Documento regulatorio

Resolución N.° 01060-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por Consorcio Embaum, conformado por Empresa Peruana Sin Fin S.A.C. y Baum Ingenieros E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 21-2025-SEDAPAL (Pr...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la anterior información brindada por el Consorcio Ajena no genera certeza sobre la experiencia que acredita el certificado de trabajo adjuntado por el Consorcio Adjudicatario en el folio 15 de su oferta, dadas las inconsistencias evidenciadas entre este y el certificado de trabajo obrante en los archivos del consorcio emisor en cuanto a suscriptor y fecha de emisión, por el hecho informado de que el consorcio no opera desde el 19 de febrero del 2024, fecha anterior a la consignada en el certificado bajo cuestionamiento, así como por cuanto no consigna el tipo de servicio específico que había prestado”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11358/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Embaum, conformado por Empresa Peruana Sin Fin S.A.C. y BaumIngenierosE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosNº21-2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), para la “Contratación de s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la anterior información brindada por el Consorcio Ajena no genera certeza sobre la experiencia que acredita el certificado de trabajo adjuntado por el Consorcio Adjudicatario en el folio 15 de su oferta, dadas las inconsistencias evidenciadas entre este y el certificado de trabajo obrante en los archivos del consorcio emisor en cuanto a suscriptor y fecha de emisión, por el hecho informado de que el consorcio no opera desde el 19 de febrero del 2024, fecha anterior a la consignada en el certificado bajo cuestionamiento, así como por cuanto no consigna el tipo de servicio específico que había prestado”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11358/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Embaum, conformado por Empresa Peruana Sin Fin S.A.C. y BaumIngenierosE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosNº21-2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asistencia profesionalytécnicaparasupervisióndeserviciosdetercerosdeoperaciónymantenimiento en las EBAR ”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 21- 2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Serviciodeasistenciaprofesionalytécnicaparasupervisióndeserviciosdetercerosde operación y mantenimiento en las EBAR”, con una cuantía de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 4 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 pro alpostor Consorcio Servicios Múltiples,conformado por PYP Consultorías y Obras S.A.C. (con RUC N° 20567123562) y Constructora CYC S.A.C. (con RUC N° 20528217461), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente aS/782 152.10 (setecientos ochenta ydos milciento cincuenta y dos con 10/100 soles a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden S/ Total de Buena Pro Prelación Consorcio Servicios Admitida Calificada 782 152.10 94.09 1 SÍ Múltiples Consorcio Embaum Admitida Calificada 639 896.71 92.44 2 NO CRA Group S.A.C. Admitida Calificada 627 990.00 86.00 3 NO CMMS Enterprise S.A. Admitida Descalificada - - - NO Miral C y E S.A.C. Admitida Descalificada - - - NO 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 30 de diciembre de 2025 y 5 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Embaum, conformado por Empresa Peruana Sin Fin S.A.C. (con RUC N° 20600793439) y Baum Ingenieros E.I.R.L. (con RUC N° 20539600657), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se otorgue a su oferta ochenta (80) puntos en el factor de evaluación de experiencia del personal clave, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que la oferta del postor Consorcio Adjudicatario nocumpleconlosrequisitos de admisiónalvulnerarelPacto de Integridad contenido en el anexo N°2, en el cual se establece mantener una conductaprobaeíntegraentodaslasactividadesdelprocesodecontratación, actuando con honestidad y veracidad y absteniéndose de realizar prácticas que restrinjan o afecten la competencia efectiva, indicando que de la revisión de los folios 14 y 15 de su oferta se advierte que adjunta dos certificados de trabajo similares, con las mismas características de su otorgante y con la misma firma, ambos emitidos por la empresa Enerletric, uno de fecha 10.03.2020yotrodefecha17.03.2020,ambosafavordeLuisAlbertoCastillon Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Sedano por el mismo periodo del 10.03.2018 al 09.03.2020 y en calidad de supervisor de campo. • Señala que ambos certificados presentan la misma firma pese a haber sido emitidos en fechas distintas, lo que evidencia que aparentemente estarían superpuestas las firmas, pretendiendo el postor acreditar experiencia mediante la simulación de un certificado de trabajo, vulnerando el principio de igualdad de trato y el Pacto de Integridad, por lo que, de comprobarse la inexactitud de dichos documentos, corresponde considerar la oferta del ConsorcioAdjudicatariocomonoadmitidaporcontravenirelanexoN°2delos requisitos de admisión. • Señala que, respecto a los requisitos de calificación, en la capacidad técnica y profesional, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar correctamente la experiencia del personal clave, ya que en el certificado del folio 15 emitido por el Consorcio ACEA de fecha 20.03.2024 se acredita al señor Luis Alberto Castillo