, B06, y B11. (...) A LA EMPRESA ROCA S.A.C. [IMPUGNANTE]: 1. Sírvase remitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio WA Medical Asociados S.A.C. – VYLU Medical Representaciones E.I.R.L., integrado por las empresas VYLU Medical Representaciones 2 En representación del Impugnante, el abogado Alex Guerrero Valverde tuvo a cargo el informe legal, y los señoresJuanMárquezMondalgoyCeciliaCastroDávilarealizaron,demaneraconjunta,elinformedehechos. 3 En representación del Consorcio Adjudicatario, el señor Hugo Villavicencio Takacs realizó el informe de hechos. 4 EnrepresentacióndelaEntidad, los señores EloyArangoHuamaní yLuis OrtegaSotelorealizaron, demanera conjunta, el informe de hechos. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 E.I.R.L. y WA Medical Asociados S.A.C. [Consorcio Adjudicatario], contra su oferta, al absolver el traslado del recurso de apelación.” 14. AtravésdelInformeLegalN°048-2025-OAJ-HEP-MINSAeInformeTécnicoN°065- 2025-UB-OSGM-OEA-HEP/MINSA [con registro N° 25444], ambos presentados el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuestaalasolicituddeinformaciónadicional,deconformidadconlosiguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, realizados por el Impugnante i. Respecto de las especificaciones técnicas A03, B04 y B06, reitera lo expuesto en el Informe Legal N° 042-2025-OAJ-HEP-MINSA [reseñado en el fundamento N° 5 precedente]. ii. Característica técnica B11 – lámpara de iluminación led o xenón con 2100 lúmenes como mínimo, se podrá aceptar también aquella tecnología que demuestre el valor (de una unidad de medida distinta) equivalente al solicitado (lumen): en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia la tabla de equivalencia de unidades de iluminación, en el cual se comparalosrangosdelúmenesconlosvaloresenwattsdelaslámparasLed, en dicha página se señala dos rangos (1600-1800 y 4800-5400), es decir que estos rangos están por encima y por debajo del valor requerido en lúmenes (2100) y corresponden a una potencia entre 20W y 60W en LED. Contrastando la tabla de equivalencia con los datos técnicos del folio 41 donde se indica que la potencia es de 175 VA, esto corresponde según la tabla de equivalencia de unidades de iluminación a un valor superior al rango límite de 12800-14400 lúmenes. La conversión de vatios a lúmenes se realiza con la siguiente fórmula: Lúmenes reales: N° de vatios x 70 Lúmenes reales: 175 x70 Lúmenes reales: 12250 El parámetro requerido está dentro de la oferta del Consorcio Adjudicatario en una unidad de medida equivalente, de acuerdo a lo señalado en la ficha técnica de las bases. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 SobreloscuestionamientosalaofertadelImpugnante,realizadosporelConsorcio Adjudicatario iii. Característica técnica B31 – capacidad de regulación de presión: en el folio 167 de la oferta del Impugnante se visualiza en la figura 5.1 en el numeral 18 y 19 que cuenta con controles para aumentar y reducir la presión, cumpliendo con las dos funciones de regulación de presión, tal como se solicitó en la ficha técnica de las bases. iv. Característica técnica C02 – un (01) ópticas de 30°, rango de diámetro de 5MM a 5.5MM, longitud útil en el rango de 290 MM a 320 MM: a folios 98 al 100 de la oferta del Impugnante se encuentra los detalles técnicos de la óptica de la laparoscopía de 5mm x 30° con una longitud de 330 mm lo que excede el rango solicitado de 290 a 320, sin embargo en la página 100 de la oferta de dicho postor se visualiza una relación de ópticas de la marca STRYKER donde se resalta las dimensiones de una óptica de 5.5 mm x 30° x 30 cm la misma que sí estaría dentro del rango solicitado. 15. Con escrito s/n del 18 de julio de 2025 [con registro N° 25506], presentado en la misma fecha a través de la la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante dio respuesta a la solicitud de información adicional, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Característica técnica B31 – capacidad de regulación de presión: indica que afolio167desuofertasepuedeadvertirenelnumeral18y19queelequipo ofertado tiene capacidad de regulación de presión, toda vez que puede reducir presión y aumentar presión. ii. Característica técnica C02 – un (01) ópticas de 30°, rango de diámetro de 5MM a 5.5MM, longitud útil en el rango de 290 MM a 320 MM: sostiene que a folio 99 de su oferta no se declara que el modelo ofertado tenga un diámetro de 5MM, sino tan solo se declara que la óptica cuenta con 30°, y líneas abajo se señala que el fabricante cuenta con ópticas “disponible en 5MM y 10MM” como información general del catálogo del fabricante, pero en ningún extremo se individualiza la óptica ofertada. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Así, indica que a folio 100 de su oferta se precisa de manera clara y objetiva la óptica ofertada, siendo de 5.5MM 30° y 30 CMS. En ese sentido, señala que el Consorcio Adjudicatario intenta establecer como una incongruencia advertida a folios 99 y 100 de su oferta, sin embargo, son ópticas distintas, pues en el folio 99 solamente se señala que las ópticas se encuentran “disponibles en 5MM y 10MM”, mientras que en el folio 100 de forma clara y precisa se individualiza lo ofertado. 