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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar elprincipio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 8514/2021.TCE – 7545/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas LCCONST E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L., integrantes del CONSORCIO ITE, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2019-GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria convocadaporelGOBIERNOREGIONALDETACNA,paralacontratacióndela“Ejecución de obra mejoramiento de la vía TA-101, distrito de Ite - Jorge Basadre - Tacna”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar elprincipio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 8514/2021.TCE – 7545/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas LCCONST E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L., integrantes del CONSORCIO ITE, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2019-GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria convocadaporelGOBIERNOREGIONALDETACNA,paralacontratacióndela“Ejecución de obra mejoramiento de la vía TA-101, distrito de Ite - Jorge Basadre - Tacna”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de octubre de 2019, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 006-2019-GOB.REG.TACNA-Primera convocatoria,para la contrataciónde la“Ejecuciónde obramejoramientode lavía TA-101, distrito de Ite - Jorge Basadre - Tacna”, con un valor referencial ascendente a S/ 6’675,032.27 (seis millones seiscientos setenta y cinco mil treinta y dos con 27/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO ITE, integrado por las empresas LCCONST E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L.; por el monto de su oferta ascendente a S/ 6,341,280.66 (seis millones trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta con 66/100 soles). El 19 de diciembre de 2019,la Entidad yel Consorcio ITE en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 027-2019-GOB.REG.TACNA. Respecto al Expediente N° 7545/2021.TCE: 2. Mediante CartaN°228-2021-GGR/GOB.REG.TACNA del2deseptiembrede 2021, recibido el 28 de octubre del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado documentación falsa y/o inexacta en su oferta y/o en los documentos para el perfeccionamiento del contrato. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe N° 745-2021-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 19 de abril de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • El 12 de diciembre de 2019, mediante Carta N° 0051-2019/CONSORCIO ITE/LCL/RL el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento de contrato, en marco del procedimiento de selección. • Como parte del proceso de fiscalización posterior efectuado por la Entidad, 3 a través de la Carta N° 244-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 20 de julio de 2020 y de la Carta N° 677-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 4 17 de noviembre de 2020 solicitó a la empresa Construcción y Administración S.A. [integrante del Consorcio Vial San Alejandro] confirmar la veracidad y/o exactitud de la “Constancia de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2018, el cual certifica que el Ing. Edwin Elvis Ortiz Justo, laboró 1 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 4 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 como Ingeniero de Pavimentos desde el 5 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018, por el consorcio Vial San Alejandro ” que formó parte de la oferta presentada por el Consorcio, en marco del procedimiento de selección. En respuesta a lo solicitado, mediante documento S/N del 11 de enero de 2021, el señor Olger Armando Sánchez Bernal, representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A. manifestó lo siguiente: “(…) luego de realizarlaverificacióncorrespondiente enlos archivos de la empresa, debemos manifestar que el formato del certificado y el membrete del mismo NO corresponde los usados porel CONSORCIO y así mismo, la información oficial de las labores desarrolladas por el Ing. Edwin Ortiz son los siguientes: Cargo: Ingeniero de Suelos y Pavimentos Fecha de labores: del 01/04/2016 al 19/07/2018 (…) En ese estado debido a las incongruencias presentadas NO CONFIRMAMOS la exactitud ni la veracidad del documento presentado por la empresa Consorcio Ite (…)” • Por otro lado, mediante Carta N° 235-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA 7 del 27 de julio de 2020, la Entidad solicitó a la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. confirmar la veracidad y/oexactituddeldocumento “Compromiso de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2019 ”, presentado 8 por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. En respuesta a ello, el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi en su calidad de gerente general de la empresa en consulta, mediante Escrito N° 01 del 9 26 de agosto de 2020, negó la autenticidad del documento en consulta, en todos sus extremos, tanto de su emisión como de su contenido, precisando que la firma consignada no es suya; asimismo, señaló que las características del equipo no corresponden ala unidad vehicularde supropiedad,la cualse encuentra en uso en una obra en la región Puno. 5 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folios 33 al 43 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 • Ante ello, mediante Carta N° 436-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 10 16 de septiembre de 2020, la Entidad solicitó al representante legal del Consorcio sus descargos en relación al documento de “Compromiso de alquiler”. 11 Mediante Carta N° 034-2020/CI/RL-LCL del 23 de septiembre del 2020, el representante legal del Consorcio remitió sus descargos a la Entidad, señalando principalmente lo siguiente: • Mediante Carta N° 031-2020/LCI/LC-J del 22 de septiembre de 2020, su representada solicitó a la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. sus descargos respecto al Escrito N° 01 del 26 de agosto de 2020, presentado ante la Entidad, en el que niega la suscripción del compromiso de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2019. En respuesta a lo solicitado, mediante Carta N° 010-2020-EC&C/C-SAC 13 del 23 de septiembre del 2020, el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., se rectificó sobre lo señalado ante la Entidad y reconoció haber suscrito el compromiso de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2019, asimismo, manifestó que lo presentado ante la Entidad se debió a que se habrían consignado erróneamente las características del bien a alquiler. • En mérito a lo remitido, la Entidad mediante Carta N° 498-2020-OELySA- 14 ORA/GOB.REG.TACNA del7deoctubrede2020,yreiterativoCartaN°544- 2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA 15 del 18 de noviembre de 2020 remitido al correo electrónico constructoracatza@gmail.com , requirió a la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., informar sobre la autenticidad de la Carta N° 010-2020-EC&C/C-SAC; sin haber obtenido respuesta. 