Sedano como ingeniero coordinador, cargo que no es solicitado enlas bases integradas, toda vez que estas exigen experienciaen sistemas de bombeo, por lo que el comité no se ha ceñido a lo establecido en las bases integradas. • Indica además que dicho certificado está firmado por un jefe de recursos humanoscuyaacreditaciónnohasidodemostrada,nohabiéndoseacreditado que dicha persona se encuentre facultada para firmar certificados de trabajo, y que de la consulta pública en la página web de la SUNAT se verifica que la empresa Consorcio Acea se encuentraenestado de suspensión temporal, por lo que, al estar suspendida, no se puede acreditar válidamente la experiencia nilacondicióndelfirmante,razónporlacualnodebetomarseencuentadicho certificado para el cálculo de experiencia. • Afirma que de los certificados emitidos por la empresa ENERLETRIC en los folios 13 y 14 no se logra visualizar claramente el nombre completo de quien firma, apreciándose únicamente de manera parcial el nombre “Rosa María”, sin consignar apellido alguno, lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas, donde se exige que los documentos incluyan los nombres y apellidos completos de quien suscribe, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, la fecha de emisión y el nombre de la entidad emisora, por lo que dichos certificados no deben ser considerados para el cálculo de experiencia. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 • Sostiene que respecto al certificado del folio 12 emitido por Concyssa S.A. de fecha 23.03.2011, correspondiente a servicios de supervisión en concursos públicos del año 2005, de la consulta efectuada en la página web del OECE no se encuentra registrado dicho procedimiento de selección para su verificación, y que de la revisión del sistema CONOSCE se verifica que dicha empresa no cuenta con procedimientos de selección adjudicados en dicho periodo, por lo que no se ha comprobado la veracidad de la experiencia acreditaday,conforme alos principios rectores de laLey,no debeser tomada en cuenta para el cálculo de experiencia. • Consideraque,enlosfactoresdeevaluación,elpuntajeotorgadoalConsorcio Adjudicatario en la experiencia del personal clave es indebido, por cuanto no acreditólaexperienciarequeridaconforme alo detallado previamente,yque, respecto al factor integridad en la contratación pública, en el folio 01 se presenta un certificado ISO 37001:2016 ilegible, que no permite contrastar su veracidad ni vigencia, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas, en cuyo numeral 2.3.4 se señala que el postor es responsable de verificar que el archivo sea descargable y legible, no habiéndose solicitado subsanación alguna, por lo que dicho factor debe considerarse como no presentado y asignársele cero puntos. • Señala que el comité ha considerado a su representada como admitida y calificada, pero ha omitido sumar correctamente los años de experiencia del personal clave conforme al cuadro presentado en su oferta, indicando que, al efectuar el cómputo correcto, le corresponde una experiencia total de 7.26 años, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas para el cargo de supervisor coordinador. • Sostiene que el comité solo le asignó 90 puntos en la evaluación técnica cuando debió otorgarle los 80 puntos por experiencia del personal clave y 20 puntos por integridad en la contratación pública, alcanzando un total de 100 puntos, lo que le otorga el primer orden de prelación y el derecho a la adjudicación de la buena pro. • Finalmente, el Consorcio Impugnante considera que, al declararse no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y al cumplir su representada con los requisitos de calificación y factores de evaluación, corresponde otorgarle la buena pro del Concurso Público de Servicios N°021- 2025-SEDAPAL-1. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 4. Con decreto del 12 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 19 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. El 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 6. Mediante Decreto del 19 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A LA ENTIDAD ➢ Sírvase remitir su informe técnico legal pronunciándose sobre cada uno de los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso. La información deberá ser remitida en un plazo de dos (2) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,según lo dispuesto en elComunicado N° 022- 2020-OSCE. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL En el marco del procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2021, por el cual el representante de la empresa ConcyssaS.A.C.señalaqueelIngenieroLuisAlbertoCastillónSedano,identificadocon C.I.P. N.° 73904 y D.N.I. N.° 25732281, laboró en dicha empresa durante el período comprendido entre el 01/05/2006 y el 30/04/2009, desempeñándose en el cargo de Supervisor y desarrollando funciones de supervisión de las actividades de Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 mantenimiento de estaciones de control y bombeo en el marco de las contrataciones derivadas del Concurso Público N.° 0001-2005-SEDAPAL – Partida 1, “Prestación del Servicio de Mantenimiento de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Estaciones de Control y Bombeo en la Gerencia de Servicios Centro” (desde 01/05/2006 al 31/05/2008) y del Contrato Complementario del mismo concurso y partida, bajo la misma denominación (desde 01/06/2008 al 30/04/2009). El cuestionamiento se fundamenta a que, según afirma el recurrente, la empresa Concyssa S.A.C. no tiene ningún procedimiento adjudicado por SEDAPAL en el año 2005. - Al respecto, se le solicita informa a este Tribunal si, conforme a la información obrante en sus archivos, su institución adjudicó a la empresa Concyssa S.A.C. la contratación derivada del Concurso Público N.