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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5653/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-CS-HRI - Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica, en lo sucesivo la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5653/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-CS-HRI - Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-CS- HRI - Primera convocatoria, para la “Adquisición de reactivos para tamizaje para el servicio de Banco de Sangre del Hospital Regional de Ica”, con una cuantía ascendente a S/ 423,000.00 (cuatrocientos veintitrés mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa GALENICA PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. GALENICA PERU ADMITIDO 298,633.63 105 1 CALIFICADO SÍ S.A.C. SISTEMAS ADMITIDO 71.10 ANALITICOS S.R.L. 420,000.00 2 CALIFICADO - Cabe precisar que, a través del Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de junio de 2025, el comité declaró admitida la oferta del postor GALENICA PERU S.A.C., previa subsanación de la misma, relativa a la omisión de la firma en el Anexo N°03; conforme al siguiente detalle: 2. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 24 de junio de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, presentado por el Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Adjudicatario,carecedevalidez,alnocontarconlafirmadesurepresentante legal; por lo que, según sostiene, debe tenerse por no presentado dicho documento de presentación obligatoria; así también, precisa que el Adjudicatario presentó una Declaración Jurada relativa al certificado de análisis y rotulado, el cual tampoco cuenta con firma de su representante legal. • Sostiene que el documento que acredita el control de evaluación externo de calidad para los 7 marcadores ofertados, no cumple con el par mínimo de 20 participantesexigidosenlasespecificacionestécnicas,elcualfuepresentado como parte de su oferta, en virtud de la absolución dada por el comité a las consultas N° 5 y N° 11. • Alega que, de acuerdo a lo absolución a la consulta N° 5, el comité señaló que, para los reactivos solicitados, se deberá acreditar la presentación, metodología y tipo de muestra, mediante insertos originales o documento oficial delfabricante.Dicho ello, lasespecificaciones técnicasde los reactivos señalan que el tipo de muestra requerido para los mismos serán procesados bajo muestra de suero y plasma, con los componentes anticoagulantes EDTA y CPD; sin embargo, el Adjudicatario estaría ofertando 3 reactivos que no cumplenconeltipodemuestraexigidoenlasbasesintegradas;todavezque, del inserto de dichos reactivos [ANTI HBC (CLIA), CHAGAS (CLIA) y HTLV l+ll (CLIA)] indican que los mismos, únicamente, pueden ser procesados bajo muestras (suero y plasma) con EDTA y HEPARINA, y no bajo muestras con CPD. Asimismo, sostiene que, a pesar de lo detallado en los insertos de los reactivos[ANTIHBC(CLIA),CHAGAS(CLIA)yHTLVl+ll(CLIA)],elAdjudicatario presentó una Cartadel Fabricante, mediante la cual declaraque los reactivos ofertados cumplen con el tipo de muestra exigido en las bases integradas, esto es, suero y plasma con EDTA y CPD, lo cual resulta ser contradictorio, e impide tener certeza de las características del bien ofertado. • Sostiene que, de acuerdo a lo indicado en las especificaciones técnicas, el equipo ofertado para el procesamiento de los reactivos debe permitir la realización completa de las 7 pruebas de tamizaje de Banco de Sangre; sin embargo, el Adjudicatario ofertó el equipo “MAGLUMI X6”, el cual no cumpliría con dicho aspecto, pues los reactivos ofertados [ANTI HCV (CLIA) y Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 HIV AB/AG COMBI (CLIA)] no se encuentran habilitados para ser procesados en dicho equipo. • Por lo expuesto, sostiene que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 27 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda SaladelTribunalparaque evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal; y, se programó audiencia pública para el 3 de julio de 2025. 4. A través del Escrito N° 3 presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 2 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 2075-2025-GORE- ICA-DIRESA-HRI/DE, el Informe Técnico Legal N° 264-2025-GORE-ICA-HRI/OAJ y el Oficio N° 528-2025-GORE-ICA-DIRESA-HRI/DPLC/SBSyCHT-II-EXP.013962; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, el comité solicitó la subsanación de la oferta presentada por el Adjudicatario, quien subsanó la omisión de la firma al Anexo N° 3 y la Declaración Jurada en Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 cuestión; subsanación que, según agrega, no altera el contenido esencial de la oferta. • En base a lo señalado por el área usuaria se concluye que, respecto a la acreditación del controlde calidad externo a los 7 marcadores serológicos, la oferta del Adjudicatario no cumple con el número par mínimo de 20 participantes. • De acuerdo a la carta de fabricante presentado por el Adjudicatario, los reactivos ofertados cumplen con el tipo de muestra biológica suero y plasma con EDTA y CPD. Asimismo, en los insertos para los reactivos Hepatitis B Anti core (HBC), Anticuerpo Anti Trypanosoma Cruzi (CHAGAS), Anticuerpo anti HTLV I-II, no cumple con lo exigido en las especificaciones técnicas, debido a quesoloconsideraneltipodemuestrasueroyplasmaconEDTAyHEPARINA. • Según la carta del fabricante, el equipo ofertado para el procesamiento de los reactivos cumple con 7 o más pruebas diferentes procesadas en simultaneo por cada muestra. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Indicaque,dentrodelplazootorgadopor elcomité, cumplióconsubsanarsu oferta, relativaa la omisión de la firma de la Declaración Jurada - Anexo N°3, la cual fue registrada en el SEACE. • Sostiene que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto al documento que acredita los resultados del programa de control externo ofertado, la característica “par mínimo de participantes 20” se encuentra referido al mínimo de número de equipos analizadores de laboratorio (participantes); por lo que, el Impugnante ha leído e interpretado de manera errónea los valores consignados en los documentosque acreditan dicho aspecto,debidoa que el controlexternode calidadparaelprimermarcadorofertadocuentaconmásde20participantes (equipos analizadores), siendo N la variable empleada para identificar la Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 cantidad utilizada, de tal manera que supera el mínimo exigido en las bases integradas. • Respecto a que 3 de los 7 reactivos ofertados por su representada no cumplirían con el tipo de muestra exigido en las bases integradas, sostiene que presentó un documento oficial del fabricante, en el que indica que para las muestras en plasma se ha probado que se puede usar el anticoagulante CPD. • Respecto al equipo ofertado para el procesamiento de los reactivos, señala que en las bases integradas no se exige que en los insertos de los reactivos ofertados se debe precisar el equipo ofertado; sin perjuicio de ello, los insertos correspondientes a los 2 reactivos ofertados [ANTI HCV (CLIA) y HIV AB/AG COMBI (CLIA)], cuestionados por el Impugnante, fueron elaborados con anterioridad a la fabricación del equipo ofertado por mi representada (MAGLUMI X6); sin embargo, en dichos insertos se mencionan a otros equipos de la mismafamilia yfabricantedelequipo ofertado (MAGLUMI800, MAGLUMI 1000 y MAGLUMI 2000), desprendiéndose compatibilidad del equipo respecto de los reactivos. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 3 de julio, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, teniéndose por absuelto el traslado del recurso impugnatorio interpuesto; así también, se dispuso tener por acreditados a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 3 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública únicamente con la participación del representante designado por el Impugnante . 1 9. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas tenga mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, se requirió la siguiente información: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Wendy Lucero Figueroa Farfán. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual precise si se sustentó en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características de los bienes objeto de contratación, teniendo en consideración que, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, el comité precisó las características que debían acreditarse, tanto para los “reactivos” como para los “equipos”, y la documentación a ser presentada para tal efecto. De ser el caso, sírvase remitir la documentación que sustente dicho aspecto. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó se le proporcione una copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo el 3 de julio de 2025. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario alegó lo siguiente: - Sostiene que lo cuestionado por el Impugnante, relativo a los resultados del programa de control externo de calidad por los 7 marcadores, parte de una incorrectainterpretación,puesconsiderade manera erróneaotro valorcomo número de participantes que fue empleado para dicho control externo de calidad; por lo que, considera que dicho aspecto carece de asidero. - Respecto al supuesto incumplimiento e incongruencia sobre el tipo de muestra utilizado en los reactivos Anti HBc (CLIA), CHAGAS (CLIA) y HTLV I+II (CLIA), precisa que acreditó los mismos con documento oficial suscrito por el fabricante de los tres reactivos, en los que menciona al componente anticoagulanete CPD como tipo de muestra biológica (folios 41-43 y 46 de su oferta), conforme lo exigido en las bases integradas. - Finalmente,reiteraque lasbasesintegradasnorequierenqueenelinsertode los reactivos ofertados ANTI HCV (CLIA) y HIV AB/AG COMBI (CLIA) se detalle al equipo ofertado (MAGLUMI X6); y, que, los insertos de dichos reactivos fueron elaborados con anterioridad a la fabricación del equipo ofertado por su representada; por lo que, en dichos insertos no se detallan al mismo. 12. Con Decretodel10dejulio de2025,sedispusodejar a consideración de laSala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario, con conocimiento de las Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 partes. 