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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1607/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CESEL S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 - Primera Convocatoria, efectuado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Elec...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1607/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CESEL S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 - Primera Convocatoria, efectuado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado-SEACE,el15deabrilde2021,elMinisteriodeTransportesyComunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Creación del antepuerto del Callao y Mejoramiento de vías de acceso al Puerto y antepuerto del Callao”, con un valor referencial de S/ 6,825,992.04 (seis millones ochocientos veinticinco mil novecientos noventa y dos con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Según el respectivo cronograma, el 10 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CESEL S.A., por el monto de su oferta económica que ascendió a S/ 6,143,392.84 (seis millones ciento cuarenta y tres mil trescientos noventa y dos con 84/100 soles). El 12 de agosto de 2021, la Entidad y la empresa CESEL S.A., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 048-2021-MTC/10.02 por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 0826-2022-MTC/10.02 de 28 de febrero de 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción por haber presentado documentación falsa o adulterada. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 0024-2022-MTC/10.02.02 del3 28 de febrero de 2022, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta y documentación para el perfeccionamiento del contrato, con Oficio N° 500-2022-MTC/10.02 solicitó, entre otros, a la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., información respecto a la veracidad de la constancia de trabajo del 10 de enero del 2021, emitida a favor del ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, por haber ocupado el cargo de Especialista Ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajoenel“Serviciodegestiónyconservaciónrutinariapornivelesdeservicio del corredorvialDV.LasVegas –Tarma– LaMerced–Satipo–Mazamari–Pto. Ocopa – Jauja Lomo Largo – Pte. Stuart – Jauja – Huancayo” del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. • En respuesta, la referida empresa presentó la Carta MTC-HTM-GT-001-22 del4 18 de febrero de 2020, donde indicó, principalmente, lo siguiente: “(…) el indicado profesional ha estado vinculado con nuestra empresa desde el 01.06.18 y desempeñando el cargo como Especialista ambiental sólo a partir 1 2 Obrante a folio 256 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 24 al 32 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 2 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 del 15.07.2019 hasta el 09.01.21, fecha en la cual se dio por concluida su participación, por término del servicio y haber superado la participación contractual del Especialista Ambiental; por consiguiente, la certificación presentada en su oficio no fue emitida por nuestra representada. (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] • En base a ello, mediante el Oficio N° 668-2022-MTC/10.02 notificado el 18 de febrero de 2022, la Entidad solicitó al Contratista que efectúe sus descargos correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles; sin embargo, con Carta TP.212100.008.2022 presentada el 24 de febrero de 2022, el Contratista solicitó una ampliación de plazo de quince (15) días hábiles, la cual fue denegada a través del Oficio N° 819-2022-MTC/10.02 del 25 de febrero de 2022. • Concluye que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada, incurriendo en la infracción establecida en el literal j) del TUOde la Ley N° 30225. 5 3. Mediante Oficio N° 923-2022-MTC/10.02 del 4 de marzo de 2022, presentado el 7 delmismomesyañoanteelTribunal,laEntidadremitiólaCartaTP.212100.009.2022 del 1 de marzo de 2022 a fin que se incorpore al presente expediente, por la cual el Contratista presentó sus descargos efectuados (de manera extemporánea) en el marco de la fiscalización posterior, señalando, principalmente, lo siguiente: • Luego de haber revisado los documentos remitidos por el ingeniero Enzo Cuzcano Sisniegas, el Contratista confirmaque laconstancia de trabajo del 10 de enero del 2021 cuestionada, es verídica y exacta. 6 • Para ello, cita la constancia de trabajo del 25 de junio de 2019 , expedida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., a favor del ingeniero Enzo Cuzcano Sisniegas, que acredita su participación como Responsable en SSOMA, desde el 18 de abril de 2018 hasta la fecha (25 de junio de 2019), en el proyecto “Conservación Vial por Niveles de Servicio de Corredor Vial Dv.Las Vegas – Tarma – La Merced – Satipo – Mazamari – Pto. Ocopa/Jauja Lomo Largo/Pte. Stuart – Jauja – Huancayo”, la cual fue presentada por la citada 6 Obrante a folio 686 a 687 del expediente administrativo. Obrante a folio 715 del expediente administrativo. Página 3 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 empresa Conalvias Construcciones S.A.C. ante Provias Nacional como sustento para solicitar el cambio de personal, solicitada con Carta MTC-HTM- GT-026-19 del 1 de julio de 2019, en la que propuso al referido profesional como especialista de Impacto Ambiental en reemplazo de otro profesional. • La referida propuesta fue aprobada por Provias Nacional con el Oficio N° 704- 2019-MTC-20.23.1 del 15 de julio de 2019 y el Informe N° 71-2019- MTC/20.23.1.SFV, determinándose en estos documentos, como periodo de experiencia del especialista en el citado proyecto, a partir del 8 de mayo de 2018 hasta el 25 de junio de 2019. • En virtud de ello, el Contratista refiere que no había razones para que la Entidad declare la nulidad del contrato, el cual se encontraba suspendido. 8 4. Mediante Oficio N° 1113-2022-MTC/10.02 del 14 de marzo de 2022, presentado el 15 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° MTC-HTM-GT- 002-22 del 10 de marzo de 2022 a fin que se incorpore al presente expediente, mediante la cual la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. aclara su Carta MTC- HTM-GT-001-22 del 18 de febrero de 2020, respecto al periodo, cargos y funciones desarrolladas por el ingeniero Enzo Cuzcano Sisniegas, de cuyo tenor se aprecia lo siguiente: • A solicitud del beneficiario del documento cuestionado aclara su Carta MTC- HTM-GT-001-22, emitida en una primera oportunidad en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, para lo cual señala que aquel señor ha laborado en el proyecto que deriva del documento en cuestionamiento desde el 18 de abril de 2018 al 9 de enero de 2021, ocupando los siguientes cargos en el citado período: - Del 18.04.2018 al 14.07.2019, como Coordinador de Desarrollo Sostenible y: - Del 15.07.2019 al 09.01.2021, como Especialista Ambiental, formando parte de los cargos contractuales asignados al Proyecto. 8 Obrante a folio 724 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 106 del expediente administrativo.ativo. Página 4 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • Asimismo,detallalasaccionesdesarrolladasporelindicadoprofesional,como Coordinador de Desarrollo Sostenible, cargo definido en su sistema interno de Calidad y Gestión. 5. Mediante Decreto de 9 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021 presuntamente emitida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra “Servicio de GestiónyconservaciónrutinariapornivelesdeserviciodelCorredorVialDV.Las Vegas – Tarma – La Merced – Satipo – Mazamari – Pto. Ocopa – Jauja Lomo Largo – Pte. Stuart - Jauja – Huancayo”, en el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. Supuesta documentación con información inexacta ii) Documento denominado “Currículum del Personal Especialista” correspondiente al señor Enzo Cuzcano Sisniegas, en cuyoliteral B) consigna su experiencia (laboral) señalando como empleador a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., siendo el objeto de la contratación el “Servicio de GestiónyconservaciónrutinariapornivelesdeserviciodelCorredorVialDV.Las Vegas – Tarma – La Merced – Satipo – Mazamari – Pto. Ocopa – Jauja Lomo Largo – Pte. Stuart - Jauja – Huancayo”, en el cargo de Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y salud en el trabajo, por el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. 10 Obrante a folios 734 al 739 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica el 13 de setiembre de 2024. Página 5 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Por el EscritoN° 1 de 24de setiembrede 2024,presentado eldía 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a imposición a sanción en su contra y se archive el presente expediente; en base a los siguientes argumentos: Sobre la imputación de documentación falsa: • Refiere que la Entidad declaró la nulidad del Contrato, amparándose únicamente en la supuesta falsedad de la Constancia de trabajo de 10 de enero de 2021, a pesar de que no se determinó que el documento es falso; dado que, llegó a la conclusión que el contenido del documento no es concordante con la realidad. Es decir que, dicha referencia alude a la definición de información inexacta y no a la de falsedad. • Es decir, mediante Carta MTC-HTM-GT-001-22 de 18 de febrero de 2022, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. señaló lo siguiente: "(…) el indicado profesional ha estado vinculado con nuestra empresa desde 01.06.18 y desempeñado el cargo como Especialista ambiental sólo a partir del 15.07.2019 hasta el 09.01.21, fecha en la cual se dio por concluida su participación, por término del servicio y haber superado la participación contractual del Especialista Ambiental; por consiguiente, la certificación presentada en su oficio no fue emitida por nuestra representada (…)". • De lo referido, se puede advertir que la empresa no hace referencia alguna a puestos o cargos vinculados con la “Seguridad y Salud del Trabajo”, sino que, refiere únicamente a periodos de participación del referido ingeniero como “Especialista ambiental”. Por lo tanto, con ello infiere que la empresa desconoce la participación del ingeniero como Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo; dado que, la carta versa sobre un cargo totalmente distinto, sin embargo, no se verifica que en algún momento la empresa haya negado expresamente haber suscrito el documento cuestionado. 