10 Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo en pdf. 11 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en pdf. 12 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en pdf. 13 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en pdf. 14 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 15 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 • Enrazóndeloexpuesto,laEntidadconcluyóqueelConsorciohabríaemitido documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones contempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto al Expediente N° 8514/2021.TCE 3. Mediante Carta N° 305-2021-GGR/GOB.REG.TACNA 16 y Formulario de “Solicitud 17 de aplicación de sanción - Entidad/Tercero” ambos del 16 de diciembre de 2021 y recibidos el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracciones administrativas, consistentes en haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe N° 18 745-2021-ORA-OELySA/GOB.REG.TACNA del 19 de abril de 2021, la oferta presentada por el Consorcio, así como los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, en marco del procedimiento de selección. 4. Mediante Carta N° 093-2022-GRA/GOB.REG.TACNA 19 del 9 de junio de 2022, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó la clave de acceso al Toma razón electrónico del expediente. Respecto al ExpedienteN° 7545/2021.TCE y N° 8514/2021.TCE (ACUMULACIÓN): 20 5. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo 7545/2021.TCE al expediente administrativo sancionador N° 8514/2021.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último. 6. Con Decreto 21 del 13 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento 16 17 Obrante a folios 62 al 63 del expediente administrativo en pdf. 18 Obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo en pdf. 19 Obrante a folio 768 del expediente administrativo en pdf.n pdf. 20 Obrante a folios 799 al 800 del expediente administrativo en pdf. 21 Obrante a folios 801 al 807 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulteradosy/oconinformacióninexactaparaelperfeccionamientodelContrato, en marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Certificado de trabajo presuntamente emitido el 6 de octubre de 2018 por el CONSORCIO VIAL SAN ALEJANDRO a favor del señor Edwin Elvis Ortiz Justo, por haber prestado sus servicios como Ingeniero de Pavimentos del 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. ii) Compromiso de Alquiler del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual presuntamenteelseñorAbrahamIsmaelCahuanaChambi -GerenteGeneral de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., se compromete a alquilar un camión cisterna 4x2 (agua) 122HP 2000 GAL al señor Leopoldo Ccopa Lucano - Gerente General de la empresa LCCONST E.I.R.L. Documento presuntamente con información inexacta: iii) Declaración Jurada del 10 de diciembre de 2019; mediante la cual las empresas LCCONST E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L., integrantes del CONSORCIO ITE, señalan como presunta experiencia del señor Edwin Elvis Ortiz Justo, el cargo de Ingeniero de Pavimentos del 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Escrito S/N del 27 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa LCCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y remitió sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente: 22 Obrante a folios 812 al 853 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 • Señaló que el Escrito N° 01 del 26 de agosto de 2020, remitido por la empresaConstructora yConsultoría CatzaS.A.C. a la Entidaden elmarcodel procedimiento de fiscalización posterior, respecto al Compromiso de Alquiler del 5 de diciembre de 2019, se debió a un error de su representante legal al suponer que se trataba de un proceso sancionador en su contra; por lo que posterior a ello, la mencionada empresa remitió el 23 de setiembre de 2020 la Carta N° 010-2020EC&C/C-SAC a la Empresa LCCONST EIRL, integrante del Consorcio, en la cual se rectifica de lo señalado y precisó haber suscrito el compromiso de alquiler; señalando que, la Entidad no ha tenido en consideración dicha rectificación. • A su vez, adjuntó la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC del 22 de marzo del 2025, en la cual el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., se ratifica de su compromiso de alquiler, la cual cuenta con certificación notarial de la firma de su suscriptor. • Por otro lado, respecto al Certificado de trabajo emitido el 6 de octubre de 2018, refirió que la Entidad debió solicitar a todos los representantes del Consorcio Vial San Alejandro sus descargos respecto al certificado cuestionado, ya que el mencionado consorcio estuvo integrado por cinco empresas. Ante lo cual la EmpresaConstrucción yAdministración S.A.,por sí sola no tiene la representatividad para confirmar o negar la validez del certificado. • Asimismo precisó que, quien emitió el documento S/N del 11 de enero de 2021, fue el señor Olger Armando Sánchez Bernal en calidad de representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A., sin embargo, de acuerdo a la información extraída de SUNAT, los representantes de la citada empresa son los señores Jorge Luis Dancourt Arce, en calidad de Gerente y el señor Jaime Eduardo Sánchez Bernal, en calidad de Gerente General . Aunado a ello,argumentó que del tenor del documento S/N del 11 de enero de 2021, se advierte lo siguiente: 23 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 “(…) - “luego de realizar la verificación correspondiente en los archivos de nuestra empresa”: Nótese que la revisión es a la documentación de la Empresa Construcción y Administración S.A., sujeto de derecho diversa y distinta al Consorcio Vial San Alejandro. - “El formato del certificado y el membrete del mismo no corresponden a los usados por el Consorcio”: Dicha afirmación no ha sido demostrado o verificada con otros documentos, además que, el hecho de utilizar otro formato al usual u otro membrete al usual, no hacen de un documento falso o inexacto. - “la información oficial de las labores desarrolladas por el Ing. Edwin Ortiz”: Señala que lainformación de la labor oficial de las labores es de propiedadlaEmpresa Construccióny AdministraciónS.A.,locual es una afirmación temeraria, toda vez que una empresa no puede tener la información oficial de otro sujeto de derecho distinta de ella. Además no acredita sus afirmaciones con ningún documento. (…) - “no confirmamos la exactitud ni la veracidad del documento presentado por la empresa CONSORCIO ITE”: queda claro que de la revisión