13. Mediante Oficio N° 2267-2025-GORE-ICA-DIRESA-HRI/DE del 11 de julio de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad contratante brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 3 de julio de 2025, remitiendo el Informe Legal N° 273-2025-GORE ICA-HRI/OAJ y el Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI-OEA/OL, en los que señaló lo siguiente: Respecto al Informe Legal N° 273-2025-GORE ICA-HRI/OAJ - Señala que, aunque las especificaciones técnicascontengan detalles sobre las características deseables de los bienes, estas no sustituyen ni complementan de manera autónoma los requisitos formales de admisión. En consecuencia, agrega que exigir documentalmente tales condiciones carecería de respaldo normativo. - Concluye que las bases integradas del presente procedimiento de selección no consideran como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, aquellas que sustenten determinadas características de los bienes objeto de contratación, ni sobre cada reactivo y equipo en cesión de uso. Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI-OEA/OL - Sostieneque,sibienenelCapítuloIIIdelasbasesdelpresenteprocedimiento de selección se indica características técnicas de cada reactivo y equipo en cesión de uso, lo cierto es que, tanto en la estrategia de contratación como en las bases del procedimiento de selección, específicamente, en el apartado correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’, no se ha especificado sustentardeterminadascaracterísticasde losbienes objetode la contratación. 14. A través del Decreto del 11 de julio de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 1. Al respecto, el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar 2 aplicable al procedimiento de selección , prevé el contenido de las ofertas, entre ellos, los ‘Documentos para la admisión de la oferta’, los cuales son de presentación obligatoria, debiéndose exigir, únicamente, los que se encuentran detallados en dicho acápite. Asimismo, las referidas bases estándar establecen que, si bien la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito para la admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, esto es únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar determinadas características del bien objeto a contratar, durante la admisión de ofertas; en cuyo supuesto, la Entidad debe incluir la documentación pertinente enelapartadocorrespondientealos‘Documentosparalaadmisióndelaoferta’,detallando con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas; ello, conforme al detalle de la nota agregada en dicho extremo: “(…) 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionalesparalaadmisióndelaofertaalosestablecidosenesteacápite. (…) Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADOENLAESTRATEGIADECONTRATACIÓN] paraacreditar[DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOSENLASESPECIFICACIONESTÉCNICASDEBENSERACREDITADASPOR EL POSTOR]. • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación 2AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 requerida.Enesteliteralnodebeexigirseningúndocumentovinculadoalosrequisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…) 2. En el presente caso, si bien la Entidad en el pliego absolutorio, a través de la absolución de las Consultas N° 5 y N° 11, aclaró que, para la admisión de la oferta, debían acreditarse ciertas especificaciones técnicas, tanto para los “reactivos” (con la presentación de insertos originales o documentación oficial del fabricante si la información no está en ellos), como para los “equipos” (con la presentación de catálogos, folletos, insertos, manuales o declaraciones juradas del fabricante o representante autorizado), dicha documentación no fue incluida en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; conforme se aprecia al siguiente detalle: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 3. Conforme con lo expuesto, mediante Decreto del 3 de julio de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual precise si se sustentó en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características de los bienes objeto de contratación, teniendo en consideración que, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, elcomitéreciénprecisólascaracterísticasquedebíanacreditarse,tantoparalos“reactivos” como para los “equipos”, y la documentación a ser presentada para tal efecto; así como, la documentación que sustente dicha decisión. 4. Mediante Oficio N° 2267-2025-GORE-ICA-DIRESA-HRI/DE presentado el 11 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 273-2025-GORE ICA-HRI/OAJ y el Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI-OEA/OL; siendo que, en este último documento se señaló lo siguiente: De lo expuesto, se advierte que la Entidad, a través del Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI-OEA/OL, está reconociendo que en la estrategia de contratación no se especificó el sustento de exigirla acreditación de determinadas características de los bienes comorequisitodeadmisióndelasofertas;noobstante,conformealomencionadodeforma precedente, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, recién precisó que determinadas características de los reactivos y equipos debían ser acreditados con documentación técnica, como requisito para la admisión de ofertas (situación que evidenciaría un vicio de nulidad, en tanto las bases estándar establecen que, únicamente, podrá exigirse la presentación de documentos que acrediten determinadas características de los bienes, siempre que en la estrategia de contratación se haya sustentado la necesidad de incluir dicha exigencia). 