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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución decontroversiasestablecidosenlanormativa(incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidasambasresolucionescontractuales,laprimera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1868-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MEDIFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 924-2021- CENARES/MINSA del 22 de octubre de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 3...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución decontroversiasestablecidosenlanormativa(incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidasambasresolucionescontractuales,laprimera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. Lima, 25 de julio de 2025. VISTOensesióndel25dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1868-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MEDIFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 924-2021- CENARES/MINSA del 22 de octubre de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 346-2021- CENARES/MINSA – Ítem 6, emitida por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obranteen el SEACE, el 20de setiembre de 2021, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, en adelante la Entidad, efectuó la Contratación Directa N° 346-2021- CENARES/MINSA , para la “ADQUISICION CENTRALIZADA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ABASTECIMIENTO 2021-2022 (13 ITEMS)", con un valor estimado de S/ 7´835,752.70 (siete millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 6 corresponde al bien “FLUORESCEINA SODICA, 100 mg/mL (10 o/o) - INYECTABLE - 5 mL”; con un valor estimado ascendente a S/ 76,000.00 (setenta y seis mil con 00/100 soles). En la fecha en que se llevó a cabo la contratación se encontraba vigente el Texto 1 Según la información registrada en el SEACE, la contratación directa fue convocada por la causal de Proveedor Único. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento EF, en adelante el Reglamento. El 24 de setiembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 6 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 6 a la empresa MEDIFARMA S.A., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 76,000.00 (setenta y seis mil con 00/100 soles). El 22 de octubre de 2021, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. El 19 de diciembre de 2022, , la Entidad yel Contratista,suscribieron la Adenda N° 01 al Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA. 2. Mediante el Oficio N° D000175-2025-CENARES-MINSA , presentado el 31 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidadpuso en conocimiento queel Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia,adjuntó,entre otros,el InformeN° D000064-2025- CENARES-DA-UEC-MINSAdel23deenerode2025 yelInformeN°D000069-2025- 5 CENARES-OAL-MINSA del 31 del mismo mes y año , en los cuales señaló lo siguiente: • Con fecha 22 de octubre de 2021, CENARES y la empresa MEDIFARMA S.A. (en lo sucesivo el Contratista), suscribieron el Contrato N° 924-2021- CENARES/MINSA, cuyo objeto es la “Adquisición Centralizada de Productos Farmacéuticos, abastecimiento 2021-2022”, por el monto de S/161,800.00(Ciento sesenta yunmilochocientos con 00/100soles)que incluye los Items N° 5 y N° 6. • Mediante Resolución Directoral N° 1033-2022-CENARES-MINSA, 2Obrante a folios 14 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 30 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 36 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 notificada vía correo electrónico al Contratista el 18 de noviembre de 2022 con la Carta N° 1868- 2022-DA-CENARES/MINSA, se resolvió aprobar la ejecución de prestaciones adicionales del Ítem N° 5 y del Ítem N° 6, éste por Fluoresceína Sódica 100 mg/ml (10%) – Inyectable – 5ml, por el monto de S/ 15,000.00 (Quince Mil con 00/100 Soles), equivalente a un 19.74% del monto del Ítem, que comprende 300 Unidades. • Con fecha 05 junio de 2023, se notificó vía notarial la Carta N° 430-2023- DGCENARES/MINSA, solicitando al Contratista que en el plazo no mayor de cinco (05) días hábiles computados a partir del notificada la Carta, cumpla con realizar el internamiento del producto correspondiente a las prestaciones adicionales del MES 1, MES 2 y MES 3 del ITEM N°6: FLUORESCEINA SODICA, 100 mg/mL (10%) - INYECTABLE - 5 mL Contrato, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • A través de la Carta Notarial N° 286778, recibida por Trámite Documentario el 13 de junio de 2023, el Contratista responde la Carta Notarial N° 134749, comunicando la resolución parcial del Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA, respecto a las prestaciones adicionales del ítem N° 06: “Fluoresceína Sódica 100 mg/ml (10%) – Inyectable – 5ml”, por la causal de hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato. • Confecha19dejuliode2023,laDireccióndeProgramación,ensucalidad de área usuaria, señaló, entre otros que, el ítem en cuestión cuenta con un abastecimiento adecuado, porque las unidades ejecutoras que programaron los productos materia del contrato, realizaron el abastecimiento del medicamento frente a la persistencia del incumplimiento de las prestaciones por parte del contratista. • Con Informe N° D000478-2023-CENARES-DA-UEC-MINSA de fecha 24 de julio de 2023, la Unidad de Ejecución Contractual de la Dirección de Adquisiciones concluye que, no se habría configurado una causal válida para la resolución parcial de las prestaciones adicionales del Contrato, debido aque elhecho o evento que invoca el Contratista le es imputable, yno hademostradoquehaya implicadouna imposibilidaddefinitiva para la ejecución de sus obligaciones. Asimismo, al no resultar válido el hecho o evento que invoca para resolver parcialmente las prestaciones adicionales,yhabiendosido requerido notarialmentealcumplimientode sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en la normativa de contrataciones del Estado, y persistir en su incumplimiento, Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 correspondería que se le comunique la resolución de las mencionadas prestaciones adicionales. • Con fecha 01 de agosto de 2023, se notificó vía notarial la Carta N° 554- 2023-CENARES-DG-MINSA al Contratista,la resolución de las Órdenes de Compra N° 5513- 2022, N° 1375-2023 y N° 1376-2023, correspondientes a la prestación adicional del ITEM N°6: FLUORESCEINA SODICA, 100 mg/mL (10%) - INYECTABLE - 5 mL del Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones de las referidas órdenes. • Ante ello, indica que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, esto es, ocasionar que la Entidad resuelva las Órdenes de Compra N° 5513-2022, N° 1375-2023 y N° 1376-2023, correspondientes a la prestación adicional del ITEM N°6: FLUORESCEINA SODICA, 100 mg/mL (10%) - INYECTABLE - 5 mL del Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA, por incumplimiento de obligaciones contractuales. • Asimismo, indicó que mediante Oficio N° D001248-2025-PP-MINSA de fecha 30 de enero de 2025, la Procuraduría Pública del MINSA comunicó que, tras la revisión de su data, advierte que no existe proceso arbitral y/o procedimiento conciliatorioiniciado por laempresaMEDIFARMAS.A. relacionado al Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA. • Finalmente, señaló que el incumplimiento por parte del Contratista generó inconvenientes en el abastecimiento del bien materia de contratación, que obviamente afecta a la Entidad y que repercuten de manera negativa en las personas a quienes se brinda las prestaciones de salud. 3. Condecretodel7deabrilde2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A estosefectos,secorrió traslado alContratista,a finque,dentro delplazodediez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 4. Mediante el escrito N° 1,presentado el 24 de abrilde 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, se apersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos, en los cuales señaló lo siguiente: • Con fecha 13 de junio de 2023, MEDIFARMA S.A. notificó a la Entidad, mediante la Carta N.º 0807-2023-AVI-MIF, su decisión de resolver parcialmente el Contrato N.º 924-2021-CENARES/MINSA, respecto a los adicionalesdelítem6:FluoresceínaSódica 100mg/mL(10%)INYECTABLE – 5mL, incluido en la Adenda N.º 01 de fecha 19 de diciembre de 2022, la cual se sustentó en un hecho sobreviniente no imputable a MEDIFARMA: la imposibilidad de disponer de materia prima que cumpliera con los estándares de calidad requeridos para la fabricación del producto. • El 26 de julio de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, en representación de la Entidad, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación San Miguel Arcángel, con el objeto de que se declare sin efecto la resolución parcial del contrato comunicada por MEDIFARMA. Sin embargo, el procedimiento conciliatorio culminó sin acuerdo, sin declaración alguna sobre el fondo de la controversia y sin que se haya cuestionado válidamente la resolución efectuada por MEDIFARMA a través de ese mecanismo, debido a que la Entidad no asistió a ninguna de las audiencias programadas, sin justificación documentada. • El 1 de agosto de 2023, mientras el procedimiento de conciliación extrajudicialaúnseencontrabaentrámite,laEntidadresolvióelContrato en