11 Obrante a folios 741 al 769 del expediente administrativo. Página 6 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • En ese contexto, el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, en su oportunidad, solicitó a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C, una aclaración sobre lo afirmado en la Carta MTC-HTM-GT-001-22 de 18 de febrero de2022,obteniendo como respuestala CartaMTC-HTM-GT-002-2022de10de marzodel mismo año, con la cualaquella empresaconfirmó ante la Entidadsus labores y las actividades que se desprenden de la Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021, confirmando la veracidad del documento. • En esa línea, dicha información complementaria desvirtúa la primera carta remitida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C.; debido a que, confirma que el referido profesional tuvo vínculo laboral con dicha empresa, prestando los servicios materia de cuestionamiento y desarrollando las actividadesindicadasenlaConstanciadetrabajodefecha10deenerode2021. • Entalsentido,dadoquela empresaemisoranohanegadoenningúnmomento haber expedido o suscrito la constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2021, dicho documento es veraz, al no advertiste argumentos que puedan desvirtuar lapresunciónde veracidaddeeste,máxime sisepuede apreciarque sí hubo vínculo con la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. • En referencia a ello,trae a colación diversas resoluciones del Tribunal donde se establece que los administrados no han incurrido en la infracción de haber presentado documentos falsos o adulterados a las entidades, cuando el administrado ha acreditado que los hechos descritos en el documento cuestionada son verdaderos. • Con el fin de presentar mayores elementos que sustenten la veracidad del documento cuestionado, adjunta copia de la Constancia de trabajo del 25 de junio de 2019, expedida igualmente por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., a favor del ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas con el fin de acreditar su participación. Precisa que dicha constancia fue presentada por la citada empresa para sustentar su solicitud de cambio de personal ante Provias Nacional, proponiendo al ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas como Especialista de Impacto Ambiental. Página 7 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 En virtud de ello, mediante Oficio N° 704-2019-MTC20.23.1 de 15 de julio de 2019, Provias Nacional aprobó la participación del referido ingeniero en el cargo de Especialista de Impacto Ambiental; asimismo, a través del Informe N° 071-2019-MTC/20231.SFV de 15 de julio de 2019, se indicó que, como la experiencia acreditada para dicho profesional corresponde al mismo proyecto, el inicio efectivo de su participación será con el inicio del servicio, es decir, a partir del 08 de mayo de 2018. • En base a lo expuesto se confirma que el certificado de trabajo cuestionado es verdadero y contiene información congruente con la realidad; dado que, conforme lo manifestó Provias Nacional, el beneficiario ejerció labores en las especialidades de Seguridad y Salud en el Trabajo y Ambiental desde el 8 de mayo de 2018. • Porloexpuesto,refierequenohaincurridoenlainfracciónprevistaenelliteral j) del numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la imputación de documentación inexacta: • Refiere que el Tribunal sostuvo que su representada presentó información inexacta, debido a que, conforme a lo señalado la Carta N° MTC-HTM-GT-002- 22 del 10 de marzo de 2022, emitida por la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, se desempeñó como Especialista ambiental y Coordinador de Desarrollo Sostenible y no como Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Respecto a ello, sostiene que dicho certificado no contiene información inexacta; puesto que, la información que se consigna en el documento en cuestión corresponde estrictamente a la verdad de los hechos acontecidos, pues, el agente emisor ha ratificado el contenido de estos. En ese sentido, el Tribunal únicamente se basa en supuestas diferencias en las denominaciones de los cargos desempeñados. • Afindecorroborarloindicado,adjuntaladeclaraciónjuradadelingenieroEnzo Franco Cuzcano Sisniegas, en la cual corrobora lo expresado en su respectivo Certificado de Trabajo; lo cual concuerda con uno de los criterios que se tomó en cuenta en la Resolución N° 0649-2017- TCE-S4 de fecha 12 de abril de 2017. Página 8 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • Agrega que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. no presenta una nomenclatura uniforme en los cargos desempeñados por el ingeniero Enzo Franco CuzcanoSisniegas,estoes, enunaprimera Constancia de 25de juniode 2019, señaló que el citado profesional ocupó el cargo de Responsable de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente; mientras que, en la constanciaencuestión sostuvoqueocupóelcargodeJefedeSeguridadySalud en el Trabajo. • Aunado a ello, sostiene que en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta N° MTC-HTM-GT-001-22 de 18 de febrero de 2022, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. ni siquiera hizo referencia alguna a dichos cargos, limitándose a informar que se había desempeñado como "Especialista Ambiental" y posteriormente, con la aclaración solicitada por el profesional aludido, mediante Carta MTC-HTM-GT-002-22 de 10 de marzode2022,lareferidaempresaaclaróqueaquélprofesional sedesempeñó como Coordinador de Desarrollo Sostenible y cuáles fueron las acciones que desarrolló. • En ese sentido, de la enumeración de dichas acciones se desprende que, en la realidad de los hechos el citado profesional realizó actividades de gestión y direcciónenmateriade Seguridad ySalud en elTrabajo.Por lotanto, los cargos desempeñados por el referido profesional en ambas constancias son equivalentes, dado que, se encuentran directamente vinculados con actividades propias de gestión y dirección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; en consecuencia, resulta irrelevante cualquiera de las denominaciones que se les haya dado a los cargos en los documentos en cuestión. • Conforme a las bases administrativas, se requirió tres (3) años de experiencia como Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o Jefe y/o Responsable y/o Coordinador o la combinación de estos en salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo y/o medio ambiente, entre otros. Por lo tanto, se desprende de que no se requería que el personal propuesto presente exclusivamente experienciaenelcargodeJefedeSeguridadySaludenelTrabajoparaacreditar la experiencia del personal propuesto como Ingeniero de Medio Ambiente, resultando indistinto la denominación que se le haya brindado al cargo en el Página 9 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo, por lo que, de ninguna manera puede considerarse que contenga información inexacta. • Más aún que, conforme a sendas resoluciones del Tribunal y el Pronunciamiento N° 103-2024/0SCE-DGR de 29 de febrero de 2024, se ha determinado que cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coinciden literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. • Por lo tanto, en el caso en cuestión, se debe valorar si únicamente las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases, las cuales en todos los casos (Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo o Coordinador de Desarrollo Sostenible) se encuentran vinculadas con la seguridad y salud en el trabajo. • Sin perjuicio a ello, sostiene que en el caso que el Tribunal concluya que dichos cargos son distintos o incompatibles; se debe tomar en cuenta el cargo de Coordinador de Desarrollo Sostenible en el proyecto de conservación vial convocado por Provias Nacional, realizando funciones propias del cargo definido en el sistema interno de calidad y gestión de la empresa Conalvias ConstruccionesS.A.C.,deconformidadconlaCartaN°MTC-HTM-GT-002-22del 10 de marzode2022; yasu vez,se hayadesempeñadocomo JefedeSeguridad ySaludenelTrabajoenlacitadaempresa,enconcordanciaconloseñaladopor dicha empresa al momento de emitir la constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: "... el Sr. CUZCANO SISNIEGAS ENZO FRANCO identificado con DNI N° 44932099, ha laborado en nuestra empresa en el periodo comprendido entre 19/05/2018 al 10/01/2021, con el cargo de ESPECIALISTA AMBIENTAL Y JEFE DE SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO" • Reitera que, en en ningún extremo de la Carta N° MTC-HTM-GT-002-22 del 10 de marzo de 2022, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. señala que el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas no haya ejercido el cargo de Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo en su empresa, sino que, utilizó denominacionesdiferentesperoequivalentes.Siendoque,afirmarlocontrario, Página 10 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 implicaría que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. se encontraría emitiendo sus constancias de trabajo a conveniencia y de mala fe, y dependiendo de la empresa que las utilice en procedimientos de selección, podría estar efectuando declaraciones para comprometer a dichas empresas en infracciones a la Ley. • Porloexpuesto,refierequenohaincurridoenlainfracciónprevistaenelliteral i) del numeral 50.10 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el documento denominado currículum del personal especialista correspondiente al señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas: • Sostiene que, al haberse corroborado que la Constancia de trabajo emitida a favor del ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas no contiene información inexacta, el Curriculum Vitae que contiene dicho documento es acorde a la realidad de los hechos; por lo tanto, no presenta información inexacta. • Solicita el uso de la palabra. 12 7. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. A través del Escrito N° 002 de 17 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista presentó mayores alegatos en los mismos términos que su escrito de descargos; asimismo, solicita que la audiencia pública se programe para el mes de diciembre de 2024 o la primera semana de enero de 2025, todavezque,unodesusrepresentanteshaprogramadounviajedel19al26deenero de2025,elloconelfindesalvaguardarsuderechoaunacorrectayoportunadefensa como parte del debido procedimiento. 9. Mediante Decreto de 19 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista con Escrito N° 002 de 17 de diciembre de 2024. 13 Obrante a folios 846 a 847 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 848 a 869 del expediente administrativo. Obrante a folio 931 del expediente administrativo. Página 11 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 10. Con Decreto de 7 de enero de 2025 , se programó audiencia pública para el día 13 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Por Escrito N° 003 de 9 de enero de 2025, presentado el día 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17 12. Con Decreto de 10de enero de2025 ,a fin que laSala recabe informaciónrelevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.C.: Sírvase, confirmar si emitió la Constancia de trabajo, de fecha 10 de enero de 2021, a favor del señor SUZCANO SISNIEGAS ENZO FRANCO, en los términos que conforman su contenido. Ello, envirtudaquemediantelaCartaN°MTC-HTM-GT-001-22del18defebrerode2022,señalaron que la referida Constancia de trabajo no fue emitida por su representada; sin embargo, mediante Carta N° MTC-HTM-GT-002-22 del 10 de marzo de 2022 realizaron una aclaración respecto a las labores y las funciones desempeñadas por el señor SUZCANO SISNIEGAS ENZO FRANCO en la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., mas no validaron la emisión de dicha constancia de trabajo. (Se adjunta la referida Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2021) A LA SEÑORA SONIA ALARCÓN LUNA: Sírvase, confirmar si suscribió la Constancia de trabajo, de fecha 10 de enero de 2021, a favor del señor SUZCANO SISNIEGAS ENZO FRANCO, en los términos que conforman su contenido. Cabe señalar que, la referida constancia fue suscrita por la señora Sonia Alarcón Luna, en calidad de apoderada de la EMPRESA CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.C. (Se adjunta la referida Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2021) 18 13. El 13 de enero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 15 Obrante a folio 933 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 935 a 936 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 938 a 939 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 940 del expediente administrativo. Página 12 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 14. Con Decretode 17 de enero de 2025 ,se dejósin efectoel Decretode16deoctubre de 2024, a través del cual se dispuso remitir el presente expediente a Sala, a fin de precisar correctamente la oportunidad de la comisión de los hechos imputados. 20 15. A través del Escrito DAF-023-2025 de 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la señora Sonia Alarcón Luna, en calidad de apoderada legal de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. manifestó que la Constancia de trabajo materia de consulta no fue suscrita por su persona. 