de la documentación de la Empresa Construcción y Administración S.A., no puede confirmar lo pedido por el Gobierno Regional Tacna, lo cual resulta lógico, en razón de que no se trata del mismo sujeto de derecho del que se solicita la información; pero tampoco la niega, toda vez que no niega que el documento está suscrito por el representante común del consorcio, no niega que el Ing. Edwin Elvis Ortiz Justo, si laboró para el Consorcio Vial San Alejandro, no negó que las labores que realizó fue como Ingeniero dePavimentos.Endefinitiva,sólosecuestionaríalasfechasdeinicio y fin de labor del citado profesional, siendo incluso el tiempo de labor indicado por la persona que señala ser representante legal de laEmpresaConstrucción y AdministraciónS.A.mayoralindicadoen el certificado cuestionado. Esta situación se podría configurar, en el Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 peor de los casos como información inexacta (lo cual también negamos), pero de ningún modo como información falsa (…)” • Por otro lado, refirió que teniendo en cuenta la fecha de la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, el 12 de marzo de 2022, se habría configurado la prescripción de la infracción referente a información inexacta. 8. A través del Escrito S/N del 28 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y remitió sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente: • Solicitó la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en mérito a la promesa de Consorcio contenida en la oferta, en donde se consigna que su representada sólo tenía la obligación de “Aporte de experiencia en obras similares”, siendo su consorciado, la empresa LLCONST E.I.R.L., quien asumió la responsabilidad de la “Preparación de la propuesta técnica y económica”. • Asimismo,precisóquesibienenelContratodeConsorcionoseindividualizó las responsabilidades como en la promesa de consorcio, tampoco se evidencia que su representada tuvo la función de elaborar la oferta. Por tanto, de acuerdo a lo previamente señalado, solicitó que se realice la individualización de la responsabilidad y se les excluya de responsabilidad. • Por otro lado, respecto a las infracciones atribuidas, señaló que la Entidad no ha sustentado la razón por la cual requirió a la empresa Construcción y Administración S.A. informar sobre veracidad del certificado de trabajo cuestionado, toda vez que es una persona jurídica distinta a quien la emitió. Precisando que el representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A, al no haber sido el suscriptor del certificado, no tiene la autoridadnilacapacidadparaconfirmarlaveracidaddeundocumentocuya firmayexpedicióncorrespondenaotroactordelconsorcio,específicamente 24 Obrante a folios 855 al 881 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 al señor Luis Carrasco Palomo, en calidad de representante del Consorcio Vial San Alejandro. • Asimismoprecisó,queenelsupuestonegadosetengaencuentaloseñalado por la empresa Construcción y Administración S.A., se advierte que no se negó la participación del profesional como Ingeniero de Pavimentos, sino que se señaló una incongruencia en el plazo de prestación del servicio, el cual según la empresa mencionada fue por más días. • Precisando que el certificado presentado por el Consorcio, señala como plazo del 5 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018, lo cual abarcaría un total de 694 días, mientras que en el periodo informado por el representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A, es del 1 deabrildel2016 al19de juliodel 2018,correspondiente a839días, loque evidenciaríaquedichadiscrepancialaboralnoconstituiráunfavorecimiento al Consorcio. • Respecto al compromiso de alquiler cuestionado, señaló que se ha demostrado que el mismo suscriptor, el Gerente General de la Empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA CATZA S.A.C., ha señalado en diversas comunicaciones que el documento cuestionado es auténtico. • Asimismo, precisó que se debe tener en cuenta que el compromiso de alquiler no fue suscrito por su representada, sino con su consorciado, la empresa LLCONST E.I.R.L., lo cual evidenciaría que fue aquél quien gestionó y presento el documento. • Respecto a la inexactitud atribuida a la Declaración Jurada del 10 de diciembre 2019; argumentó que no se puede catalogar como inexacta en tanto su propio suscriptor no haya sido quien cuestione su veracidad. 25 9. Con Decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el 25 Obrante a folios 1684 al 1685 del expediente administrativo pdf. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 pase a vocal al día siguiente. 10. Con Decreto 26 del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 27 11. Con Decreto del 20 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó siguiente: “(…) A LAS EMPRESAS E.REYNA C.S.A.C.CONTRATISTAS GENERALES (con RUC N° 20101884407) - ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL SAC (con RUC N° 20102008066) - HIDALGO E HIDALGO S.A. (con código asignado por RNP N° 99000003278) y CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A. (con RUC N° 20109565017): 1. Sírvase precisar, de forma clara y precisa, si su representada fue integrante del CONSORCIO VIAL SAN ALEJANDRO, y consecuentemente a ello participo en la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Puerto Bermúdez San Alejandro Tramo Ciudad Constitución Puerto Sungaro”. Asimismo, adjuntardocumento que acredite la representación legal de la empresa, otorgado a la persona que remite la respuesta al presente requerimiento. 2. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la Constancia de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2018, el cual certifica que el Ing. Edwin Elvis Ortiz Justo, laboró como Ingeniero de Pavimentos desde el 5 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018, supuestamente suscrita por el Representante Legal del Consorcio Vial San Alejandro, el Ing. Luis Carrasco Palomo. (Se adjunta copia del certificado) 3. Se solicita adjuntar algún documento en donde se aprecie el membrete y formato utilizado por el Consorcio Vial San Alejandro en el año 2018. A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA CATZA S.A.C.: 26 Obrante a folios 1686 al 1687 del expediente administrativo en pdf. 27 Obrante a folios 1688 al 1689 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad del Compromiso de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2019. (Se adjunta copia del documento). 2. Se solicita confirmar la veracidad de la Carta N° 010-2020EC&C/C-SAC del 23 de septiembre de 2020, y su contenido. (Se adjunta copia del documento). 