lo referido a las prestaciones adicionales del ítem 6, invocando como fundamento el presunto incumplimiento por parte de su representada. Por lo que señala que la conducta de la Entidad,al resolver el contrato en pleno curso del procedimiento de conciliación, contradice ese principio y vacía de contenido el uso del mecanismo que ella misma activó. • Asimismo, manifiesta que el 16 de octubre de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, actuando en representación de la Entidad, presentó la solicitud de inicio de arbitraje en su contra, con la finalidad de que se declare la invalidez de la resolución parcial del contrato efectuada por el Contratista. Sin embargo, mediante la Resolución N.º 11-CA de fecha 01 de abrilde 2024, el proceso arbitral fue archivado por falta de pago de la tasa dehonorarios del árbitro por parte de la Entidad, dentro del plazo otorgado, por lo que no se llegó a Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 conformar el tribunal arbitral ni a emitir decisión sobre el fondo del asunto, debido a la inacción procesal exclusiva de la Entidad solicitante. • Por tanto, indica que cuando una parte activa los canales institucionales para impugnar una resolución, pero no los impulsa con seriedad procesal (por ejemplo,no asumiendo el pago de costos arbitrales), la controversia no es resuelta, y la validez de la resolución previa —la resolución contractual practicada por MEDIFARMA— permanece incólume en tanto no ha sido desvirtuada mediante una vía legal idónea. • Señala que la resolución del Contratista quedó consentida, y por tanto el contrato se extinguió válidamente respecto del ítem 6, la posterior resolución emitida por la Entidad carece de fundamento, y no puede generar efectos en sede sancionadora. • Asimismo, señala que la infracción que se le pretende imputar se vincula con elsupuestodequela Entidadhayaresueltoelcontratoporunacausa atribuible al contratista y que dicha resolución haya producido efectos jurídicos firmes. No obstante, en el presente caso, esa situación no se encuentra configurada, ya que la resolución emitida por la Entidad no recayó sobreun contrato vigente,sinosobre un vínculoque ya habíasido extinguido válidamente con anterioridad por su representada. • Agregó que, desde el plano procedimental, no se cumple con el estándar normativo previsto en el literal f) del artículo 50.1 de la Ley, ni con los criterios obligatorios fijados por el Tribunal mediante los Acuerdos de Sala Plena N.º 002-2022/TCE y N.º 003-2023/TCE. Ambos acuerdos exigen, para la configuración válida de la infracción, no solo que exista una resolución de la Entidad atribuible al contratista, sino también que esta resolución sea jurídicamente eficaz y se encuentre respaldada por una decisión firme o consentida en sede de solución de controversias, lo cual no habría ocurrido en este caso. • Finalmente, señaló que ha quedado acreditada una serie de actuaciones por parte de la Entidad que revelan un uso ineficiente de recursos públicos, por lo cual solicita al Tribunal que, en ejercicio de sus competencias, ponga en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Salud y de la Contraloría General de la República los hechos documentados en este procedimiento, a fin que se evalúe la eventual responsabilidad funcional que pudiera corresponder, Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 toda vez que habría promovido un procedimiento de conciliación extrajudicial con la finalidad de cuestionar la resolución parcial del contrato efectuada por el contratista, así como el de un arbitraje, en que se evidenció una falta de diligencia procesal por parte de la Entidad. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista yporpresentadossusdescargos;asimismo, sedejóa consideraciónde la Sala lo solicitado por aquel. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 de mayo de 2025. 6. Por decreto del 3 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de julio de 2025. 7. Por decreto del 3 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD (ENTIDAD) De acuerdo a lo manifestado por la empresa MEDIFARMA S.A. en el escrito N° 1 presentadoel24deabrilde2025anteesteTribunal,laProcuraduríaPúblicadelMinisterio de Salud, en vuestra representación, habría presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje “Corte de Administración de Justicia en Arbitraje” - COAR el 16 de octubre de 2023, cuestionando la resolución contractual efectuada por la empresa MEDIFARMA S.A., efectuada mediante la Carta N.º 0807-2023-AVI-MIF del 13 de junio de 2023; la cual habría culminado con la Resolución N.