16. Con el Escrito COMERCIAL-GG-001-25 del 20 de enero de 2025, presentado en la mismafechaanteelTribunal,laseñoraNorelaLanoPosada,encalidaddeApoderada Legal de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. precisó que la información requerida fue atendida por su representada en la Carta N° MTC-HTM-GT-002-22, en cuya parte final precisó que el certificado en cuestión no fue emitido por su representada. 17. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025 , se dispuso i)dejar sin efecto el Decreto de 9 de setiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista e ii) iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021 presuntamente emitida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. LasVegas–Tarma–LaMerced–Satipo–Mazamari–Pto.Ocopa–JaujaLomo 19 Obrante a folio 941 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 942 a 943 del expediente administrativo. 2025.te a folio 970 a 976 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica el 30 de enero de Página 13 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Largo – Pte. Stuart - Jauja – Huancayo, en el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. Presunta documentación con información inexacta ii) Documento denominado “Currículum del Personal Especialista” correspondiente al señor Enzo Cuzcano Sisniegas, en cuyo literal B) consigna su experiencia (laboral) señalando como empleador a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., siendo el objeto de la contratación el “Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. LasVegas–Tarma–LaMerced–Satipo–Mazamari–Pto.Ocopa–JaujaLomo Largo – Pte. Stuart - Jauja – Huancayo”, en el cargo de Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y salud en el trabajo, por el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 22 18. Por el Escrito N° 4 de 3 de febrero de 2025, presentado el día 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, solicita que se le otorgue los siguientes documentos: • Archivo digital de la Cédula de Notificación del Decreto N° 590653 dirigido a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. • Archivo digital de la Cédula de Notificación del Decreto N° 59065 dirigido a la señora Sonia Alarcón Luna. • Archivo digital del Memorando N° D000003-2025-OSCE-TECE de 17 de enero de 2025. 22 Obrante a folio 978 a 979 del expediente administrativo. Página 14 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 19. Mediante el Escrito N° 5 de 13 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha anteelTribunal,elContratistapresentódescargos alDecretode22deenerode2025 indicando, principalmente, lo siguiente: • El 17 de octubre de 2024, el presente expediente fue remitido a Sala; por lo tanto, aquella contaba como máximo hasta el 17 de enero de 2024 para resolver, salvo que se haya dispuesto la ampliación de cargos. • El 13de enero de 2025, se llevó a cabo laaudiencia pública, faltando solo4días para el vencimiento del plazo; sin embargo, la Sala a pesar de contar con información suficiente para resolver, solicitó a la empresa Conalvias ConstruccionesS.A.C.queemitaunnuevopronunciamientosobreelcertificado cuestionado. • Señala que su representada formó parte mayoritaria del Consorcio CESEL-CAL y MAYOR que supervisó a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., quien a su vez formó parte mayoritaria del Consorcio Vial Huayllay, ejecutor de la obra de "Mejoramiento, Rehabilitación y Conservación por Niveles de Servicio del Corredor Vial Lima - Canta - Huayllay - Dv Cochamarca - Empalme PE-3N", derivada de la Licitación Pública Internacional N° 002-2013-MTC/20, en cuyo desarrollo comoSupervisor selesdenegó 23 prórrogasdeplazoyse les impuso 7 penalidades por incumplimiento. • En dicho procedimiento de selección se otorgó la buena pro al Consorcio Vial Huayllay, bajo los siguientes resultados: 23 Obrante a folio 980 a 101 del expediente administrativo. Página 15 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • Como se puede visualizar entre el Consorcio Vial Huayllay, ganador de la buena pro, y el segundo lugar existía una diferencia de más de S/ 207,000.00; dado que, el primero formuló su oferta con valores muy bajos. • En consecuencia, de agosto a noviembre de 2016 se presentaron los presupuestos adicionales 12, 13, 14 y 15, y al superar el 15%, necesariamente pasaron a revisión de la Contraloría General de la República, quien no autorizó dichos adicionales en su instancia final en mayo 2017. • Posteriormente, al denegarse las 23 ampliaciones de plazo señaladas al Consorcio Vial Huayllay, éste interpuso los arbitrajes por falta de definición de lasobras, por penalidadese impuestos aplicadospor el Supervisor.En atención a ello, el 20 de julio de 2017, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. Construcciones remite una carta a Provias Nacional solicitando el apercibimiento del contrato por incumplimiento injustificado y el 7 de agosto de 2017, remite su carta notarial resolviendo el Contrato. • En consecuencia, Provias Nacional solicita el inicio del procedimiento arbitral contra la resolución de contrato del Consorcio Vial Huayllay y el 27 de enero de 2020, se emite laudo arbitral declarando ineficaz la resolución del contrato por causaimputablealConsorciolideradoporlaempresaConalviasConstrucciones S.A.C., sin ningún reconocimiento económico a favor de este consorcio y sin lugar a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento del contratista. • Por lo expuesto, se puede inferir que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. tiene una animadversión manifiesta contra el Supervisor, el Consorcio CESEL - CAL y MAYOR, y la empresa CESEL S.A. por liderar dicho Consorcio, no solo por el arbitraje sino por haberle denegado las 23 prórrogas de plazo, y haberle impuesto 7 penalidades por incumplimiento del Contrato. Esto es, si el ConsorcioVialHuayllayno hubieraresueltoelContrato,laproyeccióndelcosto final de la obra hubiera sido de S/ 721,036,317.73 soles, es decir, S/ 219,036,317.73 soles de más, que no recibió el Consorcio liderado por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., lo cual se aproxima a los S/ 207,000,00.00 de diferencia en comparación con el segundo postor de la licitación de dicha obra. Página 16 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • Por consiguiente, cualquier declaración suya es comprensiblemente inválida, dado a la animadversión que presenta contra su representada. • Precisan que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. ya había demostrado mala fe al momento de brindar la información mediante Carta N° MTC-HTM- GT-001-22 del 18 de febrero de 2022, viéndose obligada a efectuar una aclaración mediante Carta N° MTCHTM-GT-002-22 del 10 de marzo de 2022; sin embargo, ambas versiones brindadas, no demuestran que su representada presentó documentos falsos o con información inexacta. • Por otro lado, respecto al Decreto de 22 de enero de 2025 que corrige al Decreto de 9 de setiembre de 2024,al alegar un error en la oportunidad que se realizó la presentación del documento cuestionado ante la Entidad puesto que no fue presentado en la oferta sino para la suscripción del contrato; manifiesta que el documento cuestionado fue presentado para acreditar el requisito de calificación "experiencia del personal clave", por lo que, tratándose de una consultoría de obra su acreditación fue realizada previo a la suscripción del contrato y no en la presentación de su oferta. Sin embargo, precisa que, dicha situación resulta indistinta, a fin de evaluar la supuesta falsedad o inexactitud de la Constancia materiade análisis;por loque, consideraque la corrección del Decreto de 9 de setiembre de 2024 que contenía la imputación de cargos no resultabanecesaria,másaún,cuandodichoerrorpodíahaber sidoenmendado en la resolución que resolvía el procedimiento administrativo sancionador. • Por lo tanto, infiere que la devolución del expediente a la secretaría fue un pretexto para no resolver el presente expediente y así evitar declarar no ha lugar a la imposición de sanción en la fecha que correspondía; debido a que, la normativa solo admite ampliar el plazo del procedimiento administrativo sancionador cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. • En base a lo expuesto, se ha afectado su derecho a que se resuelva el procedimiento sancionador en un plazo razonable y respetando el debido procedimiento administrativo; además que, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., coincidentemente, luego de que la Sala devolviera el expedientealaSecretaría,decideatenderlaconsultadelTribunalconunaclara intención de perjudicar a su representada con información tendenciosa y Página 17 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 carente de respaldo alguno, en represalia por haber ejercido la labor de supervisión en el contrato anteriormente señalado. • Remite, entre otros, copia de la declaración jurada del señor Cuzcano Sisniegas Enzo Franco, confirmando la veracidad del documento cuestionado, boletas de pago, certificados de rentas y retenciones de rentas de quinta categoría y, documentos que derivan del Contrato de Ejecución de Obra N° 057-2014- MTC/20 “Mejoramiento, rehabilitación y conservación por niveles de servicio del corredor vial Lima – Canta – Huayllay – Dv Cochamarca – Empalme PE-3N”, que acreditarían la animadversión entre su representada a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. • Solicita el uso de la palabra. 24 20. Con Decreto de 12 de febrero de 2025 , en atención al Escrito N° 04 presentado por el Contratista relacionado con la solicitud de acceso de la información, se indicó lo siguiente: • RespectoalanotificacióndirigidaalaempresaConalviasConstruccionesS.A.C., se informa que aquella fue notificada el 20 de enero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N°006010/2025.TCE, conforme la documentación que obra en el expediente. • Con relación a la notificación dirigida a la señora Sonia Alarcón Luna, de la revisión a la Plataforma del RENIEC no se aprecia información respecto de aquella nide su domicilio, por lo que la diligencia de la notificación no pudo ser realizada. • Respecto al MemorandoN° D000003-2025-OSCE se comunicó que, através del Decreto de 22 de enero de 2025, se realizó nuevamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se precisó exactamente los fundamentos del citado memorando para dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala; sin perjuicio de ello, se remitió los correos consignados en su escrito, la Cédula de Notificación N°006010/2025.TCE y el Memorando N° D000003-2025-OSCE de 17 de enero de 2025. 24 Obrante a folio 1229 del expediente administrativo. Página 18 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 21. Con Decreto del 18 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 22. Con Decreto de 7de marzo de2025, se programóaudiencia pública para eldía 19del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 23. Por Escrito N° 5 de 12 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista solicitó que se fije fecha para que un perito de parte recurra al Tribunal, a fin de recabar muestras correspondientes al Escrito N° DAF-023-2025 del20deenerode2025suscritoporlaseñoraSoniaAlarcónLuna,afindequerealice un peritaje conjunto con las firmas contenidas en el Certificado de trabajo de 10 de enero de 2021 y las boletas de pago que adjuntó en sus descargos de 13 de febrero de 2025. Asimismo, solicitó que dicha pericia se realice antes de la audiencia programada; en ese sentido, solicitó que se reprograme la audiencia, a fin de garantizar su derecho de defensa. 