16. Con escrito s/n del 18 de julio de 2025 [con registro N° 25508], presentado en la misma fecha a través de la la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante reiteró lo expuesto en el numeral anterior. 17. Mediante Decreto del 18 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado ascendente a S/ 809,480.00 (ochocientos nueve mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,elcualvencíael19dejuniode2025,considerandoqueelotorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Alex Martin Guerrero Valverde, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de julio del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado 1 de julio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos,razónporlacualloscuestionamientosformuladoscontralaoferta del Impugnante serán valorados para la fijación de los puntos controvertidos. Cabe indicar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación de las características técnicas A03, B04, B06 y B11. - Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. iii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto de la acreditación de las experiencias N 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 17. iv. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario: - Respecto de la acreditación de la característica técnica B31. - Respecto de la acreditación de la característica técnica C02. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 18. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 28858, los ingenieros deben estar colegiados y encontrarse habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para el ejercicio profesional. En esa línea, sostuvo que, la experiencia de un ingeniero se contabiliza desde la colegiatura la cual lo habilita a ejercer su profesión como ingeniero conforme a la norma citada, por lo que, dicho profesional no puede ejercer como tal sino cuenta con la colegiatura correspondiente. En tal contexto, señaló que a folio 197 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Certificado de incorporación del ingeniero electrónico Néstor Miguel Melgarejo Balceda, señalándose que recién se incorporó al colegio profesional correspondiente el 9 de marzo de 2020, fecha en que recién podía ejercer válidamente su profesión. Sin embargo, puso de relieve que a folio 202 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Premium Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Medical EIRL que certifica que el referido ingeniero Néstor Miguel Melgarejo Balceda se desempeñó como ingeniero electrónico en el área de soporte técnico y mantenimiento de los equipos biomédicos de dicha empresa desde el mes de juliode2019hastalaactualidad;locual,segúnsupostura,contendríainformación inexacta, pues, el mencionado ingeniero recién obtuvo su colegiatura el 9 de marzo de 2020. Al respecto, trajo a colación los fundamentos 31 al 34 de la Resolución N° 1763- 2025-TCE-S6, e indica que el Tribunal ha determinado que el pretender acreditar que un profesional ha ejercido funciones inherentes a la ingeniería antes de obtener su colegiatura y habilitación contraviene el marco normativo aplicable y, por ende, determina el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta, contenida en la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Premium Medical EIRL a favor del ingeniero Néstor Melgarejo Balceda. 19. Al respecto, cabe señalar que si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, en su escrito no se pronunció sobre lo alegado en este extremo. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en la audiencia pública llevada a cabo, el representante designado del Consorcio Adjudicatario manifestó, respecto de este extremo, que el señor Néstor Melgarejo Balceda tiene la condición de ingeniero desde el año 2019, fecha en la que se emitió su bachiller y título universitario, y que si bien resulta cierto que se colegió y habilitó en el Colegio de Ingenieros recién en el año 2020, no resulta menos cierto que la constancia de trabajo cuestionada se emitió en función a cómo se encuentra el ingeniero actualmente laborando, conforme se advierte en su contrato, es decir, como ingeniero. Agregó que el área contable o el área de recursos humanos de la empresa Premium Medical EIRL (empresa emisora) no ha disgregado desde cuándo el señor Néstor Melgarejo Balceda trabaja como ingeniero colegiado y titulado; sin embargo, señaló que no resulta menos cierto que aquél tiene la condición de ingeniero. A su criterio, el documento cuestionado sería inexacto si hubiera sido emitido sin que el referido señor no haya tenido el título profesional. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 20. A su turno, la Entidad sostuvo que la experiencia del personal clave solicitado en las bases no señala que se tomará en cuenta desde la habilidad, sólo que debe contar con cuatro años de experiencia en mantenimiento preventivo y correctivo debienesigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria.Asimismo,indicóquelas bases señalan que la experiencia profesional se contabiliza desde la fecha de la obtención del título profesional, lo que faculta ejercer las actividades propias de la profesión exigidas para el desempeño del empleo, además que la colegiatura es un trámite adicional que puede ser necesario para ejercer legalmente algunas profesiones, pero no es un requisito indispensable para ser considerado profesional. 