3. Se solicita confirmar la veracidad de la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC del 22 de marzo de 2025, y su contenido. (Se adjunta copia del documento). (…)” 12. Mediante Carta N° 138-2025-LCCONST EIRL del 24 de junio de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la empresa LLCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, remitió la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC del 22 de marzo de 2025, que contiene la certificación notarial de la firma del señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, en su calidad de Gerente General de la Empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA CATZA S.A.C., y la Copia certificada notarialmente del certificado de trabajo cuestionado. 13. Con Decreto 29 del 26 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación presentada por la empresa LLCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio el 25 de junio de 2025 14. A través del Decreto del27 de junio de 2025,a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó siguiente: “(…) AL NOTARIO JESUS SUNI HUANCA 1. Sírvase precisar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación de firma de la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC, del 22 de marzo de 2025, con certificación del 24 de marzo de 2025. (Se adjunta copia del documento). (…) 28 Obrante a folios 1697 al 1701 del expediente administrativo en pdf 29 Obrante a folios 1702 del expediente administrativo en pdf. 30 Obrante a folios 1703 al 1704 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 A LA NOTARIA EVA MARINA CENTENO ZAVALA 1. Sírvase precisar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación de la copia del Certificado emitido por el Consorcio Vial Alejandro a favor del Ing. Edwin Elvis Ortiz Justo de fecha 6 de octubre de 2018, con certificación del 24 de junio de 2025. (Se adjunta copia del documento). (…)” 31 14. Mediante Carta N° 140-2025-LCCONST EIRL del 3 de julio de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, la empresa LLCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, solicitó celeridad en la notificación de los requerimientos de información. 15. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se tomó conocimiento de lo solicitado por la empresa LLCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio. 33 16. Mediante Oficio No. 254 -2025/JSH-NPSRJ/CNP del 10 de julio de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Notario Jesús Suni Huanca confirmó la veracidad de la certificación de la firma de la Carta N° 001- 2025-EC&C/C-SAC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, 31 32 Obrante a folios 1708 del expediente administrativo en pdf. 33 Obrante a folios 1715 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónNº3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444,Leydel Procedimiento Administrativo General,modificadopor lasLeyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la convocatoria del procedimientodeselección,tuvoalugarel11deoctubrede2019,fechaenlacual Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 se encontraba vigente el TUO de la Ley Nº30225 ysu Reglamento; en ese sentido, para el análisis de las infracciones, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio, presuntamente habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (12 de diciembre de 2019). 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyNº32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley Nº 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatro(4)añosdecometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las infractores, en concordancia con lo sanciones prescriben a los tres (3) años establecido en el artículo 252 del Texto conforme a lo señalado en el reglamento. Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Tratándose de documentación falsa la Procedimiento Administrativo General, sanción prescribe a los siete (7) años de aprobado mediante Decreto Supremo 004- cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley Nº 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. 262.2. El plazo de prescripción se En este supuesto, la suspensión es por el suspende: periodo que dure dicho proceso a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la cuenta para emitir la resolución. Si el suspensión del procedimiento sancionador. Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con Artículo 363 del Reglamento vigente anterioridad a la suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos b) En los casos establecidos en el numeral descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 261.1 del artículo 261, durante el periodo de la Ley, suspende el plazo de prescripción de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que la infracción materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistentes en haber presentado documentación con información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en marco del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se adjunta el cargo de remisión de los documentos: Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 12 de diciembre de 2019: el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos cuestionados, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 los tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de diciembre de 2022, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 12 de diciembre de 2026, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 28 de octubre de 2021: mediante Carta N° 228-2021- GGR/GOB.REG.TACNA del 2 de septiembre de 2021, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida al haber presentado, documentación falsa e inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. iii) 17 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. iv) 14 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, medianteCasillaElectrónicadelOECE,coneldecretoquedispusoelinicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 28 de abril de2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (12 de diciembre de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugar el 14 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [12 de diciembre de 2026], por lo que la misma quedó suspendida. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada referida a presentar documentación con información inexacta, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 23. Por su parte, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el análisiscorrespondientesobrelaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Respecto a la infracción de presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 24. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones PúblicasEficientes (OECE)], o la Centralde Compras Públicas (Perú Compras). 