º 11-CA de fecha 01 de abril de 2024 (Expediente Nº 053-2023/COAR), en que se habría archivado dicho arbitraje por falta de pago de la tasa de honorarios del árbitro por parte de la Entidad, dentro del plazo otorgado. ▪ SírvaseinformarelestadosituacionaldelprocesoarbitralsignadoconelExpediente N° 053-2023/COAR; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. ▪ De ser el caso, sírvase informar si se cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral emitido por Árbitro Único, conforme a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo45 del Texto Único Ordenado de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, aplicable al presente caso. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 A LA EMPRESA MEDIFARMA S.A. Deacuerdoa lomanifestado en el escrito N° 1 presentado el 24 de abril de 2025 ante este Tribunal, la Procuraduría Pública del MinisteriodeSalud, en representación de la Entidad, habría presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje “Corte de Administración de Justicia en Arbitraje” - COAR el 16 de octubre de 2023, cuestionando la resolución contractual efectuada por su representada, efectuada mediante la Carta N.º 0807-2023-AVI-MIF del 13 de junio de 2023; la cual habría culminado con la Resolución N.º 11-CA de fecha 01 de abril de 2024 (Expediente Nº 053-2023/COAR), en que se habría archivadodichoelarbitrajeporfaltadepagodelatasadehonorariosdelárbitroporparte de la Entidad, dentro del plazo otorgado. ▪ Sírvase remitir copia legible de la Carta N.º 0807-2023-AVI-MIF del 13 de junio de 2023 (enque seaprecielacertificacióndel diligenciamiento notarial), através de la cual, resolvió el Contrato, debido a que, en el expediente, no se aprecia dicho documento. (...)”. 8. Mediante Escrito N° 2,presentado el 7 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 3 de julio de 2025,el Contratista cumplió con remitir la copiade la Carta N°0807-2023- AVI-MIF, del 13 de junio de 2023, donde se aprecia la certificación del diligenciamiento notarial. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista informó haber cumplido con el requerimiento formulado por este Colegiado, el 7 de julio de 2025. 10. A través del Oficio N° D001196-2025-CENARES-MINSA, presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 3 de julio de 2025, la Entidad remitió el Oficio N° D008493-2025-PP-MINSA del 10 de julio de 2025, en el que manifestó lo siguiente: • Respecto al estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° 053-2023/COAR, el mismo se encuentra archivado, tal como se advierte de la Resolución N°11-CA de fecha 01-04-2025. • Respecto a si se cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral emitido por Árbitro Único, no se procedió con el registro del Laudo Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Arbitral, dado que, las actuaciones arbitrales culminaron antes de la emisión del Laudo Arbitral. 11. El 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública únicamente con la participación del representante del Contratista. 12. Mediante Escrito N° 5, presentado el 24 de julio de 2025, el Contratista presentó sus argumentos expuestos en la audiencia pública llevada a cabo el 21 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que, según refiere la denuncia, se llevó a cabo el 1 de agosto de 2023 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de resolución de contrato), durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado medianteDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo,para el análisis del procedimiento de resolución del contrato ysolución de controversias, resultan de aplicación el TUO de la Ley y el Reglamento, normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (20 de setiembre de 2021). Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía 6Obrante a folios 653 al 656 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento enque la Entidad comunicaba al contratistasudecisiónde resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletener en cuentaambascondiciones,toda vezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que la Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato quenosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 7. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en casodeejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince (15)días. Adicionalmenteestablece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresuelto elcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa establecióque “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual a) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, fluye del expediente administrativo copia de la 7 carta N° 430-2023-DG-CENARES-MINSA , diligenciada notarialmente el 5 de junio de 2023, mediante la cual la Entidad requirió al Contratista cumplir con el internamiento del ítem: FLUORESCEINA SODICA, 100 mg/nL (70 %) - INYECTABLE - 5 mL, correspondiente a la(s) entrega(s): Mes 1, Mes 2 y Mes 3, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. A tal efecto, se muestra el documento respectivo: 7Obrante a folios 651 al 652 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 14. Teniendo en cuenta lo anterior, fluye del expediente administrativo copia de la carta N° 554-2023-CENARES-DG-MINSA , diligenciada notarialmente el 1 de agosto de 2023, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución de las Órdenes de Compra N° 5513-2022, N° 1375-2023 y N° 1376-2023, emitidas para la "Adquisición de Fluoresceína Sódica 100 mg/mL (10%) - lnyectable - 5 mL”, correspondientes a la ejecución de Prestaciones Adicionales del ítem N° 06 del Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones de las referidas órdenes, pese a mediar requerimiento previo para su cumplimiento. A tal efecto, se muestran extractos de los documentos respectivos: 8Obrante a folios 653 al 656 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 (…) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 15. Cabe precisar que dichas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Calle Ecuador N° 787, distrito de Lima, domicilio consignado en el Contrato , para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 16. Por lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, así como la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. b) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por el Contratista 17. Como parte de los descargos presentados por el Contratista, informó que con fecha13dejuniode2023mediantelaCartaN°0807-2023-AVI-MIF,éstecomunicó a la Entidad la resolución del Contrato, respecto a los adicionales del ítem 6: Fluoresceína Sódica 100 mg/mL (10%) INYECTABLE – 5mL, incluido en la Adenda N.º 01 de fecha 19 de diciembre de 2022, la cual se sustentó en un hecho sobreviniente no imputable a su representada, la imposibilidad de disponer de materia prima que cumpliera con los estándares de calidad requeridos para la fabricación del producto. 9Obrante a folios 14 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 En atención a ello, mediante decreto del 3 de julio de 2025, la Sala solicitó al Contratista que remita copia de la carta notarial debidamente recibida y diligenciada,correspondientealacomunicaciónderesolucióndelContrato,lacual fue presentada el 7 de julio de 2025, como se aprecia a continuación: (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Cabe precisarquedicha comunicación fuediligenciadaa ladirecciónubicada en el Jr. Nazca N° 548, distrito de Jesús María, domicilio consignado en el Contrato , 10 para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 18. Por lo expuesto, en el presente caso, se verifica que el Contratista siguió el procedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato. 19. En ese contexto, respecto a la resolución recíproca o paralela del contrato, debe tenersepresenteloseñaladoenelAcuerdo deSalaPlenaN°002-2022/TCE,el cual señala: “16. Para tal efecto, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. 10Obrante a folios 14 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 17. Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho actoa losmedios de solución decontroversias establecidos enla normativa(incluyendola junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencialaconclusióndelvínculocontractualy,porende,debeserconsideradaválida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. 20. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por ambas partes, corresponde ahora determinar cuál resolución contractual debe considerarse y surtir efectos por haber quedado consentida de modo inicial. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 21. Debe tenerse presenteque el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 22. Enestepunto,seadviertequelaresoluciónefectuadaporelContratistasenotificó el 13 de junio de 2023; mientras que la resolución efectuada por la Entidad se notificó el 1 de agosto de 2023. En tal sentido, se aprecia que, con anterioridad a la resolución del contrato efectuada por la Entidad, el Contratista ya lo había resuelto, por lo que la Entidad contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se sometala mismaa conciliación oarbitraje,plazoque venció el 31de juliode 2023. 