21. En ese sentido, corresponde abordar dicho cuestionamiento, a efectos de dilucidar si el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. 22. A continuación, se grafica el documento cuestionado por el Impugnante: Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 202 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión del Certificado de fecha 28 de mayo de 2025, se advierte que este fue emitido por la empresa Premium Medical EIRL a favor de Néstor Melgarejo Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Balceda, señalando que dicho profesional se desempeñó como ingeniero electrónico desde julio de 2019 hasta la fecha de emisión del documento. 23. En ese sentido, a partir de la propia literalidad del documento, resulta evidente que en este se pretende dejar constancia que el señor Néstor Melgarejo Balceda realizó labores propias de ingeniería, para las cuales la normativa, concretamente el artículo 1 de la Ley N° 28858 , Ley que complementa la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, promulgada el 29 de julio del 2006, exige que se cuente con grado académico y título profesional, además de estar colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú; a saber: “Artículo 1.- Requisitos para el ejercicio profesional Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, N° 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por unauniversidadnacionaloextranjeradebidamenterevalidadoenelpaís,estarcolegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú (…)”. 24. Teniendo ello en cuenta, obra en el folios 199 y 200 de la oferta del Consorcio Adjudicatario el diploma del título profesional de ingeniero electrónico del señor Nestor Melgarejo Balceda, el cual le fue otorgado el 28 de junio de 2019. Asimismo, obra en el folio 197 el Diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), emitido a favor del ingeniero Néstor Melgarejo Balceda el 9 de marzo de 2020, en el cual se le acredita oficialmente para ejercer legalmente su profesión en el país. Es decir, el señor Melgarejo cumplió con todos los requisitos para ejercer labores propias de la ingeniería recién a partir de esta última fecha, por lo que durante el periodo de junio de 2019 a febrero de 2020 que comprende parte del perido consigando en la constancia cuestionada no podía atribuírsele haber realizado dichas labores para efectos de acreditar experiencia profesional. 7 Ley N° 28858 - Ley que complementa la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 25. En consecuencia, aun cuando de la información de la oferta se advierte que durante parte del periodo en que el señor Melgarejo ejerció labores de ingeniero, señalado en el documento cuestionado, aun no contaba con la incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú; este Colegiado considera que dicha situación no tiene incidencia en la veracidad de la documentación sino en la validez de la experiencia del personal clave propuesto, aspecto que no fue cuestionado en el presente procedimiento. Asimismo,nosepuededejardevistaqueelConsorcioAdjudicatariosícumplecon acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, por cuanto, desde la fecha en que el señor Melgarejo se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú (marzo de 2020) a la fecha de la emisión de la constancia de trabajo cuestionada (mayo de 2025), se verifica un período de cinco años de experiencia como ingeniero, el cual supera lo querido en las bases integradas (cuatro años). 26. Ahora bien, respecto de la resolución traída a colación por el Impugnante, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios que allí se hubiera adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídico distinto, que no puede, necesariamente, extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, sólo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 27. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la supuesta inexactitud del documento cuestionado, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso. 28. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 29. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra referido a lo siguiente: Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 - Respecto de la acreditación de las características técnicas A03, B04, B06 y B11. - Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. Considerando que son dos cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respectodelprimercuestionamiento:Sobrelaacreditacióndelascaracterísticas técnicas A03, B04, B06 y B11. 30. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Como se puede apreciar, además del Anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), se requirió a los postores la Hoja de presentación del producto ofertado, en donde debía contener como mínimo la característica técnica, año de fabricación, marca, modelo, país de origen, número de folio y/o comentario, en donde se debía consignar el cumplimiento de las características técnicas A01 al D02; asimismo, se requirió la presentación de los documentos técnicos en original o copia simple, como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos en idioma castellano o su traducción a dicho idioma, que sustenten las características técnicas referidas. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta lo señalado en el extracto citado, cabe indicar que en el numeral 5.1.1. de las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indicó que las características técnicas se encuentran detalladas en la ficha técnica del producto, y de cuya revisión corresponde traer a colación específicamente las características materia de cuestionamiento, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 38 de las bases integradas. 31. De acuerdo con lo expuesto, correspondía que los postores acrediten que el producto requerido (sistema de cirugía laparoscópica), cuente, entre otros, con lascaracterísticastécnicasA03,B04,B06yB11;yellosesustentabaconmanuales, folletos y/o catálogos ilustrativos en idioma castellano o su traducción a dicho idioma. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 23 al 25 adjunta la Hoja de presentación del producto del 28 de mayo de 2025, en el cual se indica el sustento de cumplimiento de las características técnicas, entre estas, las A03, B04, B06 y B11, y la numeración de los folios donde se acreditan dichos requerimientos; cuyo contenido se muestra a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el primer folio de dicho documento): Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 23 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 En dicho documento, el Consorcio Adjudicatario señala que el sistema de cirugía laparoscópica de la marca Karl Storz ofertado cumple con las caracterís cas técnicas A03, B04, B06 y B11. 33. Teniendo claro lo requerido en las bases y atendiendo al cuestionamiento del Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario. Respecto de la acreditación de la característica técnica B11 34. En este punto, el Impugnante indicó que en el folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que oferta una lámpara de luz de la marca STORZ modelo POWER LED 300, sin acreditarse si cuenta con 2100 lúmenes como mínimo ni tampoco un valor con una unidad de medida equivalente a los 2100 lúmenes. Agregó que en el citado folio se señala que se cumple con “temperatura de color – aprox 6000 K”, sin embargo, según refirió, la temperatura de color es un parámetro distinto a la característica técnica B11; la temperatura de color (K) indica el tono de la luz, mientras que los lúmenes (lm) indican la cantidad de luz emitida. Por otro lado, sostuvo que a folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presenta una tabla referencial cuya procedencia no permite tener certeza que devenga de un manual, folleto, catálogo o documento técnico del fabricante STORZ, en donde se resalten rangos de lúmenes sin que se pueda tener claridad quetenganrelaciónconelmodeloofertado;asimismo,señalóqueseresaltandos valores, uno de “1600-1800” lúmenes y otro de “4800-5400” lúmenes, los cuales impiden tener certeza de cuál cantidad de lúmenes oferta respecto de la lámpara de luz, advirtiendo incongruencia en lo ofertado por el postor. 35. Cabe reiterar que si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, en su escrito, así como en la audiencia pública llevada cabo, no se pronunció sobre lo alegado en este extremo. 36. A su turno, la Entidad manifestó que en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia una tabla de equivalencia de unidades de iluminación, en el cual se compara los rangos de lúmenes con los valores en watts de las lámparas Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 Led, y se señala dos rangos (1600-1800 y 4800-5400), es decir que tales rangos están por encima y por debajo del valor requerido en lúmenes (2100) y corresponden a una potencia entre 20W y 60W en LED; así, indicó que contrastando la tabla de equivalencia con los datos técnicos del folio 41 donde se indica que la potencia es de 175 VA, corresponde a un valor superior al rango límite de 12800-14400 lúmenes, según la tabla de equivalencia de unidades de iluminación. Así, sostuvo que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se podrá observar que la fuentedeluzfríaPowerLed300incluyeensusdatostécnicosunapotenciade175 VA, el cual equivale a 12250 lúmenes. Por consiguiente, señaló que, contrastando la tabla de equivalencia con los datos técnicos del folio 41 donde se indica que la potencia es de 175 VA, se concluye que el Consorcio Adjudicatario acredita el parámetro requerido equivalente en una unidad de medida equivalente, de acuerdo con lo señalado en la ficha técnica de las bases. 37. En este punto, tal como se indicó en párrafos precedentes, las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, que se acrediten, entre otras características, la B11. Por lo que, se muestra a continuación la citada característica contenida en la ficha técnica del producto materia de contratación: De acuerdo con ello, la fuente de luz fría debía contar con lámpara de iluminación led o xenón con 2100 lúmenes como mínimo; precisándose que se podrá aceptar también aquella tecnología que demuestre el valor de una unidad de medida distinta equivalente al solicitado (lúmen). 38. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se tiene que, en los folios 41 y 42 se identifica, para la característica técnica B11, lo siguiente: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. Conforme se desprende de las imágenes mostradas, se advierte que, respecto de la característica mencionada, el Consorcio Adjudicatario ofreció una fuente de luz fría Power LED 300, y en cuya tabla de equivalencia de unidades de iluminación resalta el rango de lúmenes 1600-1800 y, por otro lado, 4800-5400 lúmenes, con los valores en watts (W) de 20W y 60W; así, resulta evidente que los lúmenes proporcionados por el postor adjudicatario de 1600-1800 no se condice con lo solicitado en la ficha técnica del producto materia de contratación, pues, se encuentra por debajo de lo solicitado (mínimo 2100 lúmenes). Adicionalmente, se observaqueelpostortambiéndestacaunrangodelúmenesde4800-5400,loque Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 pone de manifiesto una clara imprecisión en la oferta presentada, generando dudas sobre la acreditación de la característica técnica B11. 40. Respecto de lo manifestado por la Entidad, cabe indicar que, atendiendo a lo estrictamente solicitado en su requerimiento, los postores debían de acreditar que la fuente de luz fría cuente con lámpara de iluminación led o xenón con 2100 lúmenes como mínimo, aceptándose aquella tecnología que demuestre el valor de una unidad de medida distinta equivalente al solicitado (lúmen); señalando expresamente que la luminosidad mínima a acreditar debía ser como mínimo de 2100 lúmenes (o unidades de medida equivalentes, como el watt (W). Sin embargo, conforme se puede evidenciar en el folio 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la característica técnica B11 puede tener, según lo expresamente señalado por dicho postor (resaltado en amarillo), con lúmenes de 1600-1800 o 4800-5400, en cuyo primer caso el rango está por debajo del requerido en las bases, evidenciándose imprecisión en lo realmente ofertado. 41. Así también, respecto a lo señalado por la Entidad referido a que en los datos técnicos del catálogo de la fuente de luz fría Led presentado por el Consorcio Adjudicatario se aprecia que la potencia es de 175 VA que corresponde a un valor superior al rango límite de 12800-14400 lúmenes según la tabla de equivalencia de unidades de iluminación, es decir, contrastando la tabla de equivalencia del folio 42 con los datos técnicos del folio 41; cabe precisar que este Colegiado se ciñe a lo estrictamente exigido en las bases, en el cual se requiere como mínimo una lámpara de iluminación de 2100 lúmenes, siendo que el postor adjudicatario presenta en su oferta un catálogo en donde se advierte que podría ser de 1600- 1800 o 4800-5400; no pudiendo esta Sala realizar interpretaciones a las ofertas presentadas por los postores. Cabe recordar que toda información contenida en la oferta debe ser obje va, clara,yprecisaentresí,ydebeencontrarseconformeconlorequeridoenlasbases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para sa sfacer el requerimiento de la En dad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser deses mada. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 En tal sentido, la imprecisión en la oferta del Consorcio Adjudicatario respecto a la acreditación de la característica técnica B11 conlleva a la no admisión de su oferta, pues la misma debe ser precisa y clara a efectos de tener certeza de su real alcance. 42. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario;porloque,correspondedeclararlanoadmitiday,enconsecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor en el procedimiento de selección 43. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Cabe agregar que, por los motivos expuestos, no es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante en contra de la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que ello no variará su condición de no admitido. Asimismo, considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar el Tercer Punto Controvertido, referido a los cuestionamientos planteados contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclararlanoadmisión de la oferta del Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 44. Sobre el particular, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectuó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, concretamente, respecto de la acreditación de las características técnicas B31 y C02. 45. Considerando que son dos cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno; para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas del procedimiento de selección. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 46. Preliminarmente, corresponde reiterar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, tal como se indicó en párrafos precedentes, en el numeral 2.2.1.