° 0001-2005-SEDAPAL – Partida 1, “Prestación del Servicio de Mantenimiento de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Estaciones de Control y Bombeo en la Gerencia de Servicios Centro” y su contrato complementario. - Sírvase asimismo señalar si, conforme a la información obrante en sus archivos, el señor Luis Alberto Castillón Sedano, identificado con C.I.P. N.° 73904 y D.N.I. N.° 25732281, se desempeñó como Supervisor, desarrollando funciones de supervisión de las actividades de mantenimiento de estaciones de control y bombeo en el marco de las mencionadas contrataciones y en las fechas señaladas en el certificado cuestionado, el mismo que se adjunta al presente decreto para mejor ilustración. La información deberá ser remitida en un plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,según lo dispuesto en elComunicado N° 022- 2020-OSCE. A ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.: En el marco del procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 9 de marzo de 2020 por el cual el Área de Recursos Humanos de la empresa Enerletric Ingenieros S.A.C. certifica que el señor Castillón Sedano Luis Alberto, identificado con D.N.I. N.° 25732281, laboró en dicha empresa desde el 10 de marzo de 2018 hasta el 9 de marzo de 2020, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Campo en la UU.NN. Lima, en la prestación y ejecución del “Servicio de Control de los Sistemas de Estaciones de Bombeo de Agua Potable en el ámbito de la Gerencia de Producción y Distribución Primaria”, actividades realizadas conforme al Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Contrato N.° 057-2018-SEDAPAL. El cuestionamiento se fundamenta en que las firmas de ambos certificados son idénticas y en que han sido suscritos por el asistente de recursos humanos de la compañía. - Al respecto, se le solicita informar si la información consignada en los certificados en cuestión es exacta y si quien suscribe los documentos cuenta con autorización para emitir certificados de trabajo en nombre de Enerletric Ingenieros S.A.C. La información deberá ser remitida en un plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,según lo dispuesto en elComunicado N° 022- 2020-OSCE. A CONSORCIO ACEA: En el marco del procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 05 de marzo de 2024 por el que el Jefe de Recursos Humanos del Consorcio ACEA, con RUC 20606709987, certifica que el señor Castillón Sedano Luis Alberto, identificado con D.N.I. N.° 25732281, laboró en dicha empresa desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Coordinador en la ejecución del “Servicio de Control de los Sistemas de Estaciones de Bombeo de Agua Potable en el ámbito de la Gerencia de Producción y Distribución Primaria”, en el Contrato de Prestación de Servicios N.° 009-2020- SEDAPAL. El cuestionamiento se fundamenta en que el certificado ha sido suscrito por el señor Jorge Bustamente Alcántara, no encontrándose acreditado que dicho suscriptor se encuentre autorizado como jefe de recursos humanos, y en la afirmación de que la empresa emisora no cuenta con personal y se encuentra suspendida según la información del RUC. - Al respecto, se le solicita informar si la información consignada en el certificado encuestiónesverazyexactaysiquienlosuscribecuentaconautorizaciónparaemitir certificados de trabajo en nombre del Consorcio ACEA. La información deberá ser remitida en un plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a la cual se accede a través del portal web institucional Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,según lo dispuesto en elComunicado N° 022- 2020-OSCE. 7. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2026, el Consorcio Acea absolvió el requerimiento efectuado en los siguientes términos: En atención a lo solicitado, cumplimos con precisar que el documento remitido por esa instancia para su confirmación no corresponde al certificado de trabajo emitido por el Consorcio ACEA y que obra en nuestros archivos institucionales. El certificado de trabajo emitido por el Consorcio ACEA respecto del señor Luis Alberto Castillón Sedano es aquel suscrito por la Representante Común del Consorcio, el cual le fue oportunamente remitido, se encuentra debidamente archivado y se adjunta nuevamente a la presente comunicación. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Consorcio ACEA, identificado con RUC N.° 20606709987, fue constituido exclusivamente para la ejecución de un servicio específico, el cual culminó contractualmente el 19 de febrero del 2024. En tal sentido, el Consorcio no mantiene operaciones vigentes ni desarrolla actividad permanente con posterioridad a la finalización de dicho servicio. En tal sentido, la presente comunicación tiene por finalidad precisar la documentación efectivamente emitida por el Consorcio ACEA, así como la naturaleza de su constitución, sin que ello implique pronunciamiento alguno respectodedocumentosdistintosoajenosalosqueobranennuestrosregistros. 8. Con decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito N.