5. En tal sentido, la situación expuesta revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 del 11 de julio de 2025, señalando lo siguiente: - Sostiene que, con ocasión del pliego absolutorio que forma parte integrante de las bases, el comité precisó con claridad las características técnicas que debían ser acreditadas por los postores para la admisión de las ofertas. Por lo que, en virtud de ello, su representada elaboró su oferta, acreditando las especificaciones técnicas tanto para los “reactivos” como para los “equipos”. - Concluyeque,lasbasesintegradasfueronclarasynocontravienenelprincipio de transparencia, lo cual, permitió que los postores participen en igualdad de condiciones; por lo que, no corresponde que se declare la nulidad del presente procedimiento de selección. 16. Mediante Escrito N° 4, presentado el 18 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 11 de julio de 2025, señalando lo siguiente: Sobre la posible existencia de un vicio de nulidad - Sostiene que las bases integradas y el pliego absolutorio de consultas y observaciones, detallan con claridad las especificaciones técnicas que debían ser sustentadas documentalmente como requisito para la admisión de la oferta, pues se señala expresamente cuáles son los documentos idóneos para la sustentación requerida. Por tanto, señala que todos los postores tenían pleno conocimiento de las especificaciones técnicas a acreditar y la documentación requerida para tal efecto; por lo que, no se ha vulnerado ningún principio rector de las contrataciones del Estado. Agrega que, en caso el Tribunal considere que se ha configurado un supuesto vicio de nulidad del procedimiento, corresponde laaplicacióndelprincipiodeconservacióndelacto,reguladonormativamente en la Ley N° 27444. Sobre los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario - Respecto a la interpretación errada e incompleta del documento presentado porelAdjudicatarioparalaacreditacióndelcontroldecalidadexterno,reitera queelprogramadeevaluaciónofertadonocumpleconelnúmeroparmínimo Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 requerido, conteniendo números menores a 20. - Señala que, respecto a la acreditación de la especificación técnica referida al tipo de muestra, la carta de fabricante oficial no resulta medio idóneo para la acreditación de dicho aspecto, más aún si con ello se advierte una incongruencia en la información contenida en la oferta. - Manifiesta que el equipo ofertado no estaría habilitado para procesar los 7 marcadores ofertados, pues en los insertos de determinados reactivos no se detalla el modelo que el Adjudicatario pretende ofertar; por lo que, no acredita dicho aspecto técnico. 17. Mediante Oficio N° 2535-2025-GORE-ICA-DIRESA-HRI/DE del 17 de julio de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad contratante brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 3 de julio de 2025, remitiendo el Informe N° 1197-2025-GORE ICA-HRI-OEA/OL, en el queseñalóqueenlasbasesdelpresenteprocedimientodeselecciónsedetallólas especificaciones técnicas que precisan las características solicitadas del reactivo, siendo cada postor responsable de la presentación correcta de su oferta. Asimismo, solicitó al Tribunal evaluar y determinar lo conveniente y correcto, de acuerdo a lo dispuesto en la normativade contratación pública, y dentro del plazo previsto, pues es de necesidad contar con el bien objeto de la contratación, a efectos de satisfacer la necesidad de los pacientes de la región de Ica. 18. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- CS-HRI - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/423,000.00 (4uatrocientos veintitrés mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) Las bases y/o su integración, iv) Las actuaciones referidas al registro de participantes, v) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta delAdjudicatario yel otorgamiento de la buena pro en favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 17 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahorabien,revisadoel expediente,se apreciaque mediante escritopresentado el 24 de junio de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónenelmarcodelprocedimientodeselección;porconsiguiente,severifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Lizeth Rocío Niño Saldaña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección a favor de este. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar, según el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. A. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: • Se revoque la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de julio de 2025. Sobre el particular, se advierte que el 2 de julio de 2025 el Adjudicatario se apersonó yabsolvió eltraslado del recurso impugnativo;es decir,dentro del plazo otorgado. Por tanto, corresponde tomar en cuentas sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 5De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. 