24. Por Escrito N° 7 de 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 25. Mediante Decreto de 18 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar a la reprogramación de audiencia solicitada por el Contratista, debido a los plazos perentorios con los que se cuenta para resolver. 26. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 27. A través del Escrito N° 8 de 16 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista presentó argumentos adicionales indicando, principalmente, lo siguiente: 25 Obrante a folios 1230 y 1231 del expediente administrativo. Página 19 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • El 13 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública (primera vez); es decir, faltando apenas 4 días para el vencimiento del plazo establecido en la normativadecontrataciónpúblicapararesolverelexpedientesancionador.Sin embargo, la Sala decidió solicitar a la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. que se pronuncie nuevamente por la Constancia en cuestión, a pesar que ya se contaba con más de una versión de dicha empresa en el expediente, siendo suficiente para resolver. • Conforme se evidencia del Toma Razón, luego de que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. remitiera información tendenciosa ante la solicitud extemporánea del Colegiado, se procedió a convocar nuevamente audiencia pública (segunda vez); sin embargo, habiendo transcurrido más de un mes desde que se llevó a cabo la audiencia, hasta el momento no se emite pronunciamiento alguno, a pesar de que ha quedado evidenciado que no existen medios probatorios que permitan desvirtuar la presunción de licitud. • Por otro lado, refiere que de conformidad con diversas resoluciones el Tribunal ha señalado que los administrados no han incurrido en la infracción prevista en el literal de presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, inclusive a pesar de que el emisor alegó no haber expedido el documento, cuando ha quedado demostrado la animadversión o rivalidad. • Sostiene que, en el presente caso, en calidad de pruebas de cargo solamente se cuenta con distintas versiones del emisor del documento, el cual mantiene interés que su representada sea inhabilitada para contratar con el Estado, sin que haya aportado ninguna otra prueba que respalde sus afirmaciones. • Finalmente, señala que su situación jurídica se ha visto amenazada por intereses subalternos de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., que a solicitud de la Sala pudo incorporar medios probatorios tendenciosos y carentes de respaldo alguno; por lo que solicitan que se emita la respectiva resolución de manera inmediata, declarando no ha lugar la aplicación de sanción a su representada. 28. Por Decreto de 25 de abril de 2025, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE de 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Página 20 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3. del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10-03-2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivo de cese, se decretó remitir el presente expediente a la Segunda Sala. 29. Con Decreto del 30de abril de 2025,sedejó a consideraciónde la Sala la información adicional remitida por el Contratista con Escrito N° 8 de 16 de abril de 2025. 30. Con Decreto de 6 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el día 14 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 31. Por Escrito N° 9 de 12 de mayo de 2025, presentado el 13 de mismo mes y año ante elTribunal,elContratistaacreditóasurepresentanteparaejercerelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 32. Con Decreto de 14 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES y AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando, entre otro, la veracidad del siguiente documento: • Constancia de Trabajo del 10.01.2021 presuntamente emitida por la empresa CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor del señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas - Tarma - La Merced - Satipo - Mazamari - Pto. Ocopa - Jauja Lomo Largo - Pte. Stuart - Jauja - Huancayo, en el periodo del 19/05/2018 al 10/01/2021. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: Si el señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, participó, en el periodo que se indica en el citado documento [Constancia de Trabajo del 10.01.2021], como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo” en el referido servicio; de ser así, cumpla con indicar la fecha de inicio y término de sus servicios, debiendo remitir las bases del procedimiento de selección Página 21 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 deselección,laofertadelaempresaacargodelaejecucióndelproyectoenlaqueobrelacarta de compromiso del citado señor, el contrato, recibos por honorarios, comprobantes de pago, entre otros, emitidos en el marco de dicha contratación que acredite su participación como tal en la ejecución del servicio de supervisión de obra. En caso que el señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas haya sido designado en reemplazo de otro profesional para asumir el cargo de “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo” en dicho servicio, cumpla con remitir el documento que acredite su designación. Se adjunta copia del documento en consulta. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (ENTIDAD) y A LA EMPRESA CESEL S.A. (ADMINISTRADO) Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa CESEL S.A., mediante Escrito N° 5 del 12 de marzo de 2025, ha comunicado a este Tribunal su interés en llevar a cabo una pericia de parte respecto del documento cuestionado, Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021, presentada para el perfeccionamiento del contrato; este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada pordicha empresa para el perfeccionamientodel contrato, en el marco de la Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 Primera Convocatoria; por lo que se solicita a su representada, en calidad de préstamo, cumpla con remitir el original de la documentaciónpresentadaparaelperfeccionamiento,asícomoladocumentaciónquesubsana la misma, presentada mediante las Cartas N° TP.212100.001.2021 del 14 de julio de 2021 y N° TP.212100.003.2021 del 21 de julio de 2021, respectivamente, en las que se encuentre, en específico el original del siguiente documento (anverso y reverso): • Constancia de Trabajo del 10.01.2021 presuntamente emitida por la empresa CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas - Tarma - La Merced - Satipo - Mazamari - Pto. Ocopa - Jauja Lomo Largo - Pte. Stuart - Jauja - Huancayo, en el periodo del 19/05/2018 al 10/01/2021. Se adjuntan copia de los documentos en consulta. AL SEÑOR ENZO FRANCO CUZCANO SISNIEGAS Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa CESEL S.A., mediante Escrito N° 5 del 12 de marzo de 2025, ha comunicado a este Página 22 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Tribunal su interés en llevar a cabo una pericia de parte respecto del documento cuestionado, Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021, presentada para el perfeccionamiento del contrato; este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada pordicha empresa para el perfeccionamientodel contrato, en el marco de la Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 Primera Convocatoria; por lo que se solicita a su persona, en calidad de préstamo, cumpla con remitir el original de la Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021, la cual será devuelta una vez culminada la citada diligencia. Se adjuntan copia de la citada constancia de trabajo. A LA EMPRESA CESEL S.A.: Tomando en cuenta que en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador su representada, mediante Escrito N° 5 del 12 de marzo de 2025, ha comunicado a este Tribunal suinterésenllevaracabounapericiadeparterespectodeldocumentocuestionado,Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021, presentada para el perfeccionamiento del contrato; este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por dicha empresa para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Concurso PúblicoN° 003-2021-MTC/10 Primera Convocatoria; y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere: • Sírvanse señalar si su representada asumirá los costos para la actuación de la pericia grafotécnica antes señalada. • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por la señora Sonia AlarcónLuna,apoderadalegaldela laempresaCESELS.A.,cuyasfechasseandelosaños anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en el supuesto documento cuestionado. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. • Al respecto, dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que,talescostosdeberánserabonadosporsuparte,unavezsehagadesuconocimiento la cotización presentada por el perito designado. A LA SEÑORA SONIA ALARCÓN LUNA En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando, entre otro, la veracidad del siguiente documento: • Constancia de Trabajo del 10.01.2021 presuntamente emitido por la empresa CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Página 23 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Salud en el Trabajo”, en la obra Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas - Tarma - La Merced - Satipo - Mazamari - Pto. Ocopa - Jauja Lomo Largo - Pte. Stuart - Jauja - Huancayo, en el periodo del 19/05/2018 al 10/01/2021. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Si su persona suscribió o no la constancia de trabajo del 10 de enero de 2021. - Si la citada constancia de trabajo, ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Asimismo, deberá indicar si la información contenida en el citado documento es o no concordante con larealidad; es decir, tieneonoinformacióninexacta,y enquéextremo. Se adjunta copia del citado documento en consulta. 33. A través del Escrito N° 10 del 14 de marzo de 2025, presentado el 14 de mayo del mismo año ante el Tribunal, el Contratista remite alegatos adicionales, señalando principalmente lo siguiente: • Primero, indica que con el Escrito N° 5 del 12 de marzo de 2025, solicitó que se fije fecha y hora para que el perito Winston Félix Aquije Saavedra concurra a la sede del Tribunal, a fin de recabar las muestras correspondientes del Escrito N° DAF-023-2025 del 20 de enero de 2025 suscrito por la señora Sonia Alarcón Luna, obrante en el expediente; el cual será objeto de peritaje conjuntamente con las firmas contenidas en el Certificado de trabajo de fecha 10 de enero de 2021 y las Boletas de pago adjuntas en sus descargos presentados el 13 de febrero del 2025. • A pesar de ello, hasta la fecha el Tribunal no ha cumplido con la actuación del referido medio probatorio que es la pericia de parte, por lo que reitera su pedido de fijar fecha y hora para recabar los indicado. • Asimismo,señalaque,enelpresentecasocorrespondeaplicarlaretroactividad benigna para la infracción consistente en presentar información inexacta, ello de conformidad con lo establecido en la normativa vigente al momento de la comisión de los hechos en concordancia con la norma actual. 