º 1 presentado el30 de enero de 2026, elConsorcio Adjudicatario absolvió extemporáneamente el recurso impugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el puntaje de evaluación de su oferta, contra la admisión y calificaciónde laofertadelConsorcio Adjudicatarioycontralabuenaprootorgadaen el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de Servicios con 1 cuantía El Tribunal es compete1te una cuantía de S/ 900 000.00. Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento,respectivamente;asimismo,elvalordelaUITenelaño2025asciendeaS/5350.00(cincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Contra su puntaje de evaluación y El recurso se dirige contra un 2 Acto impugnable acto expresamente contra la admisión, calificación de Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 oferta y buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fue el 16.12.2025, venciendo el 4 3 interposición dentro del plazo legal de plazo de 8 días el 30.12.2025 . El Sí cinco (5) u ocho (8) días recurso de apelación se presentó el (Art. 308. c) hábiles.3 30.12.2025 y se subsanó el 05.01.2026. El recurso es suscrito por el Edward Ronald Alburqueque Mauri Identificación y en calidad derepresentantecomún 4 representación representante del del Consorcio Impugnante, Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder conforme a la promesa de suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Supuesto de procedencia no buena pro sin cuestionar su aplicable al recurso, pues la oferta 6 en la controversia propia no del recurrente no fue no admitida Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. ni descalificada. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buenapro,pues suoferta obtuvo Sí (Art. 308. h) buena pro. el segundo lugar de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar El impugnante carece de impugnarsupuntajedeevaluación, 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del 4 Reglamento. El 25 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por celebración de Navidad y el 26 de diciembre de 2025 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Seotorgue asuofertaochenta (80) puntos enelfactor de evaluación experiencia del personal clave. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada, se declara elexpediente listo pararesolver. Alrespecto,se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 12 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 15 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito presentado el 30 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo legal. En ese sentido, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hastaantesde ladeclaracióndelexpedito; todoesto,segúnlanormativa anteriormente citada. Por ende, no será tomado en consideración el Escrito N.º 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario el 30 de enero de 2026, misma fecha de expedición de la presente resolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar ochenta (80) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación experiencia del personal clave, otorgar a dicho postor el primer orden de prelación, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar ochenta (80) puntos a la ofertadelConsorcioImpugnanteenelfactordeevaluaciónexperienciadelpersonalclave, otorgar a dicho postor el primer orden de prelación, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 7. De la revisión del “Acta de buena pro” del 5 de diciembre de 2025, en adelante el Acta, publicada el 16 del mismo y año en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de los puntajes de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante en los términos siguientes: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 8. Así, el comité otorgó setenta (70) puntos a la oferta del recurrente en el factor de evaluación experiencia del personal clave, asignando un total de 90 puntos de evaluación técnica y un puntaje total de 92.44 puntos, colocándose la oferta del postor en el segundo lugar de prelación. 9. Bajo estos términos, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso solicitando la rectificación del puntaje de evaluación que consta en el Acta, alegando que el comité sumó incorrectamente el total de experiencia acreditada en su oferta, por 4.87 años, cuando correspondía considerar un total de 7.26 años, debiendo asignársele el máximo puntaje. 10. Porsuparte,hastalafechadeemisióndeestaresolución,nilaEntidadnielConsorcio Adjudicatario han presentado argumentos sobre el presente punto de controversia. 11. Sentado el cuestionamiento del recurrente, corresponde hacer referencia a las condiciones previstas por las bases integradas en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, citadas a continuación: A. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Requisitos: 80 puntos Seevaluará enfunciónaltiempo deexperiencia delpersonal clave: Supervisor del Servicio en la supervisión y/o Más de 5 años: 80 puntos conducción y/o prestación servicios y/o trabajos relacionados al monitoreo de unidades vehiculares con Más de 3 años hasta 5 años: Sistema de Monitoreo GPS/GPRS. 70 puntos Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Hasta 3 años: Acreditación: 0 puntos La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratosysurespectivaconformidado(ii)constanciaso(iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado,elplazodelaprestaciónindicandoeldía,mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. (…) 12. Así, la evaluación del factor de experiencia del personal clave se realizaría en función al tiempo de experiencia del Supervisor del Servicio en actividades de supervisión, conducción o prestación de servicios y trabajos relacionados al monitoreo de unidades vehiculares mediante el Sistema de Monitoreo GPS/GPRS; experiencia que debíaacreditarsemediantecopiasimpledecontratos consurespectivaconformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. En función a ello, se otorgarían 80 puntos a las ofertas que acreditaran más de cinco (5) años de experiencia, 70 puntos a quienes acreditaran más de tres (3) años y hasta cinco (5) años,ycero puntosaquienes acreditaranhastatres (3) años de experiencia. 