7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección 11. ElImpugnantecuestionólaofertadelAdjudicatario,enlosextremosreferidosaque (i) el Anexo N° 3 – Declaración Jurada como la Declaración Jurada relativa al certificado de análisis y rotulado carecerían de validez, al no contar con la firma de su representante legal; así como (ii) la acreditación de especificaciones técnicas para los equipos y reactivos. Sobre este último punto, agrega que el documento presentando por el Adjudicatario para acreditar el control de evaluación externo de calidad para los 7 marcadores ofertados, no cumple con el par mínimo de 20 participantes exigidos en las especificaciones técnicas, el cual fue presentado como parte de su oferta, en virtud de la absolución dada por el comité a las consultas N° 5 y N° 11. Asimismo, sostiene que, a pesar de que las especificaciones técnicas de los reactivos señalan que el tipo de muestra requerido para los mismos serán procesadosbajomuestradesueroyplasma,conloscomponentesanticoagulantes EDTA y CPD, el Adjudicatario estaría ofertando 3 reactivos que no cumplen con el tipodemuestraexigidoenlasBasesintegradas;todavezque,sibien presentóuna carta del fabricante, mediante el cual declara quelos reactivosofertados cumplen con el tipode muestra exigido enlasbases integradas,estoes, suero yplasma con EDTA y CPD, del inserto de dichos reactivos [ANTI HBC (CLIA), CHAGAS (CLIA) y HTLV l+ll (CLIA)] indican que los mismos,únicamente, pueden ser procesados bajo muestras (suero y plasma) con EDTA y HEPARINA, y no bajo muestras con CPD, lo cual resulta ser contradictorio, e impide tener certeza de las características del bien ofertado. Finalmente, señala que, de acuerdo a lo indicado en las especificaciones técnicas, el equipo ofertado para el procesamiento de los reactivos debe permitir la realización completa de las 7 pruebas de tamizaje de Banco de Sangre; sin embargo, el Adjudicatario ofertó el equipo “MAGLUMI X6”, el cual no cumpliría con dicho aspecto, pues los reactivos ofertados [ANTI HCV (CLIA) y HIV AB/AG COMBI (CLIA)] no se encuentran habilitados para ser procesados en dicho equipo. En ese contexto, sostiene que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida, siendo surepresentadafavorecida conel otorgamiento de labuenapro. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 12. Por su parte, el Adjudicatario, además de haber señalado que, dentro del plazo otorgado por el comité cumplió con subsanar su oferta, relativa a la omisión de la firma de la declaración jurada en cuestión, en cuanto al segundo grupo de cuestionamientos, señaló que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, respecto al documento que acredita los resultados del programa de control externo ofertado por mi representada, la característica “par mínimo de participantes 20” se encuentra referido al mínimo de número de equipos analizadores de laboratorio (participantes). Por tanto, postula que el Impugnante ha leído e interpretado de manera errónea los valores consignados en los documentos que acreditan dicho aspecto, debido a que el control externo de calidad para el primer marcador ofertado cuenta con más de 20 participantes (equipos analizadores), siendo N la variable empleada para identificar la cantidad utilizada, de tal manera que supera el mínimo exigido en las bases integradas. Asimismo, señala que, respecto a que 3 de los 7 reactivos ofertados por su representadano cumplirían coneltipode muestraexigido en lasbases integradas, presentó un documento oficial del fabricante, en el que indica que para las muestras en plasma se ha probado que se puede usar el anticoagulante CPD. Finalmente, respecto al equipo ofertado para el procesamiento de los reactivos, agrega que en las bases integradas no se exige que en los insertos de los reactivos ofertados se deba precisar el equipo ofertado; sin perjuicio de ello, sostiene que los insertos correspondientes a los 2 reactivos ofertados [ANTI HCV (CLIA) y HIV AB/AG COMBI (CLIA)], cuestionados por el Impugnante, fueron elaborados con anterioridad a la fabricación del equipo ofertado por mi representada (MAGLUMI X6); sin embargo, en dichos insertos se mencionan a otros equipos de la misma familia y fabricante del equipo ofertado (MAGLUMI 800, MAGLUMI 1000 y MAGLUMI 2000), desprendiéndose compatibilidad del equipo respecto de los reactivos. 13. A su turno, a través del Informe Legal N° 273-2025-GORE ICA-HRI/OAJ, la Entidad contratante señaló que, pese a que las especificaciones técnicas contengan detalles sobre las características deseables de los bienes, estas no sustituyen ni complementan de manera autónoma los requisitos formales de admisión; por lo que, exigir documentalmente tales condiciones carecería de respaldo normativo. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 Concluye que las bases integradas del presente procedimiento de selección no consideran como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, aquellas que sustenten determinadas características de los bienes objeto de contratación, ni sobre cada reactivo y equipo en cesión de uso. Asimismo, mediante el Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI- OEA/OL, la Entidad contratante señaló que, si bien en el Capítulo III de las bases se indica características técnicas de cada reactivo y equipo en cesión de uso, lo cierto es que, tanto en la estrategia de contratación como en las bases del procedimiento de selección, específicamente, en el apartado correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’, no se ha especificado sustentar determinadas características de los bienes objeto de la contratación. 14. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, se advierte que, en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se incluyó la presentación de documentación adicional que deba acreditar el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto a contratar, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 (…) 15. Alrespecto,debetenerseencuentaqueelnumeral2.2delCapítuloIIdelasección 6 específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé el contenido de las ofertas, entre ellos, los ‘Documentos para la admisión de la oferta’,loscualessondepresentaciónobligatoria,debiéndoseexigir,únicamente, los que se encuentran detallados en dicho acápite. Asimismo, las referidas bases estándar establecen que, si bien la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito para la admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, esto es únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar determinadas 6AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N° 005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Artículo 14. Dependencia encargada de las contrataciones (…) 14.2. La DEC, a través de los compradores públicos, es responsable de las siguientes acciones, entre otras establecidas en la Ley y en el Reglamento: (…) f) Elaborar la estrategia de contratación. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 característicasdelbienobjetoacontratar,durantelaadmisióndeofertas;encuyo supuesto, la Entidad debe incluir la documentación pertinente en el apartado correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’, detallando con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas; ello, conforme al detalle de la nota agregada en dicho extremo: “(…) 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.2. Documentos para la admisión de la oferta: Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite.Denocumplircon lorequerido, laoferta seconsidera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. (…) Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: b) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…) 16. Por su parte, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, si bien la Entidad contratante, a través de la absolución de las Consultas N° 5 y N°11, aclaró que, para la admisión de la oferta, debían acreditarse ciertas Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 especificaciones técnicas, tanto para los “reactivos” (con la presentación de insertos originales o documentaciónoficial del fabricante sila informaciónno está en ellos), como para los “equipos” (con la presentación de catálogos, folletos, insertos, manuales o declaraciones juradas del fabricante o representante autorizado), dicha documentación no fue incluida en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Sin embargo, no debe perderse de vista que, de acuerdo con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, la Entidad contratante si bien puede solicitar como requisito para la admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, esto es únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar determinadas características del bien objeto a contratar, durante la admisión de ofertas. No obstante ello, se aprecia que, en el caso que nos ocupa, la exigencia de acreditar determinadas especificaciones técnicas de los reactivos y equipos, además de no haberse previsto como tal en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas (apartado en donde, conforme a las bases estándar aplicables, corresponde consignar), ha surgido recién con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones a cargo del comité. 17. En ese contexto, mediante el Decreto del 3 de julio, este Colegiado solicitó a la Entidad contratante remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual precise si se sustentó en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características de los bienes objeto de contratación, teniendo en consideración que, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, el comité precisó las características que debían acreditarse, tanto para los “reactivos” como para los “equipos”, y la documentación a ser presentada para tal efecto, y de ser el caso, remitir la documentación que sustente dicho aspecto. 18. Ante lo cual, a través del Informe Técnico N° 136-2025-GORE ICA-DIRESA-HRI- OEA/OL, la Entidad contratante aclaró que, si bien en el Capítulo III de las bases del presente procedimiento de selección se indica las características técnicas de cada reactivo y equipo en cesión de uso, lo cierto es que, tanto en la estrategia de contratación como en las bases del procedimiento de selección, específicamente, Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 en el apartado correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’, no se ha especificado sustentar determinadas características de los bienes objeto de la contratación. Así,concluyequelasbases integradasdelpresente procedimientodeselecciónno consideran como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, aquellas que sustenten determinadas características de los bienes objeto de contratación, ni sobre cada reactivo y equipo en cesión de uso. 19. De lo expuesto, se advierte que la Entidad contratante, está reconociendo que en la estrategia de contratación no se especificó el sustento de exigir la acreditación de determinadas características de los bienes como requisito de admisión de las ofertas; no obstante, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, recién precisó que determinadas características de los reactivos y equipos debían ser acreditados con documentación técnica, como requisito para la admisión de ofertas, lo cual evidenciaría un vicio de nulidad; toda vez que las bases estándar establecen que únicamente podrá exigirse la presentación de documentos que acrediten determinadascaracterísticasde los bienes, siempre que en la estrategia de contratación se haya sustentado la necesidad de incluir dicha exigencia. Es más, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, ni siquiera se ha previsto dicha exigencia en el apartado que, conforme a las bases estándar (de haberse sustentado sunecesidaden laestrategiadecontratación),debía consignarse, esto es, en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. 20. Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en las bases integradas del presente procedimiento de selección se ha contemplado la exigencia de presentar documentación que acredite el cumplimiento de determinadas características del bien objeto a contratar, pese a que ello no ha sido sustentado en la estrategia de contratación, situación que contraviene los lineamientos dispuestos en las bases estándar. 21. En el marco de lo expuesto, mediante Decreto del 11 de julio de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del posible vicio de nulidad advertido en el presente caso; siendo que, la Entidad y el Impugnante, se pronunciaron al respecto. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 22. Sobre el particular, el Impugnante alegó, entre otros aspectos, que las bases integradas y el pliego absolutorio de consultas y observaciones, detallan con “claridad” las especificaciones técnicas que debían ser sustentadas documentalmente como requisito para la admisión de la oferta, pues se señala expresamente cuáles son los documentos idóneospara la sustentación requerida, esto es, todos los postores tenían pleno conocimiento de las especificaciones técnicas a acreditar y la documentación requerida para ello; por lo que, no se ha vulnerado ningún principio rector de las Contrataciones del Estado. Asimismo, señaló que, en caso el Tribunal considere que se ha configurado un supuesto vicio de nulidad del procedimiento, corresponde la aplicación del principio de conservación del acto, regulado normativamente en la Ley N° 27444. 23. Por su parte, el Adjudicatario señaló, entre otros aspectos, que con ocasión del pliego absolutorio que forma parte integrante de las bases, el comité precisó con claridad las características técnicas que debían ser acreditadas por los postores para la admisión de las ofertas. Por lo que, en virtud de ello, su representada elaboró su oferta, acreditando las especificaciones técnicas tanto para los “reactivos” como para los “equipos”, presentando la documentación para tal efecto. En tal sentido, concluye que las bases integradas fueron claras y no contravienen al principio de transparencia, lo cual, permitió que los postores participen en igualdad de condiciones; por tanto, no correspondería que se declare la nulidad del presente procedimiento de selección. 24. A su turno, la Entidad manifestó que en las bases del presente procedimiento de selección se detalló las especificaciones técnicas que precisan las características solicitadas del reactivo, siendo cada postor responsable de la presentación correcta de su oferta. Asimismo, solicitó a este Colegiado evaluar y determinar lo convenienteycorrecto,deacuerdoalodispuestoenlanormativadecontratación pública,ydentrodelplazoprevisto,puesesdenecesidadcontarconelbienobjeto de la contratación, a efectos de satisfacer la necesidad de los pacientes de la región de Ica. 25. Llegado a este punto, es necesario precisar que, en mérito a lo establecido en el artículo55delReglamento,eseloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 obligatoriamente los documentos estándar. Siendo que, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA. Por su parte, el artículo 44 del citado cuerpo normativo señala lo siguiente: “Artículo 44. Requerimiento 44.1. Al determinar sus requerimientos las entidades contratantes atienden una necesidad para el cumplimiento de la finalidad pública, promoviendo el valor por dinero. 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. (…) 44.5. El requerimiento incluye lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación. Puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que se sustente en la estrategia de contratación, que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado alguna entidad u organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; iii) se basen en normas internacionales, cuando éstas existan y puedan ser aplicadas en el territorio nacional; y, iv) no contravengan las normas técnicas de cumplimiento obligatorio. (…) 44.7. La DEC verifica que el requerimiento cumpla las disposiciones de la Ley y el Reglamento y, de ser el caso, propone mejoras considerando sus funciones y especialidad, pudiendo modificar su contenido en cualquier momento de las actuaciones preparatorias, para lo cual solicita al área usuaria la no objeción al requerimiento modificado,a fin de que continúe con el trámite correspondiente. 44.8. El área usuaria puede objetar la modificación del requerimiento propuesto por la DEC sólo cuando exista el riesgo de que no se satisfaga su necesidad y no se cumpla la finalidad pública de la contratación”. (Lo resaltado es agregado) Conforme con ello, el artículo 46 del Reglamento prevé que, la estrategia de contratación esunproceso medianteelcuallaDEC,conbaseenelrequerimiento, analiza y evalúa de manera integral las variables que influyen en el proceso de Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 contratación, en aplicación del principio de valor por dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria. Así, el análisis de la estrategia de contratación que realice la DEC consta en un documento, conforme al formato aprobado por la DGA, y forma parte del expediente de contratación, pudiendo requerir información al área usuaria para su sustento. De otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso el mismo que prevé que, las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriteriosclaros yaccesibles,garantizándose el accesopúblico y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases no contravenga lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la DGA, y que son de uso obligatorio. Asítambién,debetenerencuentaque,enreiteradasoportunidades,esteTribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 26. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, pues la Entidad contratante, con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones, decidió incluir como requisito de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la acreditación del cumplimiento de determinadas características técnicas del bien objeto a Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 contratar, pese a que, según lo reconocido por dicha Entidad, en la estrategia de contratación no se habría sustentado dicha exigencia como requisito indispensable de verificación en dicha etapa, situación que resulta ser contrario a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera necesario recordar que el objeto de contratación del presente procedimiento de selección es la “Adquisición de reactivos para tamizaje para el servicio de banco de sangre del Hospital Regional de Ica” cuya naturaleza es de carácter técnico; por lo que, es responsabilidad de la Entidad la adecuada determinación de su requerimiento, así como determinar la oportunidad en la que resulta necesario la exigencia de la acreditación de determinadas especificaciones técnicas del bien, así como el cumplimiento de las normas técnicas de carácter voluntario aplicables, siempre que dichas exigencias sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; siendo que, para ello, resulta indispensable que dicha exigencia haya sido sustentada en la estrategia de contratación. Por lo que, el cumplimiento de la aplicación de alguna norma técnica o el aseguramiento de los requisitos técnicos y/o funcionales, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad contratante, cuyas actuaciones están orientadas al cumplimiento de sus metas y/o objetivos, prevaleciendo el interés general, para una oportuna satisfacción de las necesidades de la ciudadanía. 27. En atención a ello, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Asimismo, se debe señalar que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. Es así que, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, se ha verificado quelaEntidadnohaseguidoestrictamentelasdisposicionesdelasbasesestándar al momento de elaborar sus bases, lo que permite determinar que las bases integradas no pueden constituir un parámetro válido para resolver la presente controversia, al contener una regla ilegal que incide en la resolución del mismo. 30. En dicho escenario, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasen la normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 8 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. Resulta necesario señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, vulnera el artículo 55 del Reglamento, así como los lineamientos de las bases estándar. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 8García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (1986). Curso de Derecho Administrativo (Tomo I, p. 566). Civitas. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunalnopuedaconservarelactoemitidoenelpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo. 32. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Corresponderá a la Entidad contratante evaluar si resulta indispensable verificar determinadas características del bien objeto a contratar, durante la admisión de ofertas. De ser así, corresponderá elaborar un nuevo análisis de la estrategia de contratación, en el cual se sustente dicha exigencia. ii. De ser el caso, se deberá incluir en el acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de laoferta’ previsto en elnumeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, únicamente, cuando se haya sustentado en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar dichos aspectos durante la admisión de ofertas. Para ello, la entidad contratante debe incluir en el acápite correspondiente la documentación que los postores deben presentar paralaacreditacióndelasespecificacionestécnicas,debiendoespecificar 9Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 33. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente,los postorespresentaránnuevamente susofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 34. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 35. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-CS-HRI - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica, para la “Adquisición de reactivos para tamizaje para el Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05160-2025-TCP- S2 servicio de Banco de Sangre del Hospital Regional de Ica”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al postor GALENICA PERU S.A.C. 3. DEVOLVER la garantía presentada por el postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 35. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 35 de 35