34. El 14 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. Página 24 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 35. Por el Escrito N° 11 del 19 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratistaen relación al requerimiento efectuado con Decreto del 14 de mayo de 2025, manifestó lo siguiente: • A lasentidades[MTCyProvias Nacional]selespide queconfirmenqueel señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas participó en el servicio, en el período y en el cargo que se señala en la Constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2021, que es materia de cuestionamiento, con indicación de fechas de inicio y de término, debiendo remitir bases, oferta, contrato, recibos, comprobantes y demás documentos que lo acrediten. • A la señora Alarcón se le solicita que indique si suscribió la Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021 y si ha sufrido alguna falsedad o adulteración. Respecto a ambos puntos, precisa que constituye información que ya obra en elexpediente,porloquellamalaatenciónquesereiterelomismo;sinperjuicio de ello, causa más extrañeza que no se consulte si la firma Conalvias Construcciones S.A.C., de la que es apoderada, integró el Consorcio a la que se le adjudicó el Contrato con un precio subvaluado, 200 millones de soles por debajo de sus competidores. Tampoco se le pregunta si su representada integró el Consorcio que hizo la supervisión y en cuyo curso le denegó 23 ampliaciones de plazo y le impuso 7 penalidades por incumplimiento contractual, impidiendo que se le pague indebidamente más de 219 millones de soles, con los que quería recuperar lo que había perdido al presentar una oferta notoriamente insuficiente y ruinosa. Tampoco se le pregunta si ese Consorcio resolvió su contrato y como consecuencia de ello Provias Nacional le inició un arbitraje que le ganó y que determinó la resolución de ese contrato por causa imputable al Consorcio que integraba Conalvias Construcciones S.A.C., que es la firma que extendió esa Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2021 y que ahora desconoce con el deliberado propósito de causarle un daño a su representada, empresa a la que por lo expuesto le tiene una manifiesta animadversión. Asimismo, a la señora Norela Llano Posada, igualmente apoderada legal y directora administrativa y financiera de la firma Conalvias Construcciones S.A.C., no se le solicita que indique de manera clara y precisa si ella suscribió o Página 25 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 no la carta MTC HTM-GT-002-22 del 19 de marzo de 2022 para verificar si el ingeniero Cuzcano sí había trabajado para ellos en los períodos y en los cargos que allí se indican. Esainformaciónmalintencionadaymanifiestamentefalsaajuzgarporlapropia declaración de quien la suscribe, debe dar inicio a un proceso sancionador contra la referida empresa por todos los daños y perjuicios ocasionados. • Al señor Cuzcano se le solicita que remita eloriginal de la Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021. El ingeniero Enzo Cuzcano en reiteradas oportunidades ha manifestado que no cuenta con el documento original. • A su representada también se le pide “tres(3) a cinco (5) documentos suscritos por la señora Sonia Alarcón Luna, apoderada legal de la empresa CESEL S.A., cuyas fechas sean de los años anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en el supuesto documento cuestionado.” Precisa que, la señora Alarcón no es apoderada de CESEL S.A. y que CESEL S.A. no tiene ningún documento firmado por ella. Quien lo tuvo y lo presentó como parte de su currículum fue el ingeniero Enzo Cuzcano, tal como se ha reiterado a lo largo de todo este proceso; por lo que no es posible atender dicho requerimiento. • A CESEL S.A. se le solicita que señale si asumirá los costos para la actuación de la pericia grafotécnica que el Tribunal ordenará una vez que cuente con los documentosde cotejo pertinentes. Se reservaelderecho decomunicar sien su oportunidad asumirá los costos para la actuación de la pericia grafotécnica de oficio, antes señalada. • Reitera que a la fecha no se ha atendido su requerimiento para apersonar a su perito y recabe las muestras necesarias para la elaboración de su pericia de parte. En ese sentido solicita que se indique fecha y hora para dicha diligencia a fin de garantizar su derecho de defensa. 36. Mediante el Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción solicitada por el Contratista y se comunicó que toda Página 26 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 documentación que obra en el expediente, obra de manera digital, accediendo a través del Toma Razón Electrónico. 37. Con Escrito s/n de 20 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la señora Sonia Gilda Alarcón Luna [homónimo de la supuesta suscriptora] en atención al Decreto de 14 de mayo de 2025, indicó, principalmente, lo siguiente: • “(…) Declaro enfáticamente que no he firmado la Constancia de Trabajo con logotipo de CONALVIAS Construcciones con fecha 10 de enero de 2021 a favor del Sr. Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, la misma que se adjunta en la presente notificación, porque no lo conozco ni he trabajado jamás en la Empresa Conalvias Construcciones S.A.C., ni en CESEL, tampoco conozco a la Sra Sonia Alarcón Luna la misma que firma el certificado como Apoderada y que no tiene identificación de DNI, ni al Ing. Marco Montalvo Farfán como representante LegaldeCESEL,quesuscribeconfirmayselloenelmismodocumento,nianadie que trabaje en las mencionadas empresas (…)” 38. Mediante Oficio N° 0450-2025-MTC/10.2 de 26 del mayo de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, la Entidad en atención al Decreto del 14 de mayo de 2025, adjuntóel Informe N°0540-2025-MTC/10.02.02del 21de mayode2025,através del cual señaló lo siguiente: • El Contratista mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022 remite a la Oficina de Abastecimiento de la Entidad la Carta MTC-HTM-GT-001-22 de la misma fecha, con la cual da respuesta al Oficio N° 500-2022-MTC/10.02 del 11 de febrero de 2022, donde señala lo siguiente: “(…) Al respecto manifestamos que el indicado profesional ha estado vinculado con nuestra empresa desde el 01.06.18 y desempeñado el cargo como Especialista ambiental sólo a partir del 15.07.2019 hasta el 09.01.21, fecha en la cual se dio por concluida su participación, por término del servicio y haber superado la participación contractual del Especialista Ambiental; por consiguiente, la certificación presentada en su oficio no fue emitida por nuestra representada. (…)”. • Por otro lado, informa que el Contrato fue suspendido al haberse aprobado la cancelación del procedimiento de selección, no habiendo ejecutado ningún pago hasta el momento de la resolución del precitado contrato. Página 27 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 • Finalmente, adjuntó (de manera presencial) la documentación original presentada por elContratista correspondiente alos documentosparafirma del contrato y subsanación respectiva. 39. Conforme al Decreto del 29 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA CESEL S.A. (ADMINISTRADO) Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa CESEL S.A., mediante Escrito N° 5 del 12 de marzo de 2025, ha comunicado a este Tribunal su interés en llevar a cabo una pericia de parte respecto del documento cuestionado, Constancia de Trabajo del 10 de enero de 2021, presentada para el perfeccionamiento del contrato; este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, viene gestionando de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por dichaempresa para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 Primera Convocatoria. En ese sentido, ante el requerimiento efectuado por este Colegido con Decreto del 14 de mayo de 2025, para que cumpla con remitir el original del citado certificado de trabajo cuestionado, con Escrito N° 11 del 19 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, su representada ha señalado que el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas, supuesto beneficiariodelcitadocertificadoenreiteradasoportunidadeslehamanifestadoquenocuenta con el documento original. Atendiendo lo expuesto por su representada en el sentido que no cuenta con el documento original del certificado de trabajo cuestionado, este Colegiado de acuerdo a sus facultades efectuará pericia grafotécnica documentoscópica, y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere: • Sírvanse señalar si su representada asumirá los costos para la actuación de la pericia grafotécnica documentoscópica antes señalada. • Alrespecto,dichapericiaserádispuestaporesteColegiado,unavezquesurepresentada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la misma. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. 40. Mediante el Oficio N° 000261-2025-CG/OC5304 de 28 de mayo de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que la Entidad ha presentado el Oficio N° 0450-2025-MTC/10.02 de 26 de mayo de 2025 en atención al requerimiento del 27 del mismo mes y año. Por lo cual, adjunta el referido oficio. Página 28 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 41. Con Escrito N° 12 del 2 de junio de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista, en atención al Decreto de 29 de mayo del 2025, señaló lo siguiente: • Señala que, requirieron al Tribunal que brinden las facilidades de efectuar la pericia de parte; en tanto, se reservan el derecho de comunicar si en su oportunidad asumirán los costos para la actuación de la pericia grafotécnica de oficio. • Por otro lado, respecto al Oficio N° 0450-2025-MTC/10.02 del 26 de mayo de 2025 presentado por la Entidad, el cual adjunta el Informe N° 540-2025- MTC/10.02.02 de fecha 21 de mayo de 2025; sostiene que, dicha información no considera que en su oportunidad se solicitó una aclaración sobre la primera respuesta a la referida empresa. Ante lo cual la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. modificó y aclaró su primer dicho, dado que, confirma que el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas ha laborado en el servicio durante el período y en las actividades que se desprenden de la Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021; por lo tanto, la referida empresa con dicha comunicación confirmaría la veracidad del documento. • En virtud de lo señalado anteriormente, en ninguna de las dos primeras comunicaciones remitidas por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. se niega expresamente haber firmado o suscrito el documento en cuestión; por el contrario, cabe reiterar que, con la segunda aclaración se confirma que el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas ha laborado en las actividades que se desprenden de la Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021. • Sin perjuicio de ello, sostiene que, con independencia de la pericia, reitera que la actuación de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. está motivada por la manifiesta animadversión por parte de ésta, toda vez que, su representada, como parte mayoritaria de un consorcio que supervisó a Conalvias Construcciones S.A.C., parte mayoritaria a su vez de un consorcio ejecutor de la obra de Mejoramiento del Corredor Vial Lima-Canta-Huayllay, le denegó 14 prórrogas de plazo y le impuso 7 penalidades por incumplimiento. Página 29 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 42. Con Decreto del 6 de junio de 2025, en relación a la solicitud del Contratista de apersonar a su perito, a fin de recabar información para la pericia grafotécnica de parte se precisó que, al ser un expediente electrónico éste cuenta con la documentación de forma virtual. No obstante, atendiendo a que la Entidad remitió en forma física la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, se comunicó al Contratista se sirva solicitar a la dirección electrónica: tramitestribunal@oece.gob.pe, a fin de que, se le brinde la fecha yhora para que superito asignado concurraa la Sededel Tribunalpara recabar las muestras pertinentes del expediente administrativo sancionador, que le permita elaborar la pericia de parte correspondiente. 43. Mediante Escrito N° 13 del 15 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista pone en conocimiento que, solicitó por correo electrónico [tramitestribunal@oece.gob.pe] se programe fecha yhorapara apersonara su perito y recabe las muestras respectivas. 44. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso comunicar al Contratista que puede apersonar a su perito el día 18 de julio de 2025 en las instalaciones del Tribunal. 