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, además del Anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Hoja de presentación del producto ofertado, en donde debía contener como mínimo la característica técnica, año de fabricación, marca,modelo,paísdeorigen,númerodefolioy/ocomentario,endondesedebía consignar el cumplimiento de las características técnicas A01 al D02; asimismo, se requirió la presentación de los documentos técnicos en original o copia simple, como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos en idioma castellano o su traducción a dicho idioma, que sustenten las características técnicas referidas. Al respecto, cabe traer a colación la ficha técnica del producto, específicamente las características materia de cuestionamiento, conforme se muestra a continuación: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 47. De acuerdo con lo expuesto, correspondía que los postores acrediten que el producto requerido (sistema de cirugía laparoscópica), cuente, entre otros, con una capacidad de regulación de presión (característica B31) y una óptica de 30°, rango de diámetro de 5MM a 5.5 MM, longitud útil en el rango de 290 MM a 320 MM (característica C02); y ello se sustentaba con manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos en idioma castellano o su traducción a dicho idioma. 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folios 12 al 16 adjunta la Hoja de presentación del producto del 28 de mayo de 2025, en el cual se indica el sustento de cumplimiento de las características técnicas, entre estas, la B31 y C02, y la numeración de los folios donde se acreditan dichos requerimientos; cuyo contenido se muestra a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el cuarto folio de dicho documento): Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 15 de la oferta del Impugnante. Endichodocumento,elImpugnanteseñalaqueelsistemadecirugíalaparoscópica modelo 1688010000 1688 4K Camera Control unit with advanced imaging modalitydelamarcaSTRYKERofertadocumpleconlascaracterís castécnicasB31 y C02. 49. Teniendo claro lo requerido en las bases y atendiendo al cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Impugnante. Respecto de la acreditación de la característica técnica B31 Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 50. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la oferta del Impugnante presenta incongruencia , dado que, “a folio 167 declara que el bien ofertado cumple con la característica técnica B31 en los términos “REDUCIR PRESIÓN”, en ese sentido REGULACIÓN es la acción y efecto de regular según la definición de la RAE y REDUCIR se define como disminuir o minorar; es decir, son dos definiciones diferentes, por tanto, no cumple con acreditar cabalmente la característica técnica.” (Sic) 51. Al respecto, el Impugnante señaló que a folio 167 de su oferta se puede advertir en el numeral 18 y 19 que el equipo ofertado tiene capacidad de regulación de presión, toda vez que puede reducir y aumentar presión. 52. Por su parte, la Entidad indicó que en los numerales 18 y 19 de la figura 5.1 del folio 167 de la oferta del Impugnante se aprecia que el producto ofertado cuenta con controles para aumentar y reducir presión, cumpliendo con las dos funciones de regulación de presión, tal como se solicitó en la ficha técnica de las bases. 53. En este punto, tal como se indicó en párrafos precedentes, las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, que se acrediten, entre otras características, la B31. Por lo que, se muestra a continuación la citada característica contenida en la ficha técnica del producto materia de contratación: De acuerdo con ello, el insuflador electrónico de CO2 debía contar con una capacidad de regulación de presión. 54. Ahorabien,delarevisióndelaofertapresentadaporelImpugnante,setieneque, obra el manual correspondiente al producto ofertado, en cuyo folio 167 se identifica, para la característica técnica “Capacidad de regulación de presión”, lo siguiente: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 167 de la oferta del Impugnante. *Lo resaltado en azul es agregado. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 55. En tal sentido, en dicho folio se acredita que el equipo ofertado cuenta con controles para aumentar presión y reducir presión, es decir, con la característica técnica de “Capacidad de regulación de presión”; tal como también lo ha indicado eláreatécnicadelaEn dad,medianteelInformeTécnicoN°065-2025-UB-OSGM- OEA-HEP/MINSA. 56. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha sustentado de manera específica en qué extremo de la oferta del recurrente se encontraría la incongruencia alegada. 57. De conformidad con lo expuesto, además de acreditar la característica técnica B31, no se advierte información incongruente en la oferta del Impugnante. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado. Respecto de la acreditación de la característica técnica C02 58. En este punto, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Impugnante presenta incongruenciaensuoferta,dadoqueafolio99desuofertadeclaraqueelmodelo ofertado cuenta con un rango de diámetro disponible de 5 mm y 10 mm, así como una longitud de 330 mm, y a folio 100 de dicha oferta establece que es 5.5 mm con una longitud 30 cms. 59. Al respecto, el Impugnante indicó que a folio 99 de su oferta no se declara que el modelo ofertado tenga un diámetro de 5MM, sino tan solo que la óptica cuenta con 30°, y líneas abajo que el fabricante cuenta con ópticas “disponible en 5MM y 10MM” como información general del catálogo del fabricante, pero en ningún extremo se individualiza la óptica ofertada. Así, sostuvo que a folio 100 de su oferta se precisa de manera clara y objetiva la óptica ofertada, siendo de 5.5MM, 30° y 30 CMS. Enesesentido,señalóqueelConsorcioAdjudicatariointentaestablecercomouna incongruencia la información contenida en los folios 99 y 100 de su oferta, sin embargo, son ópticas distintas, pues en el folio 99 solamente se señala que las ópticasseencuentran“disponiblesen5MMy10MM”,mientrasqueenelfolio100 de forma clara y precisa se individualiza lo ofertado. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 60. A su turno, la Entidad sostuvo que a folios 98 al 100 de la oferta del Impugnante se encuentra los detalles técnicos de la óptica de la laparoscopía de 5mm x 30° con una longitud de 330 mm lo que excede el rango solicitado de 290 a 320, sin embargo, en la página 100 de la oferta de dicho postor se visualiza una relación deópticasdelamarcaSTRYKERdondeseresaltalasdimensionesdeunaópticade 5.5 mm x 30° x 30 cm la misma que sí estaría dentro del rango solicitado. 61. En este punto, tal como se indicó en párrafos precedentes, las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, que se acrediten, entre otras características, la C02. Por lo que, se muestra a continuación la citada característica contenida en la ficha técnica del producto materia de contratación: De acuerdo con ello, correspondía que los postores acrediten que el accesorio del equipo requerido posea una óptica de 30°, rango de diámetro de 5MM a 5.5 MM, longitud útil en el rango de 290 MM a 320 MM. 62. Ahorabien,delarevisióndelaofertapresentadaporelImpugnante,setieneque, obra el manual correspondiente al producto ofertado, en cuyo folio 99 y 100 se identifica, para la característica técnica C02, lo siguiente (para el presente análisis solo se muestran los extractos per nentes): *Extracto extraído del folio 99 de la oferta del Impugnante. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 *Extracto extraído del folio 100 de la oferta del Impugnante. 63. De acuerdo con lo expuesto, se verifica que la información resaltada en el folio 99 de la oferta del Impugnante se refiere a la disponibilidad del equipo en 30° y en 5 mm, sin que se haya resaltado el 10 mm y la longitud de 330 mm como refirió el Consorcio Adjudicatario; así, se constata que la demás información (sin resaltar) corresponde a una descripción general del catálogo del fabricante, tal como lo reconoció este último postor. Además, cabe señalar que el diámetro de 5MM se encuentra dentro del rango solicitado en la caractetística técnica. Porotrolado,seapreciaqueenelfolio100dedichaofertaseresaltaqueelequipo ofertado cumple con las dimensiones de una óptica de 5.5 MM x 30° x 30 cms, lo cual se ajusta a lo solicitado en la característica técnica C02; tal como también ha sido indicado por el área técnica de la En dad, mediante el Informe Técnico N° 065-2025-UB-OSGM-OEA-HEP/MINSA. 64. Por lo tanto, el Impugnante acredita la especificación técnica C02 y no existe información incongruente en su oferta. 65. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por admitida dicha oferta. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 66. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 67. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el segundo punto controvertido se ha determinado tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, del análisis efectuado en el cuarto punto controvertido, se aprecia que los cuestionamientos por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante no han sido suficientes para declarar la no admisión de la oferta de éste último. 68. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde admitido y calificado, y siendo que conforme al acta de evaluación correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 69. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 70. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 71. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, al resultar infundado su pretensión referida a desestimar o descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, y fundadas sus pretensiones referidas a declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además que se le otorgue la buena pro en esta instancia; corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 72. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 8 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Roca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas, para la “Adquisición de un (01) sistema de cirugía laparoscópica (IOARR 2553932)”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio WA Medical Asociados S.A.C. –VYLUMedicalRepresentacionesE.I.R.L.,integradoporlasempresasVYLU Medical Representaciones E.I.R.L. y WA Medical Asociados S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1, teniéndose su oferta por no admitida. 8 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05165-2025-TCP-S2 1.2. Confirmarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporadmitidalaoferta del postor Roca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025- HEP/MINSA-1. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 04-2025-HEP/MINSA-1 al postor Roca S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Roca S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 50 de 50