23. Al respecto, obra en el expediente el Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes Acta de Conciliación N° 400-2023, presentada por el Contratista en sus descargos, documento que corrobora el reconocimiento por parte de la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Entidad respectode la cartaderesoluciónde contratorealizadaporel Contratista, en la que se advierte lo siguiente: • El solicitante en el proceso conciliatorio, es la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, en representación del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud. • La parte invitada es MEDIFARMA S.A. • La controversia consiste en: i) que el contratista deje sin efecto la resolución parcial de las prestaciones adicionales del Contrato, contenida enlacartanotarialdel 13dejuniode2023,yii)queelcontratistaseaquien asuma los costos y costas que se generen en la tramitación del procedimiento conciliatorio. De lo señalado se advierte que existió una solicitud de conciliación por parte de la Entidad, en la que no se arribó a acuerdo entre las partes, por lo que restaría determinar si la controversia fue sometida a Arbitraje. 24. En relación con ello, el Contratista ha comunicado que, con posterioridad al término de la conciliación solicitada, la Entidad acudió a la vía arbitral con la finalidad de que se declare la invalidez de la resolución parcial del contrato efectuada por el Contratista. Sin embargo, precisó que, mediante la Resolución N.º 11-CA de fecha 01 de abril de 2024, el proceso arbitral fue archivado por falta de pago de la tasa de honorarios del árbitro por parte de la Entidad, dentro del plazo otorgado, por lo que no se llegó a conformar el tribunal arbitral ni a emitir decisión sobre el fondo del asunto, debido a la inacción procesal exclusiva de la Entidad solicitante. 25. En dicho escenario,este Tribunal requirióa la Entidad,mediante decreto de fecha 3 de julio de 2025, informe el estado situacional del proceso arbitral signado con elExpedienteN°053-2023/COAR;debiendoremitir,deserelcaso,copiadelLaudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. En atención al requerimiento efectuado por este Tribunal, la Entidad señaló que respecto al estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° 053-2023/COAR, el mismo se encuentra archivado, tal como se advierte de la Resolución N°11-CA de fecha 01-04-2025. 26. Es oportunoahoraseñalarque,de la revisión delcontenidodelaResoluciónN°11- CA de fecha 1 de abril de 2025, se aprecia que la Secretaría General del Centro de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Arbitraje “Corte de Administración de Justicia en Arbitraje” - COAR dispuso lo siguiente: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 Segúnseaprecia,laSecretaríaGeneralresolvióarchivarelprocesoarbitral,debido a que la Entidad no cumplió con acreditar el pago de la tasa de designación de Árbitro Único, dentro del plazo señalado. 27. Lo expuesto evidencia que la resolución del contrato efectuada por el Contratista, quedó firme, en tanto el proceso arbitral iniciado por la Entidad fue archivado. Enconsecuencia,seadviertequelaresoluciónefectuadaporlaEntidades ineficaz, pues el Contrato ya había sido resuelto con anterioridad por el Contratista, decisión que quedó consentida. 28. Por tanto,este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista y archivar el expediente. 29. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde traer a colación que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista solicitó comunicar los hechos al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Salud y a la Contraloría General de la República, a fin que se evalúe la eventual responsabilidad funcional de los servidores de la Entidad, debido a que, a su entender, ocurrió una serie de actuaciones que revelarían el uso ineficiente de recursos públicos. Al respecto, se precisa que la instauración de las actuaciones relacionadas con los procesos de conciliación y arbitraje para cuestionar la resolución de un contrato son mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa que rige la materia y el resultado obedece a situaciones concretas, por lo que, en el presentecaso,susolaactivación,másalládehaberconcluido confaltadeacuerdo Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5158-2025-TCP- S3 o archivamiento, no implica en sí mismo el uso ineficiente de recursos públicos. Por tal motivo, no corresponde estimar la solicitud del Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR a la imposición de sanción a la empresa MEDIFARMA S.A. (con RUC Nº 20100018625), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 924-2021-CENARES/MINSA del 22 de octubre de 2021, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 346-2021- CENARES/MINSA–Ítem6,emitidaporelCENTRONACIONALDEABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25