45. ConEscritoN°14del24dejuliode2025,presentadoenlamismafechaenelTribunal, el Contratista presentó mayores alegatos y remitió como medio de prueba a la imputación de cargos una pericia grafotécnica de parte. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado ante la Entidad,para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto,el Contratista como partedesusdescargos solicita se apliqueel principio de retroactividad benigna para la infracción consistente en presentar información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 30 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 N°30225,ellodeconformidadconloestablecidoenlanormativavigentealmomento de ocurrido los hechos en concordancia con la norma actual. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio- derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucional,yconsiderandoquetantoelderechopenal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual(uncambiodevaloraciónsobrelaconductainfractora):Unoanterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es Página 31 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores,comoreglageneral,lanormaaplicableesaquellaque se encontrabavigente almomentodela comisiónde lainfraccióny,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridadalacomisióndelainfracción,siemprequeéstaresultemásbeneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor;así,elreferidoprincipiodeirretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, y el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al Página 32 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 momento de su convocatoria. 8. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 15 de abril de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 9. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjoelsupuestohechoinfractor,estoes,queelContratistapresuntamentehabría presentado documenta falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad (15 de julio de 2021). 10. Por último,cabe anotar que, respecto al plazo deprescripción de las infracciones,el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconquesecuentapara emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 11. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinarlaresponsabilidadseanecesariocontarpreviamentecondecisiónjudicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Página 33 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Asimismo,elartículo363delReglamento vigenteagrega queel plazodeprescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 262.2. El plazo de prescripción se suspende: siguientes supuestos: a) Con la interposición de la denuncia y hasta a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no se previamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose que dure dicho proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión. suspensión del procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, Página 34 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válidaal presuntoinfractor deliniciodel procedimiento administrativo sancionador,yyanoconlainterposicióndeladenuncia,comoloestipulabalanorma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 13. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: Página 35 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimplique la aplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 14. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinadoextremo(sehaestablecidounmenorplazoprescriptorio);noobstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 15. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 16. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 17. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 36 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo,los numerales93.1 y93.2del artículo 93 de la LeyN° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto Página 37 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 18. Porotrolado,espertinenteindicarque,deacuerdoanuestromarcojurídico,elplazo deprescripciónpuedesersuspendido,loqueimplicaqueestenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, tuvo lugar el 15 de julio de 2021, fecha en la que el Contratista habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 21. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben considerarse los siguientes hechos: i) 15 de julio de 2021: el Contratista presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la cual contiene la documentación Página 38 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 presuntamente falsa o adulterada y/o información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de julio de 2024, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 15 de julio de 2028, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 28 de febrero de 2022: mediante Oficio N° 0826-2022-MTC/10.02 del 28 26 de febrero de 2022, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad informó los resultados de la fiscalización posterior realizada a la oferta del Contratistayaladocumentaciónparaelperfeccionamientodel contrato,en la cual advierte indicios suficientes de presentación de documentación falsa o adulterada, infracción establecida en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. iii) 9 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 13 de setiembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 26 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 39 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 v) 17 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. vi) 22 de enero de2025: sedispuso ampliar cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. vii) 30 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: viii) 19 defebrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. ix) 28 de abril de 2025: en virtud de la reconformación de la Segunda Sala, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que elvencimiento del plazo prescriptorio (15 de julio de 2024) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 30 de enero de 2025. No obstante, el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con anterioridad a la fecha de prescripción [15 de julio de 2028], por lo que la misma quedó suspendida. Página 40 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito aloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquel, en ese extremo. 24. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 25. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde abocarse al análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracciónconsistenteen presentardocumentosfalsoso adulterados Naturaleza de la infracción 26. El literalj)delnumeral50.1 del artículo 50delTUOdela LeyN°30225, establecíaque los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentosfalsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 27 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 41 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas,para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a undeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administracióndebe crearse la conviccióndequeeladministrado que es sujeto delprocedimiento administrativo sancionador harealizado laconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estasfuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 42 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeberque, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, Página 43 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada derivada del procedimiento de selección, consistente en: • Constancia de trabajo del 10 de enero de 2021 presuntamente emitida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, EnzoFranco,porhaberdesempeñadosuslaborescomo“Especialistaambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra “Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas – Tarma– LaMerced–Satipo–Mazamari –Pto.Ocopa– JaujaLomoLargo– Pte. Stuart-Jauja–Huancayo”,enelperiododel19demayode2018al10deenero de 2021. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 34. Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el expediente se verifica Página 44 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 que, mediante Carta N° TP 212100.001.2021 del 14 de julio de 2021, recibida por la Entidad el 15 del mismo mes y año, el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo, entre otros, el documento materia de cuestionamiento, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión 35. Conforme a lo señalado de forma precedente, se cuestiona la presunta falsedad o adulteración de la constancia de trabajo del 10 de enero de 2021 supuestamente emitida por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor del señor Cuzcano Sisniegas, Enzo Franco, por haber desempeñado sus labores como “Especialista ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en la obra “Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas – Tarma–LaMerced–Satipo–Mazamari–Pto.Ocopa–JaujaLomoLargo–Pte.Stuart - Jauja – Huancayo”, en el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 28 Obrante a folio 282 del expediente administrativo. Página 45 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, a través de la constancia de trabajo supuestamente emitida por la señora Sonia Alarcón Luna, en calidad de apoderada de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C.,se deja constancia que el señor Enzo Franco CuzcanoSisniegas prestó sus servicios como Especialista Ambiental y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo en la ejecución de la obra “Servicio de Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial DV. Las Vegas – Tarma – La Merced – Satipo – Mazamari – Pto. Ocopa – Jauja Lomo Largo – Pte. Stuart - Jauja – Huancayo”, en el periodo del 19 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2021. 36. En relación a ello, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe N° 0024-2022-MTC/10.02.02 29 del 28 de febrero de 2022, la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Contratista, con el Oficio N° 500-2022-MTC/10.02 del 11 de febrero de 2022, solicitó información a la empresa Conalvias 29 Obrante a folios 152 al 157 del expediente administrativo. Página 46 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Construcciones S.A.C. sobre la veracidad del documento en análisis. En respuesta, mediante Carta MTC-HTM-GT-001-22 30 del 18 de febrero de 2020, aquella empresa comunicó que el ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas estuvo vinculadoconsuempresadesdeel1dejuniode2018ysehabríadesempeñadocomo Especialista ambiental en el citado proyecto desde el 15 de julio de 2019 hasta el 9 de enero de 2021, fecha en que dieron por concluida su participación; concluye que la certificación no fue emitida por su representada. Para mayor detalle se muestra la imagen de la citada carta: Como se puede apreciar, el supuesto emisor, Conalvias Construcciones S.A.C., comunicó en una primera oportunidad a la Entidad que el documento cuestionado 30 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 47 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 no fue emitido por aquel, precisando además que el señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas estuvo vinculado con su representada desde el 1 de junio de 2018, y que desempeñó el cargo de Especialista ambiental desde del 15 de julio de 2019 al 9 de enero de 2021. Es decir, el supuesto emisor negó haber emitido el documento cuestionado a favor del señor Enzo Cuzcano, no obstante, admite que este profesional trabajó como especialista ambiental en el citado periodo. 