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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusióndel procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6447/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A. Rojas Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 004-2025-MPD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Paccha, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusióndel procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público”. Lima, 25 de julio de 2025 VISTO en sesión del 25 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6447/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A. Rojas Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 004-2025-MPD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Paccha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 004-2025-MPD,efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la localidad de Iglesia Pampa distrito de Paccha de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca (Código único de inversiones N°2676014)”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 651 262.79 (seiscientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y dos con 79/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de julio del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Iglesiapampa, integrado por los proveedores Perseidas Business E.I.R.L. y LDH Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de la cuantía de la contratación, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO Admitido S/ 651 262.79 105 1 Calificado IGLESIAPAMPA Puntos (Adjudicatario) A. ROJAS CONTRATISTAS No admitido - - - No admitido GENERALES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 15 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor A. Rojas Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que el comité declaró no admitida su oferta por cuanto no habría cumplido con presentar correctamente el Anexo N° 6 – oferta económica, al encontrarsefueradel rango permitido entreel 95% y110% de la cuantía de la contratación, conforme a la corrección aritmética efectuada. • Refiere que el numeral 5.3 de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establece como cuantía la suma de S/ 651 262.79, peroque lasbasesnodesarrollaron expresamente el montoequivalente al límite inferior (95%) ni al superior (110%). 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de julio de 2025. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 • En el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el comité señala que la oferta económica del Impugnante se encuentra por debajo del 95% de la cuantía. Al respecto, el Impugnante indica que ofertó el monto de S/ 618 699.66, considerando que, de acuerdo con el numeral 5.16 de lasespecificaciones técnicas,la modalidad de pago es suma alzada. • Sin embargo, el comité advirtió un supuesto error aritmético de un céntimo, determinando que, tras la corrección, el valor real ofertado sería S/ 618 699.65, ubicándose justo en el límite del 95%, por lo cual consideraron que se encontraba fuera del rango permitido. • Precisa que el monto correspondiente a gastos generales, equivalente al 13.38% del costo directo, se obtuvo sumando los gastos fijos y variables y redondeando a dos decimales, resultando en S/ 59 261.91. De igual forma, en la utilidad (5% del costo directo), se redondeó a S/ 22 145.71. • Indica que tanto los porcentajes aplicados como el redondeo efectuado se ajustan a lo previsto en el numeral 5.3 de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas. • Solicitaque setengaencuenta lodispuestoenelPronunciamientoN°500- 2022/OSCE-DGR y la Resolución N° 2020-2019-TCE-S4, en los cuales se precisa que, al no existir regla específica sobre redondeo, no hay impedimento para que los postores formulen su oferta económica aplicando redondeo aritmético, en tanto la normativa no establece restricciones sobre ello. • Además, indica que, aplicando una regla de tres simple, el 95% de S/ 651 262.79 (cuantía de la contratación) equivale a S/ 618 699.65, por lo que la oferta presentada por su representada (S/ 618 699.66) sí se encuentra dentro del rango permitido. Incluso si se aceptara el valor corregido por el comité (S/ 618 699.65), su oferta seguiría estando dentro del límite permitido, al ser exactamente el 95% de la cuantía. • Asimismo,refutalasegundaobservaciónformuladaporelcomité,referida a la supuesta omisión de la dirección electrónica en el Anexo N° 1, afirmando que dicha información sí fue consignada en su oferta. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta económica por el monto de S/ 651 262.79, equivalente al 100% de la cuantía establecida en las bases integradas. • Sin embargo, observa que en el contenido del Anexo N° 6 – oferta económica - el Consorcio Adjudicatario consignó que los precios ofertados corresponden al mes de marzo de 2025, circunstancia que, a su juicio, evidencia un desfase temporal con relación a la fecha de presentación de ofertas. • Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario no incluyó el número del ítem o tramo correspondiente, conforme lo requería expresamente el formato del Anexo N° 6, por lo que su oferta económica resulta incompleta. 3. A través del escrito N° 3, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó su desistimiento expreso e irrevocable del recurso de apelación presentado en el presente expediente administrativo. 4. Pormediodeldecretodel16dejuliode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 22 de julio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. Mediante decretodelamisma fecha, sedejóa consideraciónde la Salalasolicitud de desistimiento efectuada por el Impugnante. 6. A través del Informe Jurídico N° 03-2025-MHZ/MDP, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 21 de julio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que la cuantía de la contratación, establecida en las bases integradas, asciende a S/ 651 262.79, equivalente al 100% de la cuantía. Conforme a las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 015-2025-EF/54.01, corresponde aplicar el método de evaluación por oferta económica limitada, cuyo rango aceptable fluctúa entre el 95% y 110% de la cuantía. • En aplicación de la regla específica de redondeo prevista en las bases, se indica que: si el límite inferior resulta con más de dos decimales, se debe aumentar en una unidad el segundo decimal; mientras que el límite superior se calcula considerando únicamente los dos primeros decimales, sin redondeo adicional. • En tal sentido sostiene que, realizadas las operaciones correspondientes, se determinó que el límite inferior, equivalente al 95% de la cuantía, asciende a S/ 618 699.6505, monto que, conforme a la regla de redondeo previstaenlasbases, debe ajustarsea S/ 618699.66.Porsuparte, ellímite superior,correspondienteal110%delacuantía,resultaenS/716389.069, considerando únicamente los dos primeros decimales sin redondeo adicional, lo que arroja una cuantía final de S/ 716 389.06. • Por lo que, señala que la oferta económica del Impugnante fue válidamente desestimada por encontrarse fuera del rango permitido. Si bien el postor consignó el monto de S/ 618 699.66, el comité detectó un error aritmético en la sumatoria de su propuesta, concluyendo que el monto real ascendía a S/ 618 699.65, con lo cual se ubicaba por debajo del límite mínimo establecido. 7. Con escrito N° 1, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. El 22 de julio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 651 262.79 (seiscientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y dos con 79/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel18dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Joselito Percy Rojas Tarrillo, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queelImpugnantesíhacuestionadoladecisióndelcomitédenoadmitirsuoferta, ademásde cuestionar elotorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por admitida. ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Desistimiento presentado por el Impugnante. 10. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 11. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 15 de julio de 2025, el Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; así, se aprecia que la firma de su representante, el señor Joselito Percy Rojas Tarrillo, se encuentra legalizada por la notaria pública de Cajamarca Bertha Teresa Saldaña Becerra. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 13. Enrelaciónconloanterior,elartículo314delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: 1. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal. 2. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. 3. No comprometer el interés público. 14. En atención a ello, considerando que el Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento,conlaformalidadexigida,antesdequeelpresenteexpedientehaya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado. 15. Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización 3 administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, qué resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta. 16. En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por el Impugnante, está referido, principalmente, a cuestionar la no admisión de su oferta, en el extremo referido a la corrección aritmética efectuada por el comité respecto del Anexo N.º 6 – oferta económica - al considerar que su oferta se encontraba dentro del rango permitidopor lasbasesintegradas;asícomoaalegar que sícumplió con consignar la dirección electrónica exigida en el Anexo N.º 1. Adicionalmente, el Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario incurrió en omisiones referidas al contenido del Anexo N.º 6, vinculadas con la indicación de la fecha y del número de ítem correspondiente, lo que –a su juicio– justificaría la no admisión de su oferta. 3 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. 4 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 17. En ese sentido, lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación se encuentra relacionado con la interpretación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas por parte de los postores, tanto en relación con su propia oferta como con la del Consorcio Adjudicatario, lo que afecta únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. Cabe señalar que distinto sería si, en el recurso de apelación, el Impugnante hubiera alegado la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en las ofertas, lo que podría configurar una posible vulneración al principio de presunción de veracidad y comprometer el interés público. Sin embargo, ese no es el supuesto del presente caso. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría al interés público. 18. Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas en el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 19. Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento, en la tramitación de un recurso de apelación, este Colegiado dispone que se ejecute la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05152-2025-TCP-S6 1. Tener por desistido al postor A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. de su recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 004-2025-MPD, por los fundamentos expuestos. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelpostorA.RojasContratistasGeneralesS.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16