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 28. Una vezverificadalapresentaciónde losdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Certificado de trabajo presuntamente emitido el 6 de octubre de 2018 por el CONSORCIO VIAL SAN ALEJANDRO a favor del señor Edwin Elvis Ortiz Justo, por haber prestado sus servicios como Ingeniero de Pavimentos del 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. ii) Compromiso de Alquiler del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual presuntamente el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi - Gerente General de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., se compromete a alquilar un camión cisterna 4x2 (agua) 122HP 2000 GAL al señor Leopoldo Ccopa Lucano - Gerente General de la empresa LCCONST E.I.R.L. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, para determinar la configuración de la infracción imputada materia de análisis, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, • La falsedad o adulteración del documento presentado. 33. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Carta N° 0051- 2019/CONSORCIO ITE/LCL/RL mediante la cual el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado la presentación Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 2019. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento referido en el numeral i) del fundamento 31. 34. Al respecto, como se ha señalado de forma precedente, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 i) Certificado de trabajo presuntamente emitido el 6 de octubre de 2018 por el CONSORCIO VIAL SAN ALEJANDRO a favor del señor Edwin Elvis Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Ortiz Justo, por haber prestado sus servicios como Ingeniero de Pavimentos del 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. Para mejor ilustración, se reproduce el citado certificado de trabajo: Nóteseque,atravésdelcitadocertificadodetrabajo,supuestamente elConsorcio Vial San Alejandro acredita que el señor Edwin Elvis Ortiz Justo ha desempeñado el cargo de Ingeniero de Pavimentos en la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puerto Bermúdez – San Alejandro; tramo: Ciudad Constitución – Puerto Sungaro”, desde el 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. 35. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, 34 mediante InformeN° 745-2021-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 19de abril de 2021,la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentaciónpresentada para el perfeccionamientodel contrato, mediante 35 Carta N° 244-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 20de juliode 2020 yCarta N° 677-2020-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA 36 del 17 de noviembre de 2020, solicitó a la empresa Construcción y Administración S.A. [integrante del Consorcio VialSanAlejandro]confirmarlaveracidady/oexactituddeldocumentoenanálisis. En respuesta, mediante documento S/N del 11 de enero de 2021, el señor Olger Armando Sánchez Bernal, en calidad de representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A., comunicó que el señor Edwin Elvis Ortiz Justo [beneficiario del certificado],figura en los archivos de su empresa como Ingeniero de Pavimentos, cargo que habría ejercido del 1 de abril de 2016 al 19 de julio de 2018, precisandoademásqueelformatodelcertificadoyelmembretedelmismo, no corresponde a los utilizados por el consorcio, ante ello concluyó señalando no confirmar la exactitud ni la veracidad del documento en consulta. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 35 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en pdf. 36 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en pdf. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Nótese que, el citado documento es suscrito por el señor Olger Armando Sánchez Bernal, en calidad de representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A., integrante del supuesto consorcio emisor del documento cuestionado, el mismo que manifiesta un rango de fechas distinto al documento en análisis, y señala que existen diferencias respecto al formato y membrete utilizado por el Consorcio Vial San Alejandro. 36. En este punto del análisis, cabe traer a colación los descargos de la empresa LCCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, quien ha referido que, la Entidad Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 erróneamente ha considerado como válida la comunicación de la empresa Construcción y Administración S.A., no obstante aquella no es quien suscribe el documento en análisis, y el hecho de haber sido integrante del Consorcio Vial San Alejandro no le otorga representatividad para confirmar o negar la validez del certificado. Añade, que el documento S/N 37 del 11 de enero de 2021 [que contiene la respuesta emitida por la empresa Construcción yAdministración S.A.] fue suscrita por el señor Olger Armando Sánchez Bernal en calidad de representante legal de la misma; sin embargo, de acuerdo a la información advertida en SUNAT, los representantes de la citada empresa son los señores Jorge Luis Dancourt Arce, en calidad de Gerente y el señor Jaime Eduardo Sánchez Bernal, en calidad de Gerente General. Ante lo cual la Entidad no debió considerar como válida la información proporcionada por alguien que no acredite representar a la empresa en consulta. Además, señaló que del tenor de la mencionada comunicación, remitida por el señor Olger Armando Sánchez Bernal, se advierten las siguientes inconsistencias: “(…) - “luego de realizar la verificación correspondiente en los archivos de nuestra empresa”: Nótese que la revisión es a la documentación de la Empresa Construcción y Administración S.A., sujeto de derecho diversa y distinta al Consorcio Vial San Alejandro. - “El formato del certificado y el membrete del mismo no corresponden a los usados por el Consorcio”: Dicha afirmación no ha sido demostrado o verificada con otros documentos, además que, el hecho de utilizar otro formato al usual u otro membrete al usual, no hacen de un documento falso o inexacto. - “la información oficial de las labores desarrolladas por el Ing. Edwin Ortiz”: Señala que la información de la labor oficial de las labores es de propiedad la Empresa Construcción y Administración S.A., lo cual es una afirmación 37 Obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo en pdf. Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 temeraria, toda vez que una empresa no puede tener la información oficial de otro sujeto de derecho distinta de ella. Además no acredita sus afirmaciones con ningún documento. (…) - “no confirmamos la exactitud ni la veracidad del documento presentado por la empresa CONSORCIO ITE”: queda claro que de la revisión de la documentación de la Empresa Construcción y Administración S.A., no puede confirmarlopedidoporelGobiernoRegionalTacna,locualresultalógico,en razón de que no se trata del mismo sujeto de derecho del que se solicita la información;perotampocolaniega,todavezquenoniegaqueeldocumento está suscrito por el representante común del consorcio, no niega que el Ing. Edwin Elvis Ortiz Justo, si laboró para el Consorcio Vial San Alejandro, no negó que las labores que realizó fue como Ingeniero de Pavimentos. En definitiva, sólo se cuestionaría las fechas de inicio y fin de labor del citado profesional, siendo incluso el tiempo de labor indicado por la persona que señala ser representante legal de la Empresa Construcción y Administración S.A. mayor al indicado en el certificado cuestionado. Esta situación se podría configurar, en el peor de los casos como información inexacta (lo cual también negamos), pero de ningún modo como información falsa (…)” 37. Asimismo, posteriormente a la presentación de sus descargos, la empresa LCCONST E.I.R.L., mediante Carta N° 138-2025-LCCONST EIRL del 24 de junio de 2025, presentada al día siguiente ante el Tribunal, remitió copia certificada notarial de fecha 24 de junio del 2025 del certificado de trabajo cuestionado, por la Notaría Eva Marina Centeno Zavala en el que se precisa que dicho documento guardaabsolutaconformidadconeloriginal;anteellomedianteDecretodel27de junio de 2025, se solicitó a la mencionada empresa precisar si realizó dicha certificación, empero hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con su respuesta. 38. En igual sentido, la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L., integrante del Consorcio, señaló en susdescargos que el representante legal de la 38Obrante a folios 410 al 435 del expediente administrativo en pdf Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 empresa Construcción y Administración S.A, al no haber sido el suscriptor del certificado, no tienela autoridad nila capacidadpara confirmar laveracidad deun documento cuya firma y expedición corresponden a otro actor del consorcio, específicamente al señor Luis Carrasco Palomo, en calidad de representante del Consorcio Vial San Alejandro. Precisando ademásqueen el supuestonegado setengaen cuenta lo señalado por la empresa Construcción y Administración S.A., de lo informado se advierte que no se negó la participación del profesional como Ingeniero de Pavimentos, sino que se señaló una incongruencia en el plazo de prestación del servicio, el cual según la empresa mencionada fue por más días, toda vez que el certificado presentado por el Consorcio,señalaunplazo del5de septiembrede 2016al31 de julio de 2018, correspondiente a un total de 694 días, mientras que en el plazo señalado por el representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A., es del 1 de abril del 2016 al 19 de julio del 2018, correspondiente a 839 días, lo que evidenciaría que dicha discrepancia laboral no constituirá un favorecimiento al Consorcio. 39. Con relación a lo expuesto, a fin de obtener mayor información respecto a la veracidad del documento en análisis y teniendo en cuenta los descargos de las empresas integrantes del Consorcio, con Decreto del 20 de junio de 2025, se requirió información a las empresas E.REYNA C.S.A.C.CONTRATISTAS GENERALES (con RUC N° 20101884407) - ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL SAC (con RUC N° 20102008066) - HIDALGO E HIDALGO S.A. (con código asignado por RNP N° 99000003278) y CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A. (con RUC N° 20109565017) integrantes del Consorcio Vial San Alejandro, supuesto emisor del documento, a fin que confirmen si el documento en consulta es verdadero, debiendo remitir adjunta a su respuesta la vigencia de poder que los acredite como representantes de las mismas, así como adjuntar algún documento donde se aprecie el membrete y formato utilizado por el Consorcio Vial San Alejandro en el año 2018. Sin embargo,hasta lafecha de emisióndelpresentepronunciamiento,ningunade las empresas señaladas precedentemente ha remitido su respuesta al requerimiento de información. 40. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procedió a realizar la revisión de la representación de la empresa Construcción y Administración S.A., integrante del Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 supuesto consorcio emisor del documento en análisis, y quien remitió a laEntidad el documento S/N del 11 de enero de 2021 suscrito por el señor Olger Armando Sánchez Bernal en calidad de representante legal. De acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jorge Luis Darcout Arce ostenta la calidad de gerente de la referida empresa desde el 4 de junio de 2009, y el señor Jaime Eduardo Sánchez Bernal ostenta el cargo de gerente general desde el 20 de diciembre de 2013, sin apreciarse que el señor Olger Armando Sánchez Bernal ostente alguna representación de la empresa consultada. 41. Asimismo, se realizó la consulta de la información declarada por la empresa Construcción y Administración S.A., en el Portal Electrónico CONOSCE y ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y en la cual se advirtió lo siguiente: 39 Obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo en pdf. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Nótese de los extractos reproducidos, que no se advierte que el señor Olger Armando Sánchez Bernal tenga o haya tenido la calidad de representante legal de la empresa Construcción y Administración S.A. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 42. Estando a lo expuesto, se advierte que la empresa Construcción y Administración S.A. quien remitió el documento S/N de fecha 11 de enero de 2021, en el que se señaló que el certificado de trabajo en análisis presentaba inconsistencias, no es la emisora directa de dicho documento, sino que formó parte del Consorcio Vial San Alejandro, el cual supuestamente fue su emisor. Asimismo en el presente caso, no se ha acreditado que la persona que emite dicha manifestación haya sido designada como representante del consorcio o cuente con poder para actuar a su nombre. Por tanto, incluso si la declaración hubiera sido formulada por un representante autorizado de una de las empresas consorciadas, esta no tendría competencia ni legitimidad para pronunciarse individualmente sobre la autenticidad de un documento cuya emisión corresponde al consorcio en su conjunto, salvo que se trate del representante común expresamente facultado para ello. En consecuencia, la manifestación analizada carece de eficacia probatoria, tanto por la falta de legitimidad del declarante como por la ausencia de facultades para representar al consorcio de manera exclusiva. 43. En atención a lo señalado, corresponde precisar que la representación de una persona jurídica se encuentra regulada en el artículo 145 del Código Civil, el cual establece que para que un acto jurídico celebrado por representante sea válido, este debe tener poder suficiente y que, además, los actos realizados sin una representación válida no obligan al representado frente a las acciones realizadas. Porloque,conformealprincipiodelegalidad,paraqueunapersonanaturalpueda actuar válidamente en nombre de una persona jurídica, debe contar con poder de representación debidamente acreditado, ya sea por mandato estatutario o por delegaciónformalmediantepoderotorgadoconlasformalidades exigidasporley. 