37. Por otro lado, obra en el expediente una segunda comunicación de la referida empresa Conalvias Construcciones S.A.C. (la Carta N° MTC-HTM-GT-002-22 del 10 de marzo de 2022), a través de la cual comunicó a la Entidad que las labores desarrolladas por el señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas en el proyecto, se dio en el periodo comprendido del 18 de abril de 2018 al 9 de enero de 2021, y agregó que del 18 de abril de 2018 al 14 de julio de 2019 ocupó el cargo de Coordinador de Desarrollo Sostenible, así como del 15 de julio de 2019 al 9 de enero de 2021 como Especialista Ambiental. Además, detalló las labores desarrolladas por el citado profesional. 31 Obrante a folio 730 del expediente administrativo. Página 48 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Conforme es de verse, el supuesto emisor con esta última comunicación aclaró su primer escrito, señalando esta vez que el periodo de participación del señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegas en el proyecto que se hace mención en el certificado tuvo lugar desde el18 deabrilde2018 al9 deenero de2021.Es decir, el supuesto emisor no niega la participación del referido profesional para su representada, sino, por el contrario, con esta última comunicación lo que hace es precisar las fechas y cargos que asumió. Al respecto, cabe indicar que, si bien el supuesto emisor aclaró el contenido del documento en cuestión relacionado con los cargos y periodos asumidos por el supuesto beneficiario, aquel no valida la emisión del mismo; razón por la cual, con Decreto del 10 de enero de 2025 este Colegiado solicitó información en ese sentido. Página 49 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 38. Es así que, mediante la Carta N° DAF-023-2025 del 20 de enero de 2025, la señora Sonia Alarcón Luna, supuesta suscriptora del documento analizado, en calidad de apoderada Legal de Conalvias Construcciones S.A.C. señaló que la constancia de trabajo materia de consulta no fue suscrita por su persona; así también, se tiene la Carta N° Comercial – GG – 001-25 del 20 de enero de 2025, emitida por la señora Norela Llano Posada,encalidadde apoderadadela misma empresa,quienmanifestó que lo solicitado por la Sala fue presentado en la Carta N° MTC-HTM-GT-002-22 del 10 de marzo de 2022, según indica, en cuya parte final del segundo párrafo señaló que el documento materia de consulta no fue emitido por su representada. Para mayor detalle se muestran las imágenes de las citadas cartas: Con relación a lo expuesto, en el sentido que con su Carta N° MTC-HTM-GT-002-22 del10demarzode2022habríacomunicadoquenoemitióeldocumentoenconsulta; debe precisarse que dicha aseveración no se advierte en la citada carta, sino más Página 50 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 bien,enellase advierteunaaclaracióna sucartaCarta MTC-HTM-GT-001-22 del18 32 defebrerode2020 sobrelosperiodosycargosasumidosporel supuestobeneficiario del certificado en cuestión; sin perjuicio de ello, no se puede perder de vista que, en contraposición con lo antes mencionado, en una primera oportunidad en el marco de la fiscalización posterior la supuesta emisora había señalado que no emitió la constancia en cuestión. Aunado a ello, la supuesta suscriptora también ha señalado que no emitió la misma, negando su autenticidad y veracidad. 39. Aquí cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien ha señalado que el supuesto emisor no ha negado en ningún momento haber expedido o suscrito la constancia detrabajo defecha 10 de enero de 2021, por lo tanto, a su consideración, dicho documento es veraz, al no advertir argumentos que puedan desvirtuar la presunción de veracidad de este, máxime si se puede apreciar que sí hubo vínculo con la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. 40. Alrespecto,deacuerdoalanálisisefectuadoprecedentemente,laempresaConalvias Construcciones S.A.C.,tanto en el marcode la fiscalización posterior como a solicitud de este Tribunal ha señalado que no ha emitido el documento en análisis. Debe precisarsequedeacuerdo areiteradajurisprudencia deesteTribunalespresupuesto necesario para determinar que un documento es falso atender la manifestación del supuesto emisor negando su emisión, lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que Conalvias Construcciones S.A.C. supuesta emisora ha reiterado que no ha emitido el documento en análisis. Ahora bien, en cuento al vínculo contractual existente entre la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. y el supuesto beneficiario del documento cuestionado, en el presente caso ello no está en cuestionamiento, toda vez que la referida empresa no ha negado la participación de aquél en el proyecto derivado de la constancia en análisis; por el contrario, ha aclarado los cargos y periodos asumidos por dicho profesional; además, el vínculo contractual no es un presupuesto para la configuración de la infracción en análisis. En todo caso, el vínculo contractual podría acreditar que la constancia de trabajo no contiene información inexacta, en ese extremo; sin embargo, como se ha indicado anteriormente dicha infracción ha prescrito. 32 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 51 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 41. Por otro lado, el Contratista señala que, en diversas resoluciones del Tribunal se establece que los administrados no han incurrido en la infracción por haber presentadodocumentosfalsosoadulteradosalasentidades,cuandoeladministrado haacreditadoqueloshechosdescritoseneldocumentocuestionadasonverdaderos. Con el fin de presentar mayores elementos que sustenten la veracidad del documentocuestionado,adjunta copia de la Constanciadetrabajodel25de juniode 2019, expedida igualmente por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., a favor del ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas con el fin de acreditar su participación, precisandoquedichaconstanciafuepresentadaporlacitadaempresaparasustentar su solicitud de cambio de personal ante Provias Nacional, proponiendo al ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas como Especialista de Impacto Ambiental. En virtud de ello, mediante Oficio N° 704-2019-MTC20.23.1 de 15 de julio de 2019, Provias Nacional aprobó la participación del referido ingeniero en el cargo de Especialista de Impacto Ambiental; asimismo, a través del Informe N° 071-2019-MTC/20231.SFV de 15 de julio de 2019, se indicó que, como la experiencia acreditada para dicho profesional corresponde al mismo proyecto, el inicio efectivo de su participación será con el inicio del servicio, es decir, a partir del 8 de mayo de 2018. Por tanto, afirma que el certificado de trabajo cuestionado es verdadero y contiene información congruente con la realidad; dado que, conforme lo manifestó Provias Nacional,elbeneficiarioejerció laboresen lasespecialidadesde SeguridadySaluden el Trabajo y Ambiental desde el 8 de mayo de 2018. 42. En relación con lo hasta ahora señalado, debe precisarse que, sobre los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas de ley de contrataciones del Estado. Por lo tanto, las resoluciones emitidas por las diversas Salas, no representan de forma alguna precedente vinculante en el presente caso. Por otro lado, los documentos antes aludidos por el administrado no hacen más que Página 52 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 confirmar que el beneficiario prestó sus servicios como Especialista Ambiental en el proyecto a cargo de Conalvias Construcciones S.A.C., evidenciándose que en efecto hubo un vínculo laboral entre ambos, aspecto que, como se ha señalado no es materia de cuestionamiento. Ahora, de la revisión de la Constancia de trabajo del 25 de junio de 2019, del Informe N° 071-2019-MTC/20231.SFV del 15 de julio de 2019 y del Oficio N° 704-2019- MTC20.23.1 del 15 de julio de 2019, se puede apreciar que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C., a cargo del proyecto derivado del documento cuestionado, propone al ingeniero Enzo Franco Cuzcano Sisniegas en el cargo de Especialista de Impacto Ambiental, en reemplazo de otro profesional, para lo cual presenta la citada constancia de trabajo del 25 de junio de 2019 con la cual acredita la experiencia del citadoprofesionalcomoresponsable en SSOMA del 18de abril a lafecha (25 de junio de 2019). Sin embargo, Provias Nacional al aprobar la propuesta determina que la experiencia de dicho profesional fue del 8 de mayo de 2018 al 25 de junio de 2019. Así, en atención a lo solicitado, con el Oficio N° 704-2019-MTC20.23.1 de 15de julio de 2019 Provias Nacional aprueba el reemplazo del citado profesional el 16 de julio de 2019. Es decir, en esta última fecha el citado profesional recién asume el cargo de Especialista Ambiental, y no desde el 19 de mayo de 2018 (al 10 de enero de 2021), como se ha consignado en el documento cuestionado, evidenciándose en ese extremo de la experiencia que la información no guarda coherencia con la realidad. Por otra parte, en cuento a la fecha final de experiencia, de acuerdo a lo indicado por el supuesto emisor se aprecia que habría ostentado dicho cargo hasta el 9 de enero de 2021, y no hasta el 10 de enero de 2021. Para mayor detalle se adjunta los citados documentos: Página 53 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Página 54 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Página 55 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Página 56 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Página 57 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Considerando lo expuesto hasta aquí se evidencia que el documento no guardaría concordancia con la realidad; sin embargo, como se ha señalado precedentemente lainfracciónporinformacióninexactahaprescritoporloquenocorrespondeatribuir responsabilidad al contratista en ese extremo. 33 43. Por otra parte, a fin que sean valoradas, el Contratista remitió la declaración jurada confirmacertificadadel2demarzode2022,ydeclaraciónjuradadel18desetiembre de 2024 con firma certificada el 7 de octubre del mismo año, mediante las cuales el ingenieroEnzoFrancoCuzcanoSisniegasdeclaraquelaconstanciadetrabajomateria de cuestionamiento es veraz, y que la información contenida en ella corresponde a la verdad de los hechos. 33 Obrante a folio 835 del expediente administrativo. Página 58 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Así también, remite copia de las boletas de pago supuestamente emitidas por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor del beneficiario que acreditaría el vínculo contractual entre ambos y que la constancia en cuestionamiento, es veraz. Página 59 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 44. Así también, como parte de sus descargos el Contratista señaló que la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. tiene una animadversión manifiesta contra su representada, toda vez que, al haber formado parte del Consorcio Supervisor CESEL - CAL y MAYOR, denegó 23 prórrogas de plazo, y se le impuso 7 penalidades por incumplimiento del Contrato al Consorcio Vial Huayllay, integrada, entre otra, por Conalvias Construcciones S.A.C. , quien fue ejecutor de la obra de "Mejoramiento, Rehabilitación y Conservación por Niveles de Servicio del Corredor Vial Lima - Canta - Huayllay - Dv Cochamarca - Empalme PE-3N", derivada de la Licitación Pública Internacional N° 002-2013-MTC/20; además, por los resultados del arbitraje que declara ineficaz la resolución del contrato efectuada por el Consorcio Vial Huayllay. Por consiguiente, el Contratista considera que cualquier declaración de la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. es comprensiblemente inválida, dado a la animadversión que presenta contra su representada. 