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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7072/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ORMEÑO ZENDER KATHERINE ROXANA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidadeacuerdoaLeyyporhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3170 del 20 de octubre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7072/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ORMEÑO ZENDER KATHERINE ROXANA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidadeacuerdoaLeyyporhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3170 del 20 de octubre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 3170- 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de la Perla, en adelante la Entidad. Asimismo, por haberse presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del articulo 50 del TUO de la Ley. Según el referido Decreto la información inexacta consistente en: • DECLARACIÓN JURADA – CONTRATACIÓN MENOR A (8) UIT de fecha 16.10.2023suscritaporlaseñoraORMEÑOZENDERKATHERINEROXANA. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1 (ahora OECE), mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°567-2024/DGR-SIRE del 26 de marzo de 2024 en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es nieta del señor Luis Daniel Zender Ponce ex Regidor Distrital de La Perla, elegido para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 15 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, mediante casilla electrónica el 23 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta enel marcodelaordende servicio,infraccionesque se encontrabantipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: 1 2Obrante a folios 15 al 17 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido. 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del TUO Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los regidores no podían contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisaba que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor. 8. Por su parte, el Tipo 1.C y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón de parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 (…)”. 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todoprocesodecontratación enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado en el mismo dentro de su sector. Asimismo, dicho impediente se extiende a los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes se encuentran impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia del regidor, durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis (6) meses siguientes a su culminación. 10. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación. Dicho plazo resulta igualmente aplicable a sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 11. Ellorepresentaunamodificaciónrespectodelanormativaanterior,queestablecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 12. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracción atribuida a la Contratista consiste en haber contratado con la Municipalidad Distrital de la Perla encontrándose impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3170 del 20 de octubre de 2023. 13. Alrespecto,seadviertequelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista 3 se perfeccionó el 20 de octubre de 2023 , es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley. Ello en tanto el señor Luis Daniel Zender Ponce ejerció el cargoderegidordelaMunicipalidaddeLaPerladesdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022 , por lo que el impedimento, conforme a los alcances de la nueva Ley, se extendía únicamente hasta el 30 de junio de 2023. Para mayor comprensión, se reproducen los referidos documentos: - Orden de servicio y conformidad 3Información que se encuentra corrobora por los demás documentos que acreditan la contratación, tales como la conformidad de servicio del 9.11.2023, así como la constancia de pago mediante trasferencia electrónica; documentos que obran a folios 42, 47 y 48 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Conforme a los señalado en el Reporte N°567-2024/DGR-SIRE (Obrante a folios 15 al 17 del expediente adjunto al decreto de inicio). Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 - Información de los resultados del proceso electoral de la Perla – año 2018 5 5 Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 14. En este sentido, considerando que la Orden de Servicio se formalizó el 20 de octubre de 2023, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta De la configuración y naturaleza de la infracción. 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, establece que el Tribunal imponesanciónporpresentarinformacióninexactaantelasEntidades,entreotras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 16. Efectuada las precisiones precedentes, se imputa a la Contratista haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada – Contratación menos a Ocho (8) UIT , 6 mediante la cual declaro lo siguiente: “No tener impedimento para participar en la contratación de servicios de modo directo ni para contratar con el Estado, conforme al Art.11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 17. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente y en atención a los elementos configurativos del tipo infractor, se advierte que el documento cuestionado fue presentado el 16 de octubre de 2023 . A continuación, se reproduce dicha documentación: 6 7Conforme al sello de recepción que figura en la Declaración Jurada. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 18. En ese sentido, considerando que se acreditó la presentación del documento cuestionado, corresponde evaluar la inexactitud del contenido del documento y si está relacionada con el cumplimiento de un requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Así de la revisión del los Términos de Referencia, se aprecia lo siguiente: Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 19. Alrespecto,cabeprecisarque,sibienlaEntidadestableciócomoperfilprofesional que elproveedor no se encuentre impedido paracontratar con el Estado, lo cierto es que no se advierte que se haya exigido la acreditación de dicha condición a través de algún documento; sin embargo, sí se aprecia que solo se requirió la presentacióndedocumentosparaacreditarestudios, experiencia yconocimiento. En consecuencia, en el presente caso, no se configura el tercer elemento constitutivo del tipo infractor. Aunado a ello, conforme al análisis efectuado respecto de la primera infracción imputada, no se ha advertido que la Contratista se encontrase impedida de contratar con el Estado; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, toda vez que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento. 20. En atención a las consideraciones expuestas, en el presente caso, no resulta posibleatribuirlelaresponsabilidadalaContratistaporlacomisióndelainfracción consistente en la presentación de información inexacta. 21. En consecuencia, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ORMEÑO ZENDER KATHERINE ROXANA (con R.U.C. N° 10724116189) por su supuesta Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº518-2026-TCP- S3 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3170 del 20 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Perla, por lo fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 12 de 12