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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado el 18 de diciembre de 2023, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8101/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 415 del 18 de diciembre 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 415 para la denominada “Ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado el 18 de diciembre de 2023, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8101/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 415 del 18 de diciembre 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 415 para la denominada “Servicio de mantenimiento correctivo de retroexcavadora”, por el monto de S/ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos con 00/100 soles),enadelantela Orden de Servicio, a favor de la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 008-2024-OL-MDY del 25 de julio del 2024, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, 1 Véase a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, indicando principalmente lo siguiente: - Señala que, de la verificación de datos del Contratista, el representante legal y accionista con el 100% de acciones de capital de ésta es el señor Víctor Bernales Quiñonez, quien sostiene vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Adriel Korak Carrillo Cajigas, ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca, periodo 2019 al 2022, por cuanto la hija del señor Bernales tiene de la condición de esposa del señor Carrillo. - En atención a ello, se aprecia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el periodo 2019 al 2023enla jurisdicciónde la provincia de Calca. - Sin embargo, mediante Orden de Servicio el Contratista contrató con la Entidad, por lo que se habría configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3 4. Con Escrito S/N , presentado el 21de enero de 2025a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Sostiene que si bien la hija del Gerente General del Contratista, señora Erika Bernal Torres, tenía la condición de esposa del señor Adirel Korak 2 Véase a folios 89 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 18 de diciembre de 2024 (véase a folios 97 al 98 del expediente administrativo en formato PDF). 3 Véase a folios 97 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 CarrilloCajigas,quienfueraalcaldedelaprovinciadeCalcaenelperiodo comprendido entre el 2019 y 2023, sus actividades comerciales no se vieron supeditadas al vinculo de afinidad que tienen y mucho menos al cargo político que ocupo el citado ex alcalde. • Refiere que sus actividades comerciales se realizaron fuera del distrito de Calca, con el afán de no vulnerar ninguna norma, desconociendo que el impedimento de contratar con el Estado también alcanzaba el ámbito de toda la provincia. • Indica que la contratación cuestionada matera de infracción se efectuó por un monto muy inferior a los 4 UIT, desvirtuando así las acciones que busca prever el impedimento de contratar con el Estado. • Indica que durante el tiempo en que se efectuó la contratación, se encontraban en pandemia por COVID 19, hecho que limitó aún más que puedadesarrollaractividadescomercialesfueradelaprovinciadeCalca. • Trae a colación los criterios de graduación de sanción señalados en el artículo 264 del Reglamento, indicando lo siguiente: Respecto de la naturaleza de la infracción: india que con este criterio se busca impedir posibles ventajas inaceptables como conflictos de interés, favorecimientos, empleo de información privilegiada o corrupción que afecten igualdad, objetividad y libre competencia en las compras públicas; en el caso en concreto, señala que la contratación materia de infracción asciende a menos de cuatro (4) UIT, por lo que se desvirtúa que se haya intentado obtener algún beneficio indebido, pues no resulta trascendente dentro del presupuesto de la Entidad. Respecto a la ausencia de intencionalidad del infractor: se aprecia que su Gerente General desconocía los alcances en el ámbito territorial del impedimento en el cual se encontraba incurso al momentodeejecutarlaOrdendeServicio,porloquenohaexistido dolo al momento de ejecutar la acción. Sobre la inexistencia o grado mínimo causado a la Entidad: se apreciaquelaOrdendeServiciosehaejecutadosingenerarningún daño a la Entidad, ni al Estado en general, ya que el servicio se ha Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 entregado conforme lo exigían los términos de referencia; asimismo, no se ha obtenido algún beneficio que determine un daño a la Entidad contratante. Señala que no tiene sanción u antecedente que determine algún tipo de reincidencia en cometer infracciones. • Solicita le uso de la palabra. 4 5. Mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de acumulación de los expedientes N° 09871/2024-TCP y 9870/2024-TCP con el expediente N° 8101/2024-TCP. Por otro lado, se dejó a consideración de la sala su solicitud de usos de la palabra, y se remitió el expediente a la cuarta sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PREdel23deabrilde2025,la cualaprobólaconformacióndelaCuartaSala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. Mediante Escrito S/N , presentado el 29 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicita la aplicación del principio de retroactividadbenignarespectoalosimpedimentosquelefueronatribuidosenel marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Sostiene que, de aplicarse la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, no se encontraría impedido para contratar con el Estado, dado que contrató con la Entidad el 18 de diciembre de 2023, es decir, transcurridos más de seis (6) meses desde la configuración del impedimento previsto en el literal 1 C) del artículo 30 de dicha norma. 4 Véase a folios 123 al 124 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 134 al 139 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 8. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se dejó a consideración de la sala la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Contratista. 9. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 21 de julio de 2025 a través de la plataforma Google Meet. 10. Según consta en Acta del 21 de julio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública ante la inasistencia de la Entidad y del Contratista. 11. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de su mesa de partes, del documento a través del cual el Contratista presentó el Anexo N° 5 – Declaración Jurada del Proveedor, para el perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (Resaltado y subrayado propio) De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los alcaldes; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzanelcargoy,hastaseis(6)mesesdespuésdequehayancesadoenelmismo. 8. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General ahora establece que el impedimento para familiares de regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Regidor) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo. 9. Al respecto, es pertinente mencionar que el señor Adriel Korak Carrillo Cajigas (yerno del señor Víctor Bernal Quiñones), fue elegido alcalde por la Municipalidad Provincial de Calca, Región Cusco, para el periodo 2019-2022, por lo que, teniéndose en cuenta la Ley general, el impedimento se extiende solo por seis (6) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta junio del año 2023, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 10. En virtud de lo expuesto, se verifica que, la presunta comisión de la infracción imputadaalContratista,esporhabercontratadoconlaEntidaddentrodelosdoce (12) meses después de culminado el cargo del señor Adriel Korak Carrillo Cajigas (ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca, Región Cusco), esto es, el 18 de diciembre de 2023. Sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, se verifica que la Orden de Servicio fue emitida después de los seis (6) meses en que el alcalde dejó el cargo; es decir, cuando ya no se encontraba impedido para contratar. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 11. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado el 18 de diciembre de 2023, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 12. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Sobre la infracción por presentar información inexacta Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 13. Cabe resaltar que la infracciónpor presentar informacióninexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 5 – Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Victor Bernal Quiñones como representante del Contratista. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 17. En cuanto al primer requisito, obra a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, mediante Decreto del 22de julio de 2025 se requirió a la Entidadque remita copia Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 legible en donde se verifique la fecha y hora de recepciónpor parte de sumesa de partes, del documento a través del cual el Contratista presentó el Anexo N° 5 – Declaración Jurada del Proveedor, para el perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Servicio; sin embargo, no cumplió con remitir lo solicitado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 18. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque el Contratista presentó el documento cuestionado a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, ya que no ha concurrido la primera circunstancia para la configuraciónde lasinfraccionesmateria de análisis, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 19. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225;porloquecorrespondedeclararNOHALUGARalaimposición de sanción contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563872854), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 415 del 18 de diciembre 2023; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5164-2025-TCP- S4 infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BT GLOBAL INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563872854), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 415 del 18 de diciembre 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 17 de la presente resolución. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15