45. En función a lo señalado, el Contratista remitió los documentos que acreditarían la animadversión entre su representada y la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. consistentes en la Carta N° 1756-2014-MTC/20.5 34 del 9 de diciembre de 2014, la Resolución Directoral N° 177-2015-MTC/20 35 del 19 de marzo de 2015, Resolución Directoral N° 454-2015-MTC/20 36 del 5 de junio de 2015, Resolución Directoral 37 N° 455-2015-MTC/20 del 5 de junio de 2015, Resolución Directoral N° 502-2015- MTC/20 del 19 de junio de 2015, Resolución Directoral N° 1314-2015-MTC/20 del 39 40 15 de diciembre de 2015, Resolución Directoral N° 475-2016-MTC/20 del 6 de julio de 2016, Resolución Directoral N° 476-2016-MTC/20 41 del 6 de julio de 2016, 42 Resolución Directoral N° 481-2016-MTC/20 del 7 de julio de 2016, Resolución Directoral N° 645-2016-MTC/20 del 12 de setiembre de 2016, Resolución Directoral 44 N° 797-2016-MTC/20 del 4 de noviembre de 2016, Resolución Directoral N° 090- 2017-MTC/20 del 13 de febrero de 2017, Carta N° 547-2017-MTC/20.5 del 12 de 46 34 Obrante a folio 1079 del expediente administrativo. 35 Obrante a folio 1080 del expediente administrativo. 36 Obrante a folio 1084 del expediente administrativo. 37 Obrante a folio 1089 del expediente administrativo. 38 Obrante a folio 1093 del expediente administrativo. 39 Obrante a folio 1097 del expediente administrativo. 40 Obrante a folio 1102 del expediente administrativo. 41 Obrante a folio 1093 del expediente administrativo. 42 Obrante a folio 1110 del expediente administrativo. 43 Obrante a folio 1114 del expediente administrativo. 44 Obrante a folio 1118 del expediente administrativo. 45 Obrante a folio 1123 del expediente administrativo. 46 Obrante a folio 1127 del expediente administrativo. Página 60 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 abril de 2017,mediante las cuales Provias Nacional declara improcedente la solicitud de prórroga N°1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 9, N° 13, N° 14, N° 15, N° 17, N° 19, N° 22, N° 24 contra el consorcio ejecutor. Así como las Cartas N° TP.145000.2215.17.JS del 3 de mayo de 2017, N° TP.145000.2216.17.JS del 3 de mayo de 2017, N° TP.145000.2221.17.JS del 3 de mayo de 2017, N° TP.145000.2278.17.JS del 1 de junio de 2017, N° TP.145000.2285.17.JS del 1 de junio de 2017, Cartas N° TP.145000.2313.17.JS del 10 de junio de 2017, N° TP.145000.2317.17.JS del 12 de junio de 2017, N° TP.145000.2326.17.JS del 19 de junio de 2017, N° TP.145000.2327.17.JS del 19 de junio de 2017, y N° TP.145000.2328.17.JS del 19 de junio de 2017, por las cuales el consorciosupervisorencuentraimprocedentelassolicitudesdeprórrogaN°31,N°32, N° 33, N° 34, N° 35, N° 36, N° 37, N° 38, N° 39, N° 40, efectuadas por el consorcio ejecutor. Así también adjunta el Laudo Arbitral 47de Derecho [Caso Arbitral N° 1492-204-17] seguidoporlaEntidadcontraelConsorcioVialHuayllayporhaberresueltoelcontrato de ejecución de obra, enla que se concluye entreotros que la resolución del contrato efectuada por este consorcio es inválida y se resolvió el contrato por causaimputable a este y se dispuso la no devolución de la garantía de fiel cumplimiento. 46. En torno a ello, cabe traer a colación el tipo infractor previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual señala que incurre en infracción administrativa el que presenta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; es decir, deben concurrir dos presupuestos para la configuración de la infracción que consiste en verificar la presentación efectiva del documento ante la Entidad y que se determine que es falso o adulterado en virtud de la manifestación expresadelsupuestoemisor,criterioestablecidoensendasresolucionesdelTribunal. 47. Por otro lado, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunales elde culpabilidad,previsto en elnumeral10del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 47 Obrante a folio 1144 del expediente administrativo. Página 61 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa es objetiva, es decir no admite la posibilidad de justificar la conducta. Sobre este punto,corresponde precisarque, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, 48 pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que en el caso analizado es presentar documentación falsa. Bajo esos términos, en principio, la enemistad o animadversión que supuestamente tendríaelContratistaylaempresaConalviasConstruccionesS.A.C.noesunelemento que previamente deba ser revisado para la configuración de la infracción en análisis, toda vez que como se ha señalado, en esta instancia solo corresponde verificar que el documento falso se haya presentado ante la Entidad, lo cual ha ocurrido, toda vez que el supuesto emisor ha reiterado que no emitió el documento bajo análisis: sin perjuicio de que pueda ser valorado junto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente administrativo. 48. Así también, el Contratista ha presentado como medio de prueba una pericia grafotécnica de parte, elaborada por el Perito Winston Féliz Aquije Saavedra con REPEJ CSJL 010000121999, en la cual se concluye que tanto la firma, como el sello consignados en el documento cuestionado, corresponden a la supuesta suscriptora, señora Sonia Alarcón Luna, como se puede visualizar a continuación: 48 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 62 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 Página 63 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 A fin de llegar al dicho resultado, el perito grafotécnico tomó como documentos de comparación la Carta N° DAF-023-2025 del 20 de enero de 2025, mediante la cual la supuesta suscritora niega haber suscrito el documento cuestionado, la liquidación de beneficios sociales del 18 de febrero de 2021, Certificado de rentas y retenciones sobre rentas de quinta categoría correspondiente al ejercicio 2018, y boletas de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de 2018, en los cuales se aprecia la firma de la referida señora Sonia Alarcón Luna, como se advierte a continuación: Página 64 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 49. Alrespecto,esteColegiado consideraquelapruebapericialaportalosconocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, resultando evidente que se tratadeunelementoprobatorioquedebeservaloradodeformaconjuntayrazonada con los demás elementos (de ser el caso) con los que cuenta la autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos que dicha valoración genere certeza sobre la comisión de la infracción materia de análisis. 50. Sin embargo, igualmente se debe tener en cuenta que este Tribunal ha sostenido de formareiterada,respectoalaspericiasgrafotécnicasdeparte,quenosepuedetener certeza que las mismas hayan sido realizadas en estricta observancia del principio de imparcialidad, en tanto no sean dispuestas por esta autoridad administrativa. De este modo, cuando el Tribunal considere oportuno que se efectúe una pericia grafotécnica, puede ordenar la realización de la misma, la cual, de acuerdo a lo expuesto en los antecedentes, fue impulsada por este Colegiado sin obtener una respuesta favorable por parte del administrado en asumir los costos de la misma, así como de obtener los documentos de comparación para la realización de la pericia grafotécnica. 51. Ahorabien,sinperjuiciodeello,elContratistaafindesustentarlapericiagrafotécnica como medio probatorio trajo a colación el artículo 173 del TUO de la LPAG, el cual señala entre otros aspectos que, corresponde a los administrados aportar pruebas Página 65 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 mediante la presentación de documentos, informes, pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas a aducir alegaciones. 52. Estando lo señalado,esteColegiado no puededejar de valorar la pericia grafotécnica, medio de prueba que si bien no es determinante en la decisión de este Colegiado para excluir de responsabilidad al Contratista crea duda en este Colegiado respecto a la autenticidad del documento materia de análisis en virtud de las conclusiones de dicho medido probatorio, aunado a los distintos elementos probatorios aportados por el Contratista en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, más aún cuando uno de los documentos de comparación ha sido precisamente la Carta N°DAF-023-2025 del 20 de enero de 2025 a través de la cual la supuesta suscriptora señaló no haber suscrito el documento en análisis. Además de ello, junto con los elementos antes mencionados, tampoco este Colegiado puede dejar soslayar la segunda comunicación efectuada por el supuesto emisor del documento en cuestión, quien lejos de ratificarse en todos sus extremos respecto de su primera versión ante la Entidad, confirmó la participación del señor Enzo Franco Cuzcano Sisniegasenel proyecto en cuestión y, adicionalmente,precisófechasenlas que laboró. 53. Esdecir,comosehaanalizadolíneasarribaelsupuestoemisorenunprimermomento señaló que no emitió la constancia de trabajo en cuestionamiento y en una segunda oportunidad si bien aclara su primera comunicación [a solicitud del beneficiario] respecto a la participación del beneficiario del documento cuestionado no la valida haciéndolodemaneraposteriorasolicituddeesteColegiado,generandodudassobre la supuesta falsedad o adulteración del mismo, aunado a los demás elementos señalados precedentemente. 54. Además de lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tampoco puede soslayarseque,atravésdeladocumentaciónremitidaporelpropioContratista(junto con los demás elementos probatorios aportados y que obran en el expediente administrativo),sehaevidenciadoqueelsupuestobeneficiariotrabajóenelproyecto derivado del documento en análisis habiendo sido propuesto por el mismo emisor ante la entidad convocante (Provias Nacional). 55. Por todo lo expuesto, se han evidenciado situaciones, como las mencionadas, que no permiten tener convicción a este Colegiado respecto a la falta de autenticidad del documento bajo análisis. Página 66 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 56. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminarde formaindubitable la comisióndelainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 49 razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la constancia de trabajo encuestiónnohayasidoemitidaporlaempresaConalvíasConstruccionesS.A.C.debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 57. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, en atención a las conclusiones arribadas por este Colegiado, no se considera necesario abordar los demás descargos presentados por 49 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 67 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 el Contratista. 58. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infraccióntipificadaenelliteral j)delnumeral 50.1 del artículo50delTUOdela Ley N° 30225. 59. Finalmente, atendiendo que la Entidad remitió de manera física la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del Contrato por Mesa de Partes del Tribunal en un file de palanca [lomo ancho], corresponde poner a disposición de la Entidad para su entrega respectiva, para lo cual Secretaría Técnica deberá dejar constancia de su entrega conforme en el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CESEL S A (con R.U.C. N° 20101064191),por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada en el marco del Concurso Público N° 003-2021-MTC/10 - Primera Convocatoria,efectuadoporel MINISTERIO DETRANSPORTESYCOMUNICACIONES, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Creación del antepuerto del Callao y Mejoramiento de vías de acceso al Puerto y antepuerto del Callao”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 68 de 69 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05161-2025-TCP-S2 3. Devolver el file de palanca [lomo ancho] al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONESquecontieneladocumentaciónpresentadaporlaempresa CESEL S.A. para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo señalado en el fundamento 59. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 69 de 69