44. Es así que, se ha verificado que la persona que se pronunció respecto de la falsedad del documento en análisis [el señor Olger Armando Sánchez Bernal], lo hizo ostentando una supuesta representación legal de la empresa Construcción y AdministraciónS.A.[integrantedel ConsorcioVialSan Alejandro].Sinembargo, de la revisión efectuada, no se acredita dicha representación legal, ni obra poder vigente que le confiera facultades para actuar en nombre de dicha empresa o del Consorcio Vial San Alejandro, información que ha sido requerida mediante Decreto del 20 de junio de 2025. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 En consecuencia, eldocumento S/Ndefecha 11de enerode2021,carecede valor jurídico vinculante, y no puede ser considerado como expresión válida de la voluntad de la persona jurídica que dice representar, es decir, de la empresa Construcción y Administración S.A., ni del Consorcio Vial San Alejandro. 45. Conforme a lo previamente expuesto, y de acuerdo a lo que este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamente expedido o firmado, ha sido posteriormente objeto de adulteración en su contenido. Enestesentido,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—y,conello, desvirtuar la presunción de autenticidad que ampara a los documentos presentados ante la Administración Pública— reviste especial relevancia la declaración o manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento, la cual constituye un elemento probatorio de significativa valoración. 46. Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el certificado de trabajo cuestionado objeto de análisis devenga en falso o adulterado, al no contar con la manifestación o declaración del emisor del documento que permita confirmar su falsedad o adulteración, elemento fundamental para acreditar la infracción. A ello se suma que en el expediente no obran otros medios probatorios objetivos, que en marco del principio de la verdad material, permitan sostener con certeza que el documento en análisis haya sido falsificado o adulterado. 47. Estando a lo expuesto, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcioporlacomisióndela infraccióntipificada enelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Certificado de trabajo presuntamente emitido el 6 de octubre de 2018 por el CONSORCIO VIAL SAN ALEJANDRO a favor del señor Edwin Elvis Ortiz Justo, por haber prestado sus servicios como Ingeniero de Pavimentos del 05 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2018. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento referido en elnumeral ii) del fundamento 31. 48. Conforme se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la presunta falsedad o adulteración del siguiente documento: ii. Compromiso de Alquiler del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual presuntamenteelseñorAbrahamIsmaelCahuanaChambi-GerenteGeneral de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., se compromete a alquilar un camión cisterna 4x2 (agua) 122HP 2000 GAL al señor Leopoldo Ccopa Lucano - Gerente General de la empresa LCCONST E.I.R.L. Para mejor ilustración, se reproduce el documento cuestionado: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Nótese que, según se advierte la empresa LCCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio[encalidaddearrendatario],habríasuscritocompromisodealquilercon la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. [en calidad de arrendador], respecto del bien consistente en camión cisterna 4x2 (agua) 122 hp 2000 gal, el 5 de diciembre de 2019. 49. Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe N° 745-2021-OELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 19 de abril de 2021, la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, mediante Carta N° 235-2020-OELySA- ORA/GOB.REG.TACNA del 27 de julio de 2020, solicitó a la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. confirmar la veracidad y/o exactitud del documento en análisis. En respuesta, el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi en su calidad de gerente 40 general de la empresa en consulta, mediante Escrito N° 01 del 26 de agosto de 2020, señalo lo siguiente: - Negó su autenticidad del documento en consulta, en todos sus extremos, 40 Obrante a folios 33 al 43 del expediente administrativo en pdf. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 tanto de su emisión como de su contenido. - Precisóquenoessuyalafirma ypostfirma consignadaenelcompromisode alquiler, señalando que fue falsificada. - Asimismo, señaló que las características señaladas del equipo “4x2 de 122 hp2000gls.”,soncontrariasasuunidadvehicular,lacualtienelassiguientes características “6x4 205 hp y 5000 gls.”, y que además se encuentra en uso en una obra en la región Puno. - Adjuntó copia de la tarjeta de propiedad de la unidad que reconoce como propiaylaOrdendeServicioN°00104-2020del2demarzode2020,emitida a favor de su representada por el Programa Regional de Riego y Drenaje. Para mayor detalle se reproduce la citada comunicación: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 Nótese que, atravésdelcitadodocumento, el suscriptoren calidadde arrendador [señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente general Constructora y Consultoría Catza S.A.C.] señaló categóricamente no haber suscrito el mismo, negando su autenticidad y veracidad. 50. Sobre ello, obra en el expediente administrativo que la Entidad como parte del procedimiento de fiscalización posterior, requirió al Consorcio sus descargos respecto a lo manifestado por el gerente general de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. Esasíque,medianteCartaN°034-2020/CI/RL-LCL del23deseptiembredel2020, el representante del Consorcio, refirió a la Entidad que mediante Carta N° 031- 2020/LCI/LC-J del22deseptiembrede 2020surepresentada solicitó algerentede la empresa Constructoray Consultoría Catza S.A.C. efectúe un informe respecto al escrito presentado a la Entidad sobre el compromiso de alquiler. 41 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en pdf. Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 En torno a ello, el Consorcio refirió obtener como respuesta la Carta N° 010-2020- EC&C/C-SAC del 23 de septiembre del 2020, en la cual el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi en su calidad de gerente general, se rectificó sobre lo señalado ante la Entidad y reconoció haber suscrito el compromiso de alquiler de fecha 5 dediciembrede2019,asimismo, manifestóquelo presentado antelaEntidad se debió a que se habrían consignado erróneamente las características del bien a alquiler. A continuación, se muestra la imagen de la citada carta de respuesta obtenida por el Consorcio: 42 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en pdf. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 51. Posteriormente, la empresa LCCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, como partedesusdescargospresentadosanteelTribunal,adjuntólaCartaN°001-2025- EC&C/C-SAC del 22 de marzo de 2025, en la cual el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., 43 se ratifica de lo señalado en la Carta N° 010-2020-EC&C/C-SAC del 23 de septiembre del 2020, y de señalar que el compromiso de alquiler es auténtico; comunicación que cuenta con certificación de su firma de fecha 24 de marzo de 2025 por parte del Notario Jesús Suni Huanca. Para mejor ilustración, se reproduce el tenor de la carta: 43 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en pdf. Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 52. Con relación a lo expuesto, a fin de tener certeza de la información obrante en autos durante la fiscalización posterior realizada por la Entidad y de la presentada como parte de sus descargos por la empresa LCCONST E.I.R.L., integrante del Consorcio, con Decreto del 20 de junio de 2025, se requirió información al supuesto suscriptor [Constructora y Consultoría Catza S.A.C.] a fin que se sirva confirmar la veracidad del compromiso de alquiler en análisis, así como de lo señalado mediante Carta N° 010-2020EC&C/C-SAC del 23 de septiembre de 2020 [en la cual se rectificó de lo señalado inicialmente a la Entidad y reconoce como válido el documento en análisis], y de la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC del 22 de marzo de 2025 [en la cual señaló haber suscrito el compromiso de alquiler del 9 de diciembre de 2019, celebrado con la empresa LCCONST E.I.R.L.] Sin embargo, hasta la fecha de emisióndel presente pronunciamiento, la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., no ha informado a este Tribunal lo requerido. 53. Asimismo, mediante Decreto del 27 de junio de 2025, este Colegiado solicitó al Notario Jesús Suni Huanca, confirmar la veracidad de la certificación de la firma del señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C. de fecha 24 de marzo de 2025 contenida en la Carta N° 001-2025-EC&C/C-SAC del 22 de marzo de 2025. Ante lo cual, mediante Oficio No. 254-2025/JSH-NPSRJ/CNP del 10 de julio de 2025, presentado al Tribunal el 15 del mismo mes y año, el Notario Jesús Suni Huanca confirmó la veracidad de la certificación de firma de la Carta N° 001-2025- EC&C/C-SAC. Para mejor ilustración, se reproduce el tenor de lo señalado por el Notario: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 54. Conforme es de verse, de la valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente administrativo, se verifica que el supuesto suscriptor en calidad de arrendador, en una primera oportunidad señaló que no suscribió el compromiso de alquiler bajo análisis, además que no era su firma ni su sello; no obstante, de maneraposteriorestaafirmaciónfuedesvirtuadaporelmismosuscriptoralhaber señalado que el referido compromiso es veraz en todos sus extremos, situación que genera a este Colegiado duda razonable respecto de su veracidad. 55. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentosydeclaracionesformuladasenlaformaprescritaporlaley,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del actoyde laculpabilidaddel administrado,se impone el mandatode absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 44 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el compromiso de alquiler en cuestión no haya sido suscrito por el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi en calidad de gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C., debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 56. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 57. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio 44 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al compromiso de alquiler en análisis. 58. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la falsa declaración, en un procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal que está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fepública ylafuncionalidaddeldocumentoen eltráfico jurídico ytratade evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 59. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ha advertido que el señor Abraham Ismael Cahuana Chambi, gerente de la empresa Constructora y Consultoría Catza S.A.C.,habríafaltadoalaverdadenelmarcodelafiscalizaciónposteriorefectuada por la Entidad, al haber negado inicialmente la suscripción del compromiso de alquiler analizado. Y posteriormente mediante comunicación, cuya suscripción cuenta con certificación notarial [la cual ha sido reconocida como veraz por el notario interviniente], que si bien no fue remitida directamente por el mencionado a este Tribunal, fue proporcionada en el marco de su derecho de defensa por un integrante del Consorcio; comunicación en la cual manifestó que lo señalado inicialmente a la Entidad obedeció a un error material contenido en el documento de análisis,rectificándose asíde lo indicado yreconociendoqueel compromisode alquiler es verdadero en todos sus extremos; por tanto, corresponde remitir los actuados del presente expediente al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tacna para los fines correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 45 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas LCCONST E.I.R.L. (con RUC N° 20448562396) y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L. (con RUC N° 20452440912), integrantes del CONSORCIO ITE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2019- GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, para la “Ejecución de obra mejoramiento de la vía TA-101, distrito de Ite - Jorge Basadre - Tacna”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas LCCONST E.I.R.L. (con RUC N° 20448562396) y CONTRATISTAS Y CONSULTORES MENDOZA S.R.L. (con RUC N° 20452440912), integrantes del CONSORCIO ITE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada antelaEntidadparaelperfeccionamientodelcontrato,enelmarcodelaLicitación Pública N° 006-2019-GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, para la “Ejecución de obra mejoramiento de la víaTA-101,distritode Ite -Jorge Basadre- Tacna”; infraccióntipificada enelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5154-2025-TCP- S2 LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Tacna, copia de la presente resolución, los RegistrosN°21860-2025yN°24727-2025,asícomodelexpediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme al fundamento 59. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 51 de 51