13. Siendo así, se tiene que el Consorcio Impugnante acreditó en su oferta la experiencia del supervisor de servicio propuesto, el ingeniero José Ygnacio Miranda Llayqui, adjuntando certificados de trabajo emitidos por las empresas Orion Ingenieros S.R.L y Aajingecon SAC por periodos de 4.87 y 2.23 años, respectivamente. 14. Del contenido del Acta, además, destaca el hecho de que el comité no indicó ningún tipo de observación sobre estas experiencias en la etapa de calificación de ofertas. Por el contrario, indicó como conclusión que se “cumple”, como se aprecia a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 15. Sin embargo, pese a no mediar cuestionamiento alguno contra las experiencias del postor, ya que para ambas experiencias se consignó el término “CUMPLE”, el comité solo consideró un total de 4.87 años correspondiente al periodo de experiencia acreditadocon elprimercertificado,sinagregar laexperienciaadquiridapor servicios prestados a la empresa Aajingecon SAC (2.23 años). Este proceder revela un error en el Acta en torno a la valoración de la experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante, pues, siendo que no existen observaciones del comité para ninguna de las experiencias del personal clave del postor, ambas debieron ser contabilizadas dentro del total acreditado para efectos de la calificación y, adicionalmente, para la evaluación de la oferta en el factor de experiencia del personal clave. En ese sentido, la experiencia válida del personal clave debió ser establecida a partir del periodo de la primera (4.87 años) y segunda experiencia acreditada (2.23) años), con un total de 7.1 años. 16. A partir de loanterior,elpuntajede evaluaciónasignablealConsorcioImpugnanteen el factor de evaluación de la experiencia de personal clave es de 80 puntos, correspondiente a la acreditación de más de cinco (5) años de experiencia según las reglas del procedimiento. 17. Por estas consideraciones, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 delrecursodeapelacióny,porsuefecto,otorgaralaofertadelConsorcioImpugnante el puntaje de ochenta (80) en el factor de evaluación de la experiencia de personal clave. 18. Ello determina para este postor un puntaje total de 99.44 puntos, como se detalla a continuación: N° POSTOR Experiencia Sistema de Puntaje Coeficiente Oferta Puntaje Coeficiente PUNTAJE ORDEN Personal Gestión de Evaluación Ponderació Econó Económico Ponderación TOTAL PRELACIÓN Clave Calidad Técnica n Técnica mica Económica (0.70) (S/) (0.30) 1 Consorci 80 20 100 70.00 S/ 98.14 29.44 99.44 1 o 639,8 Embaum 96.71 2 Consorci 80 20 100 70.00 S/ 80.29 24.09 94.09 2 o 782,1 Servicios 52.10 Múltiple s 3 CRA 80 0 80 56.00 S/ 100.00 30.00 86.00 3 GROUP 627,9 S.A.C. 90.00 19. Por tanto, conforme al nuevo puntaje de evaluación obtenido por el Consorcio Impugnante, se debe asignar a este el primer orden de prelación del procedimiento, por lo que corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, quien, hasta este punto de análisis, ha pasado a ocupar el segundo orden de prelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario 20. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada como consecuencia de las siguientes observaciones sobre la documentación que acredita la experiencia del personal clave: i. Sobre la experiencia 1: En el certificado del folio 15 de fecha 20.03.2024, emitido por el Consorcio ACEA, se acredita al señor Luis Alberto Castillo Sedano como ingeniero coordinador; cargo que no es solicitado en las bases integradas. Además, dicho certificado está firmado por un jefe de recursos humanos cuya acreditación no ha sido demostrada. Asimismo, de la consulta pública en la página web de la SUNAT, se verifica que la empresa Consorcio Acea se encuentra en estado de suspensión temporal, por lo que no se puede acreditar válidamente la experiencia ni la condición del firmante. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 ii. Sobre la experiencia 2 y 3: En los certificados de los folios 13 y 14, emitidos por la empresa Enerletric, no se logra visualizar claramente el nombre completo de quien firma. iii. Sobre laexperiencia4: Elcertificado del folio 12 de fecha 23.03.2011,emitido por Concyssa S.A., corresponde a un procedimiento de selección (servicios de supervisión en concursos públicos del año 2005), que no se encuentra registrado para su verificación. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos a la experiencia del personal clave de forma independiente. i. Sobre la experiencia 1 del personal clave 21. En primer lugar, el Consorcio Impugnante refiere que, a través del certificado de trabajo obrante en el folio 15 del 20 de marzo de 2024, el Consorcio ACEA acreditó al señor Luis Alberto Castillo Sedano como ingeniero coordinador, cargo que no es solicitado en las bases integradas, toda vez que estas exigen experiencia en sistemas de bombeo, por lo que el comité no se ha ceñido a lo establecido en las bases integradas. Indica además que dicho certificado está firmado por un jefe de recursos humanos cuya acreditación no ha sido demostrada, no habiéndose acreditado que dicha persona se encuentre facultada para firmar certificados de trabajo, y que de la consulta pública en la página web de la SUNAT se verifica que la empresa Consorcio Aceaseencuentraenestado de suspensióntemporal,por lo que, alestarsuspendida, no se puede acreditar válidamente la experiencia ni la condición del firmante, razón porlacualnodebetomarseencuentadichocertificadoparaelcálculodeexperiencia. 22. A fin de analizar este punto de controversia, corresponde traer a colación las condiciones de las bases aplicables al requisito de calificación de la experiencia del personal clave, citado a continuación: “C.1. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: El personal clave: Supervisor Coordinador debe acreditar una experiencia mínima de tres (03) años en: la dirección y/o ejecución y/o supervisión y/o operación y/o mantenimiento y/o instalación y/o rehabilitación y/o control de: Sistemas de bombeo, y/o Equipos Mecánicos, y/o Equipos Eléctricos, y/o Equipos Electromecánicos, y/o Estaciones de bombeo, y/o Plantas de tratamiento de aguas Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 residuales, y/o Plantas de tratamiento de agua potable. La experiencia se contabilizará a partir de la obtención de la colegiatura. Depresentarseexperienciaejecutadaparalelamente(traslape),paraelcómputodel tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargodesempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. (…)”. 23. Así, los postores debían acreditar una experiencia mínima de tres (3) años del Supervisor Coordinador en: la dirección y/o ejecución y/o supervisión y/o operación y/o mantenimiento y/o instalación y/o rehabilitación y/o control de: sistemas de bombeo, y/o equipos mecánicos, y/o equipos eléctricos, y/o equipos electromecánicos, y/o estaciones de bombeo, y/o plantas de tratamiento de aguas residuales, y/o plantas de tratamiento de agua potable. 24. La experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 25. Además, se estableció que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombredelaentidad u organización que emiteel documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 26. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario propuso como supervisor coordinador al profesional Luis Alberto Castillón Sedano, presentando cuatro experiencias listadas en el folio 16 de su oferta: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 27. La primera experiencia del mencionado profesional fue acreditada mediante el Certificadodetrabajodel5demarzode2024,porelqueelJefedeRecursosHumanos del Consorcio ACEA, con RUC 20606709987, certifica que el señor Luis Alberto Castillón Sedano, identificado con D.N.I. N.° 25732281, laboró en dicha empresa desde el 1 de diciembre de 2020 hastael 29 de febrero de 2024, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Coordinador en la ejecución del “Servicio de Control de los Sistemas de Estaciones de Bombeo de Agua Potable en el ámbito de la Gerencia de ProducciónyDistribuciónPrimaria”,enelContratodePrestacióndeServiciosN.°009- 2020-SEDAPAL. El certificado cuestionado obra en el folio 15 de la oferta, bajo la siguiente reproducción: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 28. Sobre esta experiencia, parte de los argumentos desarrollados en el recurso inciden sobre supuestos indicios de inexactitudde lainformaciónconsignadaenelcertificado emitido por el Consorcio Acea, al señalarse que dicho certificado está firmado por un jefe de recursos humanos cuya acreditación no ha sido demostrada, no habiéndose demostrado que dicha persona se encuentre facultada para firmar certificados de trabajo, y que, de la consulta pública en la página web de la SUNAT, se verifica que la empresa Consorcio Acea se encuentra en estado de suspensión temporal, por lo que, al estar suspendida, no se puede acreditar válidamente la experiencia ni la condición del firmante, razón por la cual no debe tomarse en cuenta dicho certificado para el Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 cálculo de experiencia. 29. En atención a ello, mediante el decreto del 19 de enero de 2026 este Tribunal cursó un requerimiento de información al Consorcio Acea, emisor del certificado, para informar si la información consignada en este es veraz y exacta y si quien lo suscribe cuenta con autorización para emitir certificados de trabajo en nombre del Consorcio ACEA. 30. Mediante comunicación presentada el 26 de enero de 2026, el Consorcio Acea absolvió el requerimiento efectuado en los siguientes términos: “(…) el documento remitido por esa instancia para su confirmación no corresponde al certificado de trabajo emitido por el Consorcio ACEA y que obra en nuestros archivos institucionales. El certificado de trabajo emitido por el Consorcio ACEA respecto del señor Luis Alberto Castillón Sedano es aquel suscrito por la Representante Común del Consorcio, el cual le fue oportunamente remitido, se encuentra debidamente archivado y se adjunta nuevamente a la presente comunicación. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Consorcio ACEA, identificado con RUC N.° 20606709987, fue constituido exclusivamente para la ejecución de un servicio específico, el cual culminó contractualmente el 19 de febrero del 2024. En tal sentido, el Consorcio no mantiene operaciones vigentes ni desarrolla actividad permanente con posterioridad a la finalización de dicho servicio”. 31. Asimismo, el Consorcio Acea remitió adjunto el siguiente certificado obrante en sus registros: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 32. Así, entre otros elementos, el Consorcio Acea informa que las actividades del consorcio finalizaron el 19 de febrero del 2024, fecha anterior a la de emisión del certificado que se adjunta a la oferta, y que a partir de aquella fecha el consorcio no mantiene operaciones vigentes ni desarrolla actividad permanente. Señala además que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Acea respecto del señor Luis Alberto Castillón Sedano es aquel suscrito por la representante común del Consorcio, Claudia Patricia Medina Molina, conforme a la reproducción anterior. Además, se advierte que el certificado remitido no hace referencia a la participación del profesional en la “ejecución del servicio de control de los sistemas de estaciones de Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 bombeo de agua potable”, lo que requiere precisamente las bases integradas del presente procedimiento. 33. En esa línea, la anterior información brindada por el Consorcio Ajena no genera certeza sobre la experiencia que acredita el certificado de trabajo adjuntado por el Consorcio Adjudicatario en el folio 15 de su oferta, dadas las inconsistencias evidenciadas entre este y el certificado de trabajo obrante en los archivos del consorcio emisor en cuanto a suscriptor y fecha de emisión, por el hecho informado de que el consorcio no opera desde el 19 de febrero del 2024, fecha anterior a la consignada en el certificado bajo cuestionamiento, así como por cuanto no consigna el tipo de servicio específico que había prestado. 34. Tales circunstancias conducen a concluir que la experiencia del personal clave registrada en el primer certificado de la oferta no cuenta con acreditación fehaciente que permita su incorporación dentro del cómputo de la experiencia acumulada del personal clave; por lo que corresponde acoger este extremo de los cuestionamientos del Consorcio Impugnante y descontar el periodo de 1185 días asociado a la experiencia N.° 1. ii. Sobre las experiencias 2 y 3 del personal clave 35. El Consorcio Impugnante señala que en los folios 13 y 14 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se adjuntaron dos certificados de trabajo similares emitidos por la empresa Enerletric, con las mismas características de su otorgante y con la misma firma.Indicaademásqueloscertificadosnopermitenvisualizarclaramenteelnombre completo de quien firma, apreciándose únicamente de manera parcial el nombre “Rosa María”, sin consignar apellido alguno, lo que contravendría lo dispuesto en las basesintegradas,dondeseexigequelosdocumentosincluyanlosnombresyapellidos completosdequiensuscribe,elcargodesempeñado,elplazodelaprestación,lafecha deemisiónyelnombredelaentidademisora,porloquedichoscertificadosnodeben ser considerados para el cálculo de experiencia. 36. Los certificados en cuestión corresponden a las experiencias 2 y 3 obtenidas por el profesional Luis Alberto Castillón Sedano por sus labores como supervisor de campo en la UU.NN. Lima, en la prestación y ejecución del “Servicio de Control de los Sistemas de Estaciones de Bombeo de Agua Potable en el ámbito de la Gerencia de Producción y Distribución Primaria”, como se muestra a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 37. Sin embargo, tal como anota el recurrente, se observa que el nombre de quien suscribe ambos certificados no es legible: solo los nombres Rosa María pueden ser identificados con claridad, pero no los apellidos de esta suscriptora. 38. En esa medida, en ambos certificados se evidencia un incumplimiento de la regla de lasbasesconformealacuallosdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombredelaentidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento; lo que determina que las experiencias N.° 2 y 3 acreditadas a través de estos certificados deben ser excluidas del cómputo de experiencia total del supervisor coordinador. Cabe precisar en este sentido que la ilegibilidad de los apellidos del suscriptor de los Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 documentos cuestionados es un dato esencial en la documentación que acredita la experiencia según las bases integradas, ya que permite la identificación de la persona a quien se atribuye la declaración efectuada y su veracidad. iii. Sobre la experiencia 4 del personal clave 39. Adicionalmente,elConsorcioImpugnantecuestionalaveracidaddelaexperienciaN.° 4 acreditada a través del certificado emitido por Concyssa S.A., correspondiente a servicios de supervisión en concursos públicos del año 2005, pues señala que, de la consulta efectuada en la página web del OECE, no se encuentra registrado dicho procedimiento deselecciónparasu verificación,ydelarevisióndelsistemaCONOSCE severificaquedichaempresanocuentaconprocedimientosdeselecciónadjudicados en dicho periodo, por lo que no se ha comprobado la veracidad de la experiencia acreditada y, conforme a los principios rectores de la Ley, no debe ser tomada en cuenta para el cálculo de experiencia. 40. La experiencia comentada fue acreditada a través del certificado de fecha 23.03.2011 emitido por Concyssa S.A., reproducido a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 41. A través de este documento, Concyssa S.A. certifica que el ingeniero Luis Alberto Castillón Sedano laboró en dicha empresa durante el período comprendido entre el 01/05/2006 y el 30/04/2009, desempeñándose en el cargo de Supervisor y desarrollando funciones de supervisión de las actividades de mantenimiento de estaciones de control y bombeo en el marco de las contrataciones derivadas del Concurso Público N.° 0001-2005-SEDAPAL – Partida 1, “Prestación del Servicio de Mantenimiento de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Estaciones de Control y Bombeo en la Gerencia de Servicios Centro” (desde 01/05/2006 al 31/05/2008) y del Contrato Complementario del mismo concurso y partida, bajo la misma denominación (desde 01/06/2008 al 30/04/2009). 42. Sobre dicha información, sin embargo, el Consorcio Impugnante no ha presentado prueba fehaciente que determine su falsedad o inexactitud, pues las alegaciones referidas a la falta de registro en el SEACE o en el portal CONOSCE del contrato derivado del Concurso Público N.° 0001-2005-SEDAPAL (y de su contrato complementario) no determinan por símismas lainexistenciade tales contrataciones odelosserviciosprestadosporelprofesionalLuisAlbertoCastillónSedanoa Concyssa Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 S.A. en el marco de aquellas, considerando que es un procedimiento del año 2005, por lo que bien podría tal falta de identificación obedecer a una falta de registro de información. En ese sentido, cabe subrayar que la Sala requirió información a la Entidad sobre el documento cuestionado, no obstante, no se ha obtenido respuesta. 43. Por ende, prevalece sobre este documento, y sobre la experiencia que certifica, la presunción de veracidad establecida en el inciso e) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley. 44. Llegados a este punto, corresponde tener presente el tiempo mínimo de experiencia requerido por las bases como parte del requisito de calificación experiencia del personal clave, correspondiente a 3 años. Con ello a la vista, y luego del análisis precedente, el tiempo acumulado de experiencia válida del personal clave del Consorcio Adjudicatario ha quedado reducido en los siguientes términos: Experiencia Fecha de Fecha de Estatus N.° inicio fin 1 01/12/2020 29/02/2024 Excluida 2 10/03/2018 09/03/2020 Excluida 3 01/03/2016 09/03/2016 Excluida 4 01/05/2006 30/04/2009 Válida 45. Así,laexperienciaN.°4fueacreditadaporelperiodocomprendidoentreel1demayo de 2006 y 30 de abril de 2009, es decir por un periodo menor a tres (3) años. En ese sentido, cabe recordar que, conforme a la regla establecida en el inciso 2 y 3 del 6 artículo 183 del Código Civil , el plazo señalado por años se cumple en el año del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. En ese sentido,consideradalafechainicialdelaboresconsignadaenelcertificado(1demayo de 2006), los 3 años de servicios habrían culminado el 1 de mayo de 2009, es decir, un día después de la fecha que se indica en el certificado de la oferta. Por ende, el 6Artículo 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. 2.- Elplazoseñaladopormesessecumpleenelmesdelvencimientoyeneldíadeéstecorrespondientealafechadelmesinicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 certificadocorrespondientealaexperienciaN.°4acreditaunperiodomenorde aquél requerido por las bases como periodo de mínimo de labores del personal clave; motivo por el cual, tratándose de la única experiencia válida de la oferta, esta no resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de calificación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario. 46. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose descalificada. 47. Asimismo, considerando que se descalificará la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto analizar los cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la admisión de dicho postor (tercer punto controvertido), pues tal valoración no modificará la condición descalificación que lo excluye del procedimiento. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 48. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 49. Al respecto se tiene presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamientodelpuntajetotalde99.44puntosalaofertadelConsorcio Impugnante, lo que la ubica en el primer lugar en elorden de prelación. Por tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, otorgar a este postor la buena pro del procedimiento de selección. 50. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponersurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Embaum, conformado por Empresa Peruana Sin Fin S.A.C. (con RUC N° 20600793439) y Baum Ingenieros E.I.R.L. (con RUC N° 20539600657), en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 21-2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asistencia profesional y técnica para supervisión de servicios de terceros de operación y mantenimiento en las EBAR”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Establecer en ochenta (80) el puntaje de la oferta del Consorcio Embaum en el factor de evaluación experiencia del personal clave, y, en consecuencia, asignar a la oferta el puntaje total de 99.44 puntos y el primer orden de prelación. 1.2 Dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Servicios Múltiples, conformado por PYP Consultorías y Obras S.A.C. (con RUC N° 20567123562) y Constructora CYC S.A.C. (con RUC N° 20528217461), cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Otorgar alConsorcio Embaum labuena pro del Concurso Público de ServiciosNº 21-2025-SEDAPAL (primera convocatoria). 1.4 Devolver la garantía otorgada por Consorcio Embaum